Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 19/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 174/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100157

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:827

Núm. Roj: SAP MU 827:2017

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00174/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30024 51 2 2013 0000021

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2013

RECURRENTE: Arcadio , Ezequias

Procurador/a: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA, ALFONSO CANALES VALERA

Abogado/a: JUAN MANUEL ALVAREZ ROGEL, MARIA MAR PEÑARRUBIA AGIUS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Angeles Galmés Pascual

Magistrados

SENTENCIA Nº 174/17

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 19/17, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca en el Juicio Oral número 27/13 , que dimana de las Diligencias Previas número 319/2011 (Procedimiento Abreviado nº 23/2012), instruidas por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Totana, por delito de lesiones, contra los acusados D. Ezequias (con NIE nº NUM000 ), sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Canales Valera y defendido por la Letrada Doña María del Mar Peñarrubia Agius, y D. Roque (con pasaporte número NUM001 ), sin antecedentes penales, representado por el Procurador don Pedro Arcas Barnés y defendido por el Letrado don Antonio José Martínez de Miguel Pernías, y por falta de lesiones, contra D. Arcadio (con DNI número NUM002 ), sin antecedentes penales, representado por el Procurador don Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado don Juan Manuel Álvarez Rogel, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Lorca se dictó, con fecha 30 de mayo de 2016, sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

'PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 20:40 horas del día 24 de febrero de 2011, Arcadio , nacido en Lorca el día NUM003 de 1968, con DNI número NUM002 y sin antecedentes penales, prestaba servicio como vigilante de seguridad en el supermercado LIDL, sito en la Avenida Doctor Meca, dentro del casco urbano de la localidad de Mazarrón, Partido judicial de Totana, y observa a través de la cámaras de video vigilancia en la zona de supermercado a los acusados Ezequias , nacido en Rumanía el día NUM004 de 1991, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Roque , nacido en Rumanía el día NUM005 de 1986, con pasaporte número NUM001 y sin antecedentes penales, uno de los cuales al parecer se había introducido una botella de Wisky en el interior de su chaqueta, por lo que salió al encuentro con los mismos, cerca de la línea de cajas, y les requirió para que le acompañaran hasta una habitación apartada, conocida como sala de intervención, donde comprobaría si portaban artículos del supermercado ocultos en su cuerpo, con los que pretendían abandonar el centro comercial sin abonar su importe.

Ante dicho requerimiento, Ezequias alegó que no había sustraído nada y se negó a acompañar al vigilante de seguridad hasta dicha dependencia, insistiendo Arcadio en llevarlo hasta la misma, incluso cogiéndolo por el brazo para conducirlo hasta allí, y, sin que conste acreditado que Arcadio golpeara, en primer lugar, a Ezequias en la mano con sus grilletes para que se soltara de una barra de hierro a la que se había cogido para evitar ser conducido hasta la sala de intervención, ni tampoco que seguidamente le golpeara con los mismos en la frente, ni que fuera Ezequias quien de manera repentina empezara a golpear a Arcadio , iniciaron y mantuvieron ambos voluntariamente un violento altercado físico, en el que ambos se golpearon y empujaron mutuamente, con la intención de menoscabar la integridad corporal de su contrario.

No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que Roque tuviera en los hechos una participación diferente de la de intentar separar a Arcadio e Ezequias que se golpeaban.

Arcadio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, excoriaciones múltiples en cara, pecho y mano izquierda, hematoma en párpado inferior izquierdo, inflamación y hematoma e impotencia funcional por fractura de falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, y de las que tardó en curar 90 días, durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales; y le quedaron como secuelas inflamación del tercer dedo de la mano izquierda, rigidez a la flexión de articulaciones MTCF e IF de tercer dedo y dolor en la flexión de falange distal, secundario a fractura parcelar IA de falange distal de tercer dedo, valorada en dos puntos; proceso inflamatorio de la articulación que con gran probabilidad de lugar a una artrodesis o inmovilización quirúrgica de la articulación, para aliviar el dolor, intervención cuyo coste se desconoce, aunque el tiempo de curación tras la misma sería de 15 días, con incapacidad durante ellos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin necesidad de recuperación funcional posterior ni de hospitalización, ni determinante de incapacidad posterior alguna.

