Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2018

Última revisión
26/04/2018

Sentencia Penal Nº 174/2018, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 4, Rec 21/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia

Ponente: CHUMILLAS MOYA, MARTA

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 46250510042018100001

Núm. Ecli: ES:JP:2018:29

Núm. Roj: SJP 29:2018


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 174

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de· abril del año dos mil dieciocho.

Habiendo visto en Juicio Oral y público, ante ·mí Dña. MARTA CHUMILLAS MOYA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal número CUATRO de los de Valencia la causa seguida en este Juzgado Como Juicio Oral 21/2018 seguido por el delito de Homicidio Imprudente contra el acusado D. Urbano con DNI NUM000 nacido en CHIVA el día NUM001 /1981, representado por el Procurador SANZ OSSET, EMILIO y defendido por el Letrado ALCARRIA HERNÁNDEZ, PEDRO, como Responsable civil directo la aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora PORRAS BERTI, GUADALUPE y defendida por la letrada SOLAZ OLIVAS, MERCEDES, como responsable civil subsidiario la mercantil SECTOR 16 DE L TRANSPORTE representada por la Procuradora COCERA CABAÑERO, ANA MARÍA y defendido por el Letrado LÓPEZ FERNÁNDEZ, URBANO.

Como acusación particular Dña. Micaela , D. Pablo Jesús y Dña. Sara y defendidos por la Letrada ROMERO MARTÍNEZ, CARMEN.

Interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Sofía Mariner Baldoví.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se incoó mediante atestado de la Guardia Civil de Chiva que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 1273/13, seguidas ante el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, NUMERO 3 de Requena por auto de 7-05-2013 que se transformaron en P.A 35/15 por auto de 14-07-2015.

Presentado escrito de acusación por el Mª Fiscal y por la acusación particular, se dictó Auto de apertura de juicio oral y seguidamente los escritos de defensa, siguiendo los autos el curso normal.

SEGUNDO: Repartido el procedimiento a este Juzgado se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas y señalándose para el día 11-04-2016.

El día señalado y abierto el acto del juicio oral y tras la lectura de los escritos de acusación y defensa se celebra el juicio practicándose prueba de interrogatorio del acusado, testificales, documental quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO: Por el Ministerio Fiscal,· se modifican las conclusiones modificándose los hechos y la calificación de los mismos como constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia leve con vehículo a motor del 621.2 y 4 del CP vigente al tiempo de los hechos del que es autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal habiendo, quedado despenalizada por la LO 1/2015 por lo que procede la absolución si bien debe ser condenado a indemnizar por vía de responsabilidad civil a la mujer del fallecido conjunta y solidariamente con Allianz y subsidiaria con la mercantil Sector 16 a mujer Micaela en 86.018,34 euros, al hijo Pablo Jesús 9.557,59 euros y a la hija Emilia 9.557,59 euros intereses legales y art. 20 LCS .

CUARTO: La acusación particular eleva a definitivas las conclusiones manteniéndose los hechos y la calificación de los mismos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave con vehículo a motor del art. 142. 2 del CP del que es autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debiendo ser condenado a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuotas diarias de 10 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por TRES MESES.

Con el pago de costas.

Por vía de responsabilidad civil el acusado conjunta y solidariamente con Allianz y subsidiaria con la mercantil Sector 16 a mujer Micaela en 200.000 euros y a cada uno de sus hijos en 100.000 euros.

O bien se aplique el baremo de tráfico correspondiendo a la Esposa 86.018 euros a cada uno de los hijos 19.115 euros. Más el factor de corrección intereses art. 20 LCS .

Y costas.

QUINTO: La defensa mantiene la absolución al considerar que es una acción no punible al ser el accidente por culpa exclusiva de la víctima.

El responsable civil directo alega que no existe imprudencia, en cualquier caso no es un accidente de la circulación y si se considera que es solo por responsabilidad frente a terceros de la explotación no está asegurado por Allianz.

SEXTO: En la tramitación del presente procedimiento se han seguido todas las prescripciones legales salvo el plazo legal.

