Última revisión
24/05/2018
Sentencia Penal Nº 174/2017, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 364/2016 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz
Ponente: CACERES RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 06015510022017100009
Núm. Ecli: ES:JP:2017:121
Núm. Roj: SJP 121:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00174/2017
En BADAJOZ, a VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 364/2016, seguido por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE BADAJOZ, seguido por presuntos delitos CONTRA EL HONOR, en el que ha sido parte como acusación particular
Antecedentes
este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.
En concepto de responsabilidad civil interesaba que el acusado indemnizase a la perjudicada con la cantidad de 200.000 euros y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código penal que la sentencia condenatoria se publicase en el Diario Hoy a costa del acusado en los términos que el Tribunal considere más adecuado a tal fin.
Se interesaba además la condena en costas del acusado, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Juan Carlos y Juliana habían estado casados, encontrándose divorciados y sin convivencia entre ellos con anterioridad a diciembre de 2011.
En diciembre de 2011 Ismael era pareja sentimental de Juliana .
El día 7 de diciembre de 2011 Juliana no se encontraba en su lugar de trabajo ni estaba a cargo de la edición de
El día 7-12-2011 en la noticia titulada 'Un abogado cacereño lleva a ETA ante el tribunal de La Haya' con el subtítulo ' Ismael defenderá la primera denuncia a la banda terrorista por crímenes contra la humanidad e intento de genocidio', Juan Carlos utilizando el nombre de usuario hoyde1996 realizó los siguientes comentarios:
Dichos comentarios, al ser detectados, fueron eliminados por el personal del diario digital.
Con posterioridad Juan Carlos reiteró comentarios en otras noticias del diario que no tenían ninguna relación con la anterior: en la noticia de las páginas locales de Badajoz titulada 'La Policía local aumentará los controles de velocidad'; en la noticia de las páginas de la sección regional titulada 'La Quiniela le cambia la vida a Jesus Miguel '; en la noticia titulada 'La Junta ve muy complicado el Acuerdo Presupuestario':
Además en la misma fecha en su usuario de Facebook Juan Carlos publicó en su muro (página de la red social visible por las personas que autorice su titular) los siguientes comentarios:
Lo comentarios fueron realizados por Juan Carlos con la intención de menoscabar la dignidad personal y la consideración profesional de Juliana .
No quedó acreditado que la publicación de los comentarios le impidieran acceder a ascensos en su empresa, pero sí quedó acreditado que alteraron el normal desempeño de su trabajo y en la dirección del diario digital.
Fundamentos
Recurrido en reforma, se dictó nuevo Auto de 23-10-2014 acordando el archivo provisional del delito de descubrimiento y revelación de secretos por falta de
pruebas; y además se acordaba el archivo respecto al delito de injurias hasta cumplimentar los requisitos procesales.
Recurrido en apelación, se dictó por la Audiencia Provincial Auto 35/2015, de 23 de enero, ratificando el Auto de 23-10-2014, continuando el procedimiento respecto al delito de injurias cuando se cumplimentasen los requisitos procesales.
En el Juzgado de Instrucción se presentó querella (folio 469), cumplimentándose los requisitos procesales. Se acordó declaración del imputado, que se limitó a ratificarse en una declaración anterior y se dictó nuevo Auto de Procedimiento Abreviado 21-9-2016 (folio 684) acordando continuar el procedimiento por si los hechos fueran constitutivos de delito contra el honor e injurias.
El MINISTERIO FISCAL emitió informe (folio 689) por el que se apartó del procedimiento al continuar el mismo exclusivamente por el delito contra el honor.
A pesar de todas las resoluciones anteriores, se presentó escrito de acusación, además de por el delito de calumnias en concurso ideal con injurias, por el delito contra la intimidad del artículo 197 del Código penal , y se dictó Auto de apertura de juicio oral por ambos delitos.
