Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 262/2016 de 15 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 174/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100160
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0022405
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 262/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 370/2013
Apelante: D. /Dña. María Angeles
Procurador D. /Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART
MINISTERIO FISCAL
Apelados: D. /Dña. Jose Ángel
Procurador D. /Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
D. /Dña. Luis Antonio
D. /Dña. Juan Manuel
Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
Letrado D. /Dña. SIMON SOUTO HERREROS
SENTENCIA Nº 174/2016
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de María Angeles , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo partes apeladas D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias, y D. Luis Antonio y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Moreno Ramos
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>' . Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a al acusado D°. Jose Ángel en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA, previsto en el artículo 251.1 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una decima parte de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular ejercida por D°. Efrain .
2. Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado D°. Jose Ángel y subsidiariamente a la mercantil VALDERIOS, S.A. a indemnizar a D°. Felicisimo Y Da. Macarena , por partes iguales, por el valor a determinar en fase de ejecución de sentencia correspondiente a la parcela NUM000 referida en el apartado D) del hecho probado segundo, calculado a fecha 15 de noviembre de 1.999.
-por el valor a determinar en fase de ejecución de sentencia correspondiente a la parcela NUM001 referida en el apartado A) del hecho probado segundo, calculado a fecha 2 de marzo de 2.000 a los herederos de D°. Julián en un 50% y, respecto del otro 50%, Da. Soledad y Da. Verónica y así como a los que resulten ser herederos de D°. Julián y de Da. Laura por cuartas partes iguales de esa mitad.
Las cantidades así determinadas se actualizaran al día de la fecha conforme a las variaciones del IPC experimentadas desde la fecha de causación del respectivo perjuicio coincidente con el de valoración de la finca y, desde el día de la fecha, devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D°. Jose Pedro , D°. Juan Manuel y D°. Luis Antonio de los distintos delitos de los quevenían siendo acusados en esta causa y a D°. Jose Ángel del delito de falsedad en documento privado, declarando de oficio el pago de 9/10 partes de las costas procesales.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' PRIMERO-. La sociedad VALDERIOS, S.A. se constituyó el 26 de septiembre de 1.980, con objeto social definido como la compra de fincas de secano para su transformación en regadío, parcelación y posterior venta, así como la promoción de cualquier clase de edificios.
Su primer Administrador fue el acusado D°. Jose Pedro , que cesó en el cargo el 18 de noviembre de 1.981, sin que resulte probado que mantuviera desde ese momento vínculos de cualquier clase con la sociedad.
A partir de la fecha indicada, asumió la condición de Administrador solidario el acusado D°. Jose Ángel , junto con persona no enjuiciada, cargo que mantuvo al menos hasta el 8 de julio de 2.006.
SEGUNDO-. El 25 de enero de 1.980, Valderios, S.A. adquirió una finca sita en el término municipal de Barajas de Melo (Cuenca), en los parajes conocidos como ' DIRECCION000 ', DIRECCION001 ' o ' DIRECCION002 '.
A partir de dicha finca, Valderios, S.A. entonces representada por el acusado Sr. Jose Pedro , vendió las siguientes porciones de terreno, ventas que formalizó en documentos privados:
El 21 de mayo de 1.980 a D°. Julián y Da. Evangelina , una porción de tierra de 2.500 metros cuadrados, descrita según plano adjunto como parcela NUM001 por 300.000 ptas. que los compradores abonaron íntegramente en los términos convenidos.
El 29 de septiembre de 1.980, a D°. Efrain , una porción de tierra de 2.500 metros cuadrados descrita según plano adjunto como parcela 161 Ñ por 300.000 ptas. que el comprador abonó íntegramente en los términos convenidos.
El 25 de noviembre de 1.983 Valderios, S.A. y D°. Efrain concertaron una permuta de la referida superficie de terreno por otra identificada como número 193
El 22 de mayo de 1.980, a D°. Felicisimo y Da. Macarena , una porción de tierra de 2.500 metros cuadrados descrita como parcela NUM002 por el precio de 300.000 ptas., que los compradores abonaron en los términos convenidos.
