Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 173/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 4/2022 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES
Nº de sentencia: 173/2022
Núm. Cendoj: 30030370022022100136
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1130
Núm. Roj: SAP MU 1130:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00173/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AOT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0031072
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000360 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Eulogio, Fructuoso
Procurador/a: D/Dª LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANTONIO VICENTE MARTINEZ, BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Guillermo
Procurador/a: D/Dª , GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado/a: D/Dª , PEDRO ORTUÑO FRUTOS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
RP 4/22
SECCIÓN SEGUNDA
P.A. 360/2018, JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE MURCIA
Tribunal:
Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.
Presidente.
Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).
Magistrado.
Ilma. Sra. Nerea Cavero Sedano.
Magistrada.
SENTENCIA NÚMERO 173 /2022
En la ciudad de Murcia, a día cinco de mayo del año 2022.
Vista en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murciala causa procedente del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 360/2018 (anteriormente, Diligencias Previas número 2.523/2017, del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia, posteriormente Procedimiento Abreviado número 68/2018 de este último Juzgado mencionado), respecto de la Sentencia número 227/2021 , de ese Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, de fecha 30-VI-2021 , condenatoria por un delito de lesiones y por un delito leve de lesiones, respecto de Eulogio y de Fructuoso, siendo partes apelantes (se trata de un mismo recurso de apelación contra una misma sentencia), por un lado, la defensa de Eulogio(el Procurador Leopoldo González Campillo y el Letrado Manuel Antonio Vicente Martínez), y, por otro lado, la defensa de Fructuoso(el Procurador Francisco José Quereda Gallego y el Letrado Benito López López), y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular que patrocina a Guillermo(el Procurador Guillermo Navarro Leante y el Letrado Pedro Ortuño Frutos).
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, en su Procedimiento Abreviado número 360/2018, dictó en fecha 30-VI-2021 y en primera instancia sentencia condenatoria contra Eulogio y contra Fructuoso, por un delito de lesiones y un delito leve de lesiones.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (por medio de escrito de fecha 26-VII-2021) por la defensa de Eulogio, recurso al que, tras ser debidamente admitido, se opusieron la acusación particular ejercitada por Guillermo, por medio de escrito de fecha 21-X-2021, y el Ministerio Fiscal, por medio de informe de fecha 13-X-2021.
Por otra parte, contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, otro recurso de apelación (por medio de escrito de fecha 31-VIII-2021) por la defensa de Fructuoso, recurso al que, tras ser debidamente admitido, se opuso el Ministerio Fiscal, por medio de informe de fecha 13-X-2021.
TERCERO: La parte dispositiva de la referida sentencia indicaba como sigue:
' Que debo CONDENARY CONDENO a los acusados, Eulogio y Fructuoso, como autores penalmente responsables de UN DELITO DE LESIONESdel artículo 147.1 del Código Penal , y de UN DELITO LEVE DE LESIONESdel artículo147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidenciadel artículo 22.8 del Código Penal , respecto de Fructuoso, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6 del Código Penal , respecto de ambos penados, imponiendo, a Fructuoso, por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición de acercase a menos de 500 metrosde la persona de Guillermo, su domicilio o su lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con élpor cualquier medio o procedimiento, durante 2 años, y por el delito leve de lesionesdel artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas; y a Eulogio, por el delito de lesionesdel artículo 147.1 del Código Penal , la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición de acercase a menos de 500 metrosde la persona de Guillermo, su domicilio o su lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente y de comunicarse con élpor cualquier medio o procedimiento, durante 2 años, y por el delito leve de lesionesdel artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, los penados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Guillermo, en la cantidad de 810 eurospor los días de sanidad (a razón de 70 euros por cada día de perjuicio moderado y 40 euros por cada día de perjuicio básico), en la de 5.000 eurospor secuelas, y en la de 593,89 eurospor los efectos dañados y perdidos; y a Porfirio en la cantidad de 280 eurospor las lesiones (con el mismo criterio). Sobre dichas cantidades se aplicarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC .'.
