Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 33/2017 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 174/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100146

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:907

Núm. Roj: SAP MU 907:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00174/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 51 2 2016 0001422

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000033 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Geronimo

Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO LOPEZ JIMENEZ

Recurrido: Laura , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO DIAZ MORALES,

Abogado/a: D/Dª CLAUDIO RAMIREZ RAMON,

SENTENCIA Nº 174/2017

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presi dente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

SENTE NCIA Nº 174 /2017

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) y por delito leve de amenazas, contra Don Geronimo , penado cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Acusación Particular, Dña Laura .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo RJR nº 33/2017, señalándose el día 25 de abril de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO.- Sobre las 7 horas del día 17 de octubre de 2016 el acusado, Geronimo , mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM000 - 1988, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales se personó en el domicilio de Laura , sito en CAMINO000 nº NUM002 , NUM003 de DIRECCION000 , que había sido su pareja de hecho y con quien tenía un hijo en común de tres años de edad. Tras abrir la puerta el menor y acceder el acusado al interior de la vivienda se produjo una fuerte discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de Laura , la llevó a su dormitorio y ante las protestas de la mujer, que quería marcharse, la cogió fuertemente del cuello y la zarandeó repetidamente, arrojándola contra la cama, causándole lesiones de naturaleza leve consistentes en discreto enrojecimiento en cuello, en pómulo y en ambas muñecas.

Parte de los hechos fueron presenciados por su hermana, Berta , a quien el acusado, en el curso de los hechos relatados, dirigiéndose a ambas, le dijo 'lo que vosotras os merecéis esta mañana es un par de puñetazos'.

En el lugar de los hechos se personó una patrulla de Policía Local, alertada por una vecina, quienes constataron los gritos y, tras serles franqueada la entrada, encontraron a la mujer llorando tirada en el suelo del pasillo y procedieron a la detención del acusado.'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el primer delito, sesenta y cuatro días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 200 metros de Dª Laura , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar impuesta por auto de 18- 10-2016 y, por el delito leve, un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 200 metros de Dª Berta , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare y con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Don Geronimo , al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo texto legal , justificando la misma en base a la testifical de la propia víctima, en la que no aprecia ningún ánimo de resentimiento, venganza o similar en la denunciante, no pretende perjudicar al acusado. Explica la sentencia que precisamente la mención que hace el acusado a que la relación con su expareja no era mala y a la razonable cooperación entre ambos para poder llevar al hijo al colegio por las mañanas, no hacía presagiar ni lo ocurrido ni, por supuesto, una denuncia inventada. Tampoco pretende ninguna compensación o ventaja económica por lo ocurrido ni que hubiera mala relación con Berta . En cuanto a la perseverancia del testimonio de la víctima, tanto su declaración policial como la prestada en el juicio oral advierte la sentencia que han sido sustancialmente idénticas, sin que por otra parte sea exigible una precisión milimétrica, ofreciendo ambas víctimas un relato detallado y completo de lo ocurrido frente a las vaguedades expuestas por el acusado.

En cuanto a las corroboraciones periféricas de dichos testimonios, resalta la sentencia la testifical de la hermana de la víctima, Berta , que confirma la versión ofrecida por aquella, la documental médica, que, si bien razona la sentencia se obtiene varios días después no es contradictorio con la exploración efectuada el mismo día que ocurrieron los hechos, por más que en los documentos entregados dicho día (f. 35 y ss) no se consignen lesiones, y que acredita que l os Policías Locales acompañaron inmediatamente a la víctima a centro médico donde fue asistida, y, por último, la testifical de los agentes de la Autoridad que escuchan los gritos al acercarse a la vivienda y observan el estado de la víctima, en el suelo llorando, nerviosa y muy afectada, lo que parece compatible con su versión.