El 22 de mayo de 1.980, a D°. Romeo y Da María Angeles , una porción de tierra de 2.500 metros cuadrados descrita como parcela NUM003 por el precio de 300.000 ptas., que los compradores abonaron en los términos convenidos.
El 5 de agosto de 1.980, a D°. Hernan y Da. Alicia , una porción de tierra de 2.500 metros cuadrados, descrita como parcela NUM004 , por precio de 300.000 ptas., que los compradores abonaron en los términos convenidos.
En todos los contratos suscritos, se pactó que la vendedora entregaba en el acto la posesión de la finca, comprometiéndose a elevar a escritura pública el contrato una vez el comprador hubiera cumplido sus obligaciones, en especial la relativa al pago del precio. También que era obligación del comprador, además del pago del precio, la integración en la comunidad de propietarios y el pago de las cuotas derivadas. Finalmente en la estipulación sexta se pactó que: 'Valderios, S.A. se reserva la propiedad de la porción de tierra objeto de la presente opción de venta, hasta tanto no esté completamente satisfecho el importe antes convenido. Esta reserva de dominio implica en consecuencia que la parte compradora no cumpla con las obligaciones que contra mediante el presente, disfrutará la porción de tierra referida a título de poseedor u ocupante de buena fé, no pudiendo, en su virtud, arrendarla, gravarla, cederla, permutarla, sin autorización expresa de Valderios, S.A'.
TERCERO-. En la sesión de la Junta General de propietarios de la Urbanización celebrada el 16 de enero de 1.994, se acordó requerir a Valderios, S.A. para que regularizara la adhesión a la misma de los propietarios adquirientes de distintas parcelas en documento privado, haciéndole saber que en otro caso se tendría a la propia entidad como titular de los terrenos.
En consecuencia, el 6 de julio de 1.995 Valderios, S.A. remitió a D°. Efrain , D°. Hernan , D°. Romeo y D°. Felicisimo una carta en la que se les participaba que no habían cumplido sus obligaciones derivadas de los contratos de compraventa suscritos y que Valderios, S.A. los daba por resueltos.
Esta comunicación fue también remitida a Da. Evangelina , pero no fue recibida por su destinataria.
CUARTO-. Valderios, S.A. representada por el también acusado D°. Luis Antonio , en virtud de poder al efecto otorgado por D°. Jose Ángel , tras varias operaciones de agregación y segregación, vendió el 15 de noviembre de 1.999 al propio D°. Luis Antonio la parcela NUM000 mencionada en el apartado C) y la parcela NUM003 mencionada en el apartado D) del hecho probado segundo.
Así mismo VALDERIOS, S.A. con la misma representación, vendió a la mercantil OLLAJIM, S.L. también representada en el acto por el Sr. Mijallo las siguientes fincas:
el 2 de marzo de 2.000 la parcela NUM001 , mencionada en el apartado A) del hecho probado segundo.
el 22 de octubre de 2.001 la parcela NUM005 , mencionada en el apartado B) del hecho probado segundo.
el 2 de marzo de 2.000 la parcela NUM004 , mencionada en el apartado E) del hecho probado segundo.
Al tiempo de los hechos los acusados D°. Luis Antonio y D°. Juan Manuel eran Administradores de OLLAJIM, S.L. No resulta probado que conocieran la previa celebración por parte de VALDERIOS, S.A. de los contratos mencionados en el hecho probado segundo.
Por sentencia dictada por la AP de Madrid (Secc 12') n° 327/05 de 13 de mayo se declara que D°. Efrain es propietario de las fincas registrales NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad de Tarancón, coincidentes con la parcela que nos ocupa, y la nulidad de los asientos registrales realizados a favor de 011ajim, S.A.
