Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 100/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 174/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100165
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1169
Núm. Roj: SAP V 1169/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 100/13
PA 9/13
JInstr nº 1
Valencia
SENTENCIA
Nº 174/14
En la ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como
Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Ambrosio , originario de
Rumanía, hijo de Ernesto y de Celia , nacido el día NUM000 de 1969, vecino de Alzira, con domicilio en la
CALLE000 , número NUM001 , NUM002 , representado por la Procuradora doña Amparo Balbastre Llorens
y defendido por la Letrada doña María Cristina Illueca Muñoz; contra Pablo , originario de Rumanía, hijo de
Luis Carlos y de Salome , nacido el día NUM003 de 1987, vecino de Alzira, con domicilio en la CALLE000
, número NUM001 , NUM002 , representado por la Procuradora doña Teresa Castillejo López y defendido
por la Letrada doña María Cristina Illueca Muñoz; contra Constancio , originario de Rumanía, hijo de Imanol
y de Elvira , nacido en Ludus el día NUM004 de 1986, vecino de Alzira, con domicilio en la CALLE001 ,
número NUM005 , NUM006 , representado por la Procuradora doña Teresa Castillejo López y defendido
por la Letrada doña María Cristina Illueca Muñoz; contra Jose Ramón , originario de Rumanía, hijo de Luis
Carlos y de Salome , nacido el día NUM007 de 1989, vecino de Alzira, con domicilio en la CALLE000 ,
número NUM001 , NUM002 , representado por la Procuradora doña Teresa Castillejo López y defendido
por la Letrada doña María Cristina Illueca Muñoz; contra Casiano , con n.i.e. NUM008 , hijo de Inocencio
y de Aurora , nacido en Evpatoria (Ucrania) el día NUM009 de 1975, vecino de Valencia, con domicilio en
la CALLE002 , número NUM000 , NUM001 , representado por el Procurador don Sergio Ortiz Segarra y
defendido por el Letrado don José Juan Miralles Segarra; contra Martina , originaria de Ucrania, con n.i.e.
NUM010 , hija de Carlos Jesús y de Ángeles , nacida el día NUM011 de 1981, vecina de Valencia, con
domicilio en la CALLE003 , número NUM012 , NUM013 , representada por la Procuradora doña Amparo
Balbastre Llorens y defendida por el Letrado don Sergio Fraile Saiz; contra Celso , con n.i.e. NUM014 ,
hijo de Petra , nacido en Polsdam (Ucrania) el día NUM015 de 1974, vecino de Valencia, con domicilio en
la CALLE004 , número NUM016 , NUM017 , representado por la Procuradora doña Amparo Balbastre
Llorens y defendido por el Letrado don Sergio Fraile Saiz; y contra Miguel , con d.n.i. número NUM018 ,
hijo de Jose Miguel y de Clemencia , nacido en Valencia el día NUM019 de 1958, vecino de Godelleta,
con domicilio en la CALLE005 , polígono NUM001 , parcela NUM020 , representado por el Procurador don
Arcadio Martínez-Pascual Valls y defendido por el Letrado don Manuel Esteban Pascual.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por doña
Teresa Soler Serrano, y como acusaciones particulares la entidad Romymar S.A., representada por la
Procuradora doña Nuria Juan Muñoz y defendida por el Letrado don Javier Díaz del Rey, y también la entidad
Adif, representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado don José Pascual
Fernández Gimeno, habiendo sido sustituido por don Carlos Martínez Sánchez para el acto del juicio oral; y
los mencionados acusados, con las representaciones y defensas más arriba mencionadas, y ha sido Ponente
el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 4 y 7 de marzo de 2014 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis.1 del Código Penal o, alternativamente, un delito de pertenencia a un grupo criminal del artículo 570 ter.c ); b) un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 3 º, 240 y 241.1 en relación con el artículo 235.2 º y 3º, todos del Código Penal ; c) un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal ; d) un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal ; y e) un delito continuado de falsificación en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3 º y 74, todos del Código Penal .
Acusó como responsables de tales delitos a los siguientes: a) Del delito a), Ambrosio en concepto de autor ( artículo 28 párrafo primero del Código Penal ), en su condición de director de la organización criminal ( artículo 570 bis-1 párrafo primero, primer supuesto del C.P ); y Constancio , Jose Ramón , Pablo , Casiano , Martina , Celso y Miguel en concepto de autores ( artículo 28 párrafo primero del Código Penal ), en su condición de partícipes activos de la organización criminal (segundo supuesto del mismo precepto) o, en su caso, del grupo criminal.
b) Del delito b), Ambrosio , Constancio , Jose Ramón y Pablo en concepto de autores ( artículo 28 párrafo primero del Código Penal ).
c) Del delito c), Ambrosio , Constancio y Jose Ramón en igual concepto ( artículo 28 párrafo primero del Código Penal ).
d) Del delito d), Casiano , Martina , Celso y Miguel en el mismo concepto de autores ( artículo 28 párrafo primero del Código Penal ).
e) Del delito e), Casiano e Martina en concepto de autores ( artículo 28 párrafo primero del Código Penal ).
Estimó concurrente en Ambrosio y Pablo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito b), y no estimó concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados.
