Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 101/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100095

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:912

Núm. Roj: SAP CA 912/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 174/2017
Rollo número 101 de 2018.
Juicio Rápido número 140 de 2018 .
Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
En Las Cádiz a 26 de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
juicio rápido del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz por
un delito de atentado y y delito leve de daños contra D. Juan Luis representado por el Sr. Procurador de los
Tribunales D. Carlos Javier Domínguez Rodríguez y defendido por el Sr. Letrado D. Serafín Moreno Gámez ;
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito de atentado concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez y de un delito leve de daños, concurriendo la atenuante de embriaguez, a las siguientes penas:.

Para el delito de atentado la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito leve de daños la pena de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de seis euros.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a doña Amelia , propietaria del ciclomotor marca Honda, en la cantidad de 66,85 € por los daños sufridos en el vehículo y a doña Aurora , propietaria del vehículo Peugeot por los daños causado a este.

Las citadas cantidades habrán de verse incrementadas con los intereses establecidos en el artículo 176 de LEC 1/2000.



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado se esgrime en primer lugar que los hechos declarados probados deben de ser considerados un delito de resistencia y no de atentado. En la descripción que realiza los agentes actuantes se desprende que los hechos que constituyen la actuación de mi mandante estaban destinados a evitar su detención. En el delito de resistencia se admite comportamiento activo del acusado cuando por ejemplo la policía trata de detenerlo y este se opone dando manotazos o patadas, como el caso aquí planteado además nos encontramos con que existe una previa actuación policial atendiendo una llamada recibida en comisaría que persigue neutralizar la acción de mi representado que estaría envuelto un conflicto con su pareja con gritos, insultos y lanzamiento de objetos a los vehículos que se encontraron en la calle. En esta situación intentando los agentes detener a mi representado se produce la acción destinada evitar dicha detención.

En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa constituida por la testifical de los Agentes de Policía que intervinieron directamente en los hechos, testimonios que son coincidentes en lo esencial sin que se constate ninguna contradicción relevante, quienes en el acto del Juicio Oral se mantuvieron firmes y coherentes, deponiendo que el acusado lanzo un puñetazo a uno de los Agentes, y en el suelo estaba intentado golpearles y braceando contra ellos; pruebas practicadas legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad, tratándose de pruebas válidas y suficientes para que el órgano a quo de manera razonada y razonable fundamente su convicción condenatoria.

Nos encontramos pues, ante un verdadero y real acometimiento a uno de los Agentes en el ejercicio de su cargo acto típico constituido por el empleo de la fuerza, al declararse probado que se trato de una agresión directa a los agentes de la autoridad en el ejercicio de su cargo al lanzar un puñetazo al Agente NUM000 que no le llegó a dar ,empleando ambos Agentes para describir la acción una expresión muy gráfica '' En guardia, como en el boxeo' y además forcejea hasta caer al suelo donde trató de golpear a los agentes sin conseguirlo, por lo que además ofreció una resistencia activa y violenta, de ello se desprende que actuó con un claro animo de denigrar o desconocer el principio de autoridad, que es lo que constituye el elemento subjetivo del injusto en esta clase de delitos como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones de entre las que cabe cita las sentencias, entre otras, de 30-4-87, 4-10-88, 20 de enero y 28 de septiembre de 1989, 27-4-95, 15-2-01 o 19-11-92.

Se dan los requisitos del delito de atentado, de las modalidades referidas en el artículo 550 del Código Penal, una es el 'acometimiento', es la más primaria y genuina del atentado y viene representada, conforme al significado semántico de la palabra, como embestida o acto de arrojamiento con ímpetu sobre una persona, lo que vale tanto como ataque o agresión, a la que generalmente se la equipara, como ocurre en este caso.

Así, en primer lugar, y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25- 10-2002, 'acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, como sucede, entre otros casos, cuando se les empuja fuertemente , se les propina un puñetazo o una bofetada, se lucha con ellos a brazo partido, se les arrojan piedras u otros objetos contundentes, se dispara contra ella con armas de fuego, o se lanza contra ellos cócteles molotov, etc. (v. ss.

de 30 de abril de 1987, 10 de mayo de 1988 y 28 de septiembre de 1989, entre otras muchas)'.



SEGUNDO.-Y en segundo lugar se esgrime que la atenuante por embriaguez que ha sido aplicada lo debe de ser en el grado muy de muy cualificada y no como un atenuante simple.

El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SSTS. 14-10-87 y 20-1-89, entre otras muchas.

En el caso de autos el acusado no compareció a juicio y el Juez a quo solo contó con la declaración de los agentes de policía que intervinieron directamente los hechos y de la declaración de estos se infiere que había bebido y algo mas, declarando uno de los Agentes que llevaba cocaína; estaba exaltado, gritaba de lo que se desprende que la ingesta de alcohol u otras sustancias mermó de forma leve su facultades físicas y psíquicas.

Al basarse la apreciación de la atenuante en una prueba personal ha de ser valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal tras oír en declaración a los testigos.

Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz dictada en el juicio rápido 140 de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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