La cuestión en el procedimiento había quedado
circunscrita por Auto de Procedimiento Abreviado (ratificado por la Audiencia Provincial) al delito contra el honor, una vez que se cumplieran los requisitos procesales. Cumplidos éstos (presentación de querella y declaración del acusado en que se limitó a ratificarse en una declaración anterior), se dictó nuevo Auto de Procedimiento Abreviado exclusivamente por el delito contra el honor.
Por tanto, no es admisible la acusación formulada en cuanto al delito contra la intimidad del artículo 197 del Código penal , que se declaró nula en el acto de la vista por extralimitar lo contenido expresamente en el Auto de Procedimiento Abreviado expresamente ratificado por la Audiencia Provincial.
Por ello al inicio del acto de la vista y tras ser oídas las partes, se acordó la nulidad parcial del Auto de apertura del juicio oral respecto al delito del artículo 197 del Código penal , acordándose la continuación del juicio oral sólo respecto al delito contra el honor.
Respecto al delito contra la intimidad del artículo 197 del Código penal , quedó sobreseído provisionalmente por falta de pruebas por el Juzgado Instructor, estado en el que permanece, sin que proceda hacer ningún pronunciamiento respecto al mismo en este procedimiento.
Hecho primero.
Queda probado por los documentos obrantes en las actuaciones (resoluciones judiciales y hoja histórico-penal), y por las declaraciones de los testigos y del propio acusado.
Hecho segundo.
Igualmente queda probado por las declaraciones de todos los testigos y del propio acusado.
Hecho tercero.
Sobre los comentarios y el modo en que éstos podían ser puestos por los usuarios en el diario digital, fue manifestado en el acto del juicio por los trabajadores del diario Alejandro y Conrado . Los mismos explicaron que por aquella fecha cualquier podía poner un comentario sin filtro previo. Manifestaron que cuando se vieron los comentarios que eran inadecuados, se retiraron los mismos, y que luego volvieron a aparecer en otras noticias que no tenían relación con la noticia original. Aclararon que no intervino la propia Juliana porque no se encontraba fuera haciendo un curso de promoción de la propia empresa.
Respecto al contenido de los comentarios, quedan probados porque la transcripción de los mismos ha sido aportada a la causa (junto con la denuncia inicial y la querella posterior) y reconocidos por el propio acusado, así como por los testigos Juliana , Alejandro y Conrado .
En cuanto a la intencionalidad al escribir los comentarios en medios de difusión (diario digital y
Facebook), es un elemento que pertenece al ámbito interno, pero que puede deducirse de las distintas pruebas realizadas. Independientemente de que pudiera tener Juan Carlos otros motivos, como sacar a relucir hechos ciertos, o motivos de venganza respecto a la nueva pareja sentimental de la que había sido su esposa, es claro que el Sr. Juan Carlos conocía que Juliana era directora de la publicación digital del diario HOY y que con dichas manifestaciones iba a perjudicar o al menos, perturbar su trabajo profesional, así como menoscabar su dignidad con frases inequívocas: se la señala reiteradamente como directora de la publicación digital, insinuando o cuestionando que se mienten y ocultan cosas; se desliza que puede haber intención de promocionar a alguien (su nueva pareja sentimental); se califica al letrado como pareja sentimental de la directora de Hoy Digital la 'señora' (se entrecomilla el término de modo irónico); se dice que el abogado estuvo 'comiéndole la oreja a la directora', y se da información personal sobre que conviven juntos.
El acusado quería difundir comentarios sobre su ex-pareja y en el ámbito profesional de ésta, comentando aspectos si no estrictamente íntimos (por no ser secretos u ocultos) sí estrictamente reservados. Eran comentarios desconocidos en el ámbito profesional de Juliana y carecían de interés para su divulgación general. Aunque en principio tenían cierta relación tangencial con la noticia en la que se comenta, posteriormente se siguen colocando en noticias que carecen de cualquier relación, ya que se quería sin más difundir elementos personales de Juliana causando un menoscabo en su consideración personal y profesional.
4.- Hecho cuarto.