Ezequias sufrió lesiones consistentes en herida frontal media de 2,5 centímetros, edema y equimosis pulgar derecha, edema en pulgar izquierdo y edema en rodilla izquierda que, tras una primera asistencia facultativa, precisó para su curación de 12 días, con impedimento durante los mismos para sus ocupaciones habituales durante 2 días, sin secuelas.

Roque no sufrió lesiones.'.

En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Ezequias , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, en el orden civil, a que indemnice a Arcadio en la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y cuatro, con treinta, euros (4974,3 €.-), por los perjuicios derivados de su incapacidad temporal, y en de mil cuatrocientos nueve, con dieciocho, euros (1409,18 €.-), por la secuela, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con reserva de acciones civiles por los perjuicios derivados de la eventual intervención quirúrgica que pudiera precisar, así como el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, debo condenar y condeno a Arcadio a que indemnice a Ezequias en la cantidad de cuatrocientos ocho, con cero cuatro, euros (408,04 €.-), por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas, más el interés sobre dicha suma previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas correspondientes al juicio de faltas.

Finalmente, debo absolver y absuelvo a Roque del delito de lesiones de que se le acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de los condenados D. Arcadio y D. Ezequias se interpusieron en escritos de fechas 1-7-16 y 6-7-16, sendos recursos de apelación contra la misma.

TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, por el primero mediante escrito de fecha 7-9-16 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, adicionándose que D. Arcadio como consecuencia de la agresión sufrida sufrió una desviación e inflamación crónica de 3er dedo de mano izquierda lo que supone un perjuicio estético ligero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Arcadio contra la sentencia dictada, interesando la absolución del mismo toda vez que en modo alguno existió un enfrentamiento físico voluntario, limitándose al cumplimiento de sus funciones como guardia de seguridad, negándose los acusados a ser identificados y a acompañar al apelante para ser identificados al pretender marcharse con una botella de licor escondida entre sus ropas, no aceptando en modo alguno una riña mutua de forma voluntaria, sufriendo la agresión de los dos acusados por igual procediendo la condena de D. Ezequias y D. Roque , y la absolución del apelante. Asimismo, se interesa la misma absolución toda vez que la falta de lesiones ha quedado despenalizada, procediendo la aplicación de la nueva regulación del C. Penal al ser más beneficioso. Y respecto de las lesiones sufridas, interesa le sean reconocidos como secuelas indemnizables 105 días impeditivos y 6 puntos de secuelas, siendo dos de ellos por perjuicio estético, ascendiendo los días de baja a 6300 euros y las secuelas a la suma de 4988 euros, imponiéndose el pago de los intereses legales desde la fecha de los hechos, y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Asimismo, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Ezequias interesando su absolución, alegando como motivo de impugnación, en síntesis, la indebida aplicación del derecho e infracción de precepto legal, sin que se haya aportado una prueba sólida que acredite la comisión por el apelante del delito de lesiones, no habiéndose enervado el derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, concurriría en el apelante la eximente contenida en el art. 20.4 del C. Penal de legítima defensa, no habiéndose aportado las grabaciones de las cámaras de video-vigilancia del centro, siendo coincidentes los testimonios prestados por D. Ezequias y D. Roque , siendo incompatibles con la versión de los hechos expuesta por D. Arcadio la dinámica y el resultado de las lesiones existentes en el apelante; y, con carácter subsidiario, únicamente serían indemnizables dos puntos de secuelas, lo que totaliza la suma de 1373,64 euros.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, respecto del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Arcadio , debe abordarse en primer lugar la invocada pretensión de condena de D. Roque , que resultó absuelto en la sentencia de instancia apelada. Y en relación con la apelación de sentencias absolutorias, procede recordar la reciente sentencia dictada por esta Audiencia Provincial (sección 3ª), de fecha 26-4-16, en la que se expone '(...)la conveniencia de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales, según se apuntó anteriormente.