Hechos

ÚNICO: Resulta probado que el día 6 de mayo de 2013, sobre las 10:30 horas, en el chalet unifamiliar independiente ubicado en la URBANIZACIÓN000 camino NUM004 parcela NUM005 de la localidad de Godelleta se realizaban unas obras en el interior de la parcela, consistentes en el tirado de hormigón sobre el suelo de la parcela con el camión hormigonera conducido por Urbano con DNI NUM000 .

Justo delante de donde estaba parado el camión se encontraba la puerta de entrada a la parcela, con una ligera pendiente y sobre la línea de ésta, en el suelo, transcurre una tubería de cobre que había sufrido una fuga, que el señor Pablo Jesús se puso a repararla, mientras se encontraba el camión hormigonera tirando el hormigón, tarea que requiere que el camión se encuentre en marcha. La fuga de la tubería se encontraba en el hueco entre la hormigonera y la puerta y al estar en el suelo, la víctima estaba agachada reparándola con lo que al moverse el camión hacía delante para salir no pudo percatarse de que estaba en el suelo, de manera que el Sr. Pablo Jesús sufrió aplastamiento, bien contra la puerta o contra el suelo.

Como consecuencia de estos hechos la víctima el señor Pablo Jesús , resultó fallecido, como señaló el informe de la autopsia de fecha de 7 de mayo de 2013: 'muerte de tipología violenta, de tipología compatible con causa accidental (aplastamiento). Etiología de la muerte: deriva de un cuadro de shock hipovolémico postraumático, secundario a traumatismo torácico cerrado con rotura de hilio pulmonar derecho y compresión cardíaca'.

El fallecido, de 77 años de edad, jubilado, dejó viuda y dos hijos mayores de veinticinco años.

El conductor del camión marca DAF matrícula .... LSH ; asegurado por la compañía Allianz Seguros y Reaseguros, Urbano , fue sometido a las pruebas legalmente establecidas para la detección de una posible ingesta de bebidas alcohólicas, siendo practicada con los apercibimientos legales oportunos, por los agentes de la policía local de Cheste, dando como resultado 0,00 mg/l de aire expirado, se adjuntó al folio 9, comprobante de la realización de dicha prueba. El camión era propiedad de la mercantil Sector 16 del Transporte S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal.

La determinación de los hechos probados se debe realizar atendiendo a los resultados de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo la inmediación del Juez y sometidas a la contradicción de las partes, pruebas que deben ser valoradas por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica.

El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto Jurisprudencia citada ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto o 126/2011 , 18 de Derecho a la presunción de inocencia: control en casación. -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

En el acto del juicio se ha escuchado la declaración del acusado D. Urbano quien solo contesta al Fiscal y a la defensa. Estaba realizando labores en el chalet de Godelleta, era el primer día porque era faena de un día, de su empresa estaba él sólo y abajo trabajando con el hormigón 4-5 personas,. Su empresa es Sector 16, tiene experiencia en manejo. de hormigonera desde 2007, estuvo en otras empresas Hormigones Buñol y otra Hormigones Meri y después Sector 16. El 6-05-2013 tenía que descargar hormigón primero en carretillas y luego directa, puso las canaletas y siguió las instrucciones de los obreros hacia delante y hacia atrás.

Por la mañana habló con el Sr. Pablo Jesús le comentó que una tubería estaba rota no le dijo que iba a repararla. La rampa estaba hacia delante de donde tenía que trabajar, el ancho de la puerta rozaba los espejos retrovisores. Iba a descargar marchando hacia delante hacia la salida del chalet. La hormigonera lleva señalización hacia atrás hacia delante no. Para descargar hormigón tiene que estar en marcha. Veía la salida del chalet no vio salir a nadie. Tiene permiso de conducir C, nunca ha tenido un accidente. Tuvo una crisis de ansiedad identificó a los operarios ante la GC. Los trabajadores eran autónomos rumanos. Habló con Carlos Antonio no recuerda lo que le dijo. El camión tiene una altura de 3 metros, imposible ver lo que tiene delante.

