Última revisión
10/05/2018
Sentencia Penal Nº 173/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10629/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100180
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1385
Núm. Roj: STS 1385:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10629/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 10629/2017 e interpuestos por Berta , como acusación particular, y Pedro Jesús como acusado, representados por los procuradores Sres. Tamargo Prieto y Lara Gómez, y bajo la dirección letrada de D. Gerardo Pardo de Vera Posada y D. Francisco José Torrijos Vicente respectivamente contra sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 11 de julio de 2017 que condenó a Pedro Jesús por dos delitos continuados de abusos sexuales a menores de trece años y uno de distribución de pornografía infantil. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
Durante estas prácticas sexuales con sus hijas, el acusado tomó buen número de fotografías, en las que se podían ver perfectamente todos los actos realizados, en diversos primeros planos de los genitales, tanto de las niñas como propios, además de tomar otras fotografías que pretendían resaltar el carácter infantil de sus víctimas, por otra parte claramente apreciable dado el escaso desarrollo de los cuerpos de las niñas. Así, se podían ver pijamitas con personajes de dibujos animados, braguitas de juguete, etc.
El acusado, buen conocedor de los círculos de distribución de pornografía infantil, puesto que había escrito un libro sobre el tema (Alicia en el lado oscuro --la pedofilia desde la antigua Grecia hasta la era de Internet) en el año 2003, participaba con el Nick ' DIRECCION000 ' (' DIRECCION001 ') en un muy estricto servidor de internet denominado PEDOLEAKS dentro de la red TOR, reservado a un reducido círculo de pedófilos y siendo de muy difícil acceso. Se trata, éste, de un circulo en que los pedófilos no buscan un lucro económico, sino intercambiar entre ellos material que llaman 'de alta calidad' al que no se tendría acceso fuera de un ámbito restringido. Dentro de PEDOLEAKS el acusado alardeaba de tener acceso a menores para poder producir contenido pornográfico, manifestando que llevaba un año teniendo sexo con su hija de cinco años. En este foro de internet, el acusado colgó las fotografías obtenidas durante los referidos actos sexuales con sus hijas y para probar que era él mismo quien participaba en tales actos y que no se trataba de material elaborado por otras personas, colgó incluso una 'foto dedicada' para uno de los usuarios en la que e veía a una de las niñas exhibiendo sus genitales y sujetando un papel en el que se leía
Las menores no presentan lesión física alguna derivada de estos hechos, ni parecen mostrar síntomas de problemas emocionales ni cognitivos, aunque sí síntomas ocasionales de problemas funcionales tales como pesadillas y pérdidas de orina y conductas hipersexualizadas, anormales en niñas de su edad. No resulta posible predecir si en el futuro podrán existir consecuencias o daños psicológicos a más largo plazo.
Pedro Jesús ha permanecido privado de libertad por estos hechos desde el 22.06.2015».
«Que debemos de condenar y condenamos al aquí procesado,
Asimismo el aquí condenado deberá abonar en concepto de daño moral, a cada una de las menores Milagrosa y Silvia , en la persona de su madre hasta que aquellas alcancen la mayoría de edad, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), con aplicación del interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1108 del Código Civil .
Asimismo, el aquí condenado, deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Abónese al acusado, a los efectos de cumplimiento de la condena, y para su descuento, del total de la condena impuesta, el tiempo que ha permanecido en situación de prisión provisional.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación; recurso que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia y preparado mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador».
Motivos aducidos en nombre de Berta .
Motivos aducidos en nombre de Pedro Jesús .
Fundamentos
En otro orden de cosas, impugna la transcripción de tales comunicaciones y su traducción No consta quién se hace responsable de ellas. Al tiempo cuestiona la oficialidad y regularidad del conducto mediante el que la información llegó a la guardia civil española.