Alejandro y Conrado declararon en el acto del juicio que la información difundida respecto a Juliana era desconocida por los demás empleados y personal directivo y ejecutivo, ya que, tal y como la misma Juliana declaró, lo había mantenido de manera reservada, salvo respecto a Conrado , persona que ocupaba el segundo lugar en la dirección del diario digital, al que se lo comentó por ser la persona que le sustituía, según declaró el mismo Sr. Conrado en el acto del juicio.
Tampoco era algo que ocultase la perjudicada, ya que conforme a la declaración de la testigo Sra. María Dolores que trabajaba como asistenta del hogar, Juliana y Ismael hacían vida normal de pareja y no tenían especial interés en ocultar su relación.
Hecho quinto.
El acusado se retractó de sus comentarios en el acto del juicio.
Hecho sexto.
En relación al resto de cuestiones controvertidas, no se acreditó en el acto del juicio que las publicaciones produjeran un especial daño psicológico a Juliana . Como únicas pruebas al respecto obra informe pericial de valoración realizado en el ámbito de violencia de género, en el que se recoge (folio 138) la existencia de desgaste psicológico a la vista de todos los conflictos de pareja y asuntos de índole económica; obra además en el folio 420 informe de Flor , Psicóloga de la Casa de la Mujer de Badajoz, de fecha 11-4-2014, en la que certifica que según obra en archivos y dentro del Programa de Atención a Mujeres que se desarrolla en este Centro, Dª Juliana está siendo atendida en consulta psicológica desde el 24 de enero de 2012', informe realizado a petición de Juliana .
Aunque Juliana estuvo sometida a tratamiento psicológico, no se acredita que fuera por los comentarios publicados, ya que existían otras cuestiones meramente apuntadas en los informes, entre ellos hechos relacionados con el propio acusado (procedimiento de divorcio y procedimiento penal por amenazas) pero ajenos a los hechos del presente procedimiento.
No obstante, los mismos sí tuvieron un fuerte impacto emocional, tal y como manifestó la propia perjudicada en el acto del juicio, así como manifestó el testigo Conrado .
En cuanto a la repercusión en su trayectoria profesional, se alegó que Juliana estaba realizando un curso junto con otras doce personas de su empresa para promoción a puestos directivos de mayor relevancia, y que todos habían alcanzado dichos puestos menos ella. Sin embargo, dichos hechos no han sido acreditados (ni el ascenso de los demás participantes en el curso aludido ni que falta de ascenso de Juliana se debiera a la publicación de los comentarios).
No obstante, sí se acredita que dichos comentarios alteraron su actividad profesional, al producirse en el propio medio que dirigía, alterando el normal funcionamiento del mismo, tal y como declararon en el acto del juicio los dos miembros del diario digital, teniendo que dar explicaciones a sus compañeros y superiores sobre cuestiones personales y generando una gran incomodidad en la víctima de los comentarios.
Se atribuye dicho delito por la acusación particular, alegando que el acusado le imputaba a Juliana que promocionaba a su pareja, letrado de profesión, considerando que con dichas afirmaciones se le estaba imputando un delito del artículo 286 bis del Código penal .
La redacción del artículo 286 bis del Código penal en sus apartados uno y dos en su redacción vigente en el momento de los hechos era la siguiente:
Las manifestaciones en dicho sentido en los comentarios se ponen entre interrogantes y a modo de insinuación o duda,
indicando que se emite una noticia y se presenta de modo favorable al letrado por ser pareja sentimental de la directora del diario digital. Dichas imputaciones, además de no ser claras ni directas, no tendrían cabida dentro del artículo 286 bis apartado segundo del Código penal , ya que en ningún caso se está imputando que la directora del diario digital esté 'incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales'.
Se imputa una mala praxis profesional como periodista, pero no un delito, por lo que no existe delito de calumnias.
En cuanto a las manifestaciones realizadas respecto a Ismael , las mismas no son objeto de enjuiciamiento, ya que los delitos de calumnias y de injurias exigen la presentación de querella por el perjudicado, por lo que no pueden ser objeto de valoración ( artículo 215.1 del Código penal ).
