Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 60/2017 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100174
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1214
Núm. Roj: SAP TF 1214/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000060/2017
No principal: Pieza separada del artículo 762.6 de la LECRIM - 01
NIG: 3803843220140013396
Resolución:Sentencia 000174/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000060/2017-00
Jdo. origen: Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Acusado: Segismundo ; Abogado: Fernando Mesa Hernandez; Procurador: Maria Milagros Iglesias
Souto
Acusador particular: Ministerio de Economía y Hacienda; Abogado: Abogacía del Estado en SCT
SENTENCIA
SALA Presidente
D. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ
Magistrados
Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Ponente)
D. ARCADIO DIAZ TEJERA.
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2019.
Esta sección sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público
la presente causa del Procedimiento Abreviado número 3031/2014 instruida por el Juzgado de Instrucción
Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 0000060/2017 ( pieza no principal)
por el presunto delito de prevaricación administrativa en concurso con un delito de falsedad en documento
oficial, cohecho en concurso con infidelidad en la custodia de documentos, y organización criminal, contra D.
Segismundo nacido el día NUM000 de 1966, hijo de Jose Pedro y de Santiaga , natural de San Sebastián de
La Gomera, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la Abogada del Estado
en ejercicio de la acusación particular y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dña. MARÍA MILAGROS IGLESIAS SOUTO y defendidos por el Letrado D. FERNANDO MESA
HERNÁNDEZ, siendo ponente D./Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por oficio-denuncia presentada por la Directora General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ante la Dirección de la Guardia Civil de fecha 12 de septiembre de 2013 que dio lugar al atestado NUM001 presentado ante el juzgado de instrucción de Laguna n.º 1 de La Laguna se incoaron diligencias previas el 30 de septiembre de 2013 con el número 3732/2013. Dicho juzgado instructor , por auto de fecha 23 de junio de 2014 se inhibió a favor de los juzgados de Santa Cruz de Tenerife, inhibición que fue aceptada por el juzgado de instrucción n.º 1 de dicha capital por auto de fecha 14 de julio de 2014, llevándose a la práctica distintas actuaciones, tanto en uno como en otro hasta que el 2 de junio de 2016, fecha en la que se dicta auto de terminación y transformación en procedimiento abreviado con traslado de la causa al Ministerio Fiscal y a la acusación particular. El 23 de noviembre de 2016, se dictó auto de apertura de juicio oral , tras el trámite de calificación por las defensas de los acusados, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo recibidas el 12 de septiembre de 2017 , señalando las sesiones de juicio oral ( respecto a Segismundo ) para los días 29 y 30 de abril de 2019.
SEGUNDO.- En el turno de intervenciones previas, la defensa de Segismundo planteó cuestión previa de nulidad, remitiéndose al contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por esta Sala resolviendo la pieza principal. La sala acordó que fuera resuelta en sentencia.
Igualmente , en trámite de cuestiones previas, la acusación particular, representada por la Abogada del Estado ,puso de manifiesto su modificar de conclusiones retirando la organización criminal y adhiriéndose a la calificación fiscal. Por tanto se acusa exclusivamente de delito de cohecho en concurso con infidelidad en la custodia de documentos.
TERCERO.- Una vez concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas , calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos previsto y penado en el artículo 418.1 en relación con el artículo 74.1 en concurso medial con un delito de cohecho del artículo 424 CP , a penar conforme al artículo 77 CP ; solicitando la pena de 6 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 24 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1 CP en caso de impago así como inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público relacionado con la gestión catastral o inmobiliaria durante 12 años.
Requeridos por el Tribunal para concreten los hechos objeto de acusación , el Ministerio Fiscal manifiesta que son los contenidos en el folio 6 de su escrito de acusación desde donde consta : 'así el acusado Segismundo ...' y hasta el folio 7 :'y en encargado del cobro fue también acusado Segismundo ', encontrándose la petición de pena en el folio 14 del mismo escrito .
CUARTO.- En el mismo trámite, la Acusación Particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal , entendemos por tanto que retiró la acusación por los delitos de organización criminal y prevaricación administrativa en concurso con un delito de falsedad en documento oficial.
QUINTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su representado .