CUARTO: Los hechos probados de la meritada sentencia disponían lo siguiente:
' Se declara probado que, sobre las 05'00 horas del día 5-noviembre-2017, Guillermo y su amigo Porfirio, se personaron en la entrada de la discoteca 'Nocturno', sita en la calle Ceutí, de Murcia, siendo sorpresivamente abordados por un grupo formado por 4 o 5 individuos, entre los que se encontraban los acusados, Fructuoso, con NIE nº NUM000, nacido en Ecuador el NUM001-1996 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18-10-2017 por delito de malos tratos en el ámbito familiar, y Eulogio, con DNI nº NUM002, nacido en Ecuador el NUM003-1994 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14-8-2017 por delito de conducción sin permiso y en sentencia de 29-8-2017 por delito leve de lesiones, quienes, actuando de común acuerdo y con el propósito conjunto de menoscabar su integridad física, comenzaron a propinar golpes indiscriminadamente a los dos primeros, consecuencia de los cuales llegaron a caer al suelo, no constando que emplearan una navaja o algún otro instrumento similar.
Como consecuencia los golpes propinados por los acusados, Guillermosufrió lesiones consistentes en heridas incisas en región supraescapular derecha y policontusiones, que precisaron para sanar, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, empleando al efecto 15 días, 7 de ellos de perjuicio particular moderado y el resto básico, quedando como secuela 2 cicatrices queloides en región supraescapular derecha, valorada por el Médico Forense con 5 puntos.
De igual modo, Porfiriosufrió lesiones consistentes en policontusiones con hematoma de pequeño tamaño en brazo derecho y hematoma lineal en antebrazo derecho, erosión en rodilla derecha y cervicalgia, que precisaron para sanar de una primera y única asistencia facultativa, empleando al efecto de 7 días, todos ellos de perjuicio básico, no quedando secuelas.
Como consecuencia de estos hechos, Guillermo sufrió la rotura de unas gafas y la pérdida de un teléfono marca Samsung, objetos pericialmente tasados en 593,89 euros.
El procedimiento ha sufrido paralizaciones no imputables a los acusados, habiendo transcurrido casi 1 año desde que se recibieron las actuaciones en el presente juzgado, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral, por razones de agenda de este juzgado, dada la pendencia de asuntos existente en el mismo'.
QUINTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 4-I-2022, fueron recibidas en fecha 10-I-2022, y por parte del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se formó para esta Sección Segunda el oportuno rollo de apelación con el número de RP 4/2022, y designándose Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 17-I-2022, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y fallo (tras una suspensión de un anterior señalamiento a ese efecto por causa de enfermedad de este Ponente) por medio de Providencia de fecha 5-IV-2022 y para el día 3-V-2022.
Todo lo subrayado y expuesto en negrita en la presente sentencia lo es por el Ponente de la misma.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Se va a pasar, en primer lugar, a la resolución del apelación interpuesto contra la Sentencia número 227/2021, de ese Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, de fecha 30-VI-2021 , por el condenado en primera instancia Eulogio.
Sostiene su defensa que su cliente no se encontraba en la zona de Las Atalayas, ni en las inmediaciones de la discoteca 'Nocturno', el día de ocurrencia de los hechos, 5-2017, sobre las 05:00 horas de la madrugada, sino que se encontraba en su casa de Molina de Segura. A tal fin se aportan al acto del plenario, además de la declaración propia de Eulogio, las testificales de su madre Maribel y de su pareja sentimental Marisa. Y lo cierto es que, si se ponen en común estas tres declaraciones en juicio oral, lo que se deduce con evidencia para esta Sala es que las personas que vierten esas declaraciones no han dicho verdad en el acto del juicio oral, pues tan contradictorias son con sus anteriores manifestaciones en la causa como, lo que es más importante, en el plenario e internamente entre cada declaración y puestas las tres en su conjunto, que se debe concluir que estas tres personas han tratado de inventar una coartada para una de ellas, el penado en primera instancia Eulogio, que no se puede creer en modo alguno.
En este sentido, la propia sentencia recurrida ya hace un examen de las declaraciones de estos testigos. El encausado, en su declaración en juicio oral (el único de estas tres personas con derecho a no decir la verdad, como repetidamente tuvo que advertir a las dos testigos indicadas, madre y compañera sentimental de Eulogio, la juzgadora a quo), sostuvo que él se hallaba esa noche con su indicada pareja Marisa en casa de una tía de ese acusado, casa que se hallaría a una manzana aproximadamente del centro comercial 'Eroski' que en ese año existía en esa población de su residencia, Molina de Segura; refiere que, cuando se marchó de esa casa, su padre (no declarante como testigo en esta litis) fue a recogerles a su pareja y a él mismo, y ya se fueron para su propia casa (donde residía con sus padres y con su pareja también, en la CALLE000 de ese municipio), indicando que su padre fue a recogerlos a casa de su tía porque él iba mareado y no quería hacerle caso a su pareja, de modo que su padre les recogió (a él y su pareja) en el vehículo propiedad de si pareja, y ya se fueron los tres para su casa (insistiendo el acusado Eulogio en que con ellos no estaba su madre, la cual no iba en ese coche, y que estaba no en casa de su tía, sino en su propia casa).
