Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 49/2020 de 12 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100240

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1290

Núm. Roj: SAP T 1290/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 49/2020
Rollo de Procedimiento Abreviado 124/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 173/2020
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 12 de junio de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por: a) María
Purificación representada por la procuradora Inmaculada Amela Rafales y defendida por la Letrada Susana
Rosa Carreño, y b) Reale Seguros representada por el procurador Josep Farré Lerin y defendida por el letrado
Javier Magriña Mier, contra la Sentencia de fecha 02/07/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de
Tarragona en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado 124/2018 por un delito de daños contra María
Purificación y contra la compañía de seguros AXA como responsable civil directo y como acusación particular
Reale Seguros y con la intervención del Ministerio Fiscal por la acusación pública.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La acusada María Purificación con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 5,45 y 6 horas del día 18 de abril de 2015, conducía el vehículo marca Hyundai, modelo Terracan, matrícula ....DHD , asegurado en la compañía AXA SEGUROS GENERALES, con la intención de causar perjuicios en la propiedad ajena, impactó el mismo contra el Bar Granada, ubicado en la calle Glorieta num. 13 de Vilallonga del Camp, y colisionando con la valla de protección del establecimiento, la puerta de entrada, los carteles, las mesas y las sillas de la terraza. Los daños causados ascienden a 3.332,46 €, reclamando la perjudicada la indemnización que pudiera corresponderle.

La acusada había estado previamente en el bar Granada bebiendo gran cantidad de cervezas, y tuvo una discusión con diversos clientes y con la dueña del establecimiento.

Sobre las 5,45 horas de ese mismo día, el agente de la Guardia Urbana de Tarragona num. NUM001 , se encontraba fuera de servicio en su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , cuando observó que la acusada conducía el turismo y colisionó con el establecimiento, por lo que acudió rápidamente al lugar.

El agente manifestó a María Purificación que parara el motor y saliese del vehículo, pero la conductora hizo caso omiso diciendo: No, no, ya me voy, intentando arrancar el coche. El agente retiró las llaves del contacto, apagando el turismo y haciendo salir a la acusada de éste, momento en el que María Purificación golpeó en repetidas ocasiones al agente de la guardia urbana num. NUM001 en los brazos, en el tórax y en los testículos.

La acusada desconocía el carácter de agente de la autoridad del lesionado.

Como consecuencia de la agresión el agente de la guardia urbana núm. NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión testicular, erosión de un centímetro en el dorso del cuarto metacarpio derecho y contusión interfalángica distal del quinto dedo, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días, uno de ellos impeditivo.

La acusada se hallaba bajo los efectos del alcohol cuando realizaba los hechos, lo que afectó de manera leve a sus capacidades cognitivas y volitivas, sin llegar a ser anuladas.

En la tramitación de la presente causa ha habido dilaciones indebidas no imputables a la acusada. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Se condena a María Purificación como autora responsable de un delito de daños del art. 263.1 CP, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 y eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular.

Se absuelve a María Purificación de la falta de lesiones del art. 617.1 CP que se le imputaba al quedar despenalizada.

En concepto de responsabilidad civil la acusada María Purificación y la compañía de Seguros AXA SEGUROS, como responsable civil directo, deberán indemnizar por los daños ocasionados en la cuantía de tres mil trescientos treinta y dos con cuarenta y tres euros, de los cuales 2448,02 € corresponderían a los daños ocasionados a la perjudicada a Zaira y 884,41 € a los daños ocasionados en las zonas comunes (barandilla).

De esas cantidades habrá que deducir en ejecución de sentencia las cantidades satisfechas por la Cía. de Seguros Reale Seguros y Cataluña Caixa Asegurances Generals (551,98 y 884,41 €) de las cuales podrá subrogarse las entidades que hayan indemnizado. Las cantidades pendientes de pago producirán los intereses legales de la LEC. Respecto a las lesiones causadas al agente de la guardia urbana num. NUM001 , se deberá indemnizar por la acusada María Purificación la cantidad de 220 € por las lesiones causadas, con los intereses legales de la LEC.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Purificación y por la representación legal de Reale Seguros.

Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto por la Sra. María Purificación y se adhirió al recurso de Reale Seguros. La representación de AXA SEGUROS S.A. se opuso al recurso de Reale y se adhirió al recurso de la Sra. María Purificación . Por Reale se opuso al recurso de la Sra. María Purificación . Por la Sra. María Purificación se opuso al recurso de Reale.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

HECHOS PROBADOS Único.- No se tienen por acreditados los que así constan en la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes: 'La acusada María Purificación con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 5,45 y 6 horas del día 18 de abril de 2015, conducía el vehículo marca Hyundai, modelo Terracan, matrícula ....DHD , asegurado en la compañía AXA SEGUROS GENERALES, estando bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, perdió el control del vehículo e impactó el mismo contra el Bar Granada, ubicado en la calle Glorieta num. 13 de Vilallonga del Camp, y colisionando con la valla de protección del establecimiento, la puerta de entrada, los carteles, las mesas y las sillas de la terraza. Los daños causados ascienden a 3.332,46 €, reclamando la perjudicada la indemnización que pudiera corresponderle.