Solicitó que se les condenara a las siguientes penas: a) Por el delito a), a Ambrosio una pena de cinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a Constancio , Jose Ramón , Pablo , Casiano , Martina , Celso y Miguel una pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por aplicación del artículo 570 quáter, en relación con los artículos 129.1 y 33.7.d) del Código Penal , solicitó la clausura temporal de las chatarrerías 'Vitaly Kovalov' y 'Recuperaciones D.S' por un periodo de cinco años. Asimismo solicitó en aplicación del artículo 570 quater, apartado segundo, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con la chatarrería por 8 años para los acusados Casiano , Martina , Celso y Miguel .
Alternativamente, y como autores del delito de pertenencia a un grupo criminal, solicitó para todos ellos una pena de un año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con la chatarrería por 8 años para los acusados Casiano , Martina , Celso y Miguel , así como la clausura temporal de las chatarrerías 'Vitaly Kovalov' y 'Recuperaciones D.S' por un periodo de cinco años.
b) Por el delito b), a Constancio y a Jose Ramón , la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a Ambrosio y a Pablo la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
c) Por el delito c), a Ambrosio , Constancio y Jose Ramón , la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
d) Por el delito d), a Casiano , Martina , Celso y Miguel , la pena de dos años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de veinte meses con cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53.1 del Código Penal ), inhabilitación especial para el ejercicio de la industria propia de chatarrería por tiempo de cinco años, y por último clausura temporal de los establecimientos 'Vitaly Kovalov' y 'Recuperaciones D.S' por un periodo de cinco años.
e) Por el delito e), a Casiano e Martina , la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses con cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53.1 del Código Penal ).
También solicitó la condena de los acusados al pago de las costas por partes iguales, así como el comiso de las herramientas, pistola simulada, maquinaria, dinero y demás efectos intervenidos a los acusados ( artículo 127 del Código penal ). Por vía de responsabilidad civil, solicitó que los acusados Ambrosio , Constancio , Jose Ramón y Pablo indemnizasen conjunta y solidariamente al Ministerio de Fomento en la suma de 31.929'68 euros en concepto de reparación de los daños ocasionados, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Solicitó que se hiciese entrega definitiva del cable de cobre recuperado al Ministerio de Fomento o en su caso empresas propietarias, así como de la caja de herramientas intervenida a su propietario Aurelio .
Tercero. Las acusaciones particulares ejercitada por las entidades Romymar S.A. y Adif se adhirieron, en sus conclusiones definitivas, a las del Ministerio Fiscal.
Cuarto. Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por las acusaciones pública y particulares, no estimaron cometido por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.
II. Hechos probados Primero. Hacia las 22,30 horas del día 4 de abril de 2011, Ambrosio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 8-10-2010 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de diez meses de prisión, junto con Jose Ramón y Constancio , mayores de edad y sin antecedentes penales, y también en unión de otra persona ahora no juzgada por hallarse en ignorado paradero, y de un menor de edad, circularon a bordo de la furgoneta Chrysler Voyager matricula R-....-RP por la autovía A-3, deteniendo el vehículo en el km. 270 (término municipal de Caudete de las Fuentes), donde tras fracturar las tapas de las arquetas de luz sustrajeron de su interior 3.000 metros de cobre de alta tensión, tasados pericialmente en la cantidad de 4.011 euros, destinado a la iluminación de la autovía propiedad del Ministerio de Fomento, ocasionando unos daños cuyo valor de reparación ha sido tasado en 31.929,68 euros, así como un grave riesgo para la seguridad del tráfico al haber cortado la iluminación de la autovía, aumentando el riesgo de accidentes. Los acusados dejaron además en el mismo lugar cuatro rollos de cable con un peso de 170 kg., preparados para llevarse en otro momento posterior y cuyo valor ha sido tasado en 1.494 euros. No consta que en la realización de estos hechos tuviese alguna intervención Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en la misma sentencia firme de fecha 8- 10-2010 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de diez meses de prisión.
Segundo. Sobre las 9 horas del día siguiente 5 de abril de 2011, los referidos acusados descargaron el cobre sustraido y que ya habían pelado, con un peso total de 130 kg., en la chatarrería 'Recuperaciones D.S.', sita en la calle Virgen de Lidón, número 3, bajo derecha, en Valencia (en el descampado existente entre las calles Meliana y Conde de Lumiares), recibiendo Ambrosio del dueño del establecimiento Miguel , por la venta del material, la suma de 530 euros, que fue la cantidad que se le intervino a Ambrosio cuando pocos minutos después, una vez terminada la transacción, fue detenido por fuerzas policiales en las cercanías, junto con Jose Ramón y Constancio , quienes le acompañaban y habían descargado físicamente el material, al tiempo que realizaban labores de vigilancia. Tras producirse esas detenciones, miembros de la fuerza policial actuante se dirigieron al interior de la chatarrería, y preguntaron a Miguel que les mostrase el material que acababa de comprar a los acusados, negando aquel inicialmente que hubiese comprado nada a estos, pero cambió sus manifestaciones cuando los policías le dijeron que habían visto la transacción realizada, admitiendo que les había comprado el cobre antes referido. Tras mostrarles el cobre comprado, también les enseñó la factura que había extendido por su adquisición, la cual había hecho a nombre de una tal Felicisima , no constando la identidad de esta persona, por un importe de 1.247,10 euros. Al tiempo de la detención de los acusados, también se le intervino a Jose Ramón la cantidad de 2,30 euros. Miguel sabía que el cobre referenciado era de procedencia delictiva, y pese a ello decidió comprarlo. Cuando el 11 de abril de 2011 se practicó un registro policial en dicho establecimiento en presencia del Secretario Judicial se intervino la cantidad de 529,78 euros.