Frente a lo anterior, la declaración testifical de Maribel, la madre de este encausado, fue una contradicción tras otra, un sentido tras otro, en una ceremonia de la confusión que valió a esta señora varias advertencias de falso testimonio. Comenzó la madre del encausado indicando que su hijo estuvo todo ese fin de semana de autos en su propia casa de Molina de Segura, y que en ningún momento salió de ella. A continuación, en primera contradicción, relata que la noche de los hechos 'tuvimos una cena' (no en su propia casa, sino en otra, en la casa de su hermana), cena esa en la que, como mínimo, estarían su hijo Eulogio, la pareja de éste, Marisa, y la propia Maribel, madre de este acusado (véase la flagrante contradicción con lo referido en el mismo juicio oral por su hijo y encausado), cena tras la cual, según la testigo, su marido les recogió y los llevó a su casa (es decir, recogió al acusado, a su pareja y a su madre). Sin embargo, cuando se ve la testigo confrontada por lo que ella misma había dicho anteriormente en la litis (a saber, que su marido a quien recogió fue a su hijo y acusado, y a la novia de este último, que no a ella, y lo hizo en la puerta del establecimiento 'Eroski'), la señora cambia su versión anterior en el plenario e indica que en realidad su marido (y padre del acusado) a quien recogió, y de la casa de la indicada tía ( Azucena), fue solamente a su hijo acusado y a la pareja de éste, que no a ella, a la testigo, que supuestamente se habría ido a pie de casa de su hermana a su propia casa previamente. La confusión que generó en el propio Ministerio Fiscal llevó al mismo a preguntar algo tan sencillo como a qué hora y quiénes fueron a casa de su hermana, pregunta que (sin duda por las advertencias previas de falso testimonio que recibía por parte de la juzgadora) la testigo trató de esquivar, con una respuesta impropia ('mi marido les recogió, y ya está', sic.) Si lo anterior no fuere bastante, posteriormente indica Maribel que su hijo y su pareja fueron a la casa de la tía del acusado, que fueron allí en coche porque el vehículo de esa pareja, Marisa, lo condujo ella misma hacia la casa de la hermana de la testigo, y allí se quedó esa pareja (y el coche, por ende), indicando Maribel que ella misma no estuvo en casa de su hermana Azucena, para justo a continuación pasar a referir que sí que estuvo en esa casa de Azucena, ' algo temprano' (sic.), para la cena, llegando allí como a las 20:00 horas y yendo ella a pie desde su propia casa a la de su hermana Azucena, y que ella, la testigo, se marchó de la casa de su hermana antes de que lo hicieran su hijo y su pareja, haciéndolo a pie. Ya por último, indica la testigo que Eulogio y su pareja llegaron a su casa (a la de la testigo, con ésta ya allí) junto con el marido de la testigo, porque éste fue a recogerles en coche (y la pregunta es evidente, a saber, cómo va a ir a recogerles el marido de la testigo en el coche de Marisa, si ese coche supuestamente estaba ya aparcado en la zona de la casa de la hermana de la testigo, pues en él llegaron a la misma Eulogio y Marisa), no pudiendo la testigo dar explicación coherente para lo que ella misma dijo al declarar en el Juzgado de Instrucción (es decir, que cuando llegaron ella y su esposo a recoger a su hijo y a la pareja de éste, estos dos últimos ya estaban en el coche, cuando supuestamente ese coche hasta ese lugar de recogida lo llevaba su marido, y habiendo referido claramente en instrucción que en el viaje de vuelta en vehículo a su casa iban dentro del turismo la testigo, su marido, su hijo y acusado y la pareja de éste).