Para refutar esos alegatos, hechos valer como cuestión previa en el acto del juicio oral, la Audiencia se acoge al llamado
Frente a ello el recurrente aduce, no sin algo de razón, que no está sosteniendo que deba tacharse de irrespetuosa con los derechos fundamentales la legislación neozelandesa, sino que no se ha acreditado ni el contenido de esa legislación ni que la actuación policial se ajustase estrictamente a las ignoradas exigencias de tal ordenamiento. No se reclama que la policía de tal país aplique la normativa española, sino que se constate que se respetó el marco legal regulador de estas actuaciones en el país de origen. No sería cohonestable con las garantías que deben rodear el proceso penal basar la legalidad y regularidad de esas actuaciones en un ciego acto de fe, en una premisa no acreditada y articulada en dos afirmaciones:
A mayores, se arguye que la comunicación no llegó a través de los cauces oficiales de INTERPOL sino de forma directa a la Guardia Civil. EUROPOL solo se comunicó con la Policía Nacional. No sería factible una duplicidad de comunicaciones.
Si
Según el orden de aparición en el discurso argumentativo serían las tres siguientes:
A esas tres quejas cabría añadir otra que incidentalmente se deja caer al final: no consta que fuesen dos las menores afectadas. Pudo ser solo una. Es ésta última una cuestión ya estrictamente probatoria. La retomaremos al abordar motivos posteriores para no adelantar de forma asistemática su análisis.
Primeramente la queja sobre el cauce que se habría seguido por la policía Neozelandesa para transmitir el resultado de sus indagaciones a la Guardia Civil. Más allá de que no aparezca de forma tan clara como presupone el recurrente ese hipotético desajuste (como razona cumplidamente la acusación particular al impugnar el recurso recogiendo con orden y precisión los datos se que derivan de un examen atento de las diligencias), lo que se antoja irrebatible es que estaríamos ante una simple irregularidad sin capacidad para arrastrar a una nulidad tanto de la prueba concreta como de las derivadas. Sería un problema de apartamiento de protocolos; no una afectación esencial de una garantía básica. Podría utilizarse como argumento para introducir dudas sobre la autenticidad de la comunicación (autenticidad que no puede cuestionarse con seriedad aquí), pero no para abocar a una nulidad de las investigaciones desarrolladas a través de esa noticia. Es defecto subsanable y no determinante de una nulidad: es una cuestión a fin de cuentas casi burocrática; sin incidencia en derechos fundamentales.
Se evidencia esta caracterización si utilizamos el método discursivo de imaginar supuestos equiparables: la remisión del atestado a un órgano diferente del previsto en las leyes; o mediante un agente no autorizado para ello por la normativa interna o por un particular; o la remisión directa de una denuncia policial sin ajustarse a los protocolos reglamentarios internos; podrán suponer irregularidades, pero no conducen a la nulidad ni de esa concreta actuación ni, mucho menos, de las diligencias que hayan podido practicarse en sede judicial con posterioridad. No existe un derecho fundamental a que las informaciones policiales provenientes de otros Estados se canalicen por un concreto medio. O sea que, aunque admitiésemos, lo que está muy lejos de resultar comprobado, una irregularidad en ese punto, no se podrían extraer de ahí las elefantiásicas consecuencias que el impugnante pretende (una suerte de metástasis procesal que contaminaría todo el proceso, incluidas las pruebas practicadas en el plenario así como las realizadas en sede judicial en nuestro país).
Estamos, sí, ante una 'garantía' en el más amplio sentido de ese concepto. Pero dentro de esa amplísima noción cabe una graduación que el propio Tribunal Constitucional ha establecido al proclamar insistentemente que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías no comporta la constitucionalización de todas las reglas legales procesales; menos aún, de los protocolos internacionales de comunicación de policías.
