Sentencia Penal Nº 174/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 256/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100127

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6967

Núm. Roj: STSJ M 6967/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.045.00.1-2017/0005543
Procedimiento Recurso de Apelación 256/2019
Materia: Asesinato
Apelante: D./Dña. Luis Antonio
PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 174/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. Celso Rodríguez Padrón
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 178/2019, procedentes de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado,
Luis Antonio , mayor de edad, natural de la República Dominicana, con domicilio en el Centro Penitenciario
Madrid V (Soto del Real), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y cuyas demás
circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia Nº 178/2029, condenatoria por delito de asesinato en grado de tentativa dictada por dicha Sección
en fecha 26 de abril de 2019 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Gemma Gómez
Córdoba.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del procedimiento ordinario 1271/2018 incoado en virtud de atestado de la Guardia Civil por el Juzgado de Instrucción Num. 4 de Colmenar Viejo, por delito asesinato en grado de tentativa, dictándose Sentencia en fecha 26 de abril de 2019, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El procesado Luis Antonio , mayor de edad, nacido el nacido el día NUM000 /1990, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobe las 11,15 horas del día 19 de 2017, cuando se encontraba en el local habilitado para asistir a misa del Centro Penitenciario de Madrid V de Soto del Real, donde estaba interno, en el momento en que empezaba el acto religioso y el resto de los internos estaban tomando asiento, con la intención de cavar con la vida de Arturo , que se acababa de sentar en un banco, se dirigió hacia él de manera sorpresiva hallándose este último desprevenido, agarrándole por la espalda, asestándole dos cuchilladas con un cuchillo de plástico de la dotación del Centro Penitenciario al que había insertado cuatro cuchillas de afeitar, impidiendo los funcionarios de prisiones que se encontraban en el lugar con su inmediata intervención que consiguiera su propósito.

Como consecuencia de la referida agresión Arturo sufrió 'dos heridas incisas en cara lateral derecha del cuello, una de 4 cm y otra de más de 15 desde la cara anterior hasta apófisis mastoides que afecta a paquete vascular y tejidos adyacentes'. Para cuya curación precisó tratamiento médico quirúrgico con ingreso hospitalario de 2 días, 11 días de curación, 4 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero 2 cicatrices en el cuello de 15 y 5 cm respectivamente.

El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 19 de noviembre de 2017, habiéndose decretado su prisión provisional por auto de fecha 21 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Colmenar Viejo '.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: 'Debemos condenar y condenamos al procesado Luis Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , se impone al procesado la prohibición de aproximarse a la víctima, en una distancia inferior a 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo de 11 años.

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Arturo en la cantidad de 450 euros por los días que precisó para la sanidad de sus lesiones y en 500 euros por las secuelas, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LECrim .

Procede imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y el artículo 240 LECRim , el pago de las costas procesales.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 22 de julio de 2019.

Una vez recibida se formó el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.



CUARTO.- Por Diligencia de ordenación se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 10 de septiembre.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en un único argumento, que titula como infracción de normas del ordenamiento jurídico. Concretamente, infracción del artículo 24.2 de la CE en cuanto reconoce el derecho a la Presunción de Inocencia.

En síntesis, alega que no se ha 'desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia'. Añade el recurso que 'ha quedado acreditado que mi representado se encontraba bajo la influencia de sustancias estupefacientes aunque se encontrase dentro de una prisión, ya que este dato es de todos conocido que el hecho de estar en un centro penitenciario, no exime de la falta de consumo'. Igualmente se remite al informe del Sajiad para poner de manifiesto 'dichas adicciones, que las sufre desde hace tiempo y de las cuales no se encuentra recuperado'.

Dicho estado -prosigue- fue el que provocó la creencia en el apelante de las amenazas sufridas (sic) por Arturo hacia la sobrina y la madre de Luis Antonio , ya que 'si se hubiese encontrado con sus capacidades mentales completas no habría creído en dichas afirmaciones, ni las circunstancias se habrían producido como se realizaron'.

A continuación se incluyen en el recurso tres párrafos en los que se condensa la doctrina establecida en torno a la presunción de inocencia, y ya en el alegato final reitera que con la prueba practicada no se ha desvirtuado tal principio, 'ya que no se ha acreditado sobradamente que el recurrente causase las lesiones que tenían Arturo ', pues no puede olvidarse que Luis Antonio 'no tenía ni una gota de sangre en sus ropas'.

