Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 48/2016 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 174/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100331

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:752

Núm. Roj: SAP BA 752/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00174/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N85850
N.I.G.: 06083 41 2 2015 0029752
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adolfina
Procurador/a: D/Dª , VALENTIN LOBO ESPADA
Abogado/a: D/Dª , MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN
Contra: CONSTRUCCIONES PAREJO S.L., Nemesio
Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORENO GONZALEZ, FRANCISCO GARCIA GORDILLO
Abogado/a: D/Dª JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ, MANUEL ROMERO DIEZ
SENTENCIA Nº 174/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO.
MAGISTRADOS...................../
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
===================================
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 48/2016
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:
P. ABREVIADO núm. 85/2015
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida.

===================================
En Mérida, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen
referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 48/2016 ,
que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 85/2015 , seguido en el Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Mérida, contra el acusado: Nemesio , nacido en Almendralejo (Badajoz) el día NUM000 -1948,
con DNI NUM001 , domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Mérida (Badajoz), en situación de
libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Don Francisco García Gordillo y defendido
por el letrado Don Manuel Romero Díez.
Es parte el Ministerio Fiscal; y como acusación particular Adolfina , representada por el procurador
Don Valentín Lobo Espada y defendida por el letrado Don Manuel David Rodríguez Holguín.
Como responsable civil, CONSTRUCCIONES PAREJO S.L., representada por la procuradora Doña
Raquel Moreno González y asistida por el Letrado Don Josge Antonio Palacios Rodríguez.
Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 85/2015, en el que ha sido acusado quien aparece reseñado en el encabezamiento de esta resolución; remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 48/2016, por delito de ESTAFA.



SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 2 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el mismo, con la asistencia del acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248, en relación con el art. 250.1.1º.3º.5 º, y 2 del C. Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, interesando que se le imponga la pena de siete años de prisión, accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, veintidós meses de multa a razón de una cuota diaria de quince euros, con aplicación del art. 53 del C. Penal en caso de impago, y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado y con carácter subsidiario Construcciones Parejo S.L.

deberán indemnizar a Adolfina en 159.268,22 €, más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

La acusación particular, en el mismo trámite, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248.1º, en relación con el art. 250.1.1º.4º.5º.6 º, y 250.2º del C. Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, interesando que se le imponga la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de treinta euros, con aplicación del art. 53 del C. Penal en caso de impago, y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado y Construcciones Parejo S.L. deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Adolfina en la suma de 420.172,33 €, más el interés legal previsto en el art.

576 de la LEC .

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. El acusado en esta causa es Nemesio , mayor de edad, DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa.



SEGUNDO. El 31 de julio de 2008, la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PAREJO S.L., representada por el acusado Nemesio en su calidad de administrador único de dicha sociedad, suscribió un contrato de compraventa con Adolfina .

El objeto de dicha compraventa era una vivienda perteneciente a la promoción y construcción de catorce viviendas que la mercantil citada estaba llevando a cabo en C/ Los Maestros C/V C/ Juan Dávalos Altamirano de Mérida, concretamente vivienda en planta NUM003 , tipo B, portal NUM003 , con una superficie útil aproximada de 62,39 metros cuadrados.

El precio total pactado fue de 159.268,22 euros, que fue abonado por la compradora Adolfina en el mismo año 2008 (12.000 euros el día de la firma del contrato, y el resto el día 15 de noviembre de 2008, mediante el cargo en cuenta del importe de cuatro efectos bancarios girados por la entidad promotora- constructora).



TERCERO. Para financiar la construcción de las catorce viviendas de la promoción, el acusado, en representación de la mercantil Construcciones y Promociones Parejo S.L., había concertado un préstamo hipotecario con la entidad Banco Español de Crédito S.A. mediante escritura pública de fecha 8 de mayo de 2007.