Si lo anterior ya es significativo, como indica la juez de instancia, de que los testigos propuestos por la defensa de Eulogio (a saber, su madre y su pareja) han faltado a la verdad, no menos coherente con lo referido por el acusado y su madre es la testifical, en el plenario, de la pareja del encausado, Marisa, que refiere (muy a diferencia de lo indicado por Maribel, y de lo referido en el juicio oral por la propia pareja de Marisa) que esa noche fueron a casa de la tía de su pareja ( Azucena) a cenar, y que a las tres o cuatro de la madrugada se fueron a dormir todos a casa de los padres de Eulogio (donde residían todos ellos, incluida Marisa), indicando esta testigo que todos llegaron al mismo tiempo a casa de la tía de su pareja (por todos, se refiere a ella misma, a su pareja y al padre y madre de ésta), en hora que no recuerda. Por otro lado, Marisa contradice a Maribel, al indicar que esta último estuvo en casa de la tía del acusado hasta el final, a saber, hasta que el padre de Eulogio les fue a recoger en el coche de la propia Marisa a casa de la referida tía (supuestamente, tras haber ido el padre del acusado antes a dejar en ese coche a otra hija de esos padre y madre en otro lugar al que quería ir), insistiendo Marisa en que, cuando el padre de su pareja les fue a recoger de esa casa de esa tía, en el coche irían cuatro personas (a saber, Marisa, que lo conduciría, su pareja y el padre y madre de este último).
Con todo lo expuesto anteriormente, si algo hay claro es la insostenibilidad de las tesis de la defensa de Eulogio y de las propias de este último, que no estuvo en esa madrugada en casa de su tía, sino que, como se apreciará del examen de la restante prueba, donde estuvo en causando las lesiones de las que es acusado a los dos perjudicados, Guillermo Y Porfirio, en compañía del otro acusado, Fructuoso (el hecho de que en un tiempo atrás Eulogio lesionara con un objeto cortante al hermano de Fructuoso -lo que se habría evidenciado en el acto del plenario con la aportación de una Sentencia de fecha 9-VII-2019 del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia, sentencia de conformidad-, y examinada esa sentencia, sólo viene a acreditar que los dos encausados en esta actual litis ya se conocieron a fecha del 27-VIII-2016, y que ambos hoy encausados ya fueron condenados en la antedicha sentencia, en el ámbito de una riña entre dos grupos distintos de personas, pero en modo alguno es indicativo de que, tras esos hechos, los dos hoy encausados no se hayan vuelto a encontrar, a conocerse mejor e incluso a acabar saliendo juntos por la misma zona de Las Atalayas por la que ocurrieron esos referidos hechos del año 2016).
SEGUNDO: La demostración de que Eulogioes uno de los dos autores del delito de lesiones y del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado procede, en esencia, de los varios y claros reconocimientos que, incluso en el acto del juicio oral, se han producido.
La seguridad de los testigos, a la hora de identificar a Eulogio, es digna de mención, y convierte ese reconocimiento en prueba de cargo plena contra este acusado. Véase, en primer lugar, que existe una congruencia con lo reconocido por los testigos en sus primeras actuaciones policiales en exhibición de fotografías de posibles autores de estos hechos, y lo por ellos reconocido en rueda de reconocimiento judicial, y en cuanto a los reconocimientos que se realizan en el acto del plenario, a través de la ventanilla del biombo que separada visualmente a acusados y a testigos. En este sentido, lo primero que hay que indicar es que, no por el mero hecho de no haber sido identificado Eulogio por parte del principal lesionado y agredido, Guillermo, hay que entender que aquél nada tuvo que ver en las lesiones sufridas por esta persona: Guillermo describe perfectamente en el acto del plenario cómo varias personas, alrededor de cuatro, se abalanzaron sobre él, tumultuosamente, para agredirle, que le tiraron varias veces al suelo y incluso resultó con heridas dolorosas y sangrantes en la zona superior de su espalda, de modo que Guillermo no pudo (pues lo que estaba haciendo en todo momento es cubrirse, con el ánimo de que las patadas, puñetazos y demás golpes que se le lanzaban por ese grupo de unas cuatro personas, y no fijándose en las caras en todo momento, sino más bien en las extremidades que le golpeaban y sus intentos por evitarlo) identificar a todas esas personas (lo que es del todo lógico, pues estaba más obviamente ocupado en salvaguardar en lo posible su integridad física). De este modo, el que Guillermo sólo reconozca, sin género de dudas, al acusado Fructuoso(por otro lado, el autor material de las lesiones incisas del mismo en la espalda superior, aquellas resultancias lesivas en las cuales se debieron aguzar más los sentidos del lesionado, pues, como indica, al observar cómo se le hería en la espalda y sangraba, redobló sus esfuerzos por desembarazarse de su grupo de agresores), pero no pueda hacerlo con Eulogio, no debe llevar a absolución alguna, pues Eulogio es reconocido como uno de los autores de estos hechos delictivos por dos personas con absoluta claridad, a saber, por el propio Porfirio(el otro lesionado, si bien de modo leve) y por Dionisio(también lesionado de menor entidad, pero que no ha querido reclamar nada penal ni civilmente en esta litis), ambos amigos de Guillermo y con el que habían salido esa noche, y que estuvieron o durante todo el transcurso de la agresión o en sus postrimerías, y pudieron observar al menos a estos dos agresores hoy acusados.