Estaba en movimiento hacia delante.

D. Carlos Antonio ha declarado que se ratifica en su declaración en Instrucción, en el momento del atropello no estaba presente, cuando llegó, los chicos le dijeron que confirma que no lo habían visto. Se le lee la declaración en instrucción, no lo vi, dice lo que le dijeron los trabajadores. El hormigón no estaba todo echado.

Contrató a Sector 16 lo conocía de otras obras, era el primer día, habló con el SR. Pablo Jesús , se había roto una tubería, le dijeron que llamara a un fontanero pero dijo él que lo arreglaría que sabía, se lo dijo a sus obreros, no sabe si se lo dijo al acusado. Había cuatro operarios suyos.

La salida del chalet está en pendiente.

La tubería fuera del chalet. El camión llegó sobre 8-9.

EL GUARDIA CIVIL TIP NÚM. NUM002 ha manifestado que cuando llegaron se entrevistaron con la esposa y uno de los testigos Carlos Antonio , los compañeros posteriores se entrevistaron con el conductor. Parece ser que el camión echó el hormigón cuando terminó, el conductor arrancó y el señor ya estaba debajo, parece ser que le pisó con la rueda y parte delantera de camión, esquina delantera izquierda del camión, cuando estaba en marcha hacia delante. Cuando llegaron los sanitarios habían retirado el cuerpo. La entrada es estrecha y en pendiente, el camión entró marcha atrás luego había una explanada, desde la explanada hasta la, salida 8-10 metros.

Habló con la mujer en principio el señor no tenía problemas ni de audición.

No pudo haberlo visto, la cabina era muy alta y la salida estrecha y el señor estaba pegado a la puerta. El camión echó el hormigón en la explanada.

D. Aurelio Responsable civil subsidiario Sector 16, su empleado le dijo que hubo un atropello, una persona se puso debajo. Póliza cubre todo. Póliza de aseguramiento finaliza la póliza hasta las 24:00 del 3-12-2013.

EL GUARDIA CIVIL TIP NÚM. NUM003 se ratifica en su declaración, fue un accidente con el camión en movimiento, cuando llegó el cuerpo desplazado, había rampa, un poco de pendiente. La puerta de entrada era estrecha el camión cabía justo. Cuando llegó los trabajadores se habían ido y el camionero estaba en estado de shock. Folio 39 foto 1 es lugar, señala punto de la pared con sangre, él estaba agachado reparando la tubería.

En primer lugar debe señalarse la escasa prueba practicada en el acto del juicio que dificulta la labor del esclarecimiento de 'los hechos pues no han declarado testigos presenciales de lo ocurrido, cuando había al menos cuatro trabajadores en el lugar, ni el personal sanitario que asistió a la víctima en un primer momento y pudo ver dónde ni cómo se encontraba el cuerpo.

Solo contamos con la versión del acusado sobre lo ocurrido y la inspección ocular de los Guardias Civiles actuantes, folios 33 y ss.

De la inspección ocular de la CC al folio 33 punto II resulta que el cuerpo en su posición originaria se encontraba a dos .metros dentro de la parcela junto a la puerta y un camión hormigonera; se observa en descripción del lugar, que detrás del camión hormigonera hay una capa de hormigón fresco que estaba tirando el camión, que en la línea de la puerta del garaje junto al cadáver y delante del camión se observa una tubería de cobre. La fuga de la tubería se encontraba en el hueco entre la hormigonera y la puerta y al estar en el suelo la víctima estaba agachada reparándola con lo que al moverse el camión hacia delante para salir y no percatarse de que estaba en el suelo lo aplasta bien contra la puerta: bien contra el suelo, apareciendo una mancha de sangre sobre la pared foto 7.

Estas conclusiones han sido ratificadas en el acto del juicio por los Guardias Civiles actuantes, y no contradicen la versión del acusado, confirman que también había una rampa para el acceso a la parcela aunque no han podido determinar el grado de inclinación.

