Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 356/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100163
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1491
Núm. Roj: SAP T 1491/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 356/2020-3
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 6/2019
Juzgado Penal 4 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 173/2020
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Maria Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a treinta de junio de dos mil veinte
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de la Sra. Rafaela , representado por el Procurador Sr. José Maria Solé Tomás y defendido por el
Letrado Sr. Evelio García Osa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona con
fecha 13 de septiembre de 2019 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito
familiar en el que figura como acusada y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La acusada Rafaela , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, residia junto a su hija Verónica , de 11 años de edad en cuanto nacida el dia NUM001 de 2007 y otro hijo menor de edad, en la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM002 de DIRECCION000 .
En fecha indeterminada del año 2018 la acusada y su hija Verónica se encontraban en la vivienda antes indicada cuando en un momento dado y tras recriminar la acusada a su hija su desacuerdo con que la misma le contradijera cuando momentos antes se encontraba presente la madre de una compañera de clase asi como su desacuerdo con las manifestaciones que la menor le realizaba en relación al consumo de bebidas alcohólicas por la acusada, ésta con ánimo de menoscabar su integridad corporal golpeó fuertemente a Verónica en el ojo y le lanzó una funda de unas gafas, comportamiento éste que hizo que la menor pidiera auxilio llamando a una prima de su madre, Asunción y a la abuela materna.
Tras acudir la SRa. Asunción pudo comprobar como la menor tenía un hematoma en el ojo, no obstante la menor no acudió a los servicios sanitarios.
El padre de la menor, Saturnino , como representante legal de la menor no reclama por los hechos'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Rafaela como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, el art. 153.1 y 2 CP, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS de UN AÑO Y UN DÍA.
SE PROHIBE a Rafaela a APROXIMARSE a Verónica a menos de 50 metros O COMUNICARSE con ella en cualquier forma, por un tiempo de SEIS MESES Y UN DIA.
Respecto a la medida cautelar de alejamiento que se acordó y prohibición de comunicación de Rafaela respecto a Verónica dejándose sin efecto por auto de 30 de julio de 2019, servirá de abono para el cumplimiento de la pena impuesta.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Rafaela , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por la defensa procesal de la Sra. Rafaela se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. La apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En este sentido, se resalta la ausencia de prueba directa del hecho justiciable y se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del contenido de las declaraciones plenarias de la Sra. Asunción , las cuales no casan con el resultado de los medios de prueba practicados en el acto del plenario.
La apelante incide en que las manifestaciones vertidas por la menor en la prueba preconstituida llevada a efecto en fase de instrucción no pueden erigirse en prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante, en tanto en cuanto fue aportada prueba documental consistente en una carta manuscrita por la propia menor, desdiciéndose de lo manifestado en su día y recalcando que su madre nunca le pegó, elemento probatorio respecto del cual la sentencia de instancia guarda absoluto silencio. Entiende que con ello se le ha causado indefensión y se le ha vulnerado su derecho de defensa.
Solicita pues que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la Sra.
Rafaela de los hechos y del delito por el que venía siendo acusada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso sosteniendo en suma que la sentencia apelada contiene una valoración del cuadro probatorio razonada y ajustada a las reglas de la lógica y experiencia, debiendo confirmarse la misma en todos sus pronunciamientos.
Delimitado así el objeto del recurso y revisadas las actuaciones debe anunciarse que el motivo no puede prosperar, al no apreciarse la concurrencia del gravamen aducido. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
En este sentido, el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia se basó en la valoración completa y razonada de los medios de prueba que conformaban el cuadro de prueba, fundamentalmente, las manifestaciones vertidas por la menor en el curso de la prueba preconstituida llevada a cabo en fase instructora, la declaración testifical de la Sra. Asunción , a la sazón, tía de la menor, pero también las manifestaciones de la propia acusada y las testificales del Sr. Saturnino , padre de la menor, y el Sr. Luis Pedro , pareja de la hoy apelante.
En cuanto a las manifestaciones de la menor ante los profesionales del Equip Tècnic, realizadas en adecuadas condiciones de contradicción, conforme a lo preceptuado en el art.433 Lecrim, de las mismas se desprende, sin la apreciación de elementos que afecten a la fiabilidad de su testimonio, las condiciones en que se produjo la agresión por parte de la Sra. Rafaela , aportando datos de gran fiabilidad referidos a las circunstancias en que se produjo aquella, el estado en que se encontraba su madre así como cuál fue la reacción de ella tras producirse la agresión.