Tercero. Con ocasión de lo actuado el día 5 de abril de 2011, y tras la detención de los acusados acabados de mencionar, la fuerza policial actuante registró la furgoneta Chrysler Voyager con matricula R-....- RP , en cuyo interior fue hallada una caja de herramientas con la inscripción ' Largo '. Dicha caja había sido sustraída el día 19 de noviembre de 2009, junto con otros objetos valorados en 1.384'26 euros más otros bienes también valorados en 2.546,08 euros, del interior de unos terrenos propiedad de la entidad Romymar S.A., ubicada en Bétera (Valencia), por autores cuya identidad no ha sido determinada, quienes tuvieron que romper la valla del recinto y el candado de la puerta del contenedor donde se encontraba la indicada caja de herramientas. Aurelio en representación de la entidad propietaria ha recuperado la caja tras su oportuno reconocimiento. No ha quedado determinado el valor de dicha caja como tal. No existe segura constancia de que los acusados Ambrosio , Jose Ramón y Constancio hubiesen adquirido la mencionada caja conociendo su procedencia ilícita.
Cuarto. En una grabación de vídeo hecha por un ciudadano anónimo el día 14 de febrero de 2011, Ambrosio y otra persona ahora no juzgada fueron vistos descargar del interior del vehiculo Opel Vectra matricula K-....-KL siete sacos pesados con cableado de cobre que depositaron en la chatarrería de Casiano , sita en la calle Pobla de Farnals, número 66, de Valencia. No existe ninguna constancia segura acerca de qué fue lo descargado por aquéllos ni si eso procedía de alguna sustracción perpetrada por los mismos o por un tercero.
El día 17 de febrero de 2011 varios agentes policiales vieron a Casiano junto con un empleado de la chatarrería, ya fallecido, cargando en dos distintos momentos en el interior de la furgoneta con matricula ....-DCF varios sacos pesados conteniendo cobre que luego descargaron en dos empresas de reciclaje de metales, 'Fercometal S.L' y 'Erbenmetal Metales Mongil S.A', sitas en las localidades de Xirivella y Alaquàs respectivamente. El día 18 de febrero de 2011 se efectuó una inspección en estas dos últimas empresas, comprobando los policías actuantes que por aquél se habían vendido el día anterior 1.070 kg. de cobre por valor de 6.484 euros en 'Fercometal S.L', y 820 kg. por valor de 4.218'80 euros en 'Erbenmetal S.A', no pudiendo ser recuperado el material al encontrarse ya mezclado con otras partidas de cobre. No se puede afirmar con seguridad que el material vendido en esas dos transacciones hubiese sido previamente sustraido, ni tampoco que Casiano supiese que dicho material tenía una procedencia ilícita.
El día 22 de marzo de 2011 se efectuó un registro policial en el establecimiento de Casiano (folio 411 y siguientes), interviniendo los agentes en el almacén una máquina marca 'Minicup' peladora de cableado y diversas cantidades de cobre, sin que se haya determinado su origen y más exactamente su origen delictivo.
Asimismo, en ese registro policial se intervinieron tres sacos de cableado de alta tensión con un peso de 47,20 kg. todavía recubiertos de tierra y cortados con cizalla, procedentes de una sustracción realizada en fecha no concretada del año 2010 por autores desconocidos en las obras del AVE, cableado que ha sido reconocido por el supervisor de la empresa propietaria Adif y cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la suma de 198,24 euros. Este cableado fue adquirido por Casiano con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, sin que conste que en esa adquisición interviniesen Celso e Martina . El cable así adquirido tenía unas características muy especiales, dado que solo estaba destinado a empresas ferroviarias, y ni siquiera podía ser usado en el metro.
El día 11 de abril de 2011, sobre las 8'30 horas, fueron detenidos los acusados Casiano , Celso e Martina , interviniendo al primero la suma de 1.265 euros, y realizando los policías un nuevo registro en el local con presencia del Secretario Judicial, siendo intervenidos los siguientes efectos: diversas facturas, una pistola simulada de libre adquisición, partidas de cobre, sacos con cobre, máquina peladora de cobre marca 'Minicab-2', y las siguientes cantidades: 469 euros, 1.064,26 euros dentro de una caja y 213,34 euros en monedas.
Quinto. Se efectuó un estudio policial sobre la documentación intervenida en la chatarrería de Casiano , del que resultaba que los recibos de compra de chatarra no eran correlativos, faltando algunos o duplicándose otros, y así en el año 2010 faltaban los recibos correspondientes a la numeración correlativa del NUM021 al NUM022 , o se habían duplicado otros como el número NUM023 , y en los recibos de compra entre el 9-2-2011 y 21-3-2011 había un salto de numeración del NUM024 al NUM025 . Se añadía en dicho estudio policial que en la práctica totalidad de los recibos de compra se observaban tachaduras en su número de orden, incluso en algunas, el detalle de la venta también está tachado y se había transformado en otra venta distinta, y además se utilizaban diferentes documentos de identidad en las facturas analizadas del año 2011 que no se correspondían con la filiación anotada (figuran en las facturas nombres de vendedores con documentos de identidad de otras personas distintas).