Por escritura pública otorgada en fecha 27 de octubre de 2009 se acordó la modificación de la escritura de préstamo anterior, en el apartado correspondiente a 'Entregas de Capital', concretamente en relación con la 'Última entrega'. La última entrega del capital del préstamo se haría 'Previa distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las distintas fincas en que se divida horizontalmente la edificación financiada...' y '... a medida que se vayan vendiendo en escritura pública las distintas fincas hipotecadas...' Después de recibir el precio y sin haberse otorgado escritura pública de compraventa, el acusado, en la representación que ostentaba de la mercantil vendedora y sin conocimiento ni consentimiento de la compradora, procedió a efectuar la distribución de la responsabilidad hipotecaria derivada del préstamo concertado para financiar la promoción, quedando inscrita la carga hipotecaria sobre la finca vendida a Adolfina (número NUM004 del Registro de la Propiedad de Mérida 1) en fecha 5 de noviembre de 2009.

La entidad bancaria prestamista instó procedimiento de ejecución hipotecaria frente a la mercantil Construcciones y Promociones Parejo S.L., habiéndose procedido en dicho procedimiento a la adjudicación de la vivienda adquirida por Adolfina a un tercero.

Fundamentos


PRIMERO .- En primer lugar ha de pronunciarse el Tribunal sobre la prescripción que, como cuestión previa, alegó la defensa del acusado al inicio del juicio oral, cuestión esta que, conforme a lo acordado en dicho acto por la Sala, se resolvería en la sentencia.

Sostuvo la defensa que los hechos imputados no serían constitutivos del delito de estafa agravada ( arts.

248, en relación con el art. 250 del C. Penal )que fue objeto de imputación por las acusaciones, sino que, a lo sumo, integrarían el tipo delictivo descrito en el art. 251.2 del C. Penal , que castiga con pena de entre uno y cuatro años de prisión al que '... dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.' Por tanto, si el gravamen (hipoteca) sobre la vivienda vendida a Adolfina se constituyó el 5 de noviembre de 2009 y la denuncia que dio origen a la causa penal se presenta el 20 de octubre de 2015, habría transcurrido el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 131.1 del C. Penal .

Y para el examen de la alegada prescripción, hay que partir del acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador...'. Es decir, tenemos previamente que determinar qué calificación jurídico-penal ha de darse a los hechos que hemos declarado probados, que, ya adelantamos, no constituyen el delito de estafa agravada por el que acusaron el Ministerio Público y la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Dice el artículo 248.1 del Código Penal : 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

Son requisitos generales del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste; es decir, debe tener la adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Y como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art.

11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En este caso, para poder afirmar que el acusado cometió un delito de estafa tendría que haberse probado ese engaño bastante al que se refiere la jurisprudencia, así como que, ya desde el momento de la firma del contrato de compraventa, el acusado no tenía ninguna intención de cumplir con lo pactado, en particular con su obligación, como administrador de la mercantil vendedora, de otorgar la escritura pública y cancelar la carga hipotecaria que pudiera corresponder a la vivienda tras la división horizontal del inmueble; o, dicho de otro modo, que pretendía quedarse con el metálico entregado en pago del precio sin documentar en escritura pública el contrato privado, para posteriormente dividir la carga hipotecaria que pesaba sobre el inmueble en construcción y gravar la vivienda vendida con la carga correspondiente.