En el sentido ahora apuntado, la menor explicó que tras sufrir la agresión avisó a su tía, la Sra. Asunción , de cuya declaración testifical, aun cuando no estuviera presente en el momento de los hechos, cabe extraer elementos de gran fuerza corroboradora.
En este sentido, no huelga recordar que aun cuando se pudieran detectar en la testigo circunstancias que pudieran comprometer 'ex ante' los niveles deseables de credibilidad subjetiva, el testimonio de quien se dice ser víctima del delito seguiría formando parte del cuadro probatorio y, por tanto, debería ser igualmente valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas.
En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Desde esta perspectiva, la valoración del testimonio de la Sra. Asunción por el juez de instancia se ajustó al estándar metodológico perfilado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) y, por tanto, a la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
La testigo aportó elementos fácticos de gran relevancia, vividos 'auditio propio' por ella misma, referidos al estado físico y emocional que presentaba la menor cuando esta le llamó por teléfono y ella se presentó en su vivienda, incidiendo en que la niña tenía el ojo morado y se encontraba emocionalmente afectada. La testigo explicó, además, la existencia de un código de comunicación entre ella y su sobrina, a través del cual esta le hacía llegar cualquier problema que pudiera tener en el curso de la convivencia con la recurrente.
La recurrente introduce una suerte de pretensión rescindente, en virtud de la cual, sobre el argumento de la vulneración de su derecho de defensa parece pretender una nulidad de la sentencia de instancia. La base argumental que sustenta la petición consiste en la omisión en la que incurre el juez de instancia, el cual no valoró todos los medios de prueba que conformaron el cuadro probatorio, y en concreto, la no valoración de determinada prueba de descargo ofrecida por la acusada, consistente en una carta manuscrita por la menor en la que se retractaba de las manifestaciones hechas, incidiendo en que la hoy apelante no le había agredido.
En principio, debe recordarse que la nulidad de actuaciones, como remedio procesal, reclama la identificación de una situación de intolerable indefensión material provocada por el acto procesal cuya ineficacia se pretende.
Indefensión que, además, debe reunir determinadas notas de cualidad o intensidad, entre otras que suponga una verdadera privación material de los derechos de participación e interferencia razonable que la parte ostenta en los procesos decisionales que le afectan y, además, que dicho menoscabo no le sea imputable a consecuencia de su propia conducta negligente o descuidada ( SSTC 33/2004, 174/2003).
Partiendo de esta premisa, en el presente caso no se identifica una situación de indefensión material con relevancia constitucional. Es cierto que en algunas resoluciones hemos manifestado que resulta injustificable que se pueda decidir la condena de la persona acusada sin un cumplido, riguroso y completo análisis del cuadro de prueba desplegado en el acto del juicio, y de manera particular, de las pruebas de descargo aportadas por la defensa. Hemos dicho también que, producida la prueba, la sentencia tiene que construirse mediante una racional y completa valoración de sus resultados. Hemos acogido la pretensión rescindente en aquellos casos en los que la sentencia se limita a asumir de manera acrítica los medios de prueba sobre los que se basa la acusación o se limita a enunciar los medios que integran el cuadro de prueba pero no sin dar cuenta de la justificación interna que le lleva a declarar como probados los hechos que sirven de base a la condena Ahora bien, también hemos manifestado en reiteradas ocasiones que la falta de valoración de un medio de prueba no conlleva siempre y 'per se' la nulidad de la sentencia si, como ya hemos apuntado, no se identifica una situación de intolerable indefensión material. En el caso, es cierto que la sentencia de instancia se limita a hacer mención de la aportación de la carta manuscrita que, dice la propia resolución, al parecer habría escrito la menor, exculpando a su madre de la conducta de la que se le venía acusando. Pero de manera implícita, en el último párrafo de la justificación probatoria, el juez 'a quo' está descartando el valor probatorio de las manifestaciones escritas de la menor, tras confrontar las mismas con el resultado de la exploración efectuada a la propia menor por parte de los profesionales del Equip Tècnic, al cual el juzgador otorga plena fiabilidad, sobre todo porque la misma aparece corroborada por las manifestaciones de la Sra. Asunción , quien, como ya se ha examinado, aportó datos de gran relevancia acerca del estado físico y emocional que presentaba la menor el día en que se presentó en la vivienda de DIRECCION000 .
No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, entendiendo, por tanto, que la declaración de condena se basó en una valoración completa y razonada del cuadro probatorio. Por ello, el motivo del recurso devolutivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim, en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto la representación procesal de la Sra. Rafaela , contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm.4 de Tarragona, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.Se imponen a la recurrente las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