Se sostiene por la acusación que todo lo anterior fue materialmente realizado por la acusada Martina , a la sazón compañera del dueño de la chatarrería Casiano , con el que tuvo un hijo, aunque al parecer ya no conviven actualmente, actuando aquélla por encargo y con las indicaciones que le facilitaba el citado propietario del negocio. Pero de todo lo así expuesto en el escrito de acusación no se desprende la realización de alguna falsificación documental penalmente relevante.
Sexto. Las partes acusadoras sostienen que durante al menos los meses de febrero, marzo y abril del año 2011, los acusados Ambrosio , Constancio , Jose Ramón y Pablo , junto con otras personas ahora no juzgadas por hallarse en ignorado paradero, han venido actuando de común acuerdo con la intención de procurarse un beneficio económico y formando parte de una organización estable dirigida por el primero, con reparto de funciones diversas entre los mismos y valiéndose de una infraestructura adecuada para facilitar su ilícita actividad compuesta por vehículos, establecimientos y maquinaria adecuada, y se han venido dedicando a la sustracción de importantes cantidades de cableado de cobre procedente del alumbrado de urbanizaciones y de carreteras, ocasionando con ello un enorme perjuicio económico, e incluso un grave riesgo para la seguridad del tráfico en el caso del corte de iluminación en autovías y carreteras, aumentando el riesgo de accidentes. Asimismo sostienen las partes acusadoras que los titulares y empleados de las chatarrerías 'Vitaliy Kovalov' ( Casiano , Martina y Celso ) y 'Recuperaciones D.S.' ( Miguel ) participaban con los mencionados acusados en la adquisición del cableado de cobre sustraido, para traficar con tal material después de su pelado y limpieza, vendiéndolo a otros establecimientos del ramo cuyos titulares desconocían su ilícita procedencia. No obstante lo anterior, no existe una segura constancia de la existencia de una organización o grupo criminal en los términos así pretendidos, más allá de la realización de los actos concretos que aparecen precedentemente descritos.
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a las diversas pruebas practicadas en el acto del juicio, especialmente a los efectos intervenidos, las conversaciones telefónicas y las declaraciones de las personas implicadas en la ejecución de los hechos o en su investigación, todo lo cual ha permitido establecer como probados los hechos más arriba detallados, una parte de los cuales son constitutivos de los delitos que a continuación se dirán.Segundo. Se pretende, ante todo, que los acusados estaban involucrados en una organización o, en su caso, en un grupo criminal, dirigido a la realización de actos sustractivos sobre cables de diversa índole existentes en las carreteras, en los ferrocarriles o en las vías públicas, que posteriormente vendían en determinadas chatarrerías, dirigidas por otros de los acusados, todos los cuales habían creado una estructura estable, a modo de una empresa criminal, para lucrarse con los cables sustraídos y con su posterior reventa. Y por tal razón pretende el Ministerio Fiscal que se haga aplicación del supuesto contemplado en el artículo 570 bis o, subsidiariamente, en el artículo 570 ter del Código Penal , en el que se sancionan las organizaciones o los grupos criminales.
La jurisprudencia ha hecho interpretación de tales preceptos, y así, a modo de síntesis, la Sentencia del Tribunal Supremo 548/2012, 3-7 (recurso 10265/2012 ), que recoge indicaciones jurisprudenciales de otras sentencias anteriores, entre las que podrían destacarse la 749/2009, de 3 de julio , y 233/2008, de 5 de mayo , entre otras muchas, dice, en relación con los requisitos que han de concurrir para poder apreciar alguno de esos supuestos delictivos, lo siguiente: 'La jurisprudencia ha señalado con carácter general y de forma sintética los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido ( STS nº 222/2006 , entre otras). Igualmente, ha precisado que la agravación no debe ser aplicada a todos los casos en los que concurran varias personas para la ejecución de un plan de cierta complejidad, insistiendo en que lo decisivo es, precisamente, la posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una 'empresa criminal'. En la actualidad, una vez en vigor la reforma operada en el Código Penal por la citada Ley orgánica 5/2010, el artículo 570 bis, dentro del Capítulo VI, De las organizaciones y grupos criminales, dentro del Título XXII, Delitos contra el orden público, considera organización criminal la agrupación de más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas y funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.' Existen dudas razonables acerca de que entre los acusados se había formado de hecho una especie de organización o grupo criminal, por las siguientes razones: A) Ante todo, solo ha quedado probada la comisión de una única sustracción imputable a Ambrosio y a su familia y amigos próximos, así como la realización de un único acto de receptación, que estaba referida a esa misma sustracción y que es achacable al acusado Miguel , puesto que la única receptación atribuible en la presente causa a Casiano está referida a la adquisición de una cantidad de cobre que no consta proviniese de Ambrosio ni de su familia o amigos próximos. Con lo que son escasos los actos ilícitos sustractivos o receptativos que han resultado probados, y esto por sí mismo ya dificulta -aunque no impide- admitir la existencia de una organización o grupo estable dirigido a la sustracción y receptación de cableado de cobre.