QUINTO-. Sobre la parcela n° NUM001 (apartado a del hecho probado segundo), D°. Julián y Da. Evangelina habían realizado una casa de ladrillo cemento y uralita que destinaban a vivienda ocasional, sin que hubieran obtenido licencia municipal para su construcción.
Al adquirir la parcela OLLAJIM, S.L., en fecha no acreditada, los acusados D°. Luis Antonio y D°. Juan Manuel procedieron al derribo de la citada edificación. No resulta probado que los acusados obraran con el conocimiento de que la finca no les pertenecía.
Da. Evangelina ha fallecido y son sus herederos sus hijos D°. Julián , también fallecido y cuyos herederos se desconocen, Da. Verónica , Da. Soledad y Da. Laura , ésta última también fallecida, sin que consten quienes sean sus herederos.
SEXTO-. La causa ha sufrido durante su tramitación dilaciones difusas que han determinado que presentada la primera denuncia el 3 de marzo de 2.003, no se haya dictado sentencia hasta el día de la fecha. Se ha dictado auto de prosecución del procedimiento el 27 de julio de 2.009, de apertura de juicio oral el 27 de mayo de 2.013, remitiéndose para su enjuiciamiento la causa al JP el 8 de octubre del mismo año.
Presentado escrito de denuncia por el Sr. Hernan el 8 de julio de 2.004, no se admitió hasta el 7 de febrero de 2.007, ni se realizó actuación alguna en consecuencia. .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones y al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las parts, se presentaron escritos de impugnación por las representaciones procesales de Jose Ángel y Juan Manuel y Luis Antonio .
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª María Angeles contra la sentencia de fecha 01/09/2015 y se invocan como motivos: infracción del art. 142, en relación con el art. 113 de la LECrim ., y art. 24.1 de la Constitución Española , debido al error patente, al no tenerse como comparecido en juicio a la defensa de D. Romeo y María Angeles , parcela NUM000 ; Dª Macarena y D. Felicisimo , de la parcela NUM003 , y D. Efrain , de la parcela NUM005 ; error en la apreciación de la prueba obrante en autos; infracción del art. 123 del Código Penal .
Se señala en el recurso que se ha producido un error patente y manifiesto en la sentencia al enteder en el Antecedente de Hecho Segundoque no comparecieron al acto del Juicio Oral las representaciones de D. Felicisimo , Dª María Angeles , por lo que, en el Fundamento Jurídico Séptimo, relativo a la responsabilidad civil, se vuelve a indicar que no se formula pretensión relativa a D. Romeo y Dña. María Angeles y tampoco es reconocida la labor del letrado para D. Efrain y D. Felicisimo , concediéndose la indemnización en base a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. También es incoherente el Fundamento Jurídico Octavoen donde se imputan las costas por la acusación ejercida por la representación de Felicisimo y María Angeles . Resulta patente que se ha producido un error manifiesto en la sentencia dictada.
En el segundo motivo se invoca error en la apreciación de la prueba al no dar por probado que los hermanos Juan Manuel Luis Antonio conocieran la previa celebración por parte de Valderrios SA de los contratos mencionados en el Hecho Probado Segundo.
Se señala que es contrario a las normas de la lógica que se diga que no hay prueba del conocimiento pues los hermanos Luis Antonio Juan Manuel supieron cuáles eran las fincas que tenía Valderrios en 1996 al tener un mandato expreso de compraventa y, por tanto, si en el año 1999 -2000 adquirieron otras, lo hicieron a conciencia de los problemas que pudieran generarse por doble venta, dado que comprobaron que las parcelas estaban al corriente de pago de las contribuciones y quienes constaban que pagaban éstas eran los parcelistas denunciantes y querellantes.
Por ello, deben ser condenados D. Luis Antonio por un delito de estafa del art. 251.1º como cooperador necesario en tanto que apoderado de Valderrios SA. y D. Luis Antonio y D. Juan Manuel como autores de un delito de receptación del art. 301.1 del Código Penal , a las penas solicitadas, y como responsables civiles, solidariamente, junto con el condenado y la mercantil Valderríos SA.