HECHOS PROBADOS El acusado Segismundo (mayor de edad, con DNI nº NUM002 y con antecedentes penales por un delito contra la seguridad vial no computables), en el desempeño de sus funciones como gestor, ofrecía a particulares servicios consistentes en la tramitación de expedientes catastrales , siendo dicha actividad profesional remunerada. Algunos de los expedientes en los que intervino profesionalmente fueron tramitados por Segismundo , concretamente el expediente NUM003 para cuya tramitación entró en contacto con la interesada María Rosario , quien le abonó la cantidad de dos mil trescientos euros .
No consta acreditado que dicha cantidad fuera posteriormente repartida con Segismundo .
El acusado remitió el 22 de junio de 2011 vía email a la dirección de su Alejo , DIRECCION000 , una serie de indicaciones relativas a las modificaciones que se proponía realizar en un expediente,acompañadas de cinco documentos adjuntos en formato pdf con referencia 'Planos'.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, habiéndose planteado por la defensa cuestión previa de nulidad de las actuaciones remitiéndose al contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por esta Sala resolviendo la pieza principal, debemos señalar que la nulidad analizada y resuelta en nuestra sentencia de 13 de abril de 2018 en la pieza principal del presente procedimiento , en nada afecta al enjuiciamiento de la presenta causa por cuanto al acusado Segismundo ( tras la adhesión de la Acusación Particular a las conclusiones del Ministerio Fiscal) no se le enjuicia por delito de prevaricación, sino por delitos de cohecho e infidelidad en la custodia de documentos , en consecuencia, las causas de nulidad allí examinadas, fundamentalmente la referida a las deficiencias en la cadena de custodia, no tienen vinculación alguna con el delito objeto de enjuiciamiento. A mayor abundamiento, y como ya señalábamos en aquella sentencia, la calificación jurídica efectuada por las acusaciones, tanto pública como particular aprecian el concurso entre los delitos de cohecho e infidelidad en la custodia de documentos , esto es , la dádiva o retribución como medio para la obtención de información catastral, no de resolución arbritaria o injusta.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el Ministerio Fiscal y la acusación particular dirigen ésta contra Segismundo por la comisión de un delito de infidelidad en la custodia de documentos en concurso ideal con el delito de cohecho.
Como ya señalábamos en nuestra sentencia de fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de junio de 2016 , citando las sentencias de 13 de julio de 2009 y 30 de septiembre de 2.003 señaló respecto del delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 417 del CP que el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos.
En la referida sentencia el Tribunal señala que para la apreciación del tipo penal es necesario que se haya generado un daño al servicio público o al tercero y que ésta tenga cierta relevancia en cuanto que se trate de datos sensibles.
Es por tanto en la relevancia de la información transmitida y en el perjuicio irrogado al servicio público o a terceros donde radica la diferenciación entre el ilícito penal y el administrativo, pues no podemos olvidar que el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público está expresamente previsto por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado como infracción administrativa, por ello cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa , así el art. 7.1.j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado señala que : 1. Son faltas graves: (.) j): no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en beneficio propio.
Por el contrario cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia, la conducta del funcionario será constitutiva de ilícito penal.
En igual sentido respecto del tipo penal del art. 418 del CP por los que se exige responsabilidad a los particulares ( caso que ahora analizamos) la STS 1014/2006 de 27/12/2006 , señaló que el delito del art. 418 CP no es de mera actividad, sino de resultado, 'por lo que el tipo no se cumple con el acceso al secreto de la información transmitida por el funcionario, sino que es preciso además el aprovechamiento propio o de tercero a modo de agotamiento del ilícito que se traduce en la consecución de algún beneficio, que aunque el tipo no lo diga debiera ser económico porque la pena prevista está de acuerdo con su importe.' Por otra parte para aplicar el ilícito penal a fin de tanto el documento infielmente custodiado como para determinar el aprovechamiento o utilización para si o para tercero de la información recibida debemos partir, en virtud del principio acusatorio que rige el proceso penal , de la redacción de hechos proporcionada por las acusaciones, pues dicho principio obliga al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad.
Así las cosas y fijada pues la pretensión en las conclusiones elevadas a definitivas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogada del Estado, nos encontramos vinculados a las mismas, en el sentido de respetar el hecho en su esencialidad.
