Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 2/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100187
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:818
Núm. Roj: SAP VI 818/2019
Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia que damos aquí por reproducidos. PRIMERO.- Son dos los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia de 17 de abril de 2019 en la que se acordaba la medida de 4 meses de libertad vigilada ( y reglas de conducta) para el menor Imanol, por la comisión de un delito de lesiones, con apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa; y medida de amonestación para con el menor Gabino, por la comisión de un delito de lesiones.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/008306
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.70.2-2018/0008306
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua 2/2019-
- G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Espedientea 205/2018
Juzgado de Menores de Vitoria-Gasteiz - UPAD / Gasteizeko Adingabeen Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gabino
Abogado/a / Abokatua: MANUEL ALBERTO LOPEZ BULLON
Apelante/Apelatzailea: Imanol
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO LLORENTE TRICIO
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 9 de julio de 2019.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 174/2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 2/2019, dimanante del Expediente de Reforma nº
205/2018, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones
promovido por D. Imanol , dirigido por el letrado D. Santiago Llorente Tricio y habiéndose adherido al mismo
D. Gabino , dirigido por el letrado D. Manuel Alberto López Bullón; frente a la sentencia nº 107/2019 dictada
en fecha 17/04/2019 . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Menores nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Absuelvo a Imanol y a Gabino del delito leve de lesiones por el que se ha formulado acusación.
2.- Declaro que Imanol , en quien concurre la eximente incompleta de legítima defensa, es autor de un delito de lesiones y le aplico la medida de 4 meses de libertad vigilada con las siguientes reglas de conducta: participación en programa dirigido al control de impulsos + asistencia a recurso formativo-laboral.
3.- Declaro que Gabino , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad, es autor de un delito de lesiones y le aplico la medida de amonestación, a los fines de su reprensión y de hacerle comprender la gravedad del empleo de la violencia y de las consecuencias que su conducta inadecuada e irreflexiva ha tenido o podía haber tenido'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el letrado Sr. Llorente Tricio designado para la defensa del menor Imanol , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 09/05/2019 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuo el traslado conferido en fecha 22/05/2019 interesando la desestimación del mismo y se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación por el letrado Manuel Alberto López Bullón actuando en defensa del menor Gabino .
.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 27/05/2019 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Raúl Aztiria Sánchez señalándose para la vista el día 1 de julio de 2019 a las 9:30 horas, la cual tuvo lugar con el resultado que es de ver en las actuaciones, quedando los autos vistos para la resolución que corresponda, tras deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia que damos aquí por reproducidos.PRIMERO.- Son dos los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia de 17 de abril de 2019 en la que se acordaba la medida de 4 meses de libertad vigilada ( y reglas de conducta) para el menor Imanol , por la comisión de un delito de lesiones, con apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa; y medida de amonestación para con el menor Gabino , por la comisión de un delito de lesiones.
Ministerio Fiscal impugnaba ambos recursos interesando la desestimación de los mismos.
SEGUNDO.-Recurso de apelación de Imanol .
En apretada síntesis, alega la dirección técnica de referido menor que la juzgadora 'a quo' debió absolverle pues concurría la circunstancia eximente completa de legítima defensa, ex art. 20.4 Cp . Por otro lado, de manera subsidiaria (habrá que entender), esgrime que la juez 'a quo' calificó indebidamente los hechos, pues, atendiendo al resultado lesivo producido, no excederían de un delito leve de lesiones que debe conllevar una minoración en la duración de la medida a aplicar.
Comenzando por la alegación referida a la eximente incompleta aplicada, la Sala debe coincidir con la apreciación efectuada por la juez a quo en su extensa y detallada valoración de la prueba practicada en juicio y que por razones de brevedad procesal aquí no reproducimos.
Como es sabido, para que concurra legítima defensa, causa excluyente de la antijuricidad que determina la exención de responsabilidad criminal ( artículo 20,4 del CP ), es preciso que exista una agresión ilegítima, que determine la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre (de una forma adecuada y/o proporcional) y que no exista provocación suficiente por parte del defensor.
La juez infiere en la acción de Imanol que concurren los requisitos de la legítima defensa, si bien entiende que existe una falta de proporcionalidad referida a la relación entre la entidad e índole del ataque proveniente del Sr. Sergio y la activación del comportamiento defensivo desplegado por el recurrente, esto es, revelación de una cierta desproporción entre medios y fines; desproporción que hizo patente que la juez apreciara un 'animus laedendi' -siquiera eventual o residual- por parte del menor por lo que resulta procedente en Derecho entender que la eximente concurre sólo de modo incompleto, al cumplirse íntegramente los requisitos 1º y 3º del artículo 20.4º CP pero sólo parcialmente el 2º (necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión), ergo, faltando la proporcionalidad, nos hallamos ante un 'exceso intensivo' como acertadamente aprecia la juez de menores.
El 'ius retorquendi', o el derecho a defenderse de la previa 'agresión recibida', justifica a contestar con un acto de semejante entidad y en el mismo momento en que la agresión se está recibiendo pero no justifica la actuación del menor recurrente quien no se conformó con la contestación inicial, prácticamente simultánea y semejante a la agresión recibida por el adulto Sr. Sergio sino que prosiguió lanzando manotazos/puñetazos al rostro de éste hasta conseguir abatirlo y continuar propinándole varias patadas.
