Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 736/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100282
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1959
Núm. Roj: SAP PO 1959/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00174/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2019 0000848
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000736 /2019-P.
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000145 /2019
RECURRENTE: Onesimo
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA ISABEL GRANDE MOURIÑO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Claudia
Procurador/a: MARINA MARTINEZ PILLADO
Abogado/a: FRANCISCO J. IGLESIAS CANITROT
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000736 /2019
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000145 /2019
Juzgado de origen: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
D. NELIDA CID GUEDE
MAGISTRADAS
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
----------------------------
En PONTEVEDRA , a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo , contra la Sentencia dictada en el
procedimiento JUICIO RÁPIDO : 0000145/2019 del JDO. DE LO PENAL nº4 DE PONTEVEDRA habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia y Claudia , representada por la Procuradora MARINA MARTÍNEZ PILLADO ,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28.3.2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDE NO a D Onesimo como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia contra la mujer , del artículo 153.1 y 3 del CP en la persona de su pareja sentimental , Claudia , en el domicilio común , concurriendo la agravante de reincidencia , del artículo 22.8 del CP , y se le imponen las siguientes penas: ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Claudia , de su domicilio , lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de DOS AÑOS.
PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por ningún medio directo o indirecto con Claudia por tiempo de DOS AÑOS.
Todo ello , con el pago de las costas procesales por el condenado.
En concepto de responsabilidad civil Onesimo pagará a Claudia la cantidad de 70,00 euros por sus lesiones, y al SERGAS el coste de la asistencia sanitaria a Claudia en el PAC de Vilagarcía de Arousa ( folio 70 ss) , que se determinará en ejecución de sentencia . Estas cantidades incrementadas con intereses legales del 576.1 de la LEC 1/2000 ACUERDO el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR de prohibición de acercamiento y comunicación , hasta la liquidación de la sentencia firme , en los mismos términos en que fue acordada por el Juzgado de Instrucción de fecha 09.04.2019 cesándose cuando se cumpliera la pena que se ha impuesto en esta causa ( dos años desde la fecha de la imposición.) Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: '
PRIMERO.- Consta acreditado que Onesimo , mayor de edad , con DNI nº NUM000 ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 , declarada firme el día 17 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Pontevedra en su Procedimiento Abreviado nº 19/2018 como autor de un delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 5 meses de prisión , 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 5 meses de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de su hermano Bruno , de su domicilio , lugar de trabajo y lugares que frecuentara , así como la prohibición de comunicarse con su hermano Bruno por el mismo tiempo con él por ningún medio directo o indirecto ( Ejecutoria nº 118/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra )convivía con su pareja sentimental Claudia en el domicilio sito en la RUA000 nº NUM001 , NUM002 , de la localidad de Vilagarcía de Arousa.
SEGUNDO .- Consta acreditado que sobre las 07:00 horas del día 7 de abril de 2019 Onesimo se encontraba en el domicilio común de ambos con Claudia , momento en el que se produjo una discusión entre ambos en el transcurso de la cual Onesimo , con el propósito de menoscabar la integridad física de Claudia , le propinó un par de bofetadas con la mano abierta en la mejilla primero en el sofá del comedor y luego en el dormitorio de vuelve a dar otra bofetada tirándola encima de la cama , yéndose de la casa a continuación Claudia a denunciar a la Comisaría los hechos.
TERCERO.- Consta acreditado que a consecuencia de estos hechos Claudia sufrió lesiones consistentes en contusiones leves , con leve hinchazón en mejilla izquierda , que precisaron para su curación de 1 día fue de perjuicio personal particular de carácter moderado sin que restaran secuelas . Esta asistencia médica se produjo en el PAC del SERGAS de Vilagarcía de Arousa , sin que conste l coste de asistencia de tal servicio de urgencias.
CUARTO.- Consta acreditado que por auto de fecha 8 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa en su Pieza de Medida Cautelar nº 182/2019 se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a su pareja sentimental Claudia a menos de 150 metros , de su domicilio , centro escolar o cualquier otro lugar donde se encontrara la misma , todo ello hasta que recayera resolución judicial firme que pusiera fin al procedimiento o fuera modificada por otra resolución judicial.