Y ningún indicio sólido se deduce de la prueba practicada del exigido engaño precedente y bastante para producir error en la compradora de la vivienda, que suscribió un contrato en los mismos o similares términos -salvo en lo que al pago del precio se refiere- que el resto de compradores. Ni el engaño ni el también preciso dolo antecedente o concurrente al tiempo de concertarse la venta se ha probado a juicio de la Sala; antes al contrario, de la documental incorporada a las actuaciones se desprenden algunos datos que, cuando menos, hacen dudar seriamente de la concurrencia de estos requisitos del tipo de estafa, como son la entrega de las llaves de la vivienda, las gestiones correspondientes de la promotora-constructora para posibilitar la instalación eléctrica, la calefacción y climatización en la vivienda (constan a los folios 40, 41 y 48 los certificados correspondientes), así como el servicio de agua (al folio 49 está incorporado el correspondiente boletín de solicitud). También hay que destacar en este punto que, pese a que la Sra. Adolfina declaró que había estado solicitando insistentemente al acusado el otorgamiento de la escritura pública, no es hasta el año 2013 cuando inicia actuaciones judiciales en el ámbito civil reclamando el cumplimiento de la obligación asumida por la vendedora de otorgar escritura pública; así, consta en los folios 63 y 64 de la causa auto de 24 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en el procedimiento de conciliación núm. 39/2013, en el que se homologa la transacción a la que llegaron las partes, en la que, además del compromiso por parte de la mercantil Construcciones y Promociones Parejo S.L. para ' ... realizar todas las gestiones que sean necesarias, para poder llevar a público, es decir otorgar escrituras públicas del piso, una vez libre de todas las cargas que aparecen en la nota simple que del mismo constan (...)', se añadió por la mercantil citada una garantía del anterior acuerdo, concretamente, se acordó: 'Establece como garantía del presente documento, a los efectos de que el piso pudiera ser embargado, ejecutado o tuviera cualquier otra carga, aportando la FINCA REGISTRAL Nº NUM005 , INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE MÉRIDA, AL TOMO NUM006 , LIBRO NUM007 , FOLIO NUM008 , ALTA NUM009 .' ; cuando se inicia este procedimiento civil ya conocía la Sra. Adolfina el gravamen que pesaba sobre la vivienda, exactamente en los mismos términos que cuando luego formula la denuncia, lo que es buena muestra de que ese engaño que ahora hace valer la acusación a efectos penales no mereció entonces tal consideración, es decir, se entendió por la perjudicada que lo que existía era un incumplimiento contractual meramente civil. Y este no escaso lapso temporal entre la inscripción de la carga hipotecaria sobre la finca vendida y el inicio de acciones judiciales hace que no pueda descartarse del todo la versión alternativa que da el acusado, quien afirmó que si no se otorgó antes la escritura pública de venta fue porque la compradora adquirió la vivienda como inversión y lo que quería era venderla y que la promotora otorgara escritura pública directamente a favor del nuevo comprador.

No estamos aquí, en definitiva, ante la modalidad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', en cuanto no se ha probado, con el grado de certeza necesario para fundamentar una condena, que el acusado concertara la venta únicamente para aprovecharse del cumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de la compradora, ocultando su verdadero propósito de no cumplir con la que es obligación básica y fundamental del vendedor: la entrega de la cosa, o en este caso, la definitiva y formal trasmisión de la propiedad en los términos pactados -mediante otorgamiento de la correspondiente escritura pública-.

Han hecho hincapié las acusaciones en la condición de discapacitada de la Sra. Adolfina , para sostener la existencia del engaño o maquinación insidiosa del acusado; si bien es cierto que aquélla tiene una importante limitación de su capacidad visual (fijada en un 61%, por pérdida de agudeza visual binocular moderada, más cinco puntos por factores sociales complementarios, según resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura obrante a los folios 6 y siguientes de la causa), también lo es que, tal como se declaró en el acto del plenario, se dedicaba, al tiempo de la concertar la compra, a la venta de cupones, lo que pone de manifiesto suficiente grado de autonomía personal y también capacidad intelectual para conducirse sin asistencia de terceros en su vida ordinaria, y también para comprender los términos del contrato que firmó en cuanto no está afectada de ningún tipo de disminución de su capacidad mental o psíquica.

El engaño, según sostuvieron las acusaciones en trámite de informe, habría consistido en ocultar, al dividir la carga hipotecaria, que la vivienda estaba pagada. Y efectivamente hemos declarado probado que cuando el acusado divide la carga hipotecaria entre las distintas viviendas construidas lo hace sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Adolfina , y cuando ésta ya había pagado la totalidad del precio pactado; ahora bien, esta conducta no puede encuadrarse en el concepto de maniobra insidiosa o maquinación fraudulenta puesta en marcha por el acusado ya desde el mismo momento de la firma del documento privado de venta, sino que se trata de un claro ejemplo de engaño y, consecuentemente, de dolo sobrevenido, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa; como decíamos antes, en la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Es más, ese engaño se habría producido incluso con posterioridad al acto de disposición patrimonial de la compradora -el pago del precio-.