Pues bien , tras el acotamiento de los hechos efectuado por las acusaciones ( a requerimiento de la sala) , no podemos considerar que el factum en ellos descritos sean constitutivos de delito de infidelidad en la custodia de documentos. El Ministerio Fiscal y por adhesión la Acusación particular, describen de la siguiente manera la infidelidad 'en el expediente NUM004 (cuyo interesado era Darío y que tenía por objeto la modificación de la titularidad de una vivienda sita en CARRETERA000 nº NUM005 de la zona conocida como DIRECCION001 (Vallehermoso, La Gomera)) remitió el 22 de junio de 2011 vía email a la dirección de su tío DIRECCION000 una serie de indicaciones relativas a las modificaciones que se proponía realizar acompañadas de cinco documentos adjuntos en formato pdf con referencia 'Planos'.
Los 'documentos' a los que se refieren los hechos son, por tanto, 'indicaciones sobre las modificaciones que se proponía realizar el interesado y cinco documentos adjuntos en formato pdf con referencia 'Planos', en modo alguno podemos entender que la información contenida en los correos descritos , tenga la consideración de 'datos protegidos' según lo dispuesto en el art. 51 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , pues los mismos se limitan al nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados. Tampoco podemos considerar que sean relevantes para el interés de la Administración y para la causa pública.
Por otra parte, la vinculación a los hechos probados impide a este Tribunal determinar el segundo elemento del tipo delictivo, esto es, el daño para la causa pública o para tercero y el beneficio para el receptor de la información, pues ni uno ni otro dato son proporcionados por los escritos de acusación, no pudiendo siquiera inferirse de los mismos.
En consecuencia consideramos que la información transmitida por el acusado y presuntamente recibida por el funcionario público, no causó daño a la causa pública; y, no supuso provecho alguno.
TERCERO .- En relación con el delito de cohecho, según se describe por las acusaciones la trama consistía en que Segismundo solicitaba, a través del acusado ( gestor) determinadas cantidades de dinero a los interesados en llevar a cabo modificaciones catastrales con mayor celeridad y/o eficacia ( según relato de los hechos) o bien remisión de certificaciones catastrales o borradores de aquellas ( según calificación jurídica).
Todas estas acusaciones parten de dos premisas:, primera, que no se trataba de un ofrecimiento por parte de los interesados sino de una solicitud expresa del funcionario ( art. 420); y segunda , que los interesados que entregaban cantidades de dinero y el acusado , que servía de intermediario, accedían a ello conociendo que las mismas eran ilícitamente entregadas a funcionarios públicos para realizar las funciones propias de su cargo y por las que evidentemente no debía cobrar cantidad adicional alguna, ya que como es sabido el delito de cohecho, protege el prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando el principio de imparcialidad de sus funcionarios y la consecuente eficacia y ausencia de interferencias en la adopción de decisiones públicas, que únicamente deben estar guiadas por los fines que legalmente justifican su desempeño. A su vez dentro del mismo se distingue, por un lado, entre la conducta del particular que corrompe o intenta corromper al funcionario público -el denominado cohecho activo- y la del propio funcionario público que se corrompe -el denominado cohecho pasivo-.y, dentro del mismo, cabría distinguir según si lo pretendido es un acto contrario a sus deberes o un acto propio de su cargo.
Ninguna prueba avala esta tesis.
No podemos olvidar que la instrucción de esta causa dirigió sus primeras diligencias a la obtención de información económica financiera respecto de ( entre otros) Segismundo y Mónica , siendo su resultado negativo. Es decir, no se apreció ningún signo de riqueza ni incrementos patrimoniales de los que se pudiera inferir la recepción de ingresos extras ilegales por parte de los mismos, es más, nos atrevemos a recordar que la situación económica del acusado Segismundo coetánea a los hechos era bastante precaria. ( folios 218 a33 228, y 263 a 275 respecto de Segismundo y 276 y siguientes respecto de Mónica ) .
Tampoco existe soporte documental o prueba testifical alguna que acredite, la solicitud y recepción de cantidades económicas por parte de los funcionarios o el ofrecimiento y entrega de las mismas por parte de los particulares.