Dispone el artículo 208 del Código penal :
Conforme en reiterada jurisprudencia, entre otras la SAP Cuenca 15 de marzo de 2017 en un supuesto similar, las manifestaciones que una persona puede hacer, ejerciendo su derecho de expresión, su libertad de pensamientos, ideas y opiniones, o en el de comunicar libremente información veraz -que contempla nuestra Constitución- pueden entrar en colisión con el derecho al honor de terceros; y para determinar cuando la manifestación de tales expresiones, pensamientos o informaciones puede constituir delito, nos dice el Tribunal Constitucional (Sentencia 127/2004 , de 19
de julio) que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del artículo 20 de la Constitución , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20 de la Constitución operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito. Para estimar la comisión del hecho delictivo se exige la concurrencia de los elementos constitutivos propios de este delito: uno, objetivo, constituido por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten; y otro subjetivo, comprensivo tanto del conocimiento por parte de su autor del carácter injuriante de lo manifestado, como el denominado 'animus iniuriandi', estos es, una específica intención o voluntad de injuriar del autor (animus iniuriandi o infamandi) o, lo que es lo mismo, que la intención última del autor fuese precisamente deshonrar o menospreciar a otro, dañando su honor. De aquí que nuestra jurisprudencia niegue la existencia de injurias cuando su autor pretenda simplemente criticar, aconsejar, corregir, bromear, defender, informar o narrar; ánimo que puede inferirse, tanto del comportamiento como de las propias manifestaciones externas de la persona a la que se le imputa la injuria, siendo uno de los medios inductivos de dicho ánimo el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1985 , 12 y 13 de febrero de 1991 o 14 de julio de 1993 ).
Por tanto, ha de comprobarse si las manifestaciones vertidas eran expresiones manifiestamente injuriosas, impertinentes o innecesarias para lo que se desea manifestar, lesivas para la dignidad, fama o estima del querellante, formuladas con la intención antes descrita, sin olvidar a los efectos de deslindar lo que es ilícito penal de lo que no lo es que nuestra jurisprudencia viene reconociendo reiteradamente que constitucionalmente son admisibles expresiones duras, desagradables e incluso acerbas, pero que quedan totalmente deslegitimadas las frases formalmente injuriosas o simplemente vejatorias que,
según las circunstancias del caso concreto, resulten innecesarias para transmitir dicha idea o pensamiento.
Ha de analizarse por tanto si las expresiones vertidas son objetivamente injuriosas, si eran necesarias o estaban amparadas en algún interés legítimo y si se realizaron con intención de injuriar.
Han de analizarse las expresiones vertidas por el acusado respecto a la querellante, tanto en los comentarios del Diario Digital Hoy como en su página personal de Facebook. 'Lo que se cuelga en el muro de Facebook, lo pude ver cualquier persona o, en función del tipo de configuración de privacidad del usuario de que se trate, solamente las personas que sean 'amigas' previamente confirmadas por el usuario. Sea cual sea la forma de configuración de la referida red social, las expresiones que se cuelguen en el perfil del usuario pueden ser susceptibles de constituir un delito contra el honor si la persona afectada por tales expresiones de carácter injuriosas o vejatorias llega a tener conocimiento de las mismas por cualquier medio, como sucedió en el presente caso' ( SAP Madrid 07/06/2016 ).
Las expresiones referidas a la querellante que han de ser calificadas como injuriosas son las siguientes:
- En los comentarios realizados en el Diario Digital Hoy:
En la noticia sobre el 'abogado cacereño', realizó los siguientes comentarios: después de indicar que el abogado no es cacereño, sino de Ciudad Real y que está mintiendo dicho abogado, se añade que es 'compañero sentimental de la directora de Hoy Digital, la 'señora' Juliana . Vive en Badajoz, en Las Vaguadas, usando las propiedades del ex-marido de aquella'; '¿Qué se quiere ocultar, autopromoción, conexión, manejos? No se, huele a autopromoción, con la aprobación de la pareja de este señor, Juliana , responsable de Hoy Digital'.
