Sentencia Penal Nº 174/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1040/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100101

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:345

Núm. Roj: SAP CO 345/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20167000213
RECURSO: Procedimiento Abreviado 1040/2017
ASUNTO: 201306/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 91/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE CORDOBA
Negociado: MA
Contra: Socorro
Procurador: JUAN MANUEL BAENA COZAR
Abogado: FERNANDO GONZALEZ SANCHEZ
Ac.Part.: Teodora
Procurador: ROCIO CANO CASTRO
Abogado: JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO
Acusador Público: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 174/18
En la ciudad de Córdoba, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa
seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba por delito continuado de estafa o de apropiación
indebida, contra D.ª Socorro , con D.N.I. Nº NUM000 , nacida en Córdoba el día NUM001 /1.984, hija
de Víctor y Esmeralda , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada
por el Procurador Sr. Baena Cózar y asistida del Letrado Sr. González Sánchez; siendo partes acusadoras:
el MINISTERIO FISCAL; y D.ª Teodora , representada por la Procuradora Sra. Cano Castro y asistida del
Letrado Sr. Capilla Cerezo.
Ha sido designado Ponente para esta causa el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA .

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta por Teodora contra Socorro , formulada en la Comisaría Este de Policía Nacional de Córdoba, en fecha 9 de febrero de 2.016.

Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV del título II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular a tenor de lo prevenido en el art. 780 de la Ley citada.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon escritos de acusación contra la investigada Socorro y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia Provincial, lo que acordó el Juzgado Instructor y una vez presentado escrito de defensa por la representación de la encartada, se remitió la causa a este Tribunal.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente Rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se ha celebrado el día veintiséis de abril del actual, con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, inculpada y abogado defensor.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal emitió escrito de conclusiones provisionales en el cual calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253,1, con aplicación del art.

250,1 , 6º (al haberse cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador ) y art. 74, 1 y 2 del Código Penal , del que consideraba responsable criminal en concepto de autora a la acusada Socorro , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 10 meses con una cuota diaria 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53,1 del Código Penal para caso de impago.

Costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Teodora en la suma total de 24.304,50 €, cantidad que se incrementará en su caso en la forma establecida en el art 576 LEC .



QUINTO .- La Acusación Particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en tos artículos 248 y 250. 1.4 º y 6º , en relación con el artículo 74 CP y alternativamente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal , en relación con el art. 250.1.4 º y 6 º y art. 74.1 del Código Penal , del que considera responsable criminal en concepto de autora a la acusada Socorro , en quien concurre la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , solicitando para ambas alternativas las penas de tres años y seis meses de prisión, accesorias y multa de seis meses a razón de diez euros-día, así como las costas, que incluirían las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Teodora en la cantidad de 24.304,50 euros, más los intereses legales.



SEXTO .- La Defensa de la acusada Socorro presentó escrito de conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de la misma, con expresa condena en costas a la acusación.

SÉPTIMO .- En el acto de la vista y tras la celebración del juicio, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

La Defensa de la acusada también elevó su escrito de conclusiones provisionales absolutorias a definitivas; si bien, con carácter alternativo, introdujo la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 216 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La acusada Socorro , mayor de edad, sin antecedentes penales, durante el año dos mil quince y hasta el mes de enero de dos mil dieciséis, estuvo contratada por Teodora para desempeñar labores domésticas en su domicilio sito en la C) DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de esta capital, dada la avanzada edad de aquélla y que tenía a su cargo una hija discapacitada.

Socorro , aprovechando la relación de confianza que tenía con su empleadora, que venía desde años antes por cuestiones de vecindad, la convenció para que la incluyese como autorizada en las cuentas corrientes de la entidad de Cajasur nº NUM004 y NUM005 de las que era titular Teodora , en la primera de ellas con su hija Enriqueta . Y ello con la finalidad de que la acusada pudiera realizar, en caso de ser necesario, las gestiones bancarias que resultasen necesarias y no pudiesen efectuarse por la titular, dado su edad, pero siempre con el consentimiento de esta última.