Llegados a este punto es necesario hacer mención a la profesión del acusado Segismundo , actuaba como gestor, esto es, su función consistía en la ejecución de diferentes trámites ante diversos organismos, por lo general vinculados con el sector público, en representación de terceros, y ello evidentemente no de manera altruista sino a cambio de una retribución , por tanto la cantidad dedos mil trescientos euros que María Rosario reconoció en el plenario haber entregado al mismo, debemos presumir que lo fue en pago de sus servicios por los trámites necesarios en el expediente NUM006 pues ninguna prueba acredita que dicha cantidad fuera entregada y recibida en concepto distinto y muchos menos que parte de la misma llegara a poder de algún funcionario público.
En conclusión no habiendo quedado acreditado que el acusado haya realizado ofrecimiento alguno a Segismundo ( o a Mónica ) por el desempeño de sus funciones , el pronunciamiento debe ser absolutorio.
CUARTO.- En relación con las costas procesales , las mismas deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por oficio-denuncia presentada por la Directora General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ante la Dirección de la Guardia Civil de fecha 12 de septiembre de 2013 que dio lugar al atestado NUM001 presentado ante el juzgado de instrucción de Laguna n.º 1 de La Laguna se incoaron diligencias previas el 30 de septiembre de 2013 con el número 3732/2013. Dicho juzgado instructor , por auto de fecha 23 de junio de 2014 se inhibió a favor de los juzgados de Santa Cruz de Tenerife, inhibición que fue aceptada por el juzgado de instrucción n.º 1 de dicha capital por auto de fecha 14 de julio de 2014, llevándose a la práctica distintas actuaciones, tanto en uno como en otro hasta que el 2 de junio de 2016, fecha en la que se dicta auto de terminación y transformación en procedimiento abreviado con traslado de la causa al Ministerio Fiscal y a la acusación particular. El 23 de noviembre de 2016, se dictó auto de apertura de juicio oral , tras el trámite de calificación por las defensas de los acusados, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo recibidas el 12 de septiembre de 2017 , señalando las sesiones de juicio oral ( respecto a Segismundo ) para los días 29 y 30 de abril de 2019.
SEGUNDO.- En el turno de intervenciones previas, la defensa de Segismundo planteó cuestión previa de nulidad, remitiéndose al contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por esta Sala resolviendo la pieza principal. La sala acordó que fuera resuelta en sentencia.
Igualmente , en trámite de cuestiones previas, la acusación particular, representada por la Abogada del Estado ,puso de manifiesto su modificar de conclusiones retirando la organización criminal y adhiriéndose a la calificación fiscal. Por tanto se acusa exclusivamente de delito de cohecho en concurso con infidelidad en la custodia de documentos.
TERCERO.- Una vez concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas , calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos previsto y penado en el artículo 418.1 en relación con el artículo 74.1 en concurso medial con un delito de cohecho del artículo 424 CP , a penar conforme al artículo 77 CP ; solicitando la pena de 6 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 24 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1 CP en caso de impago así como inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público relacionado con la gestión catastral o inmobiliaria durante 12 años.
Requeridos por el Tribunal para concreten los hechos objeto de acusación , el Ministerio Fiscal manifiesta que son los contenidos en el folio 6 de su escrito de acusación desde donde consta : 'así el acusado Segismundo ...' y hasta el folio 7 :'y en encargado del cobro fue también acusado Segismundo ', encontrándose la petición de pena en el folio 14 del mismo escrito .
CUARTO.- En el mismo trámite, la Acusación Particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal , entendemos por tanto que retiró la acusación por los delitos de organización criminal y prevaricación administrativa en concurso con un delito de falsedad en documento oficial.
QUINTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su representado .
HECHOS PROBADOS El acusado Segismundo (mayor de edad, con DNI nº NUM002 y con antecedentes penales por un delito contra la seguridad vial no computables), en el desempeño de sus funciones como gestor, ofrecía a particulares servicios consistentes en la tramitación de expedientes catastrales , siendo dicha actividad profesional remunerada. Algunos de los expedientes en los que intervino profesionalmente fueron tramitados por Segismundo , concretamente el expediente NUM003 para cuya tramitación entró en contacto con la interesada María Rosario , quien le abonó la cantidad de dos mil trescientos euros .
No consta acreditado que dicha cantidad fuera posteriormente repartida con Segismundo .