Continuó en los comentarios a otras noticias (sin relación con la misma): 'de igual manera hay que denunciar las actividades de este 'señor'. Consiguió liarse con ella, después de estar un año comiéndole la oreja a la directora de este periódico digital. Consiguió que esta mujer se separara de su marido. Se vino de Ciudad Real, donde tiene su casa, a vivir a una casa y unas propiedades que no son suyas, sino del marido de Juliana '; 'Es información de dominio público. ¿Por qué se miente? ¿Por qué se oculta? Pregúntenselo a él!'.
- En la página personal de Facebook de acusado:
'Es el actual compañero sentimental de Juliana , la directora del periódico digital
Dichos términos han de ser calificados como injuriosos, ya que se atribuye que la noticia está alterada y no es cierta, para promocionar a la pareja de la directora del diario digital; que se está mintiendo, y se dan informaciones de carácter reservado de Juliana con comentarios vejatorios hacia ésta como que 'le estuvo comiendo la oreja', la 'tiene totalmente abducida a Juliana '.
Es decir, el acusado se dirige a su expareja con términos que menoscaban su fama y atentan contra su dignidad personal. Además se imputa que se realiza la información en esos términos para autopromoción, con la aprobación de Juliana .
Dicha manifestaciones no eran ciertas, ya que Juliana no se encontraba a cargo de la dirección del diario en ese momento, tal y como declararon los testigos, y la noticia fue la misma que la publicada en esos términos en otros periódicos del mismo grupo editorial, según declararon los testigos en el acto del juicio.
Además, ha quedado probado que dichas manifestaciones fueron realizadas por el acusado con la intención de menoscabar la dignidad personal y la consideración profesional de Juliana .
Si bien el acusado en el acto del juicio manifestó que su intención era rectificar datos erróneos de la noticia, ha quedado probado que la intención era menoscabar la dignidad personal y profesional de Juliana . Además, el acusado
no sólo realizó los comentarios a la noticia que
supuestamente quería rectificar, sino en otras noticias que no tenían ninguna relación con la primera, por lo que no se acredita ninguna intención de actuar en ejercicio de la libertad de expresión, sino de injurias.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 9-12-2002 , citando otras las de 11-10-1999 , 26-2-2001 , recoge que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas por afrentosas puede verse condicionado por las libertades de expresión e información ( artículo 20.1 a y d de la Constitución ).
En este caso las expresiones injuriosas residen en algunos de los comentarios, y especialmente en la atribución a Juliana , como directora del diario digital, en aprobar informaciones falsas con intención de autopromoción realizadas por su pareja sentimental. No obstante, se rebate información publicada en el medio de comunicación y se refieren casi todas las imputaciones al abogado (pareja sentimental de Juliana ); al mismo se refieren las imputaciones de que 'miente' y actúa para autopromocionarse, imputándose a Juliana que era con su aprobación, pero no de manera rotunda, sino lanzando sospechas con expresiones tales como 'huele a autopromoción'. Cómo los únicos hechos objeto de enjuiciamiento son los relativos a Juliana (única denunciante y querellante), las injurias no pueden ser calificadas de graves, sino que han de ser calificadas como injurias leves.
Dichas injurias leves son realizadas contra la que había sido esposa, por lo que la perjudicada era una de las personas relacionadas en el artículo 173.2 del Código penal : 'quien sea o haya sido su cónyuge'.
Los hechos en el momento de su comisión estaban tipificados como falta del artículo 620 del Código penal , apartado segundo, párrafo tercero, en el que se castiga la injuria de carácter leve respecto a ex-cónyuge con la pena de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días.
El contenido del artículo 620.2 párrafo tercero no ha sido despenalizado, sino incluido en el artículo 173.4 del Código penal , agravando la penalidad, por la reforma del
Código penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
El artículo 173.4 del Código penal dispone que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173'.
