Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2003

Última revisión
03/04/2003

Sentencia Penal Nº 174/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 796/2003 de 03 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 174/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100211

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 796/03

P.A. Nº 26/02

Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 174/03

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente.

Dª. MARI PAZ MALPICA SOTO.

En la ciudad de Sevilla, a 3 de abril de 2003.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla, seguida por delito de LESIONES.

Han sido partes:

-El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO ALVAREZ MACIAS.

--El acusado Bruno , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en SEVILLA, el día 8/04/40, hijo de Julián y de Nieves , en libertad provisional, el cual ha estado representado por el Procurador D. ERNESTO AGUILAR y defendido por el Letrado D. FRANCISCO PAEZ MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 26 de marzo de 2.003, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art.150 del Código Penal, estimando autor al acusado Bruno , concurriendo la atenuante nº 2 del art. 21 en relación con el número 1 del art. 20 y en relación con el número 4 del art. 66 del Código Penal y pidiendo que le impusiera la pena de un año y medio de prisión, accesoria de privación de sufragio pasivo y costas. El acusado indemnizará a Luis Carlos en la cantidad de 2.400 Euros por lesiones y por 22.000 Euros por secuelas.

TERCERO.- La Acusación Particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal, estimando autor al acusado Bruno , pidiendo que le impusiera la pena de 5 años de prisión, accesoria de privación de sufragio pasivo y costas. El acusado indemnizará a Luis Carlos en la cantidad de 2.717,42 Euros por los días de incapacidad, 22.000 por las lesiones, más el 35% de factor de corrección (en total 9.001 euros) y por los objetos dañados y facturas de tratamiento médico, 457,22 euros.

CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Hechos

Sobre las 0.30 horas del día 21/11/01, y con ocasión de una discusión que mantenían en el ,PUB TRINITY del Hotel Inglaterra de esta capital, el acusado Bruno , nacido el 8.4.40 y sin antecedentes penales, inesperadamente golpeó a Luis Carlos en la cara con un vaso de cristal, que se rompió, causándole lesiones consistentes en traumatismo malar con heridas incisivas por cristal y hemorragia subconjuntival con edema de polo posterior y afectación inflamatoria macular, que curaron tras 58 días de incapacidad, requiriendo, además de primera asistencia, sutura de las heridas, posterior retirada de puntos y tratamiento farmacológico con antiinflamatorios locales en el ojo, restándole como secuelas una cicatriz visible y antiestética adherida a planos profundos de 3,5 centímetros en mejilla izquierda con región hipoestésica alrededor de la misma, dos cicatrices irregulares de un centímetro en ala nasal izquierda y paresia de la rama orbicular de los labios del facial izquierdo que produce una ptosis en hemilabio izquierdo y que se recuperará con el transcurso de los meses. El lesionado realizó gastos con ocasión de los tratamientos médicos prescritos para la curación de las lesiones ascendentes a 457,22. Al romperse el vaso el propio acusado se causó herida inciso en espacio interdigital de 1º y 2º dedo de la mano izquierda. El acusado, que había consumido varios Whiskis, tenía alteradas sus facultades volitivas e intelectuales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penados en el artículo 150 del CP. Castiga el art. 150 del C.P. al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano no principal o la deformidad. Según reiterada jurisprudencia constituye deformidad ,toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, sin que siquiera la excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora". El delito de lesiones no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas. Toda pérdida de materia corporal da lugar a un resultado típico de lesiones. Sin embargo, cuando la lesión afecta directamente a la morfología del cuerpo de una forma definitiva, de modo relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su imagen que no está obligado a tolerar y no solo afecta a su integridad corporal o salud. Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido incluyendo en el concepto de deformidad las cicatrices, primero localizadas en sitios visibles, como es el rostro, y últimamente incluso aunque se produzcan en zonas no generalmente exhibidas, pero que pueden descubrirse ocasionalmente. Señala la jurisprudencia que han de considerarse como supuestos muy cualificados de por sí, las irregularidades físicas traducidas en imperfecciones estéticas que alteran la morfología de la cara, entre ellas las cicatrices afeantes del rostro. De todo ello no cabe sino deducir que las lesiones inferidas a la víctima Luis Carlos son constitutivas no ya del tipo básico de lesiones del art. 147 del C.P., sino de las del subtipo agravado del art. 150 del C.P. Y ello porque las lesiones produjeron al sujeto pasivo una evidente deformidad entendida como una irregularidad física, visible y permanente que en cierta medida desfigura, o al menos ,señala" al que la padece como algo ajeno a su configuración somática a la que toda persona tiene derecho como bien personalísimo e intransferible. Por otro lado, es reiterada la praxis jurisprudencial que aprecia la deformidad aún cuando la secuela puede reducirse o hacerse desaparecer mediante cirugía estética, pues ello, en todo caso, supone unos costes, un riesgo y sufrimiento físico que no cabe imponer al sujeto pasivo y que no determinan la modificación del diagnóstico médico. En tal sentido, y para un supuesto similar al aquí contemplado, con resultado de cicatrices en el rostro de menor entidad a las de autos, dispone el T.S. en sentencia 1871/02, de 14 de noviembre que las secuelas de ,cicatrices sufridas por la víctima, como consecuencia de la agresión, localizadas en lugar plenamente visible de su rostro, con evidente alteración de la fisonomía originaria y normal del mismo, constituyen la circunstancia específica de deformidad, que contempla el precepto aplicado, menor en su entidad que la grave deformidad, a que se refiere el art. 149 del mismo cuerpo legal". Y la sentencia de 13-9-02, nº 1468/02 del T.S. establece que ,los hechos relatados en el ,probatum" describen un delito de lesiones del art. 420 del C.P., al que le es aplicable la cualificación que establece el artículo que se estima erróneamente aplicado, ya que las mismas se produjeron con un instrumento tan extremadamente vulnerante como es una botella rota, que se aplica sobre la cara del ofendido, ocasionándole profundos cortes, que después de su curación han dejado cicatrices inequívocamente deformantes, en cuanto suponen una alteración sensible del rostro del afectado ". Además, los hechos son de carácter doloso, pues el art. 150 del C.P. no exige en este tipo delictivo un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual (S.T.S. de 30-6-00). Y es evidente que quien agrede en la cara a otra persona con una vaso de cristal que se puede romper con facilidad tenía necesariamente que saber o ser consciente de que con su acción creaba una situación de peligro concreto con altas posibilidades de que se produjera el resultado de lesiones deformantes. La conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran cicatrices, supone una aceptación del resultado aunque no fuera directamente querido. En tal sentido S.T.S. de 14-5-1988 que señala respecto de quien agrede con un vaso de cristal a otro en la cara, con tal intensidad que provoca su estallido y produce secuelas deformantes, que la deformidad ha quedado sin duda abarcada por el dolo del sujeto, siquiera sea en la modalidad de dolo eventual. En el mismo sentido S.T.S. de 23-10-02.