Así las cosas, claro está que el comportamiento del menor en cuanto a la necesidad de la defensa y proporcionalidad de los medios usados no fue el adecuado, lo que deberá llevarle a reflexionar en cuanto a lo que supone el respeto como eje fundamental de las relaciones humanas y sobre el hecho de que existen medios alternativos de resolución de conflictos.
Y claro está que esta reflexión llegará por la correcta elección de la medida de libertad vigilada (con reglas de conducta) que la juez 'a quo' aplica correctamente y, además, en la extensión o dosimetría adecuada, y es que por razones de lógica judicial e incluso de estricta justicia material, la apreciación de una circunstancia, en este caso, la eximente incompleta, obliga a una reducción del quantum de la medida, estimando nosotros (y debemos repetir aceptando las razones expuestas por la Magistrada sentenciadora para la imposición de la medida), como adecuada la medida de cuatro meses de libertad vigilada con las reglas de conducta consistentes en participación en programa dirigido al control de impulsos y asistencia a recurso formativo-laboral.
Se alega en segundo lugar, por la defensa del menor, que las lesiones debieron constituir un delito leve de lesiones.
El delito de lesiones supone un menoscabo de la integridad física o psíquica de una persona para cuya sanidad, o de no ser posible para reducir sus consecuencias, se precisa objetivamente además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.
El concepto de tratamiento médico a que se refiere el art. 147 del CP parte, según recuerda la STS de 18-2-2000 , 'de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias' , añadiendo la STS de 22-5- 2002 y el ATS de 30-12-2005 que puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado, quedando incluido dentro de este concepto el necesario uso de antibióticos, y antiinflamatorios.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo de forma reiterada que la inmovilización de miembros del cuerpo mediante escayolas o férulas ha de considerarse tratamiento médico; así no sólo cuando existe una fractura ósea, sino también cuando se trata de lesiones musculares o de tejidos blandos que precisan la inmovilización de una zona del cuerpo. Y en este sentido pueden citarse las sentencias relativas a la sanación de los esguinces cervicales ( STS núm. 1454/2002, de 13 de septiembre ; STS núm.
523/2002, de 22 de marzo ; STS núm. 256/2001, de 23 de febrero ; núm. 346/2001, de 25 de abril , y otras). Y también las que se refieren a inmovilizaciones por desgarro en el tobillo de un pie ( STS 1454/2002, 13-IX ), o las relativas a inmovilización por esguince en el dedo de una mano ( STS 1755/2002, 22-X ).
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la inmovilización de un miembro mediante vendaje compresivo durante una semana, junto con la prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, con curas locales domiciliarias durante varios días, es subsumible en el concepto de tratamiento médico, como así se concluye en la sentencia recurrida.
Así, este motivo también debe ser desestimado y con ello el recurso interpuesto por la defensa del menor Imanol .
TERCERO.-Recurso de apelación (adhesivo) de Gabino .
En esencia, sostiene que el menor debe ser absuelto al no constar que causara lesión al Sr. Sergio , pues, solo intervino intentando que no continuara el precitado en la agresión ilegítima que inició contra el otro menor ( Imanol ), amigo del recurrente. De manera subsidiaria, que el recurrente debe ser considerado autor de un delito leve de lesiones.
Una vez más, la sentencia de instancia merece ser confirmada.
Una lectura del relato de los hechos probados permite constatar que del encuentro entre el adulto Sr.
Sergio y el menor Imanol , el primero propinó al segundo un fuerte golpe en la cara con la mano abierta que provocó la reacción del menor lanzando golpes con las manos sobre aquél quien cayó al suelo, en donde fue pateado por el menor precitado y por el ahora recurrente (una patada), a consecuencia de lo cual Don Sergio sufrió lesiones de las que curó a los 10 días, todos ellos de incapacidad, precisando para su curación tratamiento médico.
Dos razones abonan la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por el menor Gabino .
En primer lugar, nos encontramos ante un caso típico de participación adhesiva del recurrente a la agresión iniciada por el otro menor. Al intervenir en una agresión iniciada inmediatamente antes, contribuyendo eficazmente a golpear y patear a la víctima, no sólo se hace responsable de estas acciones, sino que asume también la precedente y así se le considera autor a quien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste.
En segundo lugar, el hecho probado se incardina en la autoría de 'quienes realizan el hecho conjuntamente' , según establece el art. 28 C.P .
Respecto del (segundo) motivo de impugnación relativo a que las lesiones debieron constituir un delito leve de lesiones sirva mutatis mutandis lo fundamentado al respecto para rechazar este motivo de impugnación en el recurso de apelación interpuesto con carácter principal por la defensa del menor Imanol .
Huelga mayor motivación.
Todo lo anterior, lleva a desestimar los recursos de apelación interpuestos confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas. Siendo criterio asentado de esta Audiencia, dada la especial naturaleza del procedimiento de menores y el silencio de la LORPM al respecto, no se aprecian motivos especiales (por ejemplo, pretensiones insostenibles) para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMARy DESESTIMAMAOSLOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por las defensas de los menores Imanol y Gabino , el primero con carácter principal, el segundo por adhesión, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Vitoria-Gasteiz, en el Expediente nº 205/18, de fecha 17 de abril de 2019 , CONFIRMÁNDOSE íntegramente la sentencia recurrida.Con declaración de oficio de las costas.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