Hay
Otras
La presencia del Secretario Judicial en una diligencia de entrada y registro o la presencia del letrado cuando un detenido presta el consentimiento para que se acceda a su vivienda o se despliega a ceder una muestra biológica para comprobación de ADN y registro en la correspondiente base no son exigencias constitucionales, sino legales. No sin algunas vacilaciones, la jurisprudencia ordinaria ha concordado en catalogarlas como
También constituyen
No significa esto que se destierren al limbo de lo intrascendente esas irregularidades procesales. Nunca es insignificante o despreciable una garantía procesal. En ocasiones la constatación de la vulneración de esas reglas procesales será justamente la causa en virtud de la cual se niega capacidad convictiva a un testimonio (v.gr. el testigo de cargo al declarar había escuchado las respuestas dadas por el acusado por lo que la defensa se vio privada de estrategias de interrogatorio aptas para cuestionar su credibilidad). Pero sería no solo contrario a la norma, sino también a la lógica y al más básico sentido común, que de esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías. Hay que respetar todas las previsiones legales cualquiera que sea su alcance; y estimular, alentar y exigir su estricto cumplimiento, especialmente cuando tienden a tutelar los derechos de las partes y la corrección del enjuiciamiento. Pero no es lo mismo olvidar exigir juramento a un testigo; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416 LECrim ; o celebrar un juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien indicios suficientes ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
En un rango de muy escasa trascendencia es donde habría que situar las repercusiones que
El alto riesgo para la menor lleva a actuar con urgencia. Se localiza el nº de IP, y se averigua que el usuario se está conectando desde España.
La información se traslada inmediatamente a la Policía Judicial Española por los canales oficiales de cooperación internacional (EUROPOL). La Guardia Civil solicita entonces al Juzgado de Guardia mandamiento judicial para recabar datos del titular de la conexión. Se localiza un domicilio en Foz desde donde se producen las conexiones.
En concreto, la detallada comunicación oficial de la Policía neozelandesa consta en los folios 25 a 28 que la transmite de forma urgente el 12 de junio de 2015. Se solicita la entrada y registro en el domicilio. El oficio de la Brigada Central de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional (folios 396 y ss.) explica como en el marco de la cooperación internacional en la lucha contra la prostitución y corrupción de menores, el 14 de febrero de 2015 se puso en funcionamiento el foro 'Pedoleaks', encubierto y controlado por la Policía neozelandesa, que traslada la información por los conductos oficiales a las autoridades de otros países, en este caso a Europol. De ahí pasará a la Policía Judicial española.
Es un problema de fiabilidad y no de utilizabilidad o validez. La falta de constancia de una diligencia acreditativa de la autenticidad, o de la categoría y cualificación de quien transcribió los diálogos o efectuó la traducción, que pudiesen alimentar dudas sobre la fidelidad de las transcripciones o de la traducción, no supondrían su invalidez, sino, a lo más, debilitar su fiabilidad hasta poder llegar incluso a aniquilarla. Pero esa sería una consecuencia limitada y encapsulada. No afectaría al resto de las pruebas.
Es este un tipo de razonamiento paralelo al realizado con frecuencia por el TC en relación a la transcripción de las intervenciones telefónicas o a su forma de incorporación al proceso judicial: los defectos en ese ámbito no son proyectables a otras diligencias de prueba. Que no se hayan transcrito las conversaciones telefónicas, o que no se hayan oído, podrá inhabilitarlas como medio de prueba, pero no hacen decaer el valor probatorio de la droga intervenida, v. gr., o de las declaraciones de los agentes que la han incautado en poder de unas concretas personas, gracias al conocimiento obtenido a través de las escuchas.
En este caso no solo no hay razones, ni se ha insinuado ninguna con algún atisbo de verosimilitud, para pensar que las conversaciones virtuales fueron tergiversadas o se manipularon, sino que además podríamos prescindir de ellas sin que la condena perdiese base probatoria. Las declaraciones de la madre de las menores son concluyentes al plasmar su certeza en cuanto a que las imágenes captadas corresponden a dependencias familiares y que la ropa, zapatos... permiten de manera inequívoca identificar a las menores como sus hijas quienes, por cierto, vierten manifestaciones totalmente coherentes con el material gráfico obtenido a través de los servicios policiales extranjeros. A eso hay que unir la identificación en las imágenes del órgano sexual masculino de su marido, el acusado, o las peculiaridades del edredón, idéntico -¡el mismo!- al usado en ese hogar.