Esta línea de reconocimientos es sólida, y se va a distinguir entre los cuatro testigos actuantes en el juicio oral separadamente, y así las cosas:
1.- En el atestado policial, Guillermorealiza un reconocimiento (folio número 22 de las actuaciones, fotografía número seis) que se corresponde con el de la única persona de sus agresores que puede determinar físicamente, a saber, con Fructuoso(si bien policialmente hay un error por parte de los autores redactores del atestado, indicando que esa fotografía del anexo I, número seis, es la de Eulogio, ello, como se ha indicado, es una equivocación policial, pues el propio Fructuoso, en su declaración en instrucción judicial al folio 139, deja claro que él se reconoce en ese folio 22, fotografía número seis). Congruentemente con lo anterior, en la rueda de reconocimiento judicial de 17-V-2018, a los folios 209 y 210 de la causa, Guillermo no identifica a Eulogio(por los motivos, se considera, antes aludidos), pero sí que identifica al reconocimiento judicial de la misma fecha a los folios 214 y 215 de autos, sin duda alguna, a Fructuoso.
2.- El testigo Gervasio también es capaz de reconocer, en el acto del juicio oral, a Fructuoso, sin poder reconocer a Eulogio, como una de las personas (él salió del local 'Nocturno' y en ello había sido precedido por Guillermo) que estaban agrediendo a Guillermo y a Porfirio, que estaban en el suelo tratando de defenderse y cubrirse. Insiste en que poco más puede aportar al respecto de lo ocurrido, ni respecto al tipo de golpes con los que se atacaba a Guillermo y a Porfirio, refiriendo que había 'tantas manos por allí' que no podría precisar y que cree que los golpes eran sobre todo con las manos, e indicando que él al que llegó a ver claramente es a una persona, a la que identifica (a Fructuoso), aunque era un grupo superior en número el de los agresores, todos los cuales se marcharon corriendo del lugar en cuanto oyeron sonar las sirenas de la policía (que llegó finalmente al sitio, junto con la ambulancia que inicialmente atendió a Guillermo, para llevárselo después al hospital correspondiente).
3.- El igualmente perjudicado Porfirio, en el atestado policial, exhibidas una serie de fotografías (folio número 24 de la causa, a las fotografías números cuatro y uno) reconoce respectivamente a Fructuoso y a Eulogio (de nuevo, policialmente hay un error por parte de los autores redactores del atestado, indicando que esa fotografía del anexo II, número cuatro, es la de Eulogio, mientras que la fotografía de ese mismo anexo, número uno, es la propia de Fructuoso, siendo al revés, a saber, Porfirio reconoce en la fotografía número uno al que es Eulogioy en la fotografía número cuatro al que es Fructuoso, existiendo una equivocación policial al atribuir las fotografías a uno y otro acusados, pues el propio Fructuoso, en su declaración en instrucción judicial al folio 139, deja claro que él se reconoce en ese folio 24, fotografía número cuatro, y el propio Eulogio, en su declaración como investigado al folio 131 de autos, refiere reconocerse en ese anexo II del folio 24, pero en su fotografía número uno). En ese reconocimiento policial, ya indica Porfirioque el reconocido a la fotografía número cuatro, a saber, Fructuoso, es la persona que ' hizo un gesto de coger un objeto de la parte trasera de su pantalón y levantar el brazo hacia la espalda de su amigo' (sic., lo que luego volverá a indicar de modo más claro en el juicio oral, como se verá). En posterior rueda de reconocimiento judicial de 17-V-2018 llevada a cabo por Porfirio, folio 210 de la causa, Porfirio vuelve a reconocer, sin género de dudas, a Eulogio, y en otra rueda de reconocimiento al folio 215 de la causa y de la misma fecha, Porfirio reconoce igualmente a Fructuoso, siendo lo cierto que ambos reconocimientos vuelven a verificarse por Porfirio en el acto del juicio oral, donde vuelve a identificar a los dos acusados, sin género de duda alguna, y, como se ha indicado, con atribución de roles, a saber, Fructuoso como el que sacó ese gesto e hizo el gesto como de clavar, de golpear con ese algo, a Guillermo en la zona superior de la espalda, y Eulogio como una de las personas que le acometió también físicamente a él, al testigo-perjudicado Porfirio.