En consecuencia, recuerda la citada Sentencia del T. Supremo, a la que nos referimos, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél. Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Con cita a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2011 , se ha de recordar, además, que la valoración probatoria, llevada a efecto sobre prueba personal, realizada por el tribunal de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, ha de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante pueda realizar en el escrito de interposición del recurso, concluyendo, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. (...)Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación, por cuanto resulta más 'sencillo' absolver que condenar. La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: « Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» (...)Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal (acusados, testifical y pericial) que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.'.Y en el caso de autos, el apelante, sin instar la declaración de nulidad de la sentencia, pretende una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en base a una nueva valoración de la prueba eminentemente personal practicada exclusivamente ante el juez ' a quo', que conlleve la condena de D. Roque al reputarlo coautor, junto con D. Ezequias , de un delito de lesiones, lo que está absolutamente vedado, por lo que procede la desestimación de la impugnación descrita.

Y cuanto a la discutida condena de D. Arcadio al pago de la suma de 408,04 euros, en concepto de responsabilidad civil, debe recordarse en primer lugar lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016 , relativa a la interpretación que ha de darse a la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 y como afecta a los juicios de faltas en trámite, indicándose lo siguiente:

'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil(...)'. Por tanto, resultaba conforme a derecho el enjuiciamiento de los hechos imputados al apelante, como presunta falta de lesiones a los únicos efectos de determinación de la responsabilidad civil procedente, siendo de destacar que en el caso de autos se concluye en la instancia en la existencia de una riña mutuamente aceptada entre el apelante y D. Ezequias , resultando lesionados ambos, lo que resulta no solamente de las declaraciones de D. Ezequias y D. Roque , constando en autos parte médico de fecha 25-2-11 acreditativo de las lesiones sufridas por D. Ezequias , objetivadas y valoradas por la Médico Forense en su informe de fecha 29-2-12, siendo de destacar en el parte emitido inicialmente por la Policía Local de Mazarrón se hace referencia en el apartado 'resumen', a una 'pelea entre varias personas en supermercado LIDL', haciéndose constar expresamente tras localizar a los implicados que se marcharon del local lo siguiente '...uno de los implicados presenta varias heridas tal y como nos ha dicho el vigilante de seguridad del supermercado...', lo que acredita objetivamente que D. Ezequias sufriera lesiones tras el incidente violento ocurrido. En consecuencia, procede el mantenimiento de la condena del apelante acordada en la instancia limitada a la responsabilidad civil.