B) De las investigaciones policiales realizadas durante la instrucción de la causa no se desprende con claridad la existencia de una estructura más o menos estable ni tampoco el empleo de medios de comunicación no habituales. Lo que se advierte es la existencia de un grupo familiar, liderado por la persona de más edad y padre de otros dos acusados (además de otro menor de edad al tiempo de los hechos), con respecto a los cuales solo se puede afirmar que perpetraron una sustracción de cableado en una autovía, y que fueron vistos en otra ocasión (14 de febrero de 2011) vender en una chatarrería varios sacos de cobre, ignorándose si su procedencia era delictiva, debiéndose resaltar que, según manifestaciones de los mencionados acusados, éstos se han venido dedicando a recoger chatarra, por lo que, a falta de mejores pruebas, no se considera extraño que los mismos hayan sido vistos realizar actos de venta en las chatarrerías de dos de los acusados.
Y con respecto a estas dos chatarrerías involucradas sólo se han detectado sendos actos de receptación, uno de los cuales se refiere a material sustraído por el referido grupo familiar, y el otro a una cantidad de cobre que, teniendo un origen claramente delictivo, se ignora quién lo vendió al receptador. Con lo que resulta muy debilitada la afirmación de las acusaciones de que todos ellos forman parte de una organización o de un grupo constituido para realizar sustracciones de cobre y receptación de tales sustracciones C) Tampoco se aprecia que entre los acusados, supuestos integrantes de la organización o grupo criminal, se haya producido un reparto de papeles, de tal manera que cada uno realizaría ciertas actividades para la perpetración del acto delictivo perseguido por todos ellos, más allá de que unos serían sustractores y otros receptadores, ni tampoco se ha apreciado que exista una especial coordinación entre sus diferentes miembros.
Cabe sospechar, incluso vehementemente, en la existencia de la organización o grupo criminal que se pretende, podrá afirmarse su existencia desde un punto de vista criminológico o sociológico, pero jurídicamente hablando no es posible apreciar ni una organización ni un grupo criminal, sino la actuación delictiva conjunta de varios miembros de una misma familia, o de algunos amigos de la misma, para la sustracción de determinados materiales sensibles para el buen funcionamiento de las autovías, de los ferrocarriles o de los servicios básicos en zonas urbanizadas, porque más allá de lo que es la coparticipación en el acto sustractivo no se advierte ningún aspecto en su modo de actuación que convierta a ese grupo familiar en algo más, como podría ser un grupo criminal.
Tercero. Los hechos declarados en el apartado primero de la precedente relación fáctica constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 3 º, 240 y 241.1 en relación con el artículo 235.2 º y 3º del Código Penal , dado que el cableado sustraído se hallaba en el interior de las conducciones existentes en la misma autovía, para lo que los ejecutores de la sustracción tuvieron que forzar o romper diversas arquetas hasta acceder al cable, y luego extraerlo estirando del mismo, tratándose además de un bien destinado a un servicio público, cuya sustracción ocasionó un grave quebranto al haber desaparecido la iluminación de la autovía, con el consiguiente incremento del peligro de mayor número y gravedad de accidentes de tráfico, tal y como fue indicado por la entidad Ferroser Infraestructuras, encargada del mantenimiento de dicha autovía (folio 987).
Esta sustracción es imputable a los acusados Ambrosio , Constancio y Jose Ramón , dado que estos tres, junto con otra persona ahora no juzgada por hallarse en paradero desconocido y otra persona que en aquel entonces era menor de edad, fueron vistos en el interior de la furgoneta Chrysler Voyager dirigirse desde la zona de Alzira hasta algún lugar situado más allá de la aldea de El Rebollar, sita poco antes de llegar a Requena, lugar donde fue perdida de vista por los policías que les seguían cuando eran en torno a las 22,30 horas del día 4 de abril de 2011. Hecha la espera policial correspondiente, fueron de nuevo localizados cuando los mencionados acusados volvían hacia Valencia a bordo de la referida furgoneta, siendo entonces las 9 horas del día 5 de abril, y tras el seguimiento correspondiente llegaron a la chatarrería regentada por Miguel , a quien le vendieron una parte del cableado que durante aquella noche sustrajeron en el km. 270 de la autovía A3, en la zona correspondiente a Caudete de las Fuentes.
No sólo se ha contado con ese seguimiento policial, sino que además se realizó un informe pericial sobre huellas de calzado y de neumático, dando como resultado que alguna de las huellas halladas en el lugar del robo eran compatibles con la huella de la zapatilla derecha de Jose Ramón y alguna de las huellas de neumático allí encontradas son compatibles con la huella de la rueda delantera izquierda de la furgoneta más arriba mencionada (folios 910 a 916).
El cableado así sustraído, y luego vendido a Miguel , fue identificado como procedente de la autovía antes mencionada por parte de empleados de la entidad Ferroser Infraestructuras, encargada del mantenimiento de la misma, indicando que se trataba de 3.000 metros de cobre de alumbrado, usado para el alumbrado de las farolas (folios 211 y siguientes, y 1191).
Una parte del cableado sustraído aquella noche fue dejado en las inmediaciones a la espera de volver más adelante a recogerlo para su posterior venta. En una conversación telefónica que Ambrosio mantuvo con su esposa le dijo que solo habían transportado la mitad para venderla, ya que no habían podido limpiarlo todo, y que se pasarían a recoger la otra mitad.