TERCERO.- Los hechos declarados probados sí constituirían el delito de estafa impropia del art. 251.2 del C. Penal , en cuanto el acusado vendió una vivienda, y recibió la totalidad del precio pactado, de modo que desde ese momento habría quedado libre de la carga hipotecaria que, por su procedencia, pesaba sobre ella; a pesar de ello, y sin conocimiento de la compradora, procedió a distribuir esa carga hipotecaria sin tener en cuenta que ya había recibido el precio, de manera que la vivienda quedó afectada por el nuevo gravamen antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Posteriormente, se procede a la ejecución de la hipoteca por la entidad bancaria, y la adjudicación de la vivienda a un tercero.

Se trata de un precepto autónomo al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa común; el delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que resulta de una conducta posterior realizada con un tercero; ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen preceda en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión; el tipo solo exige que, habiendo sido efectuada la venta, antes de la definitiva transmisión, se grave la cosa ( STS 16-9-2010 ); tampoco es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, sino que solo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente y la situación registral del inmueble, poniendo en peligro, mediante el gravamen, la adquisición de los derechos que acordó, por lo que una vez producido el gravamen el delito ya queda consumado ( SSTS 28-6-2004 y 8-1-2008 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 recoge un supuesto prácticamente idéntico al que aquí analizamos y lo califica como delito tipificado en el art. 251.2 del C. Penal ; señala la sentencia que "(...) integra el delito de estafa impropia cuando después de haber recibido el vendedor la totalidad del precio estipulado del local, otorgó el acusado escritura pública de distribución de hipoteca por la que se gravaba dicho local con (...) euros de principal en favor de la entidad bancaria que concedió el préstamo, en claro perjuicio del adquirente, que se consolidó más tarde cuando el banco interpuso demanda de ejecución hipotecaria sobre los bienes hipotecados, siendo uno de ellos el local objeto del litigio (...) vulnerando el acusado de este modo los deberes que constituyen al vendedor en garante frente al comprador, ya que ni siquiera consta que éste fuera informado de la mencionada distribución de hipoteca, permaneciendo, pues, ignorante de que el inmueble adquirido como libre de cargas y gravámenes estaba afectado por la hipoteca en cuestión ".

Es esto justamente lo que ocurrió también en nuestro caso, pero no es posible la condena del acusado por el delito de estafa impropia porque la infracción penal había prescrito ya al tiempo de interponerse la denuncia. Así, la división de la carga hipotecaria entre las distintas viviendas de la promoción, incluida la que compró la Sra. Adolfina , quedó constituida, con la inscripción en el Registro de la Propiedad, el día 5 de noviembre de 2009, y la denuncia se presenta el 20 de octubre de 2010; el delito tipificado en el art. 251.2 del C. Penal está castigado con pena de prisión de entre uno y cuatro años, por lo que prescribe a los cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 131 del C. Penal , periodo de cinco años que había pasado ya cuando se inicia la causa penal.

En consecuencia, procede la absolución del acusado, en cuanto no se acreditó la comisión del delito de estafa por el que fue acusado, y la infracción penal que habría cometido ha prescrito, de modo que su responsabilidad penal está extinguida.



CUARTO.- Las costas procesales deben declararse de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, Y EN NO MBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS Al ACUSADO Nemesio del delito por el que fue acusado, declarando de oficio las costas del proceso.

Se alzan las medidas cautelares que se hubieran acordado durante la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ( artículos 847, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial -Sección Tercera- ( Artículo 855 de la LECR .), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. ( Art. 856 de la ley procesal ), debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

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