Aplica el tipo de violencia de género, además, pese a causarse lesiones de naturaleza muy leve, por la existencia de una relación sentimental como pareja de varios años de duración, admitida por ambos, resaltando que concurre el ánimo machista en él, lo que deduce de la propia acción del acusado, descrita por las testigos, de introducirse rápidamente hasta la cocina de la vivienda para tratar de comprobar si había un hombre en la misma, todo ello acompañado de expresiones que denotan celos y control inaceptables, resultando que era la hermana de la víctima quien había pasado la noche allí, y que es reflejo de un modo de comportarse que evidencia unos tintes machistas, de desprecio por la dignidad de su pareja, haciéndose acreedor con dicha conducta del reproche punitivo previsto por el Legislador para los supuestos de violencia de género.

SEGUNDO:Dicha resolución es recurrida por el apelante fundamentándolo en primer lugar 'Error en la apreciación y valoración de la prueba.-', bajo este motivo argumenta, al igual que lo hace bajo el motivo tercero en el que alega 'vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24CE ', razón por la que se agrupan para una mejor sistemática, que se produce dicho error, mostrando, de forma extensa, su disconformidad con la fuerza enervadora del principio de presunción de inocencia de su defendido que, desde la instancia, se otorga al testimonio de la víctima, al de su hermana y al parte médico, analizando de forma detallada las manifestaciones vertidas en el Plenario, de las que concluye que en Laura no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, dado que lo ocurrido es que existe una mala relación entre las partes por la custodia de su hijo menor y fruto de la misma deviene a modo de represalia la presente denuncia. Resalta lo que entiende son múltiples contradicciones en la declaración de la denunciante, señalando que manifiesta que fue Geronimo quien abrió la puerta a los Policías, cuando nada más lejos de la realidad, según refiere su hermana y los agentes que dicen que quien les abre la puerta es una chica, Berta

Respecto de la concurrencia de datos corroboradores, no les otorga valor alguno, dado que la hermana de la denunciante Berta en modo alguno, presenció ni vio ninguna agresión, afirmando el Policía Local NUM004 que su mandante estaba sentado en el sofá y sin evidencias de agresión alguna. En cuanto al parte médico aportado, de fecha 21 de octubre de 2016, afirma que se trata de un parte realizado ad hoc 4 días después, que fue impugnado en el juicio oral.

Por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación afirma que el relato de la víctima se asemeja más a algo que ha memorizado, y que ha interiorizado, sin que exista coincidencia en cuanto a lo relatado acerca de las circunstancias que rodearon el hecho, las que las modifica continuamente, concluyendo que no hay coherencia ni concreción en su versión.

Por ello considera que no existe más prueba que las declaraciones de los propios intervinientes, y ambas son contradictorias, por lo que la sentencia debió ser absolutoria.

En segundo lugar esgrime como motivo el de 'quebrantamiento de normas procesales ( art. 746.6 Lecrim ), vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo con todas las garantías y de defensa',por cuanto considera que se ha acreditado, mediante la testigo Mónica , que es la denunciante quien amenazaba y acosaba a su representado.

En último lugar esgrime como motivo de apelación de forma subsidiaria 'infraccion de ley, al infringirse el artículo 153.1 del Código Penal ' al considerar que no concurren los elementos objetivo y subjetivo del delito de lesiones en el ámbito familiar, por no concurrir el elemento objetivo del tipo, pues no ha existido una relación sentimental o de pareja, pues Geronimo y Laura solo se ven por el hecho de recoger a su hijo todas las mañanas en el domicilio de la denunciante, pero que no participan juntos en ningún acto social, ni tienen el más mínimo proyecto de vida en común, sino que ambos la hacen por separado.

Expresa, a su vez, que si existe una duda racional acerca del ánimo de dominación o de imposición de su voluntad sobre la mujer, aunque sea mínima debe operar a favor del acusado, máxime cuando el producido es un incidente aislado sin que se haya acreditado que el acusado hubiese pretendido imponer una teórica superioridad como varón.

Termina interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se absuelva al recurrente del delito de malos tratos en el ámbito familiar y del delito leve de amenazas por los que ha sido condenado con declaración de las costas de oficio; o bien, subsidiariamente, se condene como autor de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código penal a la pena de multa de 2 meses.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso entablado interesando de la Sala la Sala la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, por ser adecuada la valoración de la prueba realizada por el juzgador, y no existir quebrantamiento de forma, ni la infracción legal que se pretende.

