Sentencia Penal Nº 173/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 526/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 47186370022018100171

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1052

Núm. Roj: SAP VA 1052/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00173/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A26
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0013147
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000526 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Demetrio
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GARCIA MARCOS
Abogado/a: D/Dª MANUEL ORTEGA REMIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 173/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado 25/2018 del JDO.
DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID, por delito de lesiones, seguido contra Demetrio , siendo partes, como
apelante el mismo, defendido por el Abogado MANUEL ORTEGA REMIRO y representado por el Procurador
ISIDORO GARCIA MARCOS y, como apelados el Ministerio Fiscal y Salome , representada por el Procurador
Sr. Donis Ramón y asistida del Letrado Sra. Vielba Serrano, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL
DONIS CARRACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº1 de VALLADOLID, con fecha 18-5-2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El día 3 de Septiembre de 2017, alrededor de las dos horas, Salome se encontraba en unión de sus amigas Socorro y Sonia en la Plaza de Cantarranas de Valladolid, pasando en ese momento junto a ellas Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se paró detrás de Salome y sin cruzar palabra la agarró de los glúteos con las dos manos, apartándose seguidamente dirigiéndose al grupo de sus amigos que estaba próximo al de las chicas. Salome se volvió y se dirigió enfadada al grupo de chicos preguntando que 'quién la había tocado el culo' dando un paso al frente Demetrio que le dijo que había sido él y que 'qué pasaba', al tiempo que se mostraba burlón y la tocaba la cara lo que irritó aún más a Salome que le tiró el contenido de un vaso que portaba hacia el pecho, manchando la camiseta de Demetrio .

Demetrio se fue hacia Salome y la dio un fuerte puñetazo en la zona occipital izquierda, lo que hizo que Salome se cayera al suelo, continuando Demetrio golpeándola en la zona occipital mientras Salome estaba en el suelo, dándola varios puñetazos de esta forma, hasta que se empezaron a acercar varias personas al percatarse de la agresión, aprovechando Demetrio para, arropado por sus amigos, abandonar la Plaza.

Las amigas de Salome , que no habían reaccionado en un primer momento ante el comportamiento de Demetrio salieron detrás de éste y le siguieron por la calle, llamando con el teléfono móvil a la policía, narrando lo que había ocurrido y que seguían al agresor a pie por la calle hasta que en la calle León llegó una dotación de la policía municipal a la que Socorro y Sonia indicaron quien había sido el agresor, y al percatarse Demetrio de que los policías se dirigían a él se echó a correr, siendo perseguido inicialmente por la agente NUM000 y seguidamente por el agente NUM001 que finalmente, con la intervención de otra dotación policial, consiguió interceptarle.

A consecuencia de la agresión Salome sufrió una contractura cervical, precisando para obtener la sanidad tratamiento farmacológico con analgésicos, calor seco y rehabilitación, tardando en curar 45 días de los que 7 fueron de perjuicio particular moderado y 38 días de perjuicio básico, quedándole al alta como secuela una cervicalgia crónica y permanente que el Médico Forense valora en un punto.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Demetrio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, Demetrio indemnizará a Salome en la cantidad de 3.324'54 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

Procédase a la deducción de testimonio de la presente resolución a su firmeza y de la grabación del juicio oral por si los amigos del acusado que comparecieron como testigos, Juan Francisco y Pedro Miguel , hubieran cometido un delito de falso testimonio.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal ( art. 147.1 CP) - Infracción de su presunción de inocencia, y otros motivos.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Demetrio se recurrió en apelación la sentencia fechada el 18-5-2.018 del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad, a través de la cual se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147,1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria, pagar 3.324,54 € en concepto de responsabilidad civil con más los intereses procesales correspondientes ( art. 576 LEC) y costas, interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, en base a una pretendida vulneración de su presunción de inocencia, infracción de aludido art. 147 CP y del art. 24 CE (concretado en su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su Defensa), error en la apreciación de la prueba, falta de proporcionalidad de la pena impuesta, como que se haya deducido concreto testimonio y se le hayan impuesto las costas derivadas de la Acusación Particular, todo ello conforme a los argumentos contenidos en el escrito de recurso.

El Fiscal y la representación de Salome interesaron la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.

La presente causa deriva de una denuncia presentada a las 11,15 horas del 3-9-2.017 por la hoy apelada ante la Policía Nacional de esta ciudad, poniendo en conocimiento que cuando se encontraba con unas amigas, sobre las 2 horas de dicho día en la Plaza de Cantarranas de esta ciudad, fue agarrada en sus glúteos. Ante ello se dirigió hacia un grupo de individuos que se encontraban muy próximos a ella y a los que no conocía previamente, preguntándoles '... quién la había tocado el culo...', dando un paso al frente el acusado y diciéndole que había sido él, que qué pasaba, mostrándose burlón y a continuación tocándola en la cara, ante lo cual la denunciante tiró el contenido del vaso que llevaba en dirección del pecho de ese individuo, manchando su camiseta.

