Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 57/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100051
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6081
Núm. Roj: SAP B 6081/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 57/19-H
Procedimiento Abreviado núm. 282/16
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 282/16, Rollo de Apelación núm. 57/19-H, sobre
un delito de apropiación indebida, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa, habiendo sido
partes en calidad de apelante D. Calixto , representado por la Procuradora D.ª María Nieto Villalpando y
asistido por la Letrada D.ª Montserrat Moncunill Vich, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 09 de julio de 2018 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 282/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado, condenado por un delito de apropiación indebida, y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 05 de marzo de 2018, habiéndose señalado para el día de hoy la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- En tal sentido la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado condenado, fundamentado, en síntesis, en un error en la apreciación de lsa pruebas e incorrecta aplicación del art. 252 CP al considerar inexistentes los elementos esenciales del tipo delictivo, y con quebranto del principio de Presunción de Inocencia, deviene no ya en la falta de acreditación de tales afirmaciones del acusado por prueba documental o testifical alguna al no haber el mismo comparecido injustificadamente al acto de la vista a pesar de haber sido citado en forma, tal y como consta en las actuaciones, sino por el contrario quedando acreditados los hechos imputados y declarados probados, por las pruebas practicadas que se hizo con el importe del dinero que debía satisfacer a la Comunidad de Propietarios de las que era Administrador de la misma, y que le fue reclamado al acusado pero el mismo no dio cuenta de ello y no lo hizo, sino que incluso dispuso del líquido obtenido indebidamente como si fuera su dueño, destinándolo al pago de deudas propias que en modo alguno debió sufragar la Comunidad denunciante, y sin que pudiera valer tal circunstancia, al ser ajena por completo al devenir del contrato, como excusa o justificación para no retornarle el dinero recibido, y que precisamente se abona con posterioridad (folio 97) motivando la retirada de la pretensión de responsabilidad civil ex delicto, y por tanto un año después de haberse incluso iniciado el prersente procedimiento, finiquitando el pago de la deuda contraída precisamente antes del Juicio Oral, quedando acreditada por un claro juicio de inferencia, expuesto por el propio juez a quo en su sentencia, la voluntad del acusado de quedarse con el dinero (Fundamento de Derecho Tercero).
Y es más, en modo alguno puede pretenderse haya ello supuesto un quebranto de la tutela judicial efectiva o producido indefensión a la ahora apelante.
IV.- Hay que recordar que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas indirectas, personales y documentales, practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), por su multiplicidad, coincidencia como pruebas de cargo, e insuficiencia de las de descargo, y que le permitieron efectuar incluso un juicio racional y lógico de inferencia para poder acreditar no sólo la existencia del ilícito imputado sino además la responsabilidad penal del acusado por su participación en los hechos siendo la suficiencia de las pruebas, como directas, determinantes y conclusivas de la existencia del delito y la participación en el mismo del acusado, que es en torno a lo cual se pronuncia, cuales son la testifical del denunciante, D. Dionisio , como presidente de la Comunidad de Propietarios de la c/Alaba, durante el período de tiempo al que se refiere el procedimiento de autos, del testigo D. Emiliano , presidente de la Comunidad de propietarios de la c/ Guadalajara durante el mismo período de tiempo y que corroboró al anterior, así como del testigo D. Esteban , trabajador del acusado quien no supo concretar si las facturas de la luz estaban pagadas o no con certeza.
No se realiza pues por el Juez a quo una presunción, sino una inferencia de los datos y circunstancias objetivas y objetivables acreditadas a tenor de la prueba practicada y valorada en conciencia, en juicio racional y lógico, en una labor integradora del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista y basada en el principio de inmediación, conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo consecuentemente que resultó acreditada la participación del acusado en los hechos de autos en referencia al delito de apropiación indebida, por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución española , ni tan siquiera del principio in dubio pro reo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni faltar elemento alguno en el tipo delictivo apreciado, recogidos por el propio juzgador en su Fundamento de Derecho Tercero, ni pudiéndose apreciar un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, y no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.T.C. Pleno 167/2002.
V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Calixto , contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 282/16, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos, y con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, términos y plazo, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
