Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 358/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100160
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3433
Núm. Roj: SAP M 3433/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0008937
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 358/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 251/2017
Apelante: D./Dña. Martin
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Letrado D./Dña. RAMON CARLOS RODRIGUEZ RUBIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 174 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION XVI
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a seis de marzo de 2018.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 251/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de
Móstoles, seguido por un delito de LESIONES, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D.
Martin , representado por la Procuradora Dª Ana Cristina Galey Zafora, y defendido por el letrado D. Ramón
Carlos Rodríguez Rubio; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra.
JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11.01.18 (aunque por un evidente error numérico aparece como año 2017, cuando el juicio se celebró el mismo día del dictado de la sentencia, 11.01.2018 -f. 220-), que contiene los siguientes Hechos Probados : ' El acusado Martin , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 sin antecedentes penales, el día 2 de agosto de 2016, sobre las 03:00 horas de la madrugada se encontraba en la puerta del bar denominado ' Mito', sito en la calle Moraleja nº 12, bajo de la localidad de Arroyomolinos. Cuando Jose Pablo salía del bar acompañado de sus amigos Luis Pedro y Flora , el acusado, sin mediar palabra y con ánimo de menoscabar la integridad física de Jose Pablo , se abalanzó sobre él, golpeándole, por lo que le tiró al suelo. Una vez que estaba en el suelo le empezó a pegar patadas hasta que su amigo Luis Pedro consiguió parar la agresión.
Como consecuencia de la agresión Jose Pablo sufrió lesiones consistente en una fractura de radio distal de la mano izquierda para cuya sanidad necesitó además de asistencia médica un tratamiento médico consistente en reducción cerrada previa anestesia local más inmovilización con yeso antebraquial y baños contraste, más diversos ejercicios en casa, de las que tardó en curar 62 días, de los cuales 47 fueron impeditivos. Como Secuela le quedó un perjuicio estético en grado moderado consistente en artrosis postraumática de antebrazo y muñeca, la cual fue valorada en 2 puntos. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Martin como autor de un delito de lesiones causadas a Jose Pablo a la pena de un año y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas causadas.
Así mismo debo condenar y condeno como responsable civil a Martin a pagar a Jose Pablo la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta euros ( 5.450 euros) por las lesiones padecidas y mil setecientos euros ( 1.700€ por las secuelas, más el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la L.E.C
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Martin , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el pasado día 6 de marzo para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la Sentencia nº 8/2018 de fecha 11 de enero de 2018 (aunque como ya hemos advertido se indica por error el año 2017), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de lesiones a las penas de un año y cuatro meses de prisión, accesorias legales, y a que indemnice a Jose Pablo en la cantidad de 5.450€ por las lesiones y 1.700€ por las secuelas, con los intereses del art. 576 de la LEC , se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba, del que hace derivar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la valoración realizada por el Juez a quo es contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, en cuanto que considera creíbles y convincentes a los testigos, cuando la documentación médica resta credibilidad a sus manifestaciones, que no se compadecen con los resultados objetivos de los informes médicos.
El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
Así, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador, conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El por qué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.
Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, como hemos señalado ut supra, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones del DVD.
En efecto, en el apartado Segundo de la sentencia de la instancia, el Juez a quo analiza una a una las pruebas practicadas en el plenario -al que no compareció pese a estar citado en legal forma-, y razona y explica la base de la inferencia inductiva, que concreta en las declaraciones del perjudicado y de las dos personas que le acompañaban en el momento de los hechos, quienes narraron de forma clara, contundente y coincidente la dinámica de los hechos, y como acontecieron al salir del bar, sin que existiera discusión previa, que se le abalanzó y cayó al suelo fracturándose la muñeca y no pudiendo levantarse le siguió golpeando, siendo separado por Luis Pedro , y dando aviso a la policía. La víctima explicó en el plenario a preguntas de la defensa, que fueron al hospital por el dolor de la muñeca, sin advertir en ese momento las lesiones que tuvo en la espalda y en la cara, señalándose una cicatriz en la nariz. Precisamente consta que el informe médico que se le expidió en el Hospital Universitario de Móstoles es de Urgencias Traumatológicas (f. 17 y 76), sin intervención de ningún área más, y en ese informe y en la exploración directa por el Médico Forense se basó el emitido por éste último (f. 81), que viene a corroborar como la lesión de la mano por la que tuvo que recibir asistencia hospitalaria y tratamiento médico para su curación, consistente en reducción cerrada con anestesia local e inmovilización con yeso antebraquial,es compatible con la agresión sufrida por el perjudicado, sin que a ello obste que pueda tener otras lesiones de entidad inferior y por las que no fue atendido en el hospital.
Por tanto ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto de la audiencia pues: a) ha sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, entre ellas la de contradicción; y b) ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad de los recurrentes y de la que se infiere razonablemente los hechos y la participación de cada uno de los acusados en ellos; y, finalmente, c) ha sido expresamente valoradas todas las pruebas practicadas explicitando de manera lógica y suficiente las razones por las que llega al fallo condenatorio, sin que pueda este Tribunal de apelación sustituir la personal convicción de la Juez a quo, porque no presenció las pruebas.
Teniendo en cuenta lo anterior, solamente podríamos apartarnos del criterio del juez a quo si la valoración fuera irrazonable, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica. Examinada dicha valoración, la deducción realizada no es contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia humana. Y, por lo demás, no resulta de las actuaciones que otras pruebas practicadas desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida. Lo que pretende el recurrente es que elaboremos una nueva valoración probatoria, en suma que juzguemos de nuevo por las pruebas practicadas en la audiencia, lo cual nos está vedado por ser misión que compete en exclusiva al Juez a quo.
Así pues, existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatorio y practicada con todas las garantías legales que destruye la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes, lo que nos lleva a confirmar la sentencia dictada y desestimar el recurso planteado.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Martin , contra la sentencia de fecha 11.01.2018, dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 251/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, al amparo de lo señalado en el artículo 792.4 de la L.E.Crim , en relación a los artículos 847.2b y 849.1 del mismo texto legal , por estricta infracción de ley con respeto a los hechos probados.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada Doy fe.