El acusado remitió el 22 de junio de 2011 vía email a la dirección de su Alejo , DIRECCION000 , una serie de indicaciones relativas a las modificaciones que se proponía realizar en un expediente,acompañadas de cinco documentos adjuntos en formato pdf con referencia 'Planos'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, habiéndose planteado por la defensa cuestión previa de nulidad de las actuaciones remitiéndose al contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por esta Sala resolviendo la pieza principal, debemos señalar que la nulidad analizada y resuelta en nuestra sentencia de 13 de abril de 2018 en la pieza principal del presente procedimiento , en nada afecta al enjuiciamiento de la presenta causa por cuanto al acusado Segismundo ( tras la adhesión de la Acusación Particular a las conclusiones del Ministerio Fiscal) no se le enjuicia por delito de prevaricación, sino por delitos de cohecho e infidelidad en la custodia de documentos , en consecuencia, las causas de nulidad allí examinadas, fundamentalmente la referida a las deficiencias en la cadena de custodia, no tienen vinculación alguna con el delito objeto de enjuiciamiento. A mayor abundamiento, y como ya señalábamos en aquella sentencia, la calificación jurídica efectuada por las acusaciones, tanto pública como particular aprecian el concurso entre los delitos de cohecho e infidelidad en la custodia de documentos , esto es , la dádiva o retribución como medio para la obtención de información catastral, no de resolución arbritaria o injusta.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el Ministerio Fiscal y la acusación particular dirigen ésta contra Segismundo por la comisión de un delito de infidelidad en la custodia de documentos en concurso ideal con el delito de cohecho.
Como ya señalábamos en nuestra sentencia de fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de junio de 2016 , citando las sentencias de 13 de julio de 2009 y 30 de septiembre de 2.003 señaló respecto del delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 417 del CP que el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos.
En la referida sentencia el Tribunal señala que para la apreciación del tipo penal es necesario que se haya generado un daño al servicio público o al tercero y que ésta tenga cierta relevancia en cuanto que se trate de datos sensibles.
Es por tanto en la relevancia de la información transmitida y en el perjuicio irrogado al servicio público o a terceros donde radica la diferenciación entre el ilícito penal y el administrativo, pues no podemos olvidar que el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público está expresamente previsto por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado como infracción administrativa, por ello cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa , así el art. 7.1.j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado señala que : 1. Son faltas graves: (.) j): no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en beneficio propio.
Por el contrario cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia, la conducta del funcionario será constitutiva de ilícito penal.
En igual sentido respecto del tipo penal del art. 418 del CP por los que se exige responsabilidad a los particulares ( caso que ahora analizamos) la STS 1014/2006 de 27/12/2006 , señaló que el delito del art. 418 CP no es de mera actividad, sino de resultado, 'por lo que el tipo no se cumple con el acceso al secreto de la información transmitida por el funcionario, sino que es preciso además el aprovechamiento propio o de tercero a modo de agotamiento del ilícito que se traduce en la consecución de algún beneficio, que aunque el tipo no lo diga debiera ser económico porque la pena prevista está de acuerdo con su importe.' Por otra parte para aplicar el ilícito penal a fin de tanto el documento infielmente custodiado como para determinar el aprovechamiento o utilización para si o para tercero de la información recibida debemos partir, en virtud del principio acusatorio que rige el proceso penal , de la redacción de hechos proporcionada por las acusaciones, pues dicho principio obliga al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad.
Así las cosas y fijada pues la pretensión en las conclusiones elevadas a definitivas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogada del Estado, nos encontramos vinculados a las mismas, en el sentido de respetar el hecho en su esencialidad.
Pues bien , tras el acotamiento de los hechos efectuado por las acusaciones ( a requerimiento de la sala) , no podemos considerar que el factum en ellos descritos sean constitutivos de delito de infidelidad en la custodia de documentos. El Ministerio Fiscal y por adhesión la Acusación particular, describen de la siguiente manera la infidelidad 'en el expediente NUM004 (cuyo interesado era Darío y que tenía por objeto la modificación de la titularidad de una vivienda sita en CARRETERA000 nº NUM005 de la zona conocida como DIRECCION001 (Vallehermoso, La Gomera)) remitió el 22 de junio de 2011 vía email a la dirección de su tío DIRECCION000 una serie de indicaciones relativas a las modificaciones que se proponía realizar acompañadas de cinco documentos adjuntos en formato pdf con referencia 'Planos'.