La acusada había estado previamente en el bar Granada bebiendo gran cantidad de cervezas, y tuvo una discusión con diversos clientes y con la dueña del establecimiento.

Sobre las 5,45 horas de ese mismo día, el agente de la Guardia Urbana de Tarragona num. NUM001 , se encontraba fuera de servicio en su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , cuando observó que la acusada conducía el turismo y colisionó con el establecimiento, por lo que acudió rápidamente al lugar.

El agente manifestó a María Purificación que parara el motor y saliese del vehículo, pero la conductora hizo caso omiso diciendo: No, no, ya me voy, intentando arrancar el coche. El agente retiró las llaves del contacto, apagando el turismo y haciendo salir a la acusada de éste, momento en el que María Purificación golpeó en repetidas ocasiones al agente de la guardia urbana num. NUM001 en los brazos, en el tórax y en los testículos.

La acusada desconocía el carácter de agente de la autoridad del lesionado.

Como consecuencia de la agresión el agente de la guardia urbana núm. NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión testicular, erosión de un centímetro en el dorso del cuarto metacarpio derecho y contusión interfalángica distal del quinto dedo, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días, uno de ellos impeditivo.

La acusada se hallaba bajo los efectos del alcohol cuando realizaba los hechos, lo que afectó de manera leve a sus capacidades cognitivas y volitivas, sin llegar a ser anuladas.

En la tramitación de la presente causa ha habido dilaciones indebidas no imputables a la acusada. '

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente, Sra. María Purificación , como primer motivo alega el error en la valoración de la prueba practicada y la quiebra de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo por no haber quedado constatado que la Sra. María Purificación tuviera ánimo doloso o intencional de realizar la acción típica, esto es la causación del menoscabo en la propiedad ajena al haber colisionado con el vehículo todo terreno contra la zona de acceso al bar Granada. Como segundo motivo se alega infracción por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal.

Mediante dicho primer motivo se impugna el juicio de suficiencia probatoria contenido en la sentencia y, en lógica consecuencia, la infracción del principio de presunción de inocencia del recurrente.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal y la representación de Reale se opusieron al recurso interpuesto.

Vamos a centrarnos en este primer motivo de alegación, puesto que una estimación del mismo comportaría ya la innecesariedad del segundo motivo alegada y comportaría lógicamente ante la absolución de la Sra. María Purificación del delito de daños, la no condena en materia de responsabilidad civil como consecuencia de dicho delito de daños en este procedimiento, y por lo tanto la no necesidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Reale.

Segundo.- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar el éxito del motivo principal que lo sustenta y ello por los argumentos que ahora se pasan a desarrollar.

De partida, debiera recordarse que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona o personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otra hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.

La Jurisprudencia del TC y del TS vienen señalando que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 19 de septiembre de 2010).

Ciertamente la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, habiéndose pronunciado al respecto el TC, que desde las sentencias 174 y 175 de 17 de diciembre de 1985 viene declarando la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, y la Jurisprudencia del TS según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS 17/11 y 11/1/2000, 29/10/2001, 29/1/2003, 16/3/2004) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación. Que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia. Es decir que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos- base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

Como señala la STS de 16/11/2004, es necesario que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuáles son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios.

Todo ello, sin desconocer que es también doctrina consolidada del TC ( STC de 14 de marzo de 2005) que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta.

En el presente caso, revisadas las actuaciones elevadas a esta alzada, este Tribunal considera que el cuadro de indicios no es lo suficientemente significativo como para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva, de que la Sra. María Purificación procedió de forma intencionada a causar los daños en el bar Granada procediendo a impactar el vehículo que conducía contra dicho establecimiento.

Así debe indicarse que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza (por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales). De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Pues bien, como adelantábamos, la Sala entiende que en el presente caso y a la vista del cuadro de prueba desplegado en el acto del juicio dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado no ha sido claramente alcanzado, subsistiendo con ello una duda razonable en cuando a la voluntad de la Sra. María Purificación de cometer dichos hecho, es decir de causar de forma intencionada unos daños. .