Por lo que respecta a la cuantía de la responsabilidad civil decretada en la sentencia apelada a favor de D. Arcadio , procede ciertamente la estimación parcial del recurso planteado, toda vez que conforme se expone en el informe forense de fecha 31-5-11 se reconocen al mismo una secuela consistente en 'inflamación de 3er dedo de mano izquierda, rigidez a la flexión de articulaciones MTCF e IF de 3er dedo y dolor en la flexión de falange distal, secundario a fractura parcelar IA de falange distal de 3er dedo', otorgándole dos puntos y, además, una desviación e inflamación crónica de 3er dedo de mano izquierda lo que supone un perjuicio estético ligero, otorgándole 2 puntos, indicándose además que la secuela anterior supone un cuadro inflamatorio crónico a nivel de 3er dedo de la mano izquierda (artritis) que progresará con el tiempo a cuadro artrósico que puede ser bastante doloroso, que no se puede valorar en la actualidad el tiempo de evolución pero lo habitual es que en un plazo de unos años precise cirugía de artrodesis en dicho dedo para paliar las molestias que presente'; y si bien se emite un informe forense aclaratorio del anterior en fecha 27-6-12, se concluye que 'tanto por la artritis como por una posible artrodesis futura de IF distal de 3er dedo, le correspondería una valoración de 2 puntos de secuela', por lo que únicamente se reconocen como secuelas las lesiones permanentes descritas (2 Puntos) y el perjuicio estético meritado (2 puntos), y dado que éste último no ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, procede la inclusión del mismo en sede de responsabilidad civil, por lo que se adiciona la obligación de pago, a cargo de D. Ezequias y en beneficio de D. Arcadio , de la suma de 1.409,18 euros, por dos puntos en concepto de perjuicio estético, cuantificándose separadamente ambas secuelas, siendo de aplicación el mismo baremo, sin que en modo alguno proceda la indemnización distinta pretendida por el apelante por incapacidad temporal y por secuelas, conforme al propio contenido de los informes forenses meritados valorativos de las lesiones sufridas por el mismo y sus consecuencias médicas, siendo de destacar que en la propia sentencia apelada se efectuó la oportuna reserva de acciones civiles por los perjuicios derivados de la eventual intervención quirúrgica que pudiera precisar D. Arcadio .

Finalmente, en cuanto a los intereses reclamados por el apelante, debe destacarse que la cuantía de la indemnización debida por daños personales sufridos como consecuencia de la comisión de un delito de lesiones, se fija definitivamente en la sentencia, por lo que únicamente deberán abonarse, conforme se expone en la sentencia apelada, los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , en todo caso desde el dictado de la sentencia de instancia, desestimándose la impugnación contenida al respecto en el recurso de apelación.

CUARTO.-Por lo que respecta al recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Ezequias , cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión. Y en el caso de autos, debe partirse de lo expuesto con anterioridad relativo a la acreditación de que tuvo lugar una riña mutua entre el apelante y D. Arcadio , siendo de relevancia que el primero tanto ante la Guardia Civil como en fase instructora reconoció haber agredido a D. Arcadio , admitiendo en el acto del juicio tanto el apelante como el co-acusado D. Roque que se pelearon, resultando del mismo modo con la documentación médica aportada inicialmente, y con los informes forense emitidos en la causa, que D. Arcadio resultó lesionado como consecuencia del incidente violento protagonizado por ambos, y dada la entidad de las lesiones sufridas por el mismo, son constitutivos del delito de lesiones de que ha sido condenado.

Y por lo que se refiere a la alegación de concurrencia de actuación en 'legítima defensa' invocada en el recurso por la Defensa, cabe anticipar que nada manifestó el apelante en el escrito de defensa, limitándose a invocarla en el trámite de informe, debiendo destacarse en todo caso que, es reiterado criterio jurisprudencial, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 EDJ1998/19870 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo'), procediendo en todo caso desestimar su apreciación en el caso de autos, al tratarse el caso de autos de una riña mutuamente aceptada por D. Ezequias y D. Arcadio , reconociendo incluso expresamente el primero que agredió a éste y que se pelearon, por lo que ninguna legítima defensa completa o incompleta es de apreciar en favor del acusado D. Ezequias .

Por último, respecto de la impugnación de la responsabilidad civil declarada en la sentencia, procede su plena desestimación, con remisión a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, aclarándose que la valoración prevista en el baremo actualizado al año 2011 es de 704,59 euros/punto, en caso de ser dos puntos concurrentes.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

QUINTO.-Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil a favor de D. Arcadio , con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto en representación de D. Ezequias , yestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto en representación de D. Arcadio , debemosCONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada en el Juicio Oral número 27/2013 , con la salvedad de que la responsabilidad civil que debe abonar D. Ezequias a D. Arcadio asciende a la cantidad total de siete mil setecientos noventa y dos euros, con sesenta y seis céntimos (7.792,66 euros), declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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