A continuación, el acusado se dirigió hacia la denunciante y la propinó un puñetazo en su zona occipital izquierda, por lo que esta cayó al suelo y aquel no obstante siguió golpeándola en el mismo lugar, comenzando en ese momento a acercarse a ella otras personas al percatarse de la agresión, momento que aprovechó el denunciado-recurrente para abandonar el lugar, habiendo sido arropado en su huida con la intervención de personas que con él estaban en dicho lugar.

Transcurrido el desconcierto inicial las amigas ( Socorro Sonia ) de la denunciante reaccionaron, saliendo en persecución del agresor y llamando desde un teléfono móvil a la policía, personándose una dotación en la calle León, a la que dichas personas refirieron lo que momentos antes había sucedido e indicaron quien había sido el agresor. Al percatarse el denunciado que los policías se dirigían a él emprendió veloz huida, siendo perseguido por la agente NUM000 y posteriormente por el NUM001 , quien finalmente consiguió interceptarle con la ayuda de otra dotación policial.

Consecuencia de dicha agresión Salome sufrió una contractura cervical, precisando de tratamiento rehabilitador e invirtiendo en su curación 45 días, de los que 7 fueron de perjuicio particular moderado y básico los 38 demás, restándole como secuela una cervicalgia crónica y permanente.

Así extractado el relato de 'hechos probados' de la recurrida y en base a la prueba obrante, dos de los motivos de recurso se basan en vulneración de la presunción de inocencia de su patrocinado y error en la valoración de la prueba, pretensiones que no deben tener positiva acogida, pues para llegar a la solución recurrida la Juzgadora ha contado con una contundente prueba de cargo. En primer lugar, con lo manifestado por la testigo-víctima desde su denuncia, pasando por lo ella manifestado en sede Instructora el 10-10-2.017 (acontecimiento 18) y ratificando todo lo anterior en sede plenaria, vigentes cuantos principios conforman esa fase procesal y especialmente los de contradicción e inmediación, sin que de lo actuado exista vestigio alguno de una circunstancial incredibilidad subjetiva en la denunciante.

Siendo corroborado lo anterior a partir del informe médico de Urgencias, anexado en el atestado y efectuado a las 2,35 horas de aludido día, en el cual se diagnostica a Salome de una '... contractura cervical secundaria agresión física...'. Como con el informe del médico-forense (acontecimiento 34), el cual, tras la anamnesis, exploración física y documentación aportada, concluye que la misma sufrió, como consecuencia de '... golpe en la oreja derecha con la mano abierta, varios puñetazos en la cabeza...', una '... contractura cervical...', que precisó de tratamiento médico, al haberle sido prescrito 15 días de rehabilitación por un traumatólogo, tratamiento rehabilitador que fue efectuado por la lesionada del 17-10 al 13-11-2.017.

Si la prueba anterior no se reputara suficiente, a mayor abundamiento obra lo manifestado por las dos amigas de Salome ( Sonia e Socorro ) en sede plenaria, personas estas que fueron quienes llamaron a la policía cuando perseguían al recurrente e indicaron a los agentes que se personaron aquello que había sucedido momentos antes. También con lo que se constata en el atestado, ratificado en sede plenaria por sus emisores. E incluso con lo manifestado en idéntica sede por un testigo imparcial (ARV), el cual, dada su distancia de los hechos (a 10 metros, aproximadamente), se percató de la inicial acción del recurrente, de su bravuconería posterior (al encararse con Salome y tocarla la cara, cuando esta demandaba explicaciones), viendo nítidamente como este individuo procedía después a dar '...una ráfaga de puñetazos...' a la postre lesionada. Con dichas pruebas constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y razonablemente valoradas, a partir de argumentos lógico-deductivos que se comparten, se desprende prueba de cargo suficiente y enervante de la concreta presunción de inocencia, de lo que se extrae que las pruebas propuestas, como el expediente completo del médico-forense, del médico rehabilitador, del neurólogo y del traumatólogo, devienen en no pertinentemente necesarias ( arts. 777,1 y 779,1 LECr).

Motivo también de recurso consiste en considerar que ha habido una indebida aplicación del art. 147 CP, no tanto porque el tratamiento rehabilitador no sea considerado como 'tratamiento médico', pues de ser así se iría a contracorriente de una jurisprudencia consolidada del TS (entre otras, STS de 18-12-2.015 u 8-5-2.014 y ATS de 14-7-2.016), pero sí y más bien al considerar no sólo que la agredida tenía una patología anterior y más grave (esguince cervical) que una mera contractura, también por cuanto se considera que en el informe médico de Urgencias no se prescribió tratamiento alguno, más allá de ibuprofeno y calor seco.