En este sentido la STS 508/2015 : '
al artículo 31 del Código Penal , al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.
La pena que ha de imponerse es la establecida en la falta en el momento de los hechos por ser la más favorable al acusado: pena de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días.
No se aprecia agravante de fraude o disfraz, ya que el acusado utilizó un sobrenombre habitual en los comentarios en publicaciones digitales, pero no se aprecia intención de ocultación, antes al contrario, de los propios mensajes de deduce con total claridad su identidad. Dice que la nueva pareja de Juliana vivía en las propiedades del exmarido y luego publica que vive en sus propiedades. No concurre por tanto la agravante de disfraz.
Existen dos elementos concurrentes: uno de ellos tendente a agravar la pena, la publicidad de las injurias; y el otro en sentido contrario, para reducir la penalidad, es la retractación del artículo 214, párrafo primero del Código penal .
A la vista de la entidad de los hechos, y especialmente teniendo en cuenta el perjuicio producido por la perjudicada, se ha de imponer la pena máxima de ocho días de localización permanente.
Como se recoge en la STS de 19 de diciembre de 2016, haciendo referencia a jurisprudencia de la misma sala de lo penal del Tribunal Supremo, 'como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el
menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido'.
Además del daño moral inherente al delito, las
expresiones injuriosas tuvieron en la perjudicada un fuerte impacto emocional y alteraron el normal desempeño de su trabajo y la dirección del diario digital.
La valoración de los daños morales ocasionados mediante las injurias no puede obtenerse de una manera objetiva. La jurisprudencia ha determinado su alcance atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, fundamentalmente, considerando el grado de difusión que la infracción haya tenido, según el medio elegido para verterlas, pues parece obvio que una mayor repercusión pública de las injurias supone un daño moral más intenso para el perjudicado debiendo ser en consecuencia la cantidad fijada en concepto de resarcimiento superior también. Además ha de tenerse en cuenta la difusión en el ámbito profesional de la perjudicada (el diario digital de su dirección), alterando el normal desempeño de su actividad profesional. A la vista de las circunstancias concurrentes (la difusión con publicidad en un medio de notable difusión a nivel regional, aunque disminuida dicha difusión por tratarse de comentarios a una noticia, y no una noticia en sí) y la alteración en el ámbito laboral y la influencia personal de tratarse de su ex-cónyuge, se fija la responsabilidad civil en la cantidad de diez mil euros.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal , 'en los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes'.
Las injurias fueron vertidas en el diario digital Hoy.es y en la página de Facebook del acusado. Para una reparación integra del perjuicio causado procede divulgar la presente sentencia, una vez firme, a costa del acusado en la misma publicación en el modo y forma que se determine en ejecución de sentencia, oídas las partes.
Tal y como se recoge en la Sentencia 1-3-2011 de la Audiencia Provincial de Badajoz , es 'doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo que la condena en costas incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, separándose cualitativamente de las mismas y evidenciándose como inviables, inútiles o perturbadoras, declarando, asimismo, dicha jurisprudencia que el apartamiento de dicha regla general es el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado'. En este sentido se recogen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-2013 y 9-6-2015 , entre otras.
Al tratarse de un delito contra el honor perseguible sólo a instancia de parte, la actuación de la acusación particular deviene en necesaria e imprescindible, por lo que se justifica aún más su inclusión en la costas, ya que la perjudicada ha de acudir a formular por sí misma la acusación de manera necesaria, al no poder ser mantenida la acción por el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Carlos como autor responsable de INJURIAS LEVES, constitutivas de una falta del artículo 620.2º párrafo tercero del Código penal vigente en el momento de los hechos y un delito leve del artículo 173.4 del Código penal en su redacción vigente, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Juan Carlos indemnizará a Juliana con la cantidad de DIEZ MIL (10.000.- €) EUROS. Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acuerda la divulgación de la presente resolución mediante su publicación en la versión digital del diario Hoy a costa del acusado y en el modo y forma que se determine en ejecución de sentencia, oídas las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