Por último, otro elemento probatorio de relevancia es el hecho de que los policías que siguieron a los acusados hasta la chatarrería pudieron ver cómo hicieron la venta al dueño de la misma Miguel , e incluso cuando Ambrosio salió de la chatarrería y poco después fue detenido, se ocupó en su poder la cantidad de 530 euros, que fue lo que realmente recibió de Miguel .
Todo este conjunto probatorio permite llegar a la indudable conclusión, más allá de cualquier duda razonable, de que fueron los mencionados acusados quienes perpetraron la sustracción referenciada. No ha sido posible considerar como involucrado en dicha sustracción al acusado Pablo , porque no fue visto participar en los hechos.
El acusado Ambrosio manifestó en el acto del juicio oral que iban en la furgoneta con una persona de la que mencionó su nombre, pero de la que nada más se sabe, y que esa persona desconocida les condujo hasta el punto kilométrico más arriba referenciado diciéndoles que podían llevarse el cableado que les mostró y venderlo. Se trata de un alegato defensivo no creíble, no sólo porque esa persona no ha aparecido y es dudoso que exista, sino porque no es creíble que otra persona se haya tomado la molestia de realizar la labor de sustraer el cableado del lugar donde estaba y de pelarlo, para luego ofrecerlo gratuitamente a otras personas a fin de que éstas puedan venderlo a un tercero. Todo este alegato, de ser cierto, exigiría una mayor explicación, y para eso haría falta la presencia de esa inidentificada persona. Como esto no ha ocurrido, no se toma en consideración y prevalece la tesis acusatoria.
Cuarto. Los acusados que ejecutaron la sustracción del cableado acabado de referenciar lo vendieron a Miguel el día 5 de abril de 2011, habiendo sido vista esta transmisión por los policías que habían venido siguiendo a aquellos sustractores hasta llegar a la chatarrería de éste.
Partiendo de la realidad de esa transmisión, lo que queda por determinar es si el acusado Miguel sabía que el cableado así adquirido era de procedencia delictiva, en cuyo caso, de llegarse a tal conclusión, el adquiriente sería considerado como responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal .
Son elementos probatorios que fundamentan la consideración de que el acusado Miguel sabía el origen delictivo del cableado adquirido él el día de los hechos, los siguientes: 1º) El acusado Miguel negó inicialmente que hubiese comprado a los otros acusados ninguna cantidad de cobre. Cuando los policías se introdujeron en su chatarrería le pidieron que les mostrase lo que Ambrosio y sus acompañantes le habían vendido, respondiendo Miguel que a esas personas no les había comprado ni les compraría nada, porque no se fiaba de ellos. Fue poco después, cuando los policías le dijeron que ellos habían visto la transmisión, cuando Miguel les mostró lo que les había comprado.
2º) Además de mostrar a los policías el cableado adquirido, también les enseñó la factura que había extendido por razón de dicha compra. Esa factura no iba a nombre de Ambrosio , sino de Felicisima , y en ella se indicaba que el precio pagado era la cantidad de 1.247,10 euros (folio 178), y no la cantidad de 530 euros, que fue lo realmente pagado por Miguel a Ambrosio , dado que en poder de éste solo se halló esa cantidad cuando fue detenido pocos minutos después, sin que los acompañantes de éste portaran más que unos pocos euros, 2,30 euros uno de ellos y 6,50 euros otro de ellos. Esto significa que el propio acusado Miguel había valorado el material adquirido en dos veces y media por encima del precio que había pagado materialmente a Ambrosio , y que así lo hizo constar en evitación de posibles problemas por razón de las continuas inspecciones y controles administrativos y policiales de que era objeto por razón de su negocio de chatarrería. Y además significa que la cantidad que pagó a Ambrosio debe ser considerada como un precio vil, muy por debajo de su propia valoración personal, y desde luego aún más por debajo de su verdadero valor en el mercado, que quedó cifrado en 4.011 euros.
La racional combinación de estas consideraciones conduce a la conclusión de que el acusado Miguel sabía muy bien que el cableado troceado que había comprado a los otros acusados tenía una procedencia delictiva.
Frente a esto, dicho acusado contraargumentó diciendo, por un lado, que si la factura la hizo a nombre de Felicisima fue porque, como Ambrosio no portaba su documentación personal al tiempo de la venta, y su esposa Felicisima había abierto con anterioridad una ficha en la chatarrería, decidió aprovechar esta circunstancia para zanjar el tema de la venta. Pero a esto cabe responder que Ambrosio negó conocer a Felicisima y que, en cualquier caso, ninguna prueba ha sido hecha acerca del parentesco que la tal Felicisima tenía con respecto a Ambrosio .
Por otro lado, si bien se hizo constar en el atestado policial que el cobre así vendido estaba 'cortado con cizalla, pelado y preparado para su venta, dificultando por tanto sobremanera la identificación de su origen', esta apreciación policial no elimina la fuerza probatoria de las anteriores consideraciones, pues no debe olvidarse que el acusado Miguel es un profesional de la chatarrería con muchos años en el oficio, que recibió de su padre, y por tanto es capaz de saber el verdadero origen de muchos materiales que le tratan de vender, y además la actitud que inicialmente mantuvo ante los policías, negando haber hecho la compra de referencia, y la factura que extendió, evidenciando con ella que había pagado un precio vil, indican bien a las claras que sabía lo que había comprado y que con tal adquisición iba a hacer un negocio lucrativo, dado el valor real del material adquirido.