No se produce una nulidad que arrastre a otras; sino, a lo más, una supuesta deficiencia probatoria -falta de autentificación oficial judicial de unos documentos- cuya veracidad y realidad queda avalada por pruebas independientes (declaraciones de las menores y de su madre).
En el mero modo del planteamiento emerge ya una cierta fragilidad argumentativa: el principio general no es presumir que las actuaciones de agentes policiales están fuera de la ley salvo que se demuestre lo contrario; o que mienten, salvo que se acredite que dijeron la verdad; o que manipulan o tergiversan las pruebas, si no se acredita lo contrario. La presunción de inocencia obliga a no dictar sentencia condenatoria sin que medien pruebas de cargo suficientes que acrediten de forma concluyente la participación de una persona en una acción delictiva y su culpabilidad; pero no obliga a presumir que todas las pruebas de cargo son ilegítimas mientras no se demuestre lo contrario. Así lo afirma entre otras, la STS 163/2013, de 23 de enero : '
Para invalidar esas actuaciones policiales procedentes de otro país, haría falta algo más que lanzar una pura suposición, carente de cualquier base, de que pudieron no ajustarse a la legalidad.
Además, y encarando ahora el tema desde otro flanco, es de notar que la forma en que se produjo la actuación policial la aleja del ámbito del derecho al secreto de las comunicaciones (vid. SSTS 798/1998, de 4 de junio ; 968/2013, de 18 de diciembre ; 298/2013, de 13 de marzo o con matices 907/2012, de 12 de marzo ). No fue una intromisión en las comunicaciones entre terceros. Uno de los comunicantes es el propio agente policial, no ya actuando propiamente de forma encubierta en técnica respaldada por convenios internacionales; sino más bien, suplantando o simulando ser otro usuario que se había autoatribuido una identidad en la red. Esto nos desplaza del ámbito del derecho consagrado en el art. 18.3 CE y nos lleva a otros como la intimidad o la autodeterminación, que remiten a exigencias y requisitos normativos muy diferentes .
Qué labores del agente policial que actúa a través de la red deben inexorablemente quedar cubiertas por la autorización judicial; es decir, en qué momento se torna imprescindible la habilitación judicial para la de investigación policial con esa metodología es cuestión de perfiles complejos, hoy regulada en el art. 282 bis 6 LECrim (reforma 2015).
Es obligado preguntarnos el porqué de esa autorización judicial. No es una exigencia necesariamente constitucional. Se mueve más bien en el plano de la legalidad y no es universal en el sentido de que no se exige para cualquier actividad de investigación policial en la red.
Las razones que fundan esa previsión de permiso judicial radican tanto en las posibles injerencias en derechos fundamentales amparadas en un engaño o simulación (derecho a no declararse culpable o a no declarar contra sí mismo; intimidad; inviolabilidad del domicilio en el caso de agentes encubiertos tradicionales); la afectación de derechos de nueva generación como la autodeterminación informativa (
Las exigencias del derecho a la autodeterminación informativa, concernido de manera determinante, no son tan intensas en cuanto a la necesidad de intervención judicial. Ese es el primero de los derechos que puede verse afectado. Pero no toda incidencia en ese derecho reclama inexorablemente habilitación judicial como demuestran las simulaciones policiales investigadoras de corta duración (v.gr., requerimiento de droga por un agente que oculta su identidad a quien parece estar vendiéndola en una vía pública) que, según entiende generalizadamente la doctrina y unánimemente la jurisprudencia, no precisan de ese previo
Aquí no existe afectación del derecho al secreto de las comunicaciones en cuanto uno de los comunicantes es el propio agente. No hay inmisión en una comunicación que establecen terceros, sino comunicación entre agentes y recurrente que no precisa habilitación judicial
Es relevante, de una parte, que en el mundo de la red el empleo de una identidad supuesta es la regla: todos se asoman a ese mundo usando un
El derecho comparado muestra modalidades muy diversas de regulación. Doctrinalmente, se diferencia entre lo que se conoce como
Precisamente estas valoraciones llevan a la acusación particular en su dictamen de forma atinada a evocar la jurisprudencia sobre ciber agentes, recaída antes de su plasmación legal en la legislación (reforma de 2015). Venía siendo admitida esa figura por el TS. Paradigmáticas son las SSTS 767/2007, de 3 de octubre ; ó 752/2010, de 14 de julio .