4.- Por otro lado, el también testigo (y levemente perjudicado, mas no reclamante ni denunciante) Dionisiorealiza directamente reconocimientos judiciales, a los folios 210 y 215 de autos antes indicados, identificando a los dos acusados, Eulogio y de Fructuoso. Esos reconocimientos los mantiene en el acto del juicio oral, donde vuelve a identificar a los dos acusados, indicando que se hallaban entre el grupo de unos cuatro chicos que, cuando antes de la agresión física a Guillermo y a Porfirio Dionisio estaba sin ellos en la discoteca 'Nocturno', se la abalanzaron a él sin más y por haberle preguntado a unas chicas qué tal les iba la noche, pudiendo escapar sin mayores lesiones por la intervención de un vigilante de seguridad, que logró que escapara de ese local por la puerta de emergencia. En este mismo sentido, indica Dionisio que cuando volvió a las inmediaciones de 'Nocturno' en busca de sus amigos Guillermo y Porfirio (tras haber llamado a Porfirio desde la zona del centro comercial 'Carrefour', a la que llegó corriendo huyendo de su propio intento de agresión, para quedar con esos sus amigos en algún lugar y reencontrarse), pudo ver los últimos momentos de la agresión de un grupo de unas cuatro personas a Guillermo y a Porfirio, cuando ya esa agresión estaba terminando pues estaban intercediendo para separar a los agresores determinadas personas que salían de los locales adyacentes, y pudo reconocer de nuevo a los mismos Eulogio y Fructuoso como los que estaban aún forcejeando en los últimos momentos de su ataque a Guillermo y a Porfirio, además como las mismas personas que estaban en ese grupo de cuatro que antes se había abalanzado sobre el propio Dionisio.
Como conclusión a todo lo anterior, y debiendo insistirse en que no es dable esperar que todo testigo de una agresión colectiva de este tipo, de un abalanzamiento de varias personas contra otras que no participan en esa agresión y se limitan a recibir los golpes y tratar de defenderse, pueda identificar a todos los distintos atacantes, pues los hechos suceden de un modo tumultuario y pueden estar más pendientes de defenderse, o de ayudar a sus amigos en el curso de ese ataque, que de las caras concretas de los sujetos que estaban acometiendo de ese modo conjunto a otros, los dos reconocimientos en rueda y en el acto del plenario de ambos encausados, realizados sin género de dudas y por parte de dos testigos distintos, Porfirio y Dionisio, son prueba de cargo suficiente para concluir, sin género de dudas, que los dos reconocidos son dos de los autores de esa agresión, y que, por ende, Eulogio, lejos de estar esa madrugada en casa de su tía Azucena en Molina de Segura, donde estaba es, en compañía de otras personas, una de ellas Fructuoso, en el local 'Nocturno' de la zona de Las Atalayas en Murcia, agrediendo en coautoría penal clara a los perjudicados en esta causa.
Debe destacarse que la coautoría de ambos acusados es patente, cuando se dirigen en un grupo más numeroso a atacar a Guillermo y, en menor medida o con resultancias menos relevantes físicas, a Porfirio, siendo de recordar la jurisprudencia contenida al respecto por la sentencia de primera instancia, y cómo los que se conciertan, incluso repartiendo roles y golpeando a una persona y luego a la otra, para atacar conjuntamente, de modo tumultuario, a unas personas, son responsables de todas las resultancias lesivas que se deriven de su actuar en unión de voluntades, en dolo compartido, salvo que se apreciare una excesividad palmaria en al ataque de uno de ellos respecto al propio de los demás, lo que en este caso no acontece, manteniéndose incluso al ataque cuando Fructuoso golpea con el objeto cortante o punzante de que se tratara en la espalda de Guillermo (de hecho, el ataque, a pesar de que determinadas personas trataban de separar a los agresores, sólo cesó, como se indica en juicio oral, con la huida conjunta y multitudinaria, como conjunta y multitudinaria había sido su agresión, de los responsables de los hechos, al escuchar que sonaban las sirenas de la policía aproximándose a ese lugar, todo lo que permite concluir que de las resultancias lesivas de los dos perjudicados son responsables ambos encausados, en la mencionada coautoría.