Quinto. No es posible estimar cometido el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal que se imputa a los acusados que cometieron el robo más arriba examinado, esto es, a Ambrosio , Constancio y Jose Ramón , por razón de haberse encontrado en el interior de la furgoneta Chrysler Voyager R-....- RP una caja de herramientas con la inscripción ' Largo '. Desde un punto de vista objetivo, dicha caja de herramientas había sido sustraída junto con otros objetos varios el día NUM004 de noviembre de 2009, desconociéndose quién fue el autor de esa sustracción ni qué ocurrió con esa caja a partir de entonces. Esa misma caja apareció en la furgoneta referenciada el día 5 de abril de 2011, al tiempo de la detención de los mencionados acusados, es decir, cuando había transcurrido en torno a un año y medio desde su sustracción.
Ambrosio manifestó que la había adquirido en un bazar.
Sea como fuere, e incluso aunque no se dé credibilidad a lo manifestado por Ambrosio , no se puede afirmar con completa seguridad que éste la compró sabiendo que tenía un origen delictivo. De una parte, no se conocen las características de esa caja, y tan sólo se sabe que en ella estaba la inscripción ' Largo ', por lo que no es descabellado pensar que, si la caja no ofrecía un muy buen aspecto, pudiese haber sido abandonada por su propietario. De otra parte, no se sabe el valor que la caja tenía en sí misma, lo que incrementa las dudas acerca de que su actual poseedor, al recibirla por cualquier causa, supiese que tenía un origen delictivo. En último extremo, la duda obliga a decantarse a favor de los acusados, absolviéndolos de la receptación de que han sido acusados.
Sexto. En relación con las adquisiciones realizadas por Casiano , y quienes de una u otra manera colaboraban con él, Martina y Celso , se llega a un pronunciamiento absolutorio por unas u otras razones, tal y como a continuación se explica.
A) En cuanto a las transmisiones realizadas los días 14 y 17 de febrero de 2011, no es posible afirmar con seguridad, por un lado, que el acusado Casiano adquiriese a Ambrosio material procedente de una anterior sustracción, porque nada consta a este respecto más allá de que el 14 de febrero se realizó una transacción entre ellos que fue grabada por un ciudadano anónimo, ni tampoco puede afirmarse, por otro lado, que las dos ventas que el acusado Casiano hizo el 17 de febrero en 'Fercometal S.L.' y en 'Erbenmetal Metales Mongil S.A.' tuviese como objeto materiales procedentes de un precedente delito, dado que nada consta al respecto, por muy vehemente que pueda ser la sospecha mantenida por las acusaciones pública y particulares.
B) Tampoco es posible llegar a ninguna conclusión condenatoria partiendo de cuanto fue intervenido en el registro policial efectuado en el local perteneciente al acusado Casiano . El hecho de haberse encontrado allí una máquina peladora de cables, o el hecho de haberse encontrado cobre pelado conductor de alta tensión, sin mayores especificaciones o precisiones sobre su origen pretendidamente delictivo, no puede más que conducir a una decisión absolutoria.
C) El único hecho relevante desde un punto de vista probatorio es el relativo a la adquisición por Casiano de 47,20 kgs. de cableado de alta tensión por un precio de 198,24 euros. Se trata de un material claramente identificable porque sólo es utilizable en el ámbito ferroviario, pues ni siquiera puede usarse en el metro, y es indudable que profesionales como el acusado sabía perfectamente que su origen era delictivo. Esto no obstante, como no ha quedado probado que la cantidad de material así intervenida en poder del acusado fuese una parte de una cantidad mayor adquirida por el mismo y que superase el valor de 400 euros, no es posible afirmar que lo receptado por Casiano proceda de un previo delito patrimonial, sino que inevitablemente ha de estimarse que lo así adquirido procedía de una falta, al no haber mejores pruebas sobre este extremo. Y esto conduce a la aplicación del artículo 299 del Código Penal , en el que tan solo se castiga la receptación habitual de hechos constitutivos de faltas contra la propiedad. Como se trata de un solo acto de receptación con respecto a una previa falta contra la propiedad, esta conducta debe reputarse atípica y procede absolver al acusado.
Séptimo. Las falsificaciones documentales imputadas a los acusados Casiano e Martina tampoco pueden reputarse probadas. Si se lee el texto de la acusación formulada contra ambos no se llega a una conclusión segura acerca de que éstos falsearan algún documento, principalmente porque no se indica cuál documento ni en qué ha consistido la falsificación. Simplemente se afirma que los documentos ocupados al acusado Casiano en su chatarrería 'no son correlativos, algunos faltan o se duplican', y que 'en el año 2010 faltan los recibos correspondientes a la numeración correlativa del NUM021 al NUM022 , o se han duplicado otros como el número NUM023 ', añadiéndose que 'en los recibos de compra entre 9 de febrero de 2011 y 21 de marzo de 2011 hay un salto de numeración del NUM024 al NUM025 '. Nada de lo entrecomillado implica un acto de falsificación subsumible en alguno de los supuestos prevenidos en el artículo 390 del Código Penal , sino más bien se alude a ciertos defectos o errores de contabilización o archivo.