Durante las fechas que a continuación se señalan, la acusada Socorro , actuando con ánimo de lucro y sin conocimiento ni autorización de Teodora , realizó vía Internet múltiples transferencias desde las cuentas corrientes antes señaladas a la c/c NUM006 donde figura aquélla como única titular, incorporando así de forma ilícita a su patrimonio las cantidades siguientes: - Desde la c/c NUM004 ordenó las siguientes transferencias desde el día 5 de noviembre de 2.015 hasta el día 10 de enero de 2016, en que fue dada de baja como autorizada, por un importe total de 13.154 euros: 5-11-2.015, 500€; 6-11-2.015, 100€; 10-11-2.015, 400€; 11-11-2.015, 100€; 14-11-2.015, 200€; 17-11-2.015, 100€; 17-11-2.015, 100 €; 18-11-2.015, 428€; 20-11-2.015, 100€; 21-11-2.015, 98€; 23-11-2.015, 200€; 27-11-2.015, 500€; 2-12-2.015, 200€ (ese mismo día hay un abono por el mismo importe por parte de la acusada a la cuenta que se analiza de la denunciante); 4-12-2.015, 500€; 5-12-2.015, 200€; 5-12-2.015, 200€; 6-12-2.015, 200€; 7-12-2.015, 300€; 10-12-2.015, 500€; 12-12-2.015, 428€; 13-12-2.015, 300€; 18-12-2.015, 500€; 18-12-2.015, 500€; 19-12-2.015, 500€; 19-12-2.015, 200€; 22-12-2.015, 500€; 23-12-2.015, 200€; 23-12-2.015, 300€; 26-12-2.015, 300€; 27-12-2.015, 500€; 30-12-2.015, 600€; 31-12-2.015, 600€; 31-12-2.015, 600€; 1-1-2.016, 500€; 2-1-2.016, 400€; 5-1-2.016, 500€; 8-1-2.016, 600€; y 10-1-2.016, 200€.

No se incluyen por falta de prueba tres importes reclamados por la parte perjudicada: 5-12-2.015, 300€; 11-12-2.015, 500€; y 13-12-2.015, 300€.

- Desde la c/c NUM005 efectuó transferencias a su cuenta corriente desde el día 27 de octubre de 2015 hasta el 10 de enero de 2016, en que fue dada de baja como autorizada, por un importe de 9.549 euros: 27-10-2.015, 200€; 28-10-2.015, 200€; 2-11-2.015, 200€; 3-11-2.015, 300€; 8-11-2.015, 200€; 14-11-2.015, 100€; 15-11-2.015, 50€; 17-11-2.015, 139€; 21-11-2.015, 80€; 21-11-2.015, 30€; 23-11-2.015, 100€; 26-11-2.015, 300€; 28-11-2.015, 400€; 2-12-2.015, 500€; 3-12-2.015, 100€; 3-12-2.015, 50€; 4-12-2.015, 500€; 7-12-2.015, 100€; 9-12-2.015, 100€; 9-12-2.015, 100€; 14-12-2.015, 100€; 16-12-2.015, 100€; 17-12-2.015, 300€; 18-12-2.015, 100€; 18-12-2.015, 200€; 18-12-2.015, 500€; 19- 12-2.015, 500€; 22-12-2.015, 300€; 23-12-2.015, 100€; 24-12-2.015, 300€; 24-12-2.015, 300€; 25-12-2.015, 300€; 27-12-2.015, 200€; 29-12-2.015, 500€; 30-12-2.015, 100€; 31-12- 2.015, 600€; 3-1-2.016, 500€; 3-1-2.016, 200€; y 10-1-2.016, 600€. No se incluyen por falta de prueba tres importes reclamados por la parte perjudicada: 2-11-2.015, 200€; 4-11- 2.015, 1,50€; y 23-12-2.015, 300€.

El importe total que la acusada incorporó ilegítimamente a su patrimonio asciende a 22.703 euros, sin que se haya devuelto cantidad alguna a su legítima propietaria.



SEGUNDO.- Las Diligencias Previas que han dado origen a este procedimiento se incoan por Auto de fecha 18 de febrero de 2.016, teniendo su origen en una denuncia interpuesta por Teodora el día nueve de febrero anterior.

Habiendo sido instruida la causa mediante la práctica de diferentes diligencias de prueba testificales y documentales; mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2.016 se acordó librar oficio a la entidad Cajasur para que informase sobre determinados extremos interesados por la Acusación Particular, cuya respuesta se recibió en el Juzgado de Instrucción en fecha 2 de agosto de 2.016.

Por Auto de 22 de agosto de 2.016 se acordó la acomodación de las Diligencias Previas a las normas del Procedimiento Abreviado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el primer apartado fáctico anterior son constitutivos de un delito continuado ( art. 74. 1 y 2 del Código Penal ) de apropiación indebida del art. 253.1, subtipo agravado previsto en el art. 250.1,6º, al haberse cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y sujeto activo.