Finalmente, se invocan infracción del artículo 123 del Código Penal dado que en el numeral octavo de los Fundamentos Jurídicos, el juzgador justifica la imposición de un décimo de las costas generadas, en base a las 10 imputaciones de delito, a la representación procesal de D. Felicisimo y Dña. María Angeles , resultando sólo la condena por un delito de estafa a uno de los acusados y señala que en el escrito de acusación se imputa un delito de estafa a D. Jose Ángel y otro a D. Luis Antonio y otro de receptación a Juan Manuel , sólo tres personas, uno por cada, y de estimarse el segundo de los motivos del recurso la condena a los hermanos Juan Manuel debe acondicionarse a lo resultante.
Solicita la condena conforme a su escrito de acusación.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y refiere que en la sentencia se incurre en errónea valoración cuando se afirma que no queda aprobado que Luis Antonio y Juan Manuel conociesen las ventas previas en documento privado de los terrenos cuestionados. De la declaración del acusado Jose Ángel y de la documental se entiende más razonable extraer la conclusión de que los acusados Luis Antonio y Juan Manuel conocían la existencia de las previas ventas privadas de los terrenos y, por lo tanto, la interpretación que hace el juzgador es errónea. Que de la prueba practicada se desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados Luis Antonio y Juan Manuel , solicitando se les condene a las penas señaladas en el escrito de acusación.
TERCERO.- Por la representación de Luis Antonio y Juan Manuel se impugna el recurso y se señala que respecto del error material caben mecanismos como aclaración.
En cuanto al segundo motivo se invoca que nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en la valoración de las pruebas personales y es conocida la jurisprudencia al respecto.
Solicitan la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por la representación de Jose Ángel se impugna el recurso de apelación y en relación con el primer motivo alega que D. Romeo constaba como fallecido, sin personarse heredero alguno, y caso de estimarse habría de contener una condena de indemnización por el valor de la mitad de la finca, a fijar en ejecución de sentencia, de acuerdo con el valor que tuviere a la fecha de desposesión.
En cuanto al segundo motivo considera ajustada a derecho la absolución de los señores Juan Manuel Luis Antonio .
Respecto de la condena en costas, se opone al no ser necesaria la acusación particular.
QUINTO.- En relación con el primer motivo del recurso, este Tribunal, teniendo en cuenta las actuaciones, así como el visionado del acto del juicio oral, entiende que el motivo debe prosperar.
Ello es así, ya que no existe error en la Nota de juicio oral cuando se hace constar como letrado de la acusación particular a D. Primitivo , en nombre de Felicisimo y María Angeles y otros, siendo el letrado que aparece junto al Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.
Asimismo, en el poder realizado y obrante a los folios 307 y siguientes de las actuaciones, realizado por D. Felicisimo y Dña. María Angeles , en 24 febrero 2004, dan el poder para su representación a la Procuradora que ha presentado la querella y el escrito de acusación, así como al letrado D. Primitivo , firmante de la querella y del escrito de acusación en 16 octubre 2009 - folios 1803 a 1810 de las actuaciones -, que es el Letrado que en el acto del juicio asumió la acusación ejercida por D. Efrain , por sustitución de la letrada firmante del escrito de acusación Dña. Blanca .
Dña. María Angeles compareció como testigo y manifestó que su marido D. Romeo había fallecido, que compró la finca con su marido, que pagó el precio y que no construyeron. También compareció como testigo D. Efrain .
El letrado, como acusación particular, expresamente ratifica sus escritos de acusación.
Por ello, se le debe tener como comparecido y parte tanto en el Antecedente Segundocomo el Fundamento Jurídico Séptimoen cuanto a la responsabilidad civil.
En relación con el segundo motivo, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, relativo al error en la valoración de la prueba en cuanto que se absuelve a Luis Antonio y Juan Manuel y se solicita una sentencia condenatoria se debe señalar que, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudiciumcon el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).
Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm. 167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.
Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .
Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.
Por consiguiente, la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.
La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.
Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.
Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum ,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17/11/2014 , en el mismo sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.'
Como ya hemos referido con anterioridad respecto del visionado del acto del juicio oral, éste ha tenido, en relación con la práctica de las pruebas, un gran contenido personal por las declaraciones de los acusados y la prueba testifical practicada, haciéndose en el Fundamento Segundode la sentencia un análisis de las pruebas tanto de la testifical como de la documental, pero, ciertamente, no es posible basar sólo en ella el error que se invoca sino que hay que hacer un juicio de inferencia en torno la declaración del acusado Jose Ángel , quien en el juicio refiere que no les enseñó los contratos a los hermanos Luis Antonio Juan Manuel , que supone que los verían pero no los informó, así como al presidente de la Junta de Compensación -quien refirió haber conocido a los hermanos Luis Antonio Juan Manuel - pero no sabe si conocían la existencia previa de contratos de venta, y el Magistrado deduce que el testigo no los informó.
En relación con la finca NUM005 , el Magistrado hace un juicio de inferencia no exento de lógica sobre la no existencia de instalación del agua. Lo mismo respecto de varios testigos dado que nadie acudía a la finca que habían adquirido, como María Angeles , que no la usaba.
Las transmisiones no figuraban en el registro y, por ello, el Magistrado aplica el principio in dubio pro reoa los hermanos Luis Antonio Juan Manuel , respecto del conocimiento de operaciones realizadas privadamente, unos diez años antes de su intervención.
Entendemos que, sin practicarse ningún tipo de prueba en esta segunda instancia, es imposible la modificación de los Hechos Probadosy, con ello, la pretensión inculpatoria, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada al principio de este Fundamento, no resultando la valoración realizada arbitraria o errónea, por lo que, el motivo, no puede prosperar.
Finalmente, respecto de la última alegación del recurso referido a la infracción del artículo 123 del Código Penal , el Ministerio Fiscal imputaba cuatro delitos de estafa y dos de daños de los que sólo ha resultado condenado por un delito de estafa Jose Ángel y por la Acusación Particular, representada por Dña. María Angeles , se imputa un delito de estafa a D. Jose Ángel y otro de estafa a Luis Antonio y por delito de receptación, como autores, a Luis Antonio y Juan Manuel , por lo que la condena en costas debe serlo exclusivamente por el delito de estafa al resultar absueltos de todos los demás delitos imputados.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Angeles , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada con fecha 01/09/2015 en el Procedimiento Abreviado 370/2013 por el Jdo. de lo Penal nº 8 de MADRID, debemos REVOCARen parte la misma en el sentido de que en el Antecedente Segundodebe constar como acusación particular la ejercida por la representación de Dña. María Angeles , formulando acusación contra Jose Ángel y Luis Antonio como autores de un delito de estafa. Asimismo, Luis Antonio y Juan Manuel como autores de un delito de receptación del artículo 301.1 del Código Penal , solicitando por el primer delito la pena de dos años y seis meses de prisión a cada uno y por el segundo delito la pena de dos años de prisión y multa de 100.000 €.
En el Fundamento Séptimodebe figurar que sí se formula por Dña. María Angeles pretensión por el valor de la parcela NUM003 y, asimismo, deberá de figurar en el Fallode la sentencia la indemnización por el valor a determinar en fase de ejecución de sentencia correspondiente a la parcela NUM003 referida en el apartado Ddel Hecho Probado Segundo.
En El Fundamento Octavo,referido a las costas procesales, deberá figurar, de conformidad con el Fundamento Quintode esta resolución, que la condena en costas debe serlo exclusivamente por el delito de estafa al resultar absueltos de todos los demás delitos imputados.
Se mantienen los demás pronunciamiento de la sentencia y se declaran de oficio las costas de este recurso y su adhesión..
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
