Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1519/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 174/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100308

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4615

Núm. Roj: SAP M 4615/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0018004
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1519/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 201/2018
Apelante: D./Dña. Armando
Procurador D./Dña. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ
Letrado D./Dña. SERGIO MELLADO MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION PRIMERA
D.ª ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
D.ª JOSEFINA MOLINA MARÍN (ponente)
SENTENCIA Nº 174/2020
------------------------------------------ En Madrid, a 03 de junio de 2020.
VISTOS, por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente
del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito de LESIONES y otro delito leve de DAÑOS, siendo
partes en esta alzada como apelante la Acusación Particular ejercida por D. Armando , representado por el
Procurador D. Rodolfo García-Mochales Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Sergio Mellado Martínez; y
como apelados el Ministerio Fiscal, y el acusado David ; siendo ponente la Magistrada Suplente D.ª Josefina
Molina Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles se dictó sentencia nº 178/2018 de fecha 28 de junio, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 26 de septiembre de 2016, sobre las 16:30 horas el acusado, David , tuvo un incidente de tráfico con Armando , mientras circulaban sus respectivos vehículos por la localidad de Móstoles. Al llegar a la rotonda, situada a la altura de la calle Pintor Velázquez, Armando , impacto por detrás con el vehículo del acusado, que le precedía, y tras la colisión, el acusado se dirigió al vehículo de Armando , un DACIA, SANDERO, matrícula ....-DDN , y con la intención de menoscabar la propiedad ajena, propinó patadas en la parte lateral izquierdo, así como golpes en el cristal con la mano, hasta fracturar la ventanilla izquierda, causando daños que han sido tasados en 309,62 aplicando el IVA correspondiente asciende a 374,64 euros. No ha quedado acreditado que el acusado introdujese las manos por la ventanilla fracturada, y con intención de menoscabar su integridad física le agredió el cuello, y le zarandeó intentándolo sacar del vehículo, causándole las lesiones que presenta.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a David , como autor criminalmente responsables de un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo 2 de Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto en caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria. Absuelto a David del delito de lesiones que venía acusado en el presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, David , deberá indemnizar a la entidad Mutua Madrileña en la cantidad de 374,64 por los daños causados en el vehículo Dacia Sandero, matrícula ....-DDN , más el interés legal del dinero conforme lo establecido en el artículo 576 LEC. Asimismo, está condenado las costas procesales del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular, en lo concerniente al delito leve de daños, declarándose de oficio las costas causadas por el delito de lesiones. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse d ela presente causa'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular ejercida por D. Armando , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, no así por la defensa del acusado que no presentó escrito de impugnación al recurso.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1519/2019 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La Acusación Particular articula su recurso frente a la sentencia dictada en la instancia, invocando el error manifiesto en la apreciación de la prueba, únicamente en relación al pronunciamiento absolutorio respecto del delito de lesiones por el que también había sido acusado, solicitando que se declare nula y en esta alzada se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones y se le impongan las penas solicitadas, o subsidiariamente se anule la sentencia devolviéndose las actuaciones al órgano de enjuiciamiento ordenando la repetición del juicio. Y al amparo del art. 790.3 LECR, solicita la práctica en esta alzada de la pericial del Médico Forense que no pudo practicarse en el juicio, y se celebre vista para que, además del Médico Forense, declaren 'los cuatro acusados ante la Sala de la Audiencia Provincial'.

Conforme al art. 790.3 de la LECR se admite la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia si bien lo condiciona a la concurrencia de determinados requisitos, pues sólo podrán practicarse en esta alzada las que no pudieron proponerse en primera instancia, aquellas que propuestas fueran indebidamente denegadas -siempre que se hiciera la oportuna protesta-, y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable a quien lo solicita. Ocurre que al inicio del acto del juicio se puso de manifiesto la imposibilidad de que la Médico Forense D.ª Cristina asistiera a dicho acto según el escrito remitido al Juzgado por ésta (f. 260), renunciando a la prueba todas las partes, incluida la Acusación Particular aquí recurrente, por lo que ahora no es dable instar la práctica de una prueba a la que voluntariamente renunció, en base al citado art.

790.3. En todo caso, es una pericial emitida por perito funcionario público que no requiere de su ratificación al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, quedando incorporada al acto del juicio oral mediante la reproducción de la prueba documental con plena validez, y ha sido valorado por la Juez a quo en el f. 6 de la sentencia. Por todo ello no procede la práctica de prueba en esta segunda instancia ni, consecuentemente, la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



SEGUNDO. - El recurso está centrado en lo que el recurrente considera 'error manifiesto en la valoración de la prueba', pues estima que si ha quedado acreditado que el acusado introdujo sus manos dentro del habitáculo, y que agredió al denunciante, zarandeándole hasta causarle una lesión de cervicalgia, lo que además es congruente con la agresividad extrema mostrada por el acusado, con una reacción desproporcionada, estando dirigidos los golpes propinados a la puerta y al cristal de la ventanilla a abrir la puerta del vehículo.

Por tanto, se pretende una revisión de la prueba personal, y de la conclusión alcanzada por la Juez a quo relativa a que no puede afirmarse con certeza que las lesiones que éste presenta de cervicalgia, no fueran consecuencia de la colisión por alcance con el vehículo conducido por el acusado, y no porque éste agrediera al perjudicado recurrente y le ocasionara las lesiones objetivadas por el informe de urgencias hospitalarias del Hospital Quirónsalud (f. 8) e informe de la Médico Forense (f. 21 y 37), al mantener versiones discrepantes el acusado y el perjudicado, sin que hayan arrojado luz sobre este particular, ni las declaraciones de las dos testigos que intentaron impedir que el acusado golpeara el vehículo del recurrente, ni de los agentes policiales, que corroboraron que el acusado presentaba cortes en las manos por la fractura del cristal de la ventana del vehículo del perjudicado, por lo que argumenta que debió haberse manchado de sangre la ropa que vestía el recurrente, lo que no se produjo ni se ha alegado, y además por la dinámica de la agresión que describe, cogiéndole del cuello con la violencia con la que actuó el acusado, debió haber dejado al menos alguna rojez o hematoma.

Se trata de una conclusión, en síntesis, de falta de convicción sobre la certeza de estos concretos hechos imputados, que podrá o no compartirse pero que no puede tildarse de ilógica, irracional o arbitraria o desconocedora de la prueba practicada.

Lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación del recurso toda vez que ni antes de la reforma de la LECrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, ni después de dicha reforma, puede este Tribunal revocar un pronunciamiento absolutorio y sustituirlo, en base a la apreciación de una prueba personal que no ha tenido a su presencia, por uno condenatorio.

Cabe advertir además que el Tribunal Constitucional se ha mostrado muy restrictivo en orden a la nulidad de la sentencias con pronunciamientos absolutorios, considerando solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional, rompa las pautas de razonabilidad lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, aparezca como fruto de un mero voluntarismo podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia.( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 55/2003, 2203/2005, entre otras). En similar sentido la STS de 1 de febrero de 2013 ( Rec.319/2012) dice que solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica, y en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio .

Por todo lo expuesto procede la desestimación de ambos recursos, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Armando , contra la Sentencia nº 178/2019 de 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en autos de Procedimiento Abreviado 201/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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