La imposición de la pena acordada en sentencia respecto de Eulogio, la de un año de prisión, se entiende por la Sala del todo correcta, habida cuenta que, en la dicotomía típica entre las penas de prisión o de multa, se hace necesaria la imposición de la pena de prisión, no debiendo olvidarse que se trata de un ataque de un grupo mayor en número a dos personas, y que incluso los cortes provocados en la espalda de Guillermo son significativos de una peligrosidad en los medios y de una aceptación de soluciones lesivas graves que en modo alguno aconsejan la imposición de penas de multa. Téngase en cuenta, por otro lado, que se aporta al inicio del juicio oral una sentencia condenatoria de Eulogiopor un delito de lesiones agravadas por el uso de medio peligroso, del artículo 148.1 del Código Penal, la cual, datando esa sentencia firme de fecha 9-VII-2019, no genera reincidencia en esta persona en esta concreta causa, pero que sí supone un dato que corrobora la peligrosidad social (esas lesiones objeto de condena por el Juzgado de lo Penal número tres de Murcia datan del 27-VIII-2016, y las ahora objeto de condena del 5-XI-2017, lo que da una idea de las tendencias agresivas de este penado), de modo que, teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas (dilaciones que en modo alguno constituyen atenuante muy cualificada, pues el carácter de 'extraordinarias' de las dilaciones ya ha sido recogido legalmente para la apreciación de la atenuante ordinaria, y en el presente caso han transcurrido menos de cuatro años desde la comisión de los hechos hasta el dictado de la sentencia de primera instancia), y que la pena de prisión se ha de fijar en la mitad inferior del intervalo legal (a saber, si ese intervalo va desde los tres meses a los tres años, la mitad inferior va desde los tres meses hasta un año, siete meses y quince días de prisión), la pena de un año de prisión está dentro del intervalo punitivo (y del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal solicita un año de prisión, y la acusación particular insta tres años de prisión) y es adecuada a las circunstancias personales que se concluye concurren en el penado. Por último, se ha de indicar que la imposición de la responsabilidad civil es correcta, ajustada a lo que se está enjuiciando y condenando, lesiones dolosas, que en su indemnización dineraria no se puede constreñir a las normas de las lesiones causadas por imprudencia en el tráfico vehicular, siendo así que las lesiones dolosas obviamente llevan aparejada una resultante perjudicial moral muy superior a las culposas, de modo que es admitido jurisprudencialmente que el baremo para los accidentes de tráfico sea superado en cuanto a las lesiones dolosas en porcentajes de hasta el 30%.
En suma, el recurso de apelación interpuesto por Eulogio ha de ser desestimado.
TERCERO: En cuanto a recurso de apelación interpuesto por la defensa, en algunos de los temas que saca a colación ese recurso esta Sala se remitirá sin más a sus anteriores razonamientos respecto al primer recurso analizado, pues varios de los alegatos de ese recurso son coincidentes con los que ya ha sido objeto de razonamiento y desestimación.
