Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 174/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 206/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 174/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 206/2013
SENTENCIA Nº 000174/2013
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ILMOS. SRES. :
PRESIDENTE:
D.AGUSTIN ALONSO ROCA
Magistrados :
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a diecinueve de Abril de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 215/12, Rollo de Sala Nº 206/2013, por delitos de hurto de uso de vehículo a motor contra Justino , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Cancelo y defendido por el Letrado Sr. Naharro Quirós.
Siendo parte apelante en esta alzada Justino , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Justino , mayor de edad y antecedentes penales no computables en la causa, con la intención de usarlo durante un tiempo, el día 17 de
agosto de 2010 se apoderó, sin que conste empleo de fuerza, de la motocicleta marca Piaggio con matrícula ....QQQ , y número de bastidor NUM000 , propiedad de Ramona , que estaba estacionada en la calle Alcalde Vega Lamera de Santander.
La motocicleta fue recuperada el día 3 de septiembre de 2010 cuando era conducida por el acusado por la Plaza Rubén Darío de la misma ciudad y con desperfectos cuyo arreglo ascendió a 134,67 €, que son reclamados por su propietaria. La motocicleta tiene un valor, según tasación pericial de 1.850 €.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Justino , como autor penalmente responsable, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244. 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a que indemnice a Ramona en 134,67 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .
3) Así como al abono de las costas procesales causadas.
SEGUNDO : Por Justino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Firma la sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS, al haber intervenido en la deliberación y fallo, producida en fecha anterior a la de su jubilación.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado por los hechos cometidos en fecha 3 de setiembre de 2010 como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor de los arts.244,1 y 2 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión y a que indemnice a Ramona en la suma de 134,67 euros.
Frente a ella se alza en apelación el acusado; alegando, error en la apreciación de las pruebas por considerar que no ha habido prueba suficiente de la que resulte- dicen-acreditado su participación en los hechos manteniendo que lo que procede es la absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
SEGUNDO : Sustenta el recurrente su consideración de que no ha habido prueba suficiente en dos extremos; el primero en que se ha otorgado validez a su declaración autoinculpatoria en fase policial, cuando lo dicho ha sido rectificado por él en sus declaraciones tanto ante el Juez Instructor como ante la Magistrada de lo Penal en el acto del juicio; y el segundo, en entender que la huella que ha sido hallada en el casco existente en el interior del cajetín de la moto y a la que se ha otorgado relevancia probatoria constituye un indicio aislado que como tal carece de eficacia probatoria de cargo.
Examinando este argumento basado en la consideración de que no hay suficiente prueba que permita afirmar sin dudas cual fue el desenvolvimiento de los hechos, lo que pretende la parte es que la Sala revise y valore nuevamente las declaraciones de las partes y de los testigos en el juicio. La Sala no puede hacer eso, pues no ha presenciado la práctica de tales pruebas, inmediación reservada exclusivamente al Juzgador de instancia. Lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, en primer lugar, si ha habido pruebas, y si las ha habido, si son lícitas, y en ese caso, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.
En el caso de autos ha habido pruebas, y además éstas han sido a juicio de la Sala, compartiendo el criterio de la Magistrada de Instancia, expuesto de forma minuciosa y detallada, contundentes y más que suficientes para fundamentar la condena en los términos efectuados.
Primeramente, es cierto que la huella que fue encontrada en la visera del frontal del casco que se hallaba en el hueco portacascos que se encuentra bajo el asiento de la motocicleta y que se corresponde, según la pericial al efecto practicada con el dedo índice de la mano derecha del hoy recurrente es un indicio. Ahora bien, lo que no es cierto es que ni se trate de un indicio aislado ni que esto sea la única prueba existente.
Efectivamente D. Justino reconoció ante la Policía al ser detenido y con la preceptiva asistencia de letrado la comisión del hecho, ofreciendo detalles de lo realizado tales como el lugar concreto donde dejó el ciclomotor aparcado cuando éste comenzó a tener problemas mecánicos, especificando que había sido 'junto al Supermercado Lupa que hay en las inmediaciones del Parque de Mesones' . Es verdad que ya en su declaración ante el Juez Instructor negó lo dicho anteriormente, aduciendo 'que ello había sido porque tenía miedo de que le llevaran a la Policía de la Albericia'; y que igualmente negó en el acto del juicio la validez de su previa declaración policial señalando 'que fue porque estaba asustado porque su abogado no estaba con él...era un abogado a quien no conocía.. y que creía que se refería a una sustracción de una moto por la que fue juzgado en un juicio anterior' (0:02:14).
La Magistrada de lo penal, razonándolo de forma exhaustiva justificó el porqué no creía las razones de este cambio de versión; y, la Sala comparte íntegramente este criterio. Ninguna de las motivaciones que aduce el Sr. Justino para explicar el porqué dijo ante la Policía lo que efectivamente dijo, no siendo cierto, son de recibo. El letrado que le asistió, fue designado voluntariamente por él; el temor por ser detenido era absurdo puesto que ya se encontraba en esa situación, tal como expresamente había sido ya informado (folio24), el estar ante la Policía no debía sorprenderle ya que no era la primera vez que se enfrentaba a un procedimiento policial por hechos presuntamente delictivos, precisamente por hechos similares a los que son objeto de esta causa ( Sentencia Juzgado de Instrucción nº5 de Santander de fecha 12.10.10 , por hechos cometidos los días 9 y 11 de 20109.)
Pero es que fundamentalmente que no se otorgue credibilidad a sus manifestaciones en el Plenario se debe ya no tanto a las contradicciones y razones ilógicas alegadas, sino a que en su versión policial ofreció datos y detalles concretos que no podría haber conocido si no hubiera sido él quien efectivamente cometió la sustracción. Si ni hubiera sido él quien lo hizo de ninguna manera podría haber sabido donde dejó aparcada la moto. Y, precisamente especificó con toda concreción que lo había dejado 'junto al supermercado Lupa que hay en las inmediaciones del Parque de Mesones', que es el sitio concreto en el que el hermano de la perjudicada encontró la motocicleta y dio aviso a la Policía Nacional quien se personó en el lugar comprobando que allí se encontraba tal como la funcionaria de Policía Nacional nº NUM001 manifestó en el Plenario (0:10:10).
Si a esto se aúna que D. Justino no ha sido capaz de ofrecer razón que permitiera explicar la presencia de la huella de su dedo índice en el frontal del casco que la propietaria tenía guardado en el interior del hueco porta cascos , que no fuera otra que haberlo manipulado con ocasión de haber tenido en su poder la motocicleta por haberse apoderado de ella, la única conclusión posible es que hay abundante prueba incriminatoria para entender acreditados los hechos que en el relato fáctico se describen como probados
Ante la rotundidad de dicho material probatorio, es lógico que la Juzgadora considerase que hay prueba de cargo más que suficiente para la condena del acusado; la cual ha sido valorada imparcialmente por el Juez de Instancia de forma absolutamente correcta y lógica; sin que proceda hacer valer la personal e interesada apreciación de la parte sobre la valoración imparcial que de la misma ha efectuado el Juez a quo. En suma, debe rechazarse, tal motivo del recurso.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma ley habrán de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 215/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamosla misma en la totalidad de sus pronunciamientos, con imposición al apelante de de las costas causadas en la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