La Acusación particular, en igual trámite, interesó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que era acorde con el resultado de la prueba practicada, sin que se haya producido quebrantamiento de la norma procesal ni la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo con todas las garantías y de defensa alegados por el recurrente. Argumentando que no existe vulneración del principio in dubio pro reo, ni del derecho a la presunción de inocencia, y que la aplicación que el Juzgador hace de los artículos 153, 1 y 3 y 171,1 ambos del Código Penal impecable y ajustado a Derecho.

TERCERO:Reexaminadas, pues, en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente, la Sala entiende que procede la desestimación del recurso planteado, por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Magistrado después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del acusado y de la denunciante, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, según se han trascrito, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

CUARTO:Tal y como se argumenta desde la instancia, el testimonio de la víctima no aparece ensombrecido por ánimo de venganza alguno, reconociendo Laura que la relación no era mala entre ellos, corroborado por el parte de asistencia, que ha sido correctamente valorado en la sentencia, en la que se explica que pese a ser de unos días después a los hechos, Laura acudió, acompañada por al Policía, a recibir asistencia médica, siendo lo propios agentes testigos del estado lamentable en el que ella se encontraba. Respecto a la testifical de la hermana, si bien no fue testigo presencial de lo que ocurrió dentro de la habitación, sí que lo fue del estado agresivo en el que Geronimo se encontraba, manifestando (min. 54'16) que éste 'encaraba' a su hermana contra la pared, y que una vez ambos en la habitación con la puerta cerrada escuchó ruidos de forcejeo y a su hermana decir 'suéltame que me estás haciendo daño'. Igualmente describió, e incluso escenificó, como su hermana salió de la habitación llorando y cogiéndose el cuello y tocándose la cara (min 56'29).

Por último, el acusado no supo dar una explicación plausible de cuáles pudieran ser las razones que asistían a Laura para elaborar una denuncia falsa, pese a que se le requirió en tal sentido, sin que la testigo de descargo haya sido suficiente para acreditar la persecución de la que Geronimo dice haber sido víctima.

QUINTO:En cuanto al encaje de la conducta sancionada, las características del comportamiento seguido por el acusado, que se detallan en la sentencia, según hemos referido, al obrar movido por los celos, gritándole y arrinconándola contra la pared, no abandonando la vivienda a pesar de los requerimientos de ésta, según explicó Laura en el Plenario, encuentra su perfecto encaje, tal y como se razona en la sentencia recurrida, dentro de las exigencias del tipo por el que se le sanciona, de violencia de género.

Esta Sala viene reiterando que para la viabilidad de los delitos relativos a la violencia de género sólo es necesario, (SAP MU de 10/01/2014 Pte. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido ( SAP MU de 24/1/2014 Pte Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.'

El expuesto criterio ha sido confirmado por la STS de 26/12/ 2014 que afirma 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.'

Más adelante, esta última sentencia aclara que'en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes)'.

SEXTO:Este Tribunal justificó en su momento, a través de las resoluciones citadas, el cambio de criterio al expuesto por la apelante en su recurso al citar sentencias anteriores a las que aquí se indican, y de conformidad con la jurisprudencia expresada, ya no exige la presencia de ánimo específico alguno para fundamentar la condena por los ilícitos relativos a la violencia de género, sino una conducta que objetivamente valorada denote connotaciones degradantes y/o de subyugación anejas a la amenaza, coacción, maltrato o lesión del varón a la mujer. De esta suerte, muy pocas conductas quedan ya fueran de los tipos penales analizados, como la riña mutuamente aceptada o las que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad o no responden al designio de imponer a la mujer una determinada voluntad.

En el caso sometido a la consideración de la Sala tales exigencias se cumplen, tal y como se ha indicado, pues el comportamiento del acusado revela el empleo de la violencia como manifestación de una pretendida preeminencia, un afán de imponer su voluntad y una falta de respeto hacia la mujer que son típicos del delito objeto de condena, lo que hace que la petición subsidiaria del apelante deba ser desestimada.

SÉPTIMO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en Juicio Rápido nº 343/16 -Rollo número 33/17-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales; 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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