De las dos alternativas acusatorias que se plantean a este Tribunal por la Acusación Particular (el Ministerio Fiscal califica exclusivamente en los términos acogidos), desechamos la del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , al no existir el elemento típico del 'engaño bastante', núcleo esencial de esa figura típica, que ni siquiera se configura con claridad en el relato de hechos acusatorio.

En ese primer apartado del escrito de conclusiones definitivas de la acusación privada es cierto que se expone que 'la acusada, aprovechando la relación de confianza que tenía con Dª Teodora , la convenció mediante engaño para que la pusiera como autorizada en sus dos cuentas bancarias,...'; pero en absoluto especifica en qué consistió ese ardid, no pudiendo entenderse integrado ese elemento del delito defraudatorio mediante la utilización de un concepto jurídico que expresamente emplea el legislador al definir la figura criminal.

Pero es que, además, ni siquiera de la declaración de la víctima se puede entrever cómo se produjo ese 'engaño', que necesita un plus de suficiencia para vencer la voluntad del sujeto pasivo realizando un acto de disposición que finalice en ese desplazamiento patrimonial que se realiza en su perjuicio. Teodora testificó que la acusada, con quien mantenía una relación laboral y de amistad muy cercana, la convenció para que la incorporase como autorizada en sus dos cuentas corrientes para que aquélla pudiese operar en su nombre cuando fuere necesario por algún tipo de imposibilidad debido a su avanzada edad, e incluso vino a referir por si algún día faltase para que no quedase desvalida su hija discapacitada, pero siempre con su consentimiento.

En lo anterior no existe ningún tipo de engaño que cualifique un delito de estafa, aunque esa actuación pudiese ir dirigida a facilitar las posteriores disposiciones patrimoniales que realizó Socorro en su propio beneficio, aprovechando que rezaba como autorizada en las dos cuentas bancarias de Teodora , y ello sin contar con su aquiescencia. En términos de la STS de 5 de febrero de 2.004 , mencionada por el Ministerio Fiscal en su informe, estos supuestos integran el delito de apropiación indebida del actual artículo 253.1 del Código Penal , en la medida en que las cantidades que finalmente se apropia pertenecían a la señora Teodora y respecto de las cuales tenía facultades de disposición, pero siempre que contase con la anuencia de la titular quien no se la otorgó, y que supera en mucho el límite de los cuatrocientos euros.

Y dado el número de disposiciones que realiza, empleando dos cuentas corrientes diferentes, en fechas que transcurren entre el 27 de octubre de 2.015 y el 10 de enero de 2.016, muchas de ellas ya superando ese importe de 400€, con la misma mecánica operativa de realizar una transferencia electrónica a otra cuenta corriente de la que era la única titular, resulta de aplicación la continuidad delictiva regulada en el artículo 74.1 y 2 del Código Penal , al tratarse de una infracción contra el patrimonio.

En relación con la cantidad ilícitamente apropiada por la acusada, a la vista del apartado de hechos que redacta la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, se asumen las operaciones reflejadas realizadas por la acusada desde la c/c NUM004 a la c/c NUM006 , de la que era única titular, en tanto están todas documentadas a los folios 53 a 91; así como las transferencias electrónicas que efectuó a esta última cuenta desde la c/c NUM005 , en base a los documentos obrantes a los folios 92 a 130.

No hemos considerado suficientemente probadas seis operaciones incluidas en aquel relato (de la primera cuenta bancaria citada: 5-12-2.015, 300€; 11-12-2.015, 500€; y 13-12-2.015, 300€; y de la segunda: 2-11-2.015, 200€; 4-11-2.015, 1,50€; y 23-12-2.015, 300€), por cuanto no se han incorporado esos justificantes bancarios. En este sentido, aunque algunas de esas operaciones se reflejan en los extractos de las cuentas, dado que no se identifica por quién se llevan a cabo o a qué cuenta se ingresan, no las podemos considerar acreditadas en el contexto de este procedimiento penal, resultando insuficiente la mera certificación emitida desde Cajasur (folio 142) que imputa todas las identificada como 'OP.NET', salvo una de 3.000 euros, a la acusada Socorro , al resultar imprecisa e incompleta, y ante la facilidad de haber incorporado la acusación los documentos que reflejan cada una de esas operaciones.