Dice la Primera. 'Tampoco cabe hacer objeción alguna al primer material grabado que le remite al agente de la guardia civil, antes de su nombramiento como infiltrado. Por otra parte dicho agente fue moderado en los primeros contactos, hasta ganar la confianza del acusado, el cual poseía hasta el momento el dominio del hecho. El que en los últimos episodios delictivos fueran sugeridas por el agente policial las remesas de material pornográfico o se profundizara en los sentimientos del acusado para descubrir su pedofilia y la existencia de otros responsables, incluso el alcance y derivaciones del delito, o la captura de aquél, entran dentro de su cometido.
Pero es que además, la posible carga sugestiva de las conversaciones o contactos no puede ponerse en entredicho, por cuanto fueron grabadas las conversaciones posteriormente transcritas y no impugnadas, en las que podía conocerse el tono de los contactos y a partir de ellos confirmar o ratificar el testimonio del agente encubierto, en armonía precisamente con el contenido grabado y que ha de operar como prueba lícita y legítima con las demás para desvirtuar el derecho a la presunción e inocencia, que por cierto, el recurrente no ataca.
Por su parte, en la STS 752/2010 de 14 de julio leemos: 'Se
El recurrente arranca de un punto de partida ya erróneo, ya interesadamente sesgado. No son esas declaraciones las únicas pruebas existentes. Se combinan y entrelazan con el material intervenido y remitido por la policía de Nueva Zelanda, relacionado con las indagaciones que llevaron a localizar el servidor y la IP de remisión en el domicilio del acusado; además de otros varios indicios, prescindibles y muy indirectos pero que apuntalan y atornillan la convicción pues operan como corroboración (libro publicado por el recurrente que muestra su afinidad con ese tipo de sexualidad penalmente reprobada).
Las declaraciones de la esposa del recurrente son muy reveladoras en cuanto a la identificación tanto del miembro viril del acusado como de ciertos elementos domésticos que le llevan a reconocer el lugar donde se desarrollan las escenas fotografiadas o grabadas y a sus protagonistas. No queda su testimonio desacreditado por el hecho de no haber advertido previamente signos de la actividad ilícita llevada a cabo en su domicilio y con sus hijas como víctimas: es más que razonable suponer que el acusado adoptaba todo género de precauciones para no ser descubierto. Tampoco la ausencia de síntomas en las menores, de entidad tal que llevasen a sospechar de que algo sucedía es dato decisivo. Es perfectamente compatible con la realidad de los hechos.
Que hayan existido deficiencias en la grabación (que no en la práctica) de la primera exploración (realizada con intervención mediata de todas las partes y, por tanto, con contradicción) no puede conducir ni a despreciar o desechar la ulterior exploración de las menores unos días más tarde (sería absurdo ese efecto), ni a privar de total valor a la primera realizada con asistencia de las partes, disponible en una buena porción (falta un fragmento largo, pero no toda; y algunos pasajes conservados en audio son muy relevadores) y cuyo contenido, además, quedó reflejado en el informe realizado por IMELGA.
Este informe, a su vez, opera como elemento corroborador de tipo pericial en lo que se refiere a la interpretación de la conducta, gestos y verbalización de las menores.
El cuadro probatorio -exploración de las menores víctimas, pericial psicológica, imágenes incorporadas a la causa, declaración de la esposa- constituye robusto sostén de la convicción probatoria a que ha llegado la Sala de instancia. El Tribunal
Hubiera sido preferible que el contenido de todas las entrevistas que han servido de fuente de información a través del informe pericial, hubiese quedado grabado en forma adecuada para conocerlo, no solo mediante el interrogatorio de las peritos (y por tanto bajo el filtro de la contradicción), sino también mediante el visionado de la grabación de las primeras entrevistas. No ha sido así por una imprevista deficiencia tecnológica, que, es preciso resaltarlo, solo afecta de forma total a un fragmento de la primera diligencia; no incidió en la segunda actuación, ni impidió la grabación del sonido de buena parte de la primera.