Posteriormente y por auto de fecha 9 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa en sus Diligencias Urgentes nº 441/2018 se impuso al acusado una orden de protección consistente en la prohibición de aproximarse a su pareja sentimental Claudia a menos de 150 metros , de su domicilio , centro escolar o cualquier otro lugar en que se encontrara la misma , todo ello hasta que recayera resolución judicial firme que pusiera fin al procedimiento a fiera modificada por otra resolución judicial.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10.9.2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada , alegando presunción de inocencia y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Principio in dubio pro reo ; falta de motivación de la resolución en lo que atañe a la extensión de la pena , mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil impuesta y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución libre del recurrente del delito de lesiones en el ámbito de violencia contra la mujer.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Claudia se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- El primero de los motivos en que se asienta el recurso es la presunción de inocencia y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Principio in dubio pro reo . Se argumenta que la juzgadora ha realizado un error en la valoración de la prueba , analizando la versión del acusado , la prueba testifical y declaración de Claudia y la prueba médica Se ha practicado en el plenario prueba de carácter esencialmente personal ,así como la documental descrita en relación con la referida prueba personal y como se ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones siguiendo el criterio jurisprudencial , en supuestos en que se valora prueba de carácter esencialmente personal , -como ha señalado el TS-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida .
De acuerdo con el criterio jurisprudencial ,la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. 'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, Esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ... No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ) En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.' STS 310/2019 de 13.6.2019 .
Es la juzgadora de instancia la que considera , con la inmediación que le es propia , creíble la declaración de la perjudicada sin que considere que se han producido contradicciones de carácter esencial que puedan restar credibilidad al testimonio de aquella , y a este punto se hace expresa referencia en la sentencia . Al hilo de lo anterior se ha de hacer mención a la prueba cuya práctica se solicita expresamente en el escrito de interposición del recurso a medio de otrosí : Informe pericial sobre valoración de la enfermedad de Dª Claudia y la percepción de la realidad en el día de los hechos , y además de ello , se adjunta documental.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECRIM 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. Por lo que respecta a la prueba pericial , vistos los argumentos para su inadmisión contenidos en la resolución y que son reproducción de la decisión adoptada en el plenario según se desprende de su visionado , dicha inadmisión se ha de mantener al margen de las cuestiones relativas a la credibilidad del testimonio que corresponden al juzgador , lo cierto es que no consta presentado escrito de defensa y en el acto del juicio únicamente puede ser propuesta prueba para practicarse en el acto.
Y en relación con la prueba documental , consistente en parte de lesiones del recurrente de fecha 13 de abril de 2019 , nada se acredita sobre la imposibilidad de presentar dicha prueba en el acto del juicio , imposibilidad que tampoco se acredita respecto de la citación judicial.
En suma , y por las razones expuestas , no procede la práctica de la prueba solicitada . Por lo demás , en el escrito de interposición del recurso se realiza una valoración de las declaraciones de las partes con la que alcanza una conclusión distinta en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa , a la alcanzada por la juzgadora pero que no puede sustituir a ésta , adopta de modo imparcial ; insistiendo en que la juzgadora atendiendo a las contradicciones que en el plenario se pusieron de manifiesto , valora y razona los motivos por los que considera que no restan credibilidad a la denunciante , denunciante que por otra parte sostiene que es ella la que quiere dejar la relación y discuten porque él no quiere , que decide quedarse a dormir porque él le dijo que se quedara a dormir y ella toma , como otras noches las pastillas de la noche ; siendo por la mañana cuando él comienza la discusión porque cuando se levanta la echa de casa como ya tenía hecho otras veces , según consta en la sentencia esta última parte es a contestación de preguntas de la Defensa , entendiendo la juzgadora que la denunciante es coherente en su declaración .
Igualmente incide la juzgadora en la inexistencia de motivo espurio , excluyendo expresamente ánimo de venganza alguno a la vista de la declaración de la denunciante. En cuanto al elemento o dato objetivo que pueda corroborar la declaración de la denunciante , son el parte del PAC de urgencias y el informe médico forense ; y valorada ya la cuestión relativa a la aparición de hematomas en los brazos , que no ha considerado contradicción la juzgadora puesto que la propia denunciante explica que aparecieron con posterioridad por lo que no constan en los referidos informes, emitido el informe forense como informe a la vista ; solo cabe estar a lo razonado por la juzgadora respecto de la compatibilidad entre las lesiones y la dinámica comisiva .
No se observa error en la valoración de la prueba practicada realizada por la juzgadora y tampoco en cuanto al juicio de inferencia por el que alcanza la conclusión condenatoria , estimando que la referida prueba es de signo incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STS 181/2017 de 22 de marzo ); sin que sin embargo se comparta la mención a los antecedentes policiales y a la hoja histórico penal.