SEGUNDO.- Del expresado delito responde el acusado Bruno como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal, en relación con el artículo 27 del mismo texto legal. El acusado negó la autoría delictiva, manifestando que fue Luis Carlos quien le intentó golpear con el vaso, que el lo cogió y repelió la agresión, momento en que el denunciante pudo lesionarse fortuitamente. Por el contrario este Tribunal considera suficientemente acreditado que fue el acusado el autor de la agresión por las siguientes consideraciones: 1.- El testimonio de Luis Carlos resultó coherente y razonable, relatando cómo el acusado le golpeó con el vaso en la cara sorpresivamente sin que el hiciera nada para defenderse porque ni siquiera pudo reaccionar. 2.- Los camareros del Pub, Gabriela y Rosa , relataron que se encontraban muy cerca, que si bien no vieron directamente la agresión, la primera llegó a ver el gesto de acometimiento del acusado, y que al oír el golpe miraron y vieron las lesiones del lesionado, advirtiendo que sólo faltaba de la barra el vaso de consumición del acusado. 3.- Resulta paradójico que el acusado tuviera lesiones en la mano con la que realizó la agresión, lo que, para este Tribunal, indica que las mismas se produjeron cuando estalló el vaso en la cara del lesionado. Si fuese cierta la versión del acusado, no podría comprenderse cómo el denunciante sufrió las lesiones en la cara y no en la mano que portaba el vaso, pues si éste se tuvo que romper en el forcejeo no parece razonable que sólo se lesionara en la mano el acusado.

En definitiva, por todo lo expuesto, este Tribunal no alberga dudas sobre que el acusado es el autor del delito antes reseñado.