Los 'documentos' a los que se refieren los hechos son, por tanto, 'indicaciones sobre las modificaciones que se proponía realizar el interesado y cinco documentos adjuntos en formato pdf con referencia 'Planos', en modo alguno podemos entender que la información contenida en los correos descritos , tenga la consideración de 'datos protegidos' según lo dispuesto en el art. 51 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , pues los mismos se limitan al nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados. Tampoco podemos considerar que sean relevantes para el interés de la Administración y para la causa pública.
Por otra parte, la vinculación a los hechos probados impide a este Tribunal determinar el segundo elemento del tipo delictivo, esto es, el daño para la causa pública o para tercero y el beneficio para el receptor de la información, pues ni uno ni otro dato son proporcionados por los escritos de acusación, no pudiendo siquiera inferirse de los mismos.
En consecuencia consideramos que la información transmitida por el acusado y presuntamente recibida por el funcionario público, no causó daño a la causa pública; y, no supuso provecho alguno.
TERCERO .- En relación con el delito de cohecho, según se describe por las acusaciones la trama consistía en que Segismundo solicitaba, a través del acusado ( gestor) determinadas cantidades de dinero a los interesados en llevar a cabo modificaciones catastrales con mayor celeridad y/o eficacia ( según relato de los hechos) o bien remisión de certificaciones catastrales o borradores de aquellas ( según calificación jurídica).
Todas estas acusaciones parten de dos premisas:, primera, que no se trataba de un ofrecimiento por parte de los interesados sino de una solicitud expresa del funcionario ( art. 420); y segunda , que los interesados que entregaban cantidades de dinero y el acusado , que servía de intermediario, accedían a ello conociendo que las mismas eran ilícitamente entregadas a funcionarios públicos para realizar las funciones propias de su cargo y por las que evidentemente no debía cobrar cantidad adicional alguna, ya que como es sabido el delito de cohecho, protege el prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando el principio de imparcialidad de sus funcionarios y la consecuente eficacia y ausencia de interferencias en la adopción de decisiones públicas, que únicamente deben estar guiadas por los fines que legalmente justifican su desempeño. A su vez dentro del mismo se distingue, por un lado, entre la conducta del particular que corrompe o intenta corromper al funcionario público -el denominado cohecho activo- y la del propio funcionario público que se corrompe -el denominado cohecho pasivo-.y, dentro del mismo, cabría distinguir según si lo pretendido es un acto contrario a sus deberes o un acto propio de su cargo.
Ninguna prueba avala esta tesis.
No podemos olvidar que la instrucción de esta causa dirigió sus primeras diligencias a la obtención de información económica financiera respecto de ( entre otros) Segismundo y Mónica , siendo su resultado negativo. Es decir, no se apreció ningún signo de riqueza ni incrementos patrimoniales de los que se pudiera inferir la recepción de ingresos extras ilegales por parte de los mismos, es más, nos atrevemos a recordar que la situación económica del acusado Segismundo coetánea a los hechos era bastante precaria. ( folios 218 a33 228, y 263 a 275 respecto de Segismundo y 276 y siguientes respecto de Mónica ) .
Tampoco existe soporte documental o prueba testifical alguna que acredite, la solicitud y recepción de cantidades económicas por parte de los funcionarios o el ofrecimiento y entrega de las mismas por parte de los particulares.
Llegados a este punto es necesario hacer mención a la profesión del acusado Segismundo , actuaba como gestor, esto es, su función consistía en la ejecución de diferentes trámites ante diversos organismos, por lo general vinculados con el sector público, en representación de terceros, y ello evidentemente no de manera altruista sino a cambio de una retribución , por tanto la cantidad dedos mil trescientos euros que María Rosario reconoció en el plenario haber entregado al mismo, debemos presumir que lo fue en pago de sus servicios por los trámites necesarios en el expediente NUM006 pues ninguna prueba acredita que dicha cantidad fuera entregada y recibida en concepto distinto y muchos menos que parte de la misma llegara a poder de algún funcionario público.
En conclusión no habiendo quedado acreditado que el acusado haya realizado ofrecimiento alguno a Segismundo ( o a Mónica ) por el desempeño de sus funciones , el pronunciamiento debe ser absolutorio.
CUARTO.- En relación con las costas procesales , las mismas deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey FALLO Debemos absolver y absolvemos a Segismundo del delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos en concurso medial con el delito de cohecho por los que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por la Magistrada que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