En todo caso, centra su recurso esta defensa en la falta de tipicidad de la conducta desarrollada por Fructuoso. Pretende que los dos cortes que precisaron sutura en la espalda de Guillermo fueron meramente accidentales, por haber caído el mismo en un lugar donde existían cristales rotos: pues bien, ello no se sostiene, salvo en la interesada mente del condenado. No sólo esa presencia de cristales esta ajena a toda demostración o indicio, al margen de la interesada versión de esta defensa, sino que no es recogida esa presencia en la exposición de los primeros hechos que in situse apreciaron por parte de los agentes de la Policía Local de Murcia que acudieron al lugar e identificaron a los perjudicados y testigos. Por otro lado, una cosa es que la juzgadora de primera instancia no haya podido tener por acreditado que en la causación de esas dos lesiones que han precisado sutura en Guillermo se haya usado una navaja o algún instrumento similar (en base a la, véase cómo de veraz y respetando lo que él vio, lo que pudiera perjudicar a su amigo incluso, no sólo lo que le pudiera beneficiar, testifical esencial de Porfirio en el plenario, que insiste en que él no pudo ver un puñal, es decir, que le asestaran puñaladas a su amigo Guillermo), lo que le hubiere valido a los acusados el ser condenados por el más grave penológicamente artículo 148.1º del Código Penal, y otra cosa bien distinta es que esos golpes en la espalda de Guillermo, los propios de la sutura final, sean por accidente, pues Porfirio (y un gesto vale más que mil palabras) refiere en juicio oral cómo el vio perfectamente a Fructuoso sacarse algo de su parte trasera (del pantalón que portaba, en su parte de detrás), y que aunque él no llegó a apreciar el objeto que se extrajo de esa zona el acusado, sí que observó cómo, con la mano cerrada (cogiendo ese objeto con la mano), Fructuoso hizo el gesto de clavar, de golpear con ese objeto que provoca incisiones en la piel del leso (y ello lo escenifica con su mano derecha perfectamente en el plenario Porfirio) Guillermo, y precisamente en la zona de la espalda superior de Guillermo, la zona donde se apreciaron esas dos heridas incisas.
De este modo, esos golpes con ese objeto (que, aunque el Médico-Forense haya indicado que la mención a 'arma blanca' que se contiene en su informe de sanidad no significa necesariamente puñal o navaja, sino cualquier tipo de objeto que tenga un borde cortante, no romo, y haya referido que un cristal podría ser ese tipo de enser, igualmente podría ser otros varios que se portaran, como una llave dentada para la apertura de una cerradura, como un cúter, como un bolígrafo clavado con fuerza y de modo no perpendicular al cuerpo, y demás imaginables) fueron dolosos, y observados por Porfirio, lo que sostiene el mismo desde su primera declaración policial, de suerte que no estamos, ni por asomo, ante un accidente, ni ante lesiones imprudentes, sino ante lesiones dolosas, y obviamente provocadas con el ánimo de perjudicar la integridad física del atacado con ese objeto (elemento tendencial que, por más que insista de contrario la defensa de Fructuoso, se encuentra perfectamente descrito en los hechos probados de la sentencia recurrida), lo que hace que decaiga el más alegado de los motivos de este recurso de apelación presentado por el encausado Fructuoso.
Por otro lado, las meras impugnaciones que se hacen de los documentos médicos de Guillermo a ninguna parte pueden conducir: ya la primera comparecencia policial (y todos los testigos allí existentes y declarantes en la causa, entre ellos Porfirio, que fue el que en primera instancia taponaba el surtir de sangre de las heridas en la espalda de Guillermo, insisten en este extremo) se deja claro que allí se presentó una ambulancia de urgencias de inmediato, que trasladó al perjudicado al hospital correspondiente, de donde ya se dispone, de esa misma madrugada, de un claro informe de atención hospitalaria de Guillermo, de modo que la causalidad objetiva y cronológica de sus lesiones en espalda no puede ser puesta en mínima duda). Concluyendo, y remitiéndonos a lo antes razonado respecto a la atenuante de dilaciones indebidas (y su consideración como ordinaria), respecto a la corrección de la indemnización acordada a favor de los perjudicados, y a la procedencia de la pena de prisión para Fructuoso (la de dos años instada por el Ministerio Público, cuando la acusación particular solicitaba la de tres años y seis meses), en este caso en toda la extensión del intervalo punitivo por concurrir en él tanto la agravante de reincidencia como la atenuante de dilaciones indebidas (pena de dos años perfectamente justificaba pues fue él mismo personalmente el que asestó los dos golpes con objeto cortante/punzante a Guillermo), no puede sino desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fructuoso.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar en las costas de cada uno de estos dos recursos a la parte que ha planteado cada uno de ellos.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado en primera instancia, Eulogio, y DESESTIMANDOigualmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado en primera instancia Fructuoso, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOS la Sentencia número 227/2021, del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, de fecha 30-VI- 2021, dictada en su Procedimiento Abreviado número 360/2018 (anteriormente, Diligencias Previas número 2.523/2017, del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia, posteriormente Procedimiento Abreviado número 68/2018 de este último Juzgado mencionado).
Todo ello, procediendo condenar en las costas de cada uno de estos dos recursos a la parte que ha planteado cada uno de ellos.
Notifíquese en legal forma.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 4/2022.