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de embriaguez, artículo 21.2º en relación con el 20.2º, en relación con un número 4 del artículo 66 del Código Penal. Señala la jurisprudencia del T.S. (por todas S.T.S. 2023/2000de 19 de julio, y cuantas en ella se citan) que ,la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad. El art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P., marcan el camino del legislador para cuanto al respecto haya de analizarse. Con relación al C.P., y en la medida en que puede ello ser trasladado al actual sistema legal, se ha dicho, que la embriaguez conlleva distintas situaciones, que es necesario distinguir y matizar: a) cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio; b) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse como atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos, y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. (STS de 7 de octubre de 1998). En el caso de auto este Tribunal considera que el acusado tenía afectadas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo del alcohol. Circunstancia que entendemos acreditada no sólo por las declaraciones del propio acusado sino también por los testimonios de los encargados de los bares en los que aquel estuvo ( Rosa , Gabriela y Marta ), quienes precisaron que el acusado consumió varios whiskis: en el primero cuatro o cinco y en el segundo dos. Con independencia de que fueron éstos los whiskis que tomó el acusado o un número algo menor (en este sentido, el encargado del primer bar en el que estuvo el acusado, Marta , pareció un poco exagerado), lo cierto es que parece evidente que el acusado se encontraba bastante bebido, pues, por una parte, el propio perjudicado reconoce que era amigo del acusado desde pequeño, que estuvieron desde por la tarde bebiendo, que en un momento discutieron, que él llegó a darle un beso para que se apaciguaran, y, por otra, el sentido de la conversación que mantenían acusado y perjudicado y que dio pie a la agresión, parece la típica de la desinhibición que provoca el elevado consumo de alcohol, pues se trataba de una disputa entre amigos sobre negocios pasados, como describió el testigo Rafael . En definitiva, la inesperada y sorpresiva agresión, producida pese a la relación de amistad existente entre agresor y agredido, sólo puede justificarse por la excesiva ingesta de alcohol; por ello entendemos que la atenuante debe ser considerada como muy cualificada. Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 150, 66.4º del Código Penal, procede imponer al acusado la pena 2 años de prisión, al rebajar en un grado la pena tipo prevista en el art. 150 del C.P., lo que permitirá la concesión al acusado, en su momento, de los beneficios de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, si se dan los requisitos legales para ello y siempre, y muy especialmente desde luego, que indemnice al perjudicado en la totalidad de las cantidades por las lesiones y secuelas que a continuación se dirán, indemnización a la que el Tribunal condicionará la concesión del beneficio.

CUARTO.- Según el artículo 123 del Código Penal, los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento, entre las que deben incluirse las causadas por la Acusación Particular, cuya participación no puede considerarse innecesaria, superflua o perturbadora.

QUINTO.- En virtud del art. 116 del C.P. y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Luis Carlos con las siguientes cantidades resultantes de la aplicación del baremo de la Ley 30/95: - 2.590 euros por los 58 días que tardó en curar, a razón de 44,65 euros por cada uno, conforme al informe emitido por el médico forense. - 9.086 euros por las secuelas resultantes antes descritas, que causan un perjuicio estético que puede ser calificado como importante (14 puntos a razón de 649 euros el punto) a la vista de la edad del lesionado, 47 años, la zona en que se encuentran (la cara) y la extensión y el número de las mismas, así como también la paresia no permanente que actualmente sufre, pero que desaparecerá, según el informe médico forense. - por aplicación del factor de corrección, las anteriores cantidades se incrementarán en el 35%, ascendente a 4.087 euros; porcentaje que se establece en función de los ingresos del lesionado, acreditados por la declaración del IRPF (folios 80 a 90). - estas cantidades (ascendentes a 15.763 euros) se aumentarán en un 30%, 4.729 euros, por la mayor aflicción que supone haberlas causado dolosamente. En total, 20.492 euros. Asimismo, el acusado indemnizará al lesionado con 457,22 euros por los gastos realizados con ocasión de los tratamientos médicos prescritos para la curación de las lesiones, conforme a las facturas aportadas, folios 123 a 126. Por último, respecto a la petición del perjudicado de que se le indemnice por los gastos previstos para la operación de cirugía que precisa para que desaparezcan las cicatrices (ciertamente elevados), este Tribunal considera que no es posible indemnizar a la vez por los perjuicios estéticos y por la reparación de esas secuelas, porque en el caso de que gracias a la intervención quirúrgica desaparecieran las secuelas, no tendría sentido que se indemnizara por unas secuelas que ya no existirían. En su caso, las cantidades concedidas por las secuelas, con sus respectivos incrementos, podría destinarlas a la realización de esa intervención quirúrgica. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Bruno como autor de un delito lesiones, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez muy cualificada, a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le imponemos el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Le condenamos a que indemnice a Luis Carlos en la cantidad de 20.949,22 euros, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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