Concluye por todo ello suplicando la remisión de las actuaciones a la 'Audiencia Provincial' para el dictado de una sentencia más acorde a derecho.

El Ministerio Fiscal emite informe impugnando el recurso de apelación, con base en las consideraciones que constan al folio 460 del Rollo de Sala.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente -como hemos hecho en anteriores ocasiones- invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.



TERCERO.- El recurso se articula sobre un único motivo, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque es cierto que a la vez entremezclando alusiones a la posible circunstancia atenuante (no sabemos si eximente) de drogadicción, que de modo confuso viene a invocarse (sin cita precisa sino mediante referencias fácticas) no como tal, sino, a su vez, en relación con la asunción como ciertas de determinadas amenazas hipotéticamente proferidas por la víctima contra la madre y una sobrina de Luis Antonio .

Hemos sintetizado con la claridad que nos ha sido posible las alegaciones del recurso, pudiendo avanzar ya -sin perjuicio de las consideraciones que haremos a continuación- que no resultan viables.

En cuanto se nos alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, dejamos constancia seguidamente de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda...No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.



CUARTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación hemos de reiterar que no puede apreciarse bajo ningún concepto la vulneración constitucional denunciada.

1.- Por cuanto se refiere a los hechos concretos que constituyen el núcleo de la acción enjuiciada, esta Sala hace suya la afirmación que encabeza el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución recurrida: 'se ha practicado en el plenario una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatorio' que decanta la certeza plena sobre la realidad de los hechos que se han declarado probados.

Basta la lectura del acta del juicio oral, minuciosamente reseñada en la sentencia de la Audiencia Provincial para sostener cuanto acabamos de decir. En el local donde se iniciaban los oficios religiosos se encontraban presentes varios funcionarios del Centro Penitenciario donde tienen los hechos lugar. El relato de todos ellos es concluyente, preciso, directo e inequívoco: observan como el acusado se dirige desde atrás a la víctima y le da una especie de abrazo de manera inesperada. De inmediato le separan y observan los cortes en el cuello, comenzando Arturo a sangrar de manera abundante. Le intervienen a Luis Antonio el cuchillo (de los que se dan a los internos para la comida) y comprueban que tenía adheridas cuatro cuchillas de afeitar.

El testimonio prestado por los funcionarios de prisiones identificados en la sentencia al analizar la prueba es de tal contundencia que no puede generar la más leve duda acerca del modo en el que se desarrolla la acción.

El testimonio de la propia víctima coincide plenamente con estos relatos (párrafo primero de la página 7 de la sentencia apelada), y la prueba pericial practicada por dictamen en juicio de los médicos forenses culmina un acervo probatorio incuestionable a la hora de alcanzar la inequívoca convicción de la realidad del intento letal.

No podemos asumir -como sostiene el recurso- la falta de desarrollo de 'una mínima actividad probatoria de cargo'. El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se desvirtúa por medio de una 'mínima' actividad probatoria, sino mediante la práctica en juicio de una actividad probatoria 'suficiente', resultando de individualización casuística el canon de suficiencia que resulta exigible. En el supuesto analizado, no es que la prueba de cargo llevada a la práctica pueda ser considerada suficiente; es en realidad contundente. Por utilizar los términos que el propio recurso utiliza en su párrafo final: sobrepasa 'sobradamente' la suficiencia exigible.

2.- Dado que ninguna observación se desarrolla en el recurso acerca de la calificación típica, nada entiende esta Sala que se cuestiona en cuanto se refiere al encaje de los hechos en el delito de asesinato, del artículo 139.1 del Código penal, ni al grado imperfecto de ejecución que se desarrolla con acierto en el FJ Tercero de la Sentencia apelada.



QUINTO.- De la argumentación conjunta del recurso pareciera deducirse que se pretende defender la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que consistiría en la atenuante -cuando menos- de drogadicción.

La sentencia dedica a esta cuestión el Fundamento Jurídico Séptimo, advirtiendo ya que la defensa no hizo siquiera mención de la mencionada circunstancia ni en el escrito de defensa ni en el trámite de conclusiones definitivas del plenario (donde las provisionales fueron simplemente elevadas a finales). Una vez más tenemos que recordar que el trámite de informe no es el más ortodoxo precisamente para introducir elementos con relevancia de calificación, pues reside en los trámites de calificación (provisional y definitiva) el momento oportuno para definir el objeto del proceso y plantear las respectivas pretensiones de las partes.