En el supuesto analizado, la sentencia recurrida estima acreditada la intencionalidad en la declaración testifical del agente de la policía local de Tarragona con TIP nº NUM001 y en la declaración testifical del MMEE con TIP NUM003 . En relación al agente NUM001 cabe señalar que fue la única persona directa que vio los hechos, por vivir en la localidad donde ocurrieron los hechos muy próximo al bar Granada, habiendo indicado en su declaración judicial en el acto del juicio que vio desde su domicilio que el vehículo Hyundai bajaba por la calle muy deprisa y a la altura del bar Granada hizo un quiebro y estampó el vehículo contra la puerta del bar, que no sabe si el volantazo fue hecho a propósito , visto el estado de embriaguez que tenía la acusada. Por otra parte el agente de los MMEE con TIP NUM003 cabe indicar que el mismo no vio los hechos y en su declaración testifical en el acto del juicio y entre otras cuestiones indicó que cree que la acusada no perdió el control del vehículo y cree que el golpe al bar fue intencionado.

El Juzgador única y exclusivamente en base a estas dos declaraciones extrae la conclusión de la intencionalidad de la Sra. María Purificación en la comisión del delito de daños.

El razonamiento no es suficiente para condenar a la Sra. María Purificación por la comisión del delito de daños. De dichas testificales no se puede concluir la intencionalidad de la Sra. María Purificación , máxime cuando se dispone de otros elementos que contrarrestarían completamente dicha intencionalidad o al menos se generaría una duda razonable sobre la misma y por lo tanto se debería de llegar a la absolución de la acusada.

Tal y como indicábamos existen otros elementos que analizar, así de entrada tenemos a la dueña del bar, la Sra. Zaira que explicó, entre otras cuestiones, no haber visto los hechos, el estado de embriaguez de la Sra.

María Purificación , la discusión con clientes y con ella misma de la acusada, pero no tan solo esa noche sino de forma habitual en otras ocasiones, no recordando amenaza alguna.

Estamos pues ante una persona, tal y como refirió su compañero sentimental, el Sr. Leoncio , que en esas fechas estaba sometida a tratamiento, tomaba ansiolíticos, tenía problemas con el alcohol. El estado de embriaguez quedó más que acreditado por el Juzgador hasta el extremo que le aplicó la eximente incompleta por embriaguez. Estamos pues ante una persona, con una importante embriaguez, lo que lógicamente conlleva que la ingesta enolica tiene una influencia en la conducción de vehículos a motor. Por lo tanto consideramos que lo más razonable es que dicho día la Sra. María Purificación , la ingesta de alcohol, le comportó el descontrol del vehículo y que se subiera al bordillo e impactara contra la valla del bar y quedara en la terraza del mismo, tal y como se aprecia en las fotografías que constan en los folios 32 y siguientes, habiendo originado una serie de daños en el mobiliario del bar y en la puerta del bar, así como en la valla. El estado de la Sra. María Purificación no fue dicho día distinto al que en otras ocasiones se producía , es decir embriaguez de la misma y discusión con las personas que en ese momento hubiera en el bar, sin embargo no consta que nunca se haya producido ninguna amenaza de daños, ni que se hubieran ocasionado daños. Ese día sí que hubo daños, pero como consecuencia de realizar una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La declaración testifical del agente NUM003 , dando una opinión sobre la intencionalidad de los daños, es del todo gratuita, pues no está basada en ninguna pericial o dato objetivo que la pueda sustentar.

Entendemos que en este caso no se han respetado los requisitos exigidos por la jurisprudencia, en los términos antes expuestos, para poder considerar acreditados, a través de la prueba indiciaria, los hechos justiciables.

Por todo lo expuesto, se aprecia infracción del derecho a la presunción de inocencia y por ello el motivo del recurso ha de ser estimado en el sentido de absolver a la Sra. María Purificación del delito de daños del artículo 263.1 del CP con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, es decir se deja sin efecto la condena a Seguros AXA Seguros y ello con independencia de la correspondiente reclamación en vía civil de los daños originados.

Lo que sí ha quedado acreditado son las lesiones que la Sra. María Purificación provocó al agente con TIP NUM001 y por ello se mantiene la responsabilidad civil en la cuantía de 220 euros que la Sra. María Purificación debe de indemnizar a dicho agente, con los intereses legales de la LEC.

Tal como indicamos, la estimación del recurso de la Sra. María Purificación respecto al delito de daños, y consecuentemente la absolución de la misma en relación a dicho delito comporta la no necesidad de resolver el recurso de Reale, el cual estaba supeditado a la condena de la Sra. María Purificación , por lo que carece de objeto el recurso de Reale.

Tercero.- Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por María Purificación en el sentido de absolver a la misma del delito de daños por la que fue condenada, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, revocando la sentencia recurrida en tal sentido y manteniendo la sentencia única y exclusivamente en cuanto a la condena a la Sra. María Purificación de indemnizar al agente de la guardia urbana de Tarragona con nº NUM001 en la cuantía de 220 euros por las lesiones causadas al mismo, con los intereses legales de la LEC.

Carece de objeto el recurso interpuesto por la compañía Reale.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.