Lo mismo puede decirse cuando se afirma que 'en la práctica totalidad de los recibos de compra se observan tachaduras en su número de orden', añadiéndose que en algunos 'el detalle de la venta también está tachado y se ha transformado en una venta distinta', y que 'se utilizan diferentes documentos de identidad en las facturas analizadas del año 2011 que no se corresponden con la filiación anotada (figuran en las facturas nombres de vendedores con documentos de identidad de otras personas distintas)'. Nada se especifica en los escritos de acusación tras esas afirmaciones genéricas y no es posible saber a qué concretas falsificaciones se está aludiendo cuando se hacen semejantes afirmaciones.
Por lo que, ante la falta de mayores concreciones sobre los actos falsarios que se pretenden, no queda más remedio que dictar un pronunciamiento absolutorio.
Octavo. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a excepción del acusado Ambrosio , en el que cabe apreciar una circunstancia agravante de reincidencia a la vista de la precedente condena de que ha sido objeto por otro delito patrimonial.
Noveno. Procede imponer al acusado Ambrosio , por razón del delito de robo cometido sobre bienes destinados a un servicio público, una pena que oscila entre los dos y los cinco años, tal y como prescribe el artículo 241.1 del Código Penal . Al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, debe ser impuesta la pena en su mitad superior, esto es, a partir de tres años y seis meses. La pena de cuatro años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares se considera proporcionada con la magnitud de la sustracción realizada, toda vez que no ha sido pequeño el valor de lo sustraído, lo que obliga a situar la pena en esa extensión de cuatro años.
Las mismas consideraciones, exceptuada la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, cabe hacer con respecto a los acusados Jose Ramón y Constancio , debiéndoseles imponer la pena de tres años de prisión por la sustracción en la que tomaron parte como coautores junto a Ambrosio .
En cuanto a Miguel , la pena a imponer al mismo como responsable del delito de receptación que se le atribuye (artículo 298.1 y 2) ha de ser la pena básica de seis meses a dos años en su mitad superior, al haberse cometido la receptación utilizando un establecimiento o local comercial, como es el perteneciente al mismo. Por tanto, el mínimo imponible es la prisión de un año y tres meses de prisión. Como sea que lo receptado tiene un especial relevancia por tratarse de bienes destinados a un servicio público, se opta por imponer la pena de prisión en la extensión de un año y seis meses, y la pena de multa, que es imperativa, en la extensión de 14 meses con una cuota diaria de diez euros. Pero no se aplicarán las demás penas previstas en el apartado 2 del artículo 298 (inhabilitación profesional y clausura del establecimiento), dado que solo se ha probado la realización de un acto de receptación y no se considera proporcionada ninguna de tales sanciones con una única receptación.
Décimo. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del Código Penal , y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero.
Así, por el delito de robo los acusados Ambrosio , Jose Ramón y Constancio indemnizarán conjunta y solidariamente al Ministerio de Fomento en la cantidad de 31.929,68 euros por los daños causados en la autovía donde realizaron la sustracción que se les imputa, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Undécimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debiendo abonar Ambrosio , Jose Ramón y Constancio , cada uno de ellos, una sexta parte de la quinta parte de las costas causadas por razón del delito de robo, y Miguel deberá pagar una quinta parte de la quinta parte de las costas causadas. El resto de las costas deben ser declaradas de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Ambrosio , a Jose Ramón y Constancio como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido sobre bienes destinados a servicios públicos, con la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia y sin la concurrencia en los demás de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Ambrosio , cuatro años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a Jose Ramón y a Constancio , tres años de prisión para cada uno y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.Segundo. Condenar a Miguel como autor de un delito de receptación cometido en establecimiento comercial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas en la proporción que se indica en el fundamento jurídico undécimo. Por vía de responsabilidad civil, Ambrosio , Jose Ramón y Constancio indemnizarán conjunta y solidariamente al Ministerio de Fomento en la cantidad de 31.929,68 euros por los daños causados en la autovía donde realizaron la sustracción que se les imputa, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, en cuanto al cobre sustraído y recuperado hágase entrega definitiva al Ministerio de Fomento o, en su caso, a la empresa propietaria, y también de la caja de herramientas intervenida a Aurelio .
Tercero. Absolver de los demás delitos a los acusados ahora juzgados a quienes se les ha atribuido intervención en ellos, dejándose sin efecto, en su caso, las medidas cautelares decretadas contra ellos, y con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas causadas, tal y como aparece especificado en el fundamento jurídico undécimo de esta sentencia.
Cuarto. En relación con el dinero intervenido, dése a la cantidad de 530 euros ocupados a Ambrosio y a la cantidad de 2,30 euros ocupados a Jose Ramón el destino que legalmente corresponda en fase de ejecución de sentencia, así como a la cantidad de 529,78 euros intervenida a Miguel . Con respecto al resto del dinero intervenido (folios 139, 177, 439, 446, 587, 1226 y 1414 a 1416) devuélvase a las personas absueltas a las que se les intervino. En cuanto al resto de objetos y bienes intervenidos, déseles el destino que corresponda en fase de ejecución de sentencia.
Quinto. Notificar esta sentencia al Abogado del Estado por tener interés en el presente procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