Por lo tanto de la inspección y la declaración de los GC resulta que el camión estaba hormigonado en el momento de ocurrir el accidente tal y como se extrae del dato objetivo que aportan los agentes que confirman que al acudir el hormigón estaba fresco coincidiendo con la versión del acusado; que por la altura del camión hormigonera y el lugar donde estaba el señor Pablo Jesús no lo pudo ver el acusado, máxime cuando existía la pendiente que por pequeña que fuera marca mayor distancia entre el suelo y la cabina del camión. Igualmente el hueco de la puerta por el que tenía que pasar la hormigonera era justo para el camión, lo que limitaba también la visión.

NO resulta acreditado que el acusado estuviera ·avisado de que el SR. Pablo Jesús iba a arreglar la tubería pues parece ser que dicho extremo solo lo sabía el Sr. Carlos Antonio quien no se lo dijo a D. Urbano y mucho menos del momento en que iba a realizarlo. No ha resultado acreditado que debieran adoptarse medidas de seguridad cuando la hormigonera circulaba hacia delante ninguna prueba se ha practicado al respecto.

La acusación particular afirma que existe una imprudencia menos grave por parte del acusado, sin embargo conforme al CP vigente al tiempo de ocurrir los hechos (antes de la reforma de la LO 1/2015) solo se distinguía entre imprudencia grave y leve por lo que no pudiendo calificarse como imprudencia grave solo se puede analizar la leve pero nunca la menos grave.

Así se recoge en la jurisprudencia baste con mencionar la reciente STS 11-12-2017 CASO ARENA : resulta de la jurisprudencia de esta Sala, el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1°) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).

2°) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).

3°) Generación de un resultado.

4º) Relación de causalidad.

A lo anterior debe sumarse:

1) En los comportamientos activos:

a) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico).

b) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.

2) En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.

Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:

1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.

2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:

1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trata de riesgos permitidos.

b) Cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.

c) Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).

d) Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).

2°) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.

Como alegación subsidiaria, el recurrente sostiene que la conducta del Sr. Geronimo podría constituir una imprudencia menos grave.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de Ja responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer. supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera 'oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil' por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.

Dentro de las imprudencia que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del CP , respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 1 52 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aún admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva: contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la, entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa. una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural con el resultado producido, de tal mera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que puede causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce le resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.

Por todo lo expuesto debe concluirse que por parte del SR. Urbano no se incumplió ningún deber de cuidado ni grave ni siquiera menos grave pero tampoco leve pues· era imposible apercibir de la presencia del SR. Pablo Jesús ni era previsible que estuviera en ese lugar sabiendo y siendo evidente que la hormigonera estaba trabajando en ese momento. Estaríamos dentro del ámbito de la culpa levísima del 1902 del CC teniendo en cuenta que estaba desarrollando una actividad que conlleva riesgo como es el manejo de un camión hormigonera por lo que se deben extremar las precauciones pero sin que dé lugar a responsabilidad penal sino, en su caso civil donde puede analizarse la concurrencia de culpa de la víctima.

Y en este punto hemos de señalar que el rigor del Derecho Penal supone también el _rigor en la prueba, y especialmente cuando el Derecho Penal no es la única vía de reparación del daño; y si en el ámbito del ilícito civil es suficiente una cierta objetivación de la responsabilidad, con inversión de la carga de la prueba, el ilícito penal exige que quien acusa asuma la carga probatoria que conduzca al convencimiento del relato fáctico ·sobre el que se justifica. la petición de condena. La Jurisdicción penal, ni puede moverse en ámbitos de responsabilidad objetiva o sin culpa, ni puede invertir la carga de la prueba, ni puede ceder a la exigencia de un juicio de certeza como condición inexorable previa a una sentencia condenatoria: Asimismo, hemos de indicar que para apreciar una imprudencia punible es preciso, en cualquier caso que la omisión de la previsión o de las cautelas exigibles, sean de cierta entidad y responsabilidad, que sobrepase la mera culpa civil, que en la actualidad comprende no sólo los supuestos de culpa levísima sino también los de culpa leve, además de que ha de concurrir una relación de causalidad directa e inmediata, ya que, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, 'No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquilina de los artículo 1902 y siguientes de Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad. En todo caso, como expresa la STS de 27 de octubre de 2009 , por tanto anterior a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, 'para que estamos ante una imprudencia. punible, es preciso que la infracción del deber objetivo de cuidado y de los factores psicológicos de imprevisión del hecho tengan suficiente entidad, superior a la culpa civil, para justificar un reproche· de carácter penal o punitivo, y además se requiere que el resultado final típico sea consecuencia directa, material y eficiente de esa negligencia, sin que incidan de forma relevante otros factores ajenos a la: conducta del imputado/s que puedan desplegar las eventuales responsabilidades fuera del ámbito penal...'.