Ambos argumentos resultan materialmente correctos en su formulación e incluso comprensibles en aras del derecho de Defensa, pero resultan técnica y probatoriamente no asumibles. Pues a partir de ellos se trata de obviar los criterios de causalidad, desde la perspectiva médico-forenses, introducidos en este país en 1.961 por López Gómez/Gisbert y posteriormente extrapolados a nuestro ordenamiento jurídico (entre otros, art. 135,1 de la Ley 35/15 sobre Valoración del daño corporal), concretados en el 'topográfico', existente en el caso a partir de la relación causal entre la acción del recurrente y la zona corporal de la lesionada que resultó afectada (occipital, según aludido parte de Urgencias).

Concurriendo igualmente el criterio 'cronológico', pues si bien una lógica elemental demuestra que los procesos traumáticos pasan por un período de latencia antes de hacerse ostensibles, también la ciencia médica establece que esos períodos temporales oscilan entre unos límites determinados para cada proceso, que en la práctica no son sobrepasados, cuyo conocimiento constituye una base fundamental para admitir o rechazar una relación causa-efecto. Y en el caso la agresión se produjo el 3-9, constando documentalmente (entre otros) un informe de salud de DKV datado el 18-10-2.017, en el cual se constata que '... la paciente...

acude a nuestra consulta el 4-9-2.017...Presenta zona de contusión en occipital con hematoma, rigidez en el cuello con movilización dolorosa...'. También el criterio de la 'continuidad sintomática', como así se acredita a partir de la receta datada el 21-11-2.017. Por último, también el criterio 'cuantitativo', que toma en consideración la intensidad del factor traumático en relación con el daño producido.

Motivo también de recurso consiste en censurar la concreta pena impuesta (1 año y 6 meses de prisión) por considerarla desproporcionada, que tampoco puede encontrar favorable acogida. Pues para la motivada (Fundamento de Derecho Cuarto) individualización de dicha pena la Juzgadora actuó conforme a lo establecido en el art. 66,6 CP, que establece la posibilidad de imponer la sanción legal conforme a los principios de culpabilidad del autor y proporcionalidad (entre otras, STS de 18-2-2.010 ó 18-10-2.006), teniendo en cuenta las circunstancias personales del agente y la mayor o menor gravedad del hecho, que no del delito.

Para ello, entre otras la STS de 19-5-2.011, tuvo en consideración, entre las diferentes circunstancias a tomar en consideración, las '... situaciones, datos o elementos que configuran el componente individual de cada sujeto, como su edad , su madurez psicológica, su grado de formación, su comportamiento posterior al acto delictivo... son factores que no sólo permiten, sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor...'.

Trasladando lo anterior al concreto comportamiento del recurrente, tocando los glúteos de la denunciada, encarándose luego con ella cuando fue recriminado, actuando después provocadora ( '... qué pasa...') y burlonamente (al tocar la cara de Salome ), denotarían la concurrencia circunstancial de un elemento exógeno de existir vestigios, que no es el caso, lo que revela más bien una peculiaridad endógena que le llevó a realizar lo anterior, para después golpearla en la región occipital y reiterar su acción, cuando su víctima cayó al suelo fruto de la primera agresión.

Respecto al motivo relativo a que en sentencia se hayan impuesto las costas procesales derivadas del ejercicio de la Acusación Particular, simplemente poner de manifiesto que ello es una consecuencia legal ( art. 240,3º LECr), cuando, como fue el caso, esa posición procesal se ejercitó con normalidad, sin que sus intervenciones en el proceso puedan calificarse de irrelevantes/superfluas, ni sus tesis han sido heterogéneas con las del Fiscal pues ambas partes pidieron la misma pena, siendo la única nota disidente el concepto de responsabilidad civil formulado por la Particular, que a la postre su cuantía fue asumida en la recurrida y respecto a lo cual se aquietó la parte recurrente, al no hacer objeción alguna en el recurso.

Por último, la parte recurrente considera 'desproporcionado' que la Juzgadora decidiese deducir testimonio frente a dos testigos. La posibilidad de deducir testimonio es de naturaleza legal ( art. 715 LECr), ante la posibilidad que estos hayan declarado inverazmente en sede plenaria. Y en el caso, la Juzgadora ha expresado claramente los motivos para llevarle a tomar esa decisión, conforme a los argumentos que la misma plasma en el párrafo último del Fundamento de Derecho Primero de la recurrida. Por todo ello procede CONFIRMAR la sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Demetrio , frente a la sentencia de 18-5-2.018 procedente del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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