La deficiencia de parte de una de las grabaciones no invalida la solidez probatoria de las declaraciones de las menores -informe pericial- sobre ella, ni de las imágenes captadas. Unas y otras pruebas interactúan, se apoyan y complementan recíprocamente hasta disolver cualquier atisbo de duda.
No puede cuestionarse el rocoso cuadro probatorio que funda la condena ni la racionalidad del esmerado examen del mismo realizado por la Audiencia.
Sea como sea, el tema está suficientemente analizado y definitivamente resuelto en el anterior fundamento jurídico.
No es así: que no se diga nada de ellas -que sí se dice, además- en la sentencia no significa que no hayan sido tenidas en cuenta. Otra cosa es que no hayan merecido credibilidad alguna al tribunal por virtud del apabullante poder convictivo de los demás elementos probatorios que desmienten su veracidad. Basta con resaltar la prueba contradictoria para que no sea necesario afirmar lo obvio: si se considera irrebatible e irrefutable el material probatorio de cargo, es patente que se ha entendido necesariamente que las alegaciones defensivas del recurrente no son más que manifestación de su derecho a no confesarse culpable carentes de crédito por estar desmentidas por esos elementos inculpatorios. Pero es que, además, la sentencia sí se refiere a ellas, dedicándoles un fundamento de derecho: el séptimo, contundente y expresivo en su laconismo.
Por lo demás, el art. 851.3 LECrim habilita para quejarse por la omisión de todo pronunciamiento sobre pretensiones jurídicas formalmente entabladas; pero no para denunciar silencio sobre argumentos, pruebas u otras cuestiones. En este segundo plano nos movemos no en el territorio de la incongruencia omisiva, sino en todo caso de la falta de motivación. No es este el supuesto: la motivación de la prueba de cargo supone descartar implícitamente la credibilidad de la de descargo (manifestaciones del acusado).
Dice tal precepto:
La norma, de manera expresa, excluye de su radio de acción los casos en que esa circunstancia de parentesco o asimilada constituye ya un elemento específico del tipo penal aplicado. Eso es lo que sucede aquí: los hechos son incardinables en el art. 183.4.d) CP -prevalimiento de una relación de superioridad por ser ascendiente-.
La acusación sostiene que al concurrir otra vía agravatoria del art. 183.4 (la a): desvalimiento), podría utilizarse solo esta mención para la agravación del art. 183, y rescatar de esa forma la agravación del art. 192: estaríamos ante un concurso de normas a solventar a través del principio de alternatividad ( art. 8.4 CP ). El desvalimiento funda la aplicación del art. 183.4 y el parentesco conserva su autonomía para abrir la puerta a la aplicación del art. 192 CP .
Sin embargo es tan contundente la dicción del inciso final art. 192.2 que no podemos acoger esa solución: se puede valorar que concurren dos de las circunstancias previstas en el art. 183.4 a efectos de fijar la penalidad ( art. 66 CP ); pero no es dable utilizar el art. 192 cuando el tipo aplicado prevé esa condición de manera explícita. En esos casos queda vedada la entrada en juego del art. 192.2 CP .
Pero es que, además, al recoger el art. 183.4. a) CP como supuesto de agravación que la víctima cuente con menos de cuatro años, debemos concluir que cuando se supera esa edad (aunque sea por pocos meses como en este caso) no podremos acudir a los otros supuestos de agravación (desvalimiento e indefensión) con la exclusiva base del dato de la edad: si el legislador pensase que esa indefensión se da necesariamente por debajo de determinada edad lo hubiese dicho así. Ha puesto la barrera en los cuatro años. Por tanto por encima de esa edad habrá que identificar otra circunstancia adicional que lleve a la agravación, si no queremos burlar la letra de la ley e introducir por una puerta falsa lo que el legislador ha excluido de manera explícita (v. gr., víctima de cinco años).