Frente a la alegación de los responsables . civiles de la concurrencia de culpas debe señalarse que ni elimina ni atenúa la gravedad de la responsabilidad penal del acusado. Hace años, la jurisprudencia consideraba la concurrencia de la conducta negligente de la víctima no solo como causa de minoración del quantum indemnizatorio, sino también como motivo de degradación de la índole de la jurisprudencia haciéndola descender en la escala gravedad, incluso hasta la atípica 'levísima' cuando existía una notable desproporción entre la imprudencia del autor y la de la víctima en contra de esta última. Sin embargo esa posibilidad de degradación fue ya descartada hace tiempo por la jurisprudencia y, así, podemos citar como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.002 :

Plantea así la sala de instancia el tema de la concurrencia de culpas del autor y la víctima en las infracciones penales por imprudencia, que se produce cuando ambos, con sus respectivos comportamientos imprudentes, han contribuido causalmente a la producción del resultado, en el caso presente la muerte de un peatón.

En estos casos el Derecho Penal, en principio, no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuricidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión. Tal concurrencia de comportamiento se ha venido teniendo en cuenta en materia civil para distribuir los daños producidos en proporción a la intensidad de la culpa de cada uno y a la consiguiente contribución causal de ambas al resultado dañoso. Pero no a efectos penales: en lo penal no había tal compensación de culpas.

No obstante, a partir de 1970 se abrió camino una jurisprudencia de esta sala, muy insistente y razonada (SS 22.12.70 , 4.6.71 , 4.12.71 , 29.12.72 , 5.1.73 , 18.2.73 , 16.5.74 , 18.3.75 , 31.7.82 , 10.12.82 y otras muchas), construida fundamentalmente sobre la relación de causalidad, de modo que habría de medirse la incidencia de cada conducta en el resultado para atribuir éste al sobreviviente, y a la víctima en proporción a la diferente contribución de cada una en la producción del daño. Si había mayor contribución en la conducta del acusado y se reputaba irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima, o se podía rebajar aquélla, rebaja que habría de producirse cuando esas contribuciones fueran equiparables,· o, incluso en casos extremos de desigualdad se llegaba a eliminar la responsabilidad criminal del imputado en el proceso cuando se podía considerar la de éste como irrelevante, con el criterio preponderante de medición de una y otra conducta en cuanto a su aportación causal.

Esta tesis jurisprudencial ha venido manteniéndose por esta sala (S. 29.2.92), si bien en los últimos años existen algunas sentencias que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito, quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la cuantía de la indemnización civil...

Por lo tanto es en la vía civil donde deben dilucidarse las cuestiones relativas a la procedencia de la indemnización a los familiares del fallecido.

SEGUNDO.- Al no existir responsabilidad penal, no cabe hablar de participación, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni de responsabilidades civiles.

Se declaran las costas de oficio.

Vistos además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Urbano , del delito de homicidio imprudente del que viene acusado en esta causa, declarando de oficio las costas causadas.

Se reservan acciones civiles a favor de los perjudicados para ejercitarlas en la vía civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la perjudicada haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación presentándose escrito en este Juzgado de lo penal, que deberá ser redactado conforme al art. 790.2 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su resolución por la Ilsma. Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, ordeno y firmo.

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