El informe ( artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se destina a justificar de modo argumental lo concluido, sin que tenga por objeto el planteamiento ex novo de pretensiones no anunciadas previamente.

En cualquier caso, además de compartir el análisis que en la sentencia recurrida se realiza sobre la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no podemos eludir la respuesta que se solicita de esta Sala en el recurso.

Se plantea con una cierta falta de concreción, pues no se refiere a los hechos juzgados (el intento de acabar con la vida de la víctima causándole heridas con un cuchillo en el cuello) sino por indirecta referencia a un episodio no aclarado suficientemente: el hipotético comentario (en momentos previos) de la víctima al acusado acerca de ciertos males que el primero tenía intención de causar a la sobrina y a la madre del segundo.

Se nos dice en el recurso que la influencia de las drogas en el acusado fue lo que le llevó a otorgar crédito a esas hipotéticas amenazas (en absoluto probadas), y ello entra en relación con cuanto afirma el recurso en el último párrafo de su folio segundo, al sostener que 'mi representado se encontraba bajo la influencia de sustancias estupefacientes'.

La prueba de la influencia de sustancias estupefacientes sobre la capacidad anímica (intelectiva y/ o volitiva) de un acusado no puede inferirse por el grado de credibilidad que éste otorgue a una supuesta amenaza referida a su madre y sobrina. Por el contrario, ha de probarse a través de medios periciales que determinen ya no solo la condición de consumidor, sino el efecto: la influencia que ese consumo ha tenido sobre el hecho concreto (ya sea relacional en los supuestos de la llamada delincuencia funcional, o directo en los casos en los que se lleva a cabo una acción con la capacidad intelectiva afectada).

En una línea jurisprudencial constante, iniciada desde hace años, el Tribunal Supremo ha venido definiendo las condiciones en las cuales la drogadicción alcanza efectos modificativos de la responsabilidad criminal. Así, por ejemplo, en las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, se insiste en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Y asimismo es doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).

No se ha practicado en juicio prueba bastante que permita la apreciación de la circunstancia alegada.

Consta en el sumario la declaración de la hermana del acusado (folio 75) en la que sostiene que Luis Antonio tiene problemas con las drogas, que no quiere rehabilitarse, y que 'el sábado 21' (no sabemos de qué mes) estaba muy alterado, lo que atribuye a la situación de síndrome (mono). La madre de Luis Antonio declara al folio 77 que le visitó el día 18 de noviembre (víspera de los hechos), que no se siente amenazada por nadie, y que su hijo estaba nervioso. El informe del Sajiad al que se refiere el recurso es de fecha 18 de mayo de 2018 (seis meses posterior por tanto a la fecha de los hechos) y obra en el Sumario al folio164 y siguientes. Refleja una trayectoria personal del acusado ciertamente relacionada con el consumo de drogas y otras sustancias, además de una clara falta de estructuración psicosocial, elevada impulsividad, falta de autocontrol y dificultades para adaptarse al entorno.

Pudiéramos concluir que nos hallamos ante una configuración personal compleja (con factor de riesgo, llega a decirse en algún aspecto del informe). Ahora bien: no se cuenta con prueba concreta que permita verificar en qué grado de afectación se hallaba el acusado en el momento de los hechos (las testificales en juicio nada indican acerca de ese posible estado de influencia). Pero es más: se incrementa la dificultad para acceder a lo pedido desde el momento en que incluso por el mismo recurrente se plantea una motivación de la acción que se materializa (tanto en sus declaraciones como en el propio recurso) apuntando a otro tipo de impulsos, de respuesta ante lo que pudo ser (y no consta que así fuese) un comentario amenazante que, de todos modos, no justificaría la reacción de potenciales consecuencias letales que tuvo el apelante contra la víctima.

Por tales razones, el motivo o pretensión que se contiene en el escrito de impugnación (indeterminado además en cuanto a sus efectos concretos) no puede verse acogido.



SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, dejando no obstante constancia de una necesaria corrección material: en el Fallo, la referencia al interés legal que ha de aplicarse a la indemnización reconocida a favor de la víctima, ha de entenderse corregida: no es el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede, por último, la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la Sentencia Nº 178/2019, de fecha 26 de abril de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral por Sumario 1271/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon.

Judicial , doy fe.

En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecinuefe.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
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