Por último la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio ), recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002 de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio )y ello es predicable en este caso en que practicada prueba de cargo bastante , no se observa , en la valoración practicada al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM duda en la exteriorización de su convicción.
TERCERO.- Se fundamenta el recurso de forma subsidiaria , en la falta de motivación de la resolución en lo que atañe a la extensión de la pena, sosteniendo que en este caso se puede imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad , e incluso cabe la aplicación del artículo 153.4 del CP lo que permite aplicar la pena en la mitad inferior , e igual alegación efectúa respecto de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas , no fundamentando el arco de la pena impuesta.
Según la doctrina constitucional - Sentencia TC núm. 21/2008 , de 31.1 - el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a poner, por lo que el juez o tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva , y así lo refiere la STS 310/2019 antes mencionada . En este caso , de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero cumplen suficientemente con el deber de motivación , sin que conste que se haya prestado consentimiento a la realización de trabajos por parte del acusado y considerando que concurre la circunstancia agravante de reincidencia , ello justifica la decisión de la juzgadora . A los efectos de determinar la pena , tiene en cuenta y así lo expone , la concurrencia del subtipo agravado del artículo 153,1 del Código penal por ocurrir los hechos en el domicilio común así como de la circunstancia agravante ya mencionada ; imponiendo la pena de once meses de prisión , muy próxima al mínimo correspondiente como justifica la juzgadora ; y el razonamiento que expone a fin de establecer la duración de la pena de prisión es válido también para entender inaplicable el artículo 153.4 del Código Penal como sostiene la parte recurrente : Se alude a la escasa gravedad de las lesiones pero también a la consideración de la víctima como especialmente vulnerable.
Por lo que respecta a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas vista la horquilla legalmente dispuesta y la concurrencia del subtipo agravado y de la circunstancia expuesta , se estima correcta la fijación efectuada ; conclusión trasladable al tiempo establecido en relación con la prohibición de aproximación y comunicación . Sin embargo y en lo que respecta a la distancia establecida , dado que en la orden de protección se estableció una distancia de 150 metros como señala la parte recurrente entendiéndose que aquella era suficiente para la protección de la víctima , la ampliación de dicha distancia no se justifica , por lo que procede , en este punto estimar el recurso.
CUARTO.- Por último , y en orden a la responsabilidad civil , como ya ha expuesto esta Audiencia ( Sentencia 51/2016 de 29 de marzo )' Con carácter general, el TS , en materia de responsabilidad civil, ha ido estableciendo una doctrina consolidada, que sintetizan, entre otras, las SS de 28 de julio de 2009 , EDJ 2009/225082 105/2005 de 26.1 EDJ 2005/11852 , 131/2007 de 16.2 EDJ 2007/18016 , 957/2007 de 28.11 EDJ 2007/222945 y 396/2008 de 1.7 EDJ 2008/111610, en el siguiente sentido: la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 EDJ 2004/13230 , 29.9.2003 EDJ 2003/130314 , 29.9.99 EDJ 1999/32416 , 24.5.99 ).
Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano '.
En este caso , se ha aplicado por la juzgadora la Ley 35/2015 de 22 de septiembre , valor que considera aplicable la acusación particular y el Ministerio Fiscal de forma implícita , según se recoge en la resolución impugnada . Y partiendo de la regulación obrante en el baremo considera adecuado la juzgadora para la determinación de la indemnización por el único día de perjuicio especial moderado la cantidad de 52 euros ;si bien eleva dicha suma a 70 euros que solicitan las partes , por el daño moral a mayores que siempre se causan en este tipo de daños físicos a una víctima que además lo es de violencia de género , siendo dicha elevación lo que es objeto de discusión por la parte. También en este punto ha de ser acogido el recurso puesto no se motiva la causación de otros daño moral que el que va ínsito en los hechos ni se deriva del relato de hechos probados tampoco.
Por último , habrá de estarse al tenor del artículo 576 LEC al que se hace expresa remisión en la sentencia.
ULTIMO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada,
Fallo
LA SALA ACUERDA .- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo contra la sentencia dictada en fecha 4.6.2019 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra , que se revoca únicamente en cuanto a la distancia fijada en la pena de prohibición de aproximación que deber ser 150 metros ; y a la responsabilidad civil a favor de Claudia que se establece en 52 euros , manteniéndose los restantes pronunciamientos , todo ello sin imposición de costas procesales.La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECr . Preparándolo ante esta Sala dentro de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

