Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 174/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7614/2014 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 174/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100143


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20120039567

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7614/2014

Asunto: 301353/2014

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 11/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Cesareo

Procurador: ANTONIO OSTOS MORENO

Abogado:. ANTONIO MIGUEL CUBERO GARCIA

SENTENCIA NÚM. 174/15

ILMOS. SRES.

Dª . INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, seis de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento abreviado 11/13 procedentes del Juzgado Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delito de atentado y falta de lesiones contra el acusado Cesareo , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de junio de 2014 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 6 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: 'Ha resultado probado que el día 24 de marzo de 2012, sobre las 2.30 horas, el acusado Cesareo , con DNI nº NUM000 , nacido Sevilla el día NUM001 de 1983, hijo de Gabriel y de Felisa , vecino de Carmona, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue requerido por varios agentes de policía para que se identificara, ya que estos se percataron que conducía un vehículo a velocidad superior a la normal. En lugar de identificarse, este reaccionó de forma violenta, profiriendo contra los agentes expresiones como 'a ustedes que mierda os importa lo que yo haga, cabrones, dedicaros a coger a los traficantes, ¿no tenéis otra cosa que hacer?', y llamándolos hijos de puta y cabrones, actitud que se incrementó cuando le fueron hallados en el interior del vehículo unos cigarrillos de lo que parecía ser hachís, llegando a empujar al agente NUM002 , entablando un forcejeo con él para caer ambos al suelo, lo que provocó que el agente sufriera contusión en la mano derecha de la que tardó en sanar cinco días sin que le quedaran secuelas y precisando tan sólo una primera asistencia médica' . Siendo el fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo , con DNI nº NUM000 , nacido Sevilla el día NUM001 de 1983, hijo de Gabriel y de Felisa , vecino de Carmona, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia como autor penalmente responsable de un delito de atentado y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y por la falta de lesiones, la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como el pago de las costas procesales. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, la cantidad que deberá abonar Cesareo al Policía Nacional NUM002 asciende a 150 euros por las lesiones sufridas, cifra a la que se aplicará los intereses previstos en el art. 576 LEC '.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Cesareo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Cesareo como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones, su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal al no ser los hechos constitutivos de delito de atentado e indebida inaplicación de las atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas..

SEGUNDO.-Pretende, en primer lugar, el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y testigos reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a uno y otros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez ,a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

No se olvide, además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16- 1-95 que ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 que ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

En el presente caso, según el Juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del plenario (declaración del recurrente, de los agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención y de la esposa del acusado, de los informes médicos incorporados a las actuaciones del agente con carnet profesional NUM002 ), se considera acreditado que en madrugada del 24 de marzo de 2012, el acusado tras ser parado y requerido por agentes de la policía nacional para que se identificase, al circular en su vehículo a una velocidad inadecuada, se dirigió a ellos con insultos, llegando a empujar al agente NUM002 , entablando un forcejeo con él, cayendo ambos al suelo, causándole lesiones que han precisado de una sola asistencia, sin que la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia pueda entenderse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).

El que se haya dado más crédito a la versión ofrecida por los agentes de la Policía Nacional que a la versión ofrecida por el acusado y su esposa, entra dentro, como se ha expuesto, de las facultades del Juzgador; no pudiendo desconocerse que los agentes mantienen una misma versión de los hechos, que su testimonio resulta corroborado por los partes médicos incorporados a las actuaciones del agente con carnet profesional NUM002 , que las lesiones sufridas por este agente carecen de justificación según la versión ofrecida por el acusado, y que éste Cesareo discutió con los agentes y que se encontraba alterado, lo que es un dato más en apoyo de la versión de los agentes de policía.

No olvidemos que el Tribunal Supremo tiene dicho que: el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.

En definitiva, el Juzgador ha dado crédito a la manifestación de los agentes de la Policía Nacional que han mantenido la misma versión de lo ocurrido, sin contradicciones no existiendo razones para apartarnos del razonamiento realizado por la juzgadora de instancia que, como hemos dicho, no puede entenderse arbitrario, con lo que no cabe hablar de error en la valoración de la prueba. La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juez 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los apelantes realizan en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo tiene dicho que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia ( S. TS 2 de diciembre de 1998 y A. TS 7.7.2000 ).