Evidentemente tampoco podría fundarse el desvalimiento en una relación de parentesco ya contemplada en otro apartado del precepto.
Por lo demás, la eficacia práctica de la estimación del motivo, como viene a reconocer la recurrente, sería nula.
Viene entendiéndose que el delito del art. 189.1.b) CP no se multiplica por el número de menores que aparecen en el material distribuido. Sin embargo el delito del art. 189.1 a) sí que se cometería tantas veces como menores se vean afectados, dado el carácter individual y personalísimo del bien jurídico afectado que queda así resaltado y enfatizado. El empleo de dos menores para la realización de material pornográfico constituiría un doble delito que reclama un doble reproche penal. La distribución de material pornográfico en el que aparecen dos o más menores constituiría un único delito.
A esas conclusiones llega la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2015.
Tiene razón la recurrente en que la calificación preferente ha de ser la del art. 189.1. a) CP : la distribución queda consumida por la elaboración. El Fiscal modificó en ese sentido sus conclusiones en el acto del juicio oral, aunque siguió calificando los hechos como constitutivos de un único delito.
También tiene razón, al explicar, en sintonía con la Consulta 3/2006 de la Fiscalía General del Estado y las SSTS 264/2012, de 3 de abril 803/2010, de 30 de septiembre o 947/2009, de 2 de octubre , que la elaboración de material pornográfico utilizando a dos menores da vida a dos delitos (sin prejuzgar ahora sobre el tipo de relación concursal).
La citada Consulta se plantea dos posibilidades. Si las acciones se dirigen contra diferentes víctimas (son varios los menores utilizados para la confección del material) el bien jurídico protegido, condicionará la solución. En el art. 189.1 a) es la indemnidad sexual: '
Ahora bien, llegados a este punto hay que retomar el argumento que blandía al final del primer motivo de su recurso el acusado y que reitera con más énfasis en la impugnación del recurso de la acusación: no hay prueba de que el material pornográfico fuese confeccionado con las dos menores. Es plausible; pero no es descartable que se elaborase valiéndose solo de una de ellas: es una hipótesis con el suficiente grado de probabilidad como para que no pueda desecharse sin más por el hecho de que lo más probable haya sido el uso indistinto de las dos. Ningún dato refleja la sentencia que haya podido llevar a la Audiencia a la certeza de que las dos menores fueron objeto de fotografías para su difusión por la red. Y no es dable sumergirnos en las actuaciones ( art. 899 LECrim ) buscando una prueba que el Tribunal
El acogimiento de aquella alegación (presunción de inocencia) lleva a rechazar este motivo de la acusación particular apoyado por el Ministerio Fiscal.
No se ha suscitado -y por ello orillamos la cuestión- ni tendría finalmente relevancia penológica ( art. 76 CP ) si podían agruparse en un único complejo de continuidad delictiva las acciones incardinadas en los arts. 189 y 183 CP . De haberse estimado el motivo anterior, tendría más trascendencia esa cuestión ( art. 78 CP ).
El motivo también ha sido apoyado por el Fiscal.
El error de la Sala, certeramente denunciado por la acusación particular, obedece sin duda a un lapsus. Lo podemos corregir ahora en casación atendiendo a la sugerencia de la acusación que sí pidió tal penalidad en sus conclusiones (lo que lleva a rechazar la objeción en tal sentido del Fiscal).
El motivo es
La petición es acólita de otras anteriores: solo procedería si como consecuencia de la estimación de otros motivos llegásemos a una penalidad superior. No siendo así, pues las penas privativas de libertad van a quedar inalteradas en su extensión, la petición es inacogible: Falta el presupuesto para hacer uso del art. 78 CP : que el total de la pena a cumplir fuese inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas fuese. No siendo así el motivo decae.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la acusación particular Berta , contra sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 11 de julio de 2017 que condenó a Pedro Jesús por dos delitos continuados de abusos sexuales a menores de trece años y uno de distribución de pornografía infantil;
2.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Pedro Jesús contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10629/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