Así mismo, precisamente porque se incorpora un documento que refleja esa operación (folio 65), hemos tenido en cuenta que el día 2 de diciembre de 2.015, Socorro realizó una transferencia por importe de 200 euros a la c/c NUM004 , que compensaría económicamente la que efectúa por idéntica suma desde ésta a su cuenta cuatro horas después (folio 66).



SEGUNDO .- Por ambas acusaciones se introduce el subtipo agravado previsto en el artículo 250 del Código penal por la concurrencia de la circunstancia 6ª de su apartado primero, en su primera modalidad de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.

En relación con esta circunstancia tiene reiteradamente sentado la jurisprudencia (SS.T.S. 18-11-2003, 25-4-2005) que en cuanto '...a la apreciación del tipo agravado de abuso de las relaciones personales existentes quedará reservada para aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida' (SS.T.S. 28-4- 2000, 5-4-2002, 28-5-2002).

Pues bien, del propio relato de hechos probados, que prácticamente se acepta en este punto por parte de la acusada y su Defensa, se infiere que ella y Teodora iniciaron una relación muy estrecha desde que pasaron a ser vecinas en el año dos mil trece, afirmando Socorro que ella y su madre la ayudaban desde entonces con su hija paralítica, ganándose de este modo su confianza hasta el punto de contratarla dos años después para un trabajo remunerado en su domicilio, y que esa cercanía llevaría a que la terminase incluyendo como beneficiaria en su testamento y la incluyese como autorizada en sus cuentas bancarias; precisamente lo que vendría a facilitar la actividad delictiva que enjuiciamos. Y ello lo fue hasta el punto de que, pese a la autorización que le había concedido, Teodora no fiscalizó especialmente sus cuentas en esos meses, teniendo que ser el Director de la sucursal bancaria quien la llamase para advertirle de las numerosas transferencias dinerarias que Socorro realizó a una cuenta corriente de la que era única titular. En ello apreciamos ese plus que hace de mayor gravedad el desvalor de su conducta.

Solicita la Acusación Particular se aprecie igualmente la circunstancia agravante cualificada prevista en el artículo 250.1 4ª del Código Penal : que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. Sin embargo, ni esta circunstancia encuentra base fáctica en el relato de hechos del escrito de acusación de la representación jurídica de Teodora , ni fue objeto de introducción en el debate del juicio, siquiera en el trámite del informe. El principio acusatorio impide su apreciación al no poder apreciarse la causa por las meras circunstancias familiares de la víctima, su edad y tener a su cargo a una hija discapacitada, pues no se especifica la situación en que hayan podido quedar tras la pérdida de sus fondos.



TERCERO.- De la infracción contra el patrimonio de naturaleza continuada explicada en los fundamentos de derecho anteriores hemos de considerar responsable criminal en concepto de autora, en su calidad de ejecutora directa, material y voluntaria ( arts. 27 y 28.1 C.P .), a la acusada Socorro .

Aunque en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar; en plenario vino a reconocer la acusada los hechos sustanciales de los actos de disposición efectuados desde las cuentas corrientes donde constaba como autorizada a otra de su exclusiva titularidad, lo que, además, resultaba acreditado con la documental bancaria a que hemos hecho referencia en el primero de los razonamientos jurídicos.

La única cuestión que se plantea es la del posible consentimiento de la titular de aquellas cuentas, quien no sólo lo ha negado de manera persistente y convincente en todas sus declaraciones, sino que precisamente por ello es por lo que interpuso la denuncia que dio lugar a que se iniciase este procedimiento.

Las alegaciones exculpatorias prestadas por la acusada se centran en que esas disposiciones dinerarias lo fueron a instancia de Teodora para realizar el pago de unas obras que realizaba en su casa; lo cual ya choca con el testimonio del Director de la sucursal de Cajasur, Teofilo , que evidencia la innecesariedad de realizar esas operaciones a través de Socorro , dado que aquélla acudía a la oficina para sacar dinero cuando lo precisaba. Más extraña resulta la explicación dada por Socorro de que pasaba el dinero a su cuenta porque padece agorafobia (miedo a los espacios abiertos) y por ello no podía acudir al banco.