Señala el recurrente que los agentes de la policía nacional incurren en contradicciones, sin embargo, basta con reproducir la grabación del acto de la vista para descartar tal alegación, manteniendo ambos agentes la misma versión de los hechos, sin variaciones dignas de mención coincidiendo la versión que dan de lo sucedido con el contenido del atestado.

TERCERO-Se alega también por el recurrente que en ningún caso cabría hablar de un delito de atentado careciendo los hechos de entidad para integrar la referida infracción. Tampoco en este caso el recurso puede prosperar.

El delito de atentado previsto y penado por el artículo 550 y 551 del Código Penal castiga, entre otras conductas, a quienes acometan a los agentes de la autoridad o empleen fuerza contra ellos. Basta con que la acción del agresor se concrete en actos de acometimiento, incluyendo ahí bofetadas, patadas, empujones, puñetazos ( STS de 30 de abril de 1987 ) e, incluso, resultando suficiente además para su consumación, como delito de actividad que es, el mero ataque o acometimiento, aunque no llegaran a producirse resultados lesivos ( STS de 8 de marzo de 1999 ), por lo que se debe concluir que la descripción de la conducta del recurrente, contenida en la narración histórica de lo acontecido y que recoge la resolución de instancia es plenamente acorde con la calificación de esos hechos como delito de atentado contra agentes de la Autoridad. El hecho de empujar a los agentes de la policía nacional, que se encontraban de servicio y que habían requerido al acusado para que se identificase después de pararle al verle conducir a una velocidad inadecuada, tiene perfecto encaje en el precepto penal que castiga el delito de atentado, en cuanto el mismo acomete a los agentes de la Policía Nacional, llegando a mantener un forcejeo con uno de ellos, llegando a caer ambos al suelo, causando al agente lesiones en una de sus manos. Dicha conducta no puede ser considerada en ningún caso como una falta, ni siquiera como un delito de resistencia.

El delito de resistencia se caracteriza fundamentalmente por una oposición física o de fuerza material, que ejercida pasivamente frente a la autoridad o sus agentes, impide a estos el ejercicio legítimo de sus funciones; y en nuestro caso, no solo se resistió a la detención sino que como se ha dicho empujó cuando menos al agente de la policía nacional con carnet NUM002 , con quien a continuación mantuvo un forcejeo en el curso del cual cayeron ambos al suelo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 estudia la diferencia entre ambos delitos diciendo: 'A propósito de la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, debemos señalar, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21-12-1995 o 5-6-2000 ). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP/1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. También, como recuerda la Sentencia citada más arriba en segundo lugar, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3-10-1996 y 11-3-1997 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan, acometimiento propiamente dicho'.

Es claro que en el supuesto de autos, la conducta descrita en la sentencia no integra una mera resistencia pasiva, ni siquiera una resistencia activa, sino que incluye un acto de acometimiento que tiene perfecto encaje en el delito por el que ha sido condenado.

En definitiva, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega la Juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada.

CUARTO.-Se alega por el recurrente que en el acusado concurría la circunstancia atenuante de embriaguez. Tampoco en este caso la alegación puede ser acogida.

En este sentido basta con señalar para rechazar la pretensión de la parte que la referida circunstancia modificativa no fue invocada en la instancia, por lo que el Juez a quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto, como tampoco debe hacerlo este Tribunal, habida cuenta que no pueden introducirse por la vía del recurso pedimentos que no han sido sometidos al enjuiciamiento por el Juez a quo y que no fueron planteados en el momento procesal oportuno a efectos de que pudiera pronunciarse sobre ellos el órgano que conoció el asunto en primera instancia ( SSTC 128/1992 y 67/1993 ).

El recurrente en su escrito de conclusiones provisionales no alude en ningún momento a la concurrencia de la referida circunstancia modificativa, tampoco en el trámite de conclusiones definitivas, donde el recurrente se limitó a elevar sus conclusiones provisionales a definitivas planteando como alternativa la calificación de los hechos como falta contra el orden público.

En todo caso, su estimación carecería de relevancia, pues conforme al artículo 66.1ª del Código Penal en caso de concurrir una circunstancia atenuante la pena deberá imponerse en su mitad inferior y en nuestro caso la juzgadora de instancia ha impuesto una pena muy próxima al mínimo legal

Tampoco cabe estimar la pretensión de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, al retrasarse el señalamiento del juicio, pues al igual que en el caso anterior se trata de una atenuante que en ningún momento fue interesada y que no se sometió al pronunciamiento del juez de instancia.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 6 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 11/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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