Pero es que en absoluto se prueban las obras en el domicilio de Teodora , pese a lo sencillo que hubiese sido traer al juicio a alguna de las empresas u obreros que hubiesen participado en esas obras de adaptación; y la documentación que aportó la defensa con su escrito de conclusiones provisionales está totalmente desacreditada a esos efectos, porque consta toda a nombre de Esmeralda , madre de la acusada, se reseña el domicilio de ambas en la CALLE000 , no coincide en las fechas con los periodos delictivos, pues todas son anteriores al mes de octubre de dos mil quince, excepto dos por cantidades mínimas fechadas a noviembre de ese año (folio 182 vuelto) y otra de enero de dos mil dieciséis (folio 183), cuyo objeto fue la colocación de un toldo, por lo que tuvieron que reconocer que se debió a un 'error' su incorporación.



CUARTO.- No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

De un lado, la Acusación Particular interesa la apreciación de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , pero la misma está embebida en la aceptada causa sexta del artículo 250.1 del Código Penal , por lo que no puede estimarse esa petición sin infringir el principio non bis in idem.

La Defensa introdujo al final del juicio oral la solicitud de aceptación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 216 del Código Penal ; razonándola en el retraso sufrido en la tramitación de la causa al tener que solicitar la incorporación de unos certificados bancarios a emitir por Cajasur. No obstante, en el apartado segundo de los hechos que se declaran probados en esta resolución se exponen los tiempos derivados de esa diligencia de prueba interesada por la acusación privada, y el periodo transcurrido entre la Providencia de fecha 8 de julio de 2.016 que admite la prueba y el resultado de su práctica en fecha 2 de agosto de 2.016 es mínimo, por lo que no se justifica esa circunstancia de atenuación. Es más, es que entre el inicio del procedimiento en fecha 18 de febrero de 2.016 y la incoación de Procedimiento Abreviado por Auto de 22 de agosto de 2.016, transcurre un plazo más que razonable para la instrucción de la totalidad de la causa.



QUINTO.- Entrando en las consecuencias penológicas para la conducta delictiva de Socorro , el tipo agravado del delito de apropiación indebida, por su remisión al artículo 250, establece una pena principal de entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Al tratarse de delito continuado en infracción contra el patrimonio, el artículo 74.2 del Código Penal determina que se imponga aquella pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

En el caso que analizamos nos encontramos con unos perjuicios económicos de cierta entidad, que suman 22.703 euros, que ha afectado a los ahorros de una persona mayor y parece que a los de una hija incapacitada.

Sin embargo, aun cuando resulta de aplicación la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal porque formalmente no apreciamos la circunstancia atenuante invocada por la Defensa de Socorro , en el ejercicio de nuestra discrecionalidad judicial tomamos en consideración que, por error, la Diligencia de Ordenación de fecha 17 de noviembre de 2.016 remitió la causa al Juzgado de lo Penal, pese a estar declarada la competencia de esta Audiencia Provincial, y hasta el 12 de septiembre de 2.017 no pudo este tribunal resolver sobre el señalamiento del juicio, que se celebra por razones de agenda el 26 de abril de 2.018.

Con estos presupuestos consideramos ponderada las penas de dos años de prisión, que conlleva la accesoria legal del art. 56.1.2º C.P , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la de ocho meses de multa. La cuota día-multa la fijamos en la cantidad de diez euros en parámetros de normalidad, alejados de situaciones rayanas en la pobreza, al constar que se le ha embargado a la acusada una finca y que posee domicilio fijo y usa teléfono móvil.



SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Teodora en la cantidad ilícitamente apropiada, que hemos cuantificado en 22.703 euros ( arts. 109 y 110 C.P .).

Por imperativo del artículo 123 del Código Penal , la acusada debe ser condenada al pago de las costas de este juicio; que incluirá los honorarios de la Acusación Particular ( art. 123 C.P .), dado que su actuación en el impulso y resultado del procedimiento la consideramos relevante, sin que las pequeñas diferencias existentes con el resultado final puedan hacer considerar otra decisión, que obligase a la víctima soportar unos gastos no provocados por ella.

Fallo

Condenamos a la acusada D.ª Socorro como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, en su modalidad agravada de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y sujeto activo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53,1 del Código Penal para caso de impago; así como al abono de las costas judiciales, que incluirá los honorarios de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, D.ª Socorro deberá indemnizar a D.ª Teodora en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TRES EUROS (22.703€), la cual devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución a las partes, y a la acusada de forma personal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el plazo de diez días desde su notificación, RECURSO DE APELACIÓN, con las formalidades previstas en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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