Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 174/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 204/2021 de 14 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 174/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100186
Núm. Ecli: ES:APM:2022:3391
Núm. Roj: SAP M 3391:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0079555
Procedimiento Abreviado 204/2021
Delito:Apropiación indebida
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1241/2016
S E N T E N C I A Nº 174/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ-PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
=======================================================
En Madrid, a 14 de marzo de 2022.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.241/2016 (Rolo de Sala nº 204/2021), por delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Ernesto, de 49 años de edad, natural de Madrid y vecino de Majadahonda (Madrid), nacido el NUM000 de 1973, hijo de Fabio y Aurora, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y contra Victorino, de 41 años de edad, natural y vecino de Granada, nacido el NUM001 de 1981, hijo de Jose Augusto y Rosana, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
El juicio tuvo lugar los días 8, 9 y 10 de marzo de 2022, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª. Isabel Ramos Cervantes, y defendido por el Letrado D. José Ramón García García, la acusación particular de D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª. Isabel Ramos Cervantes, y defendido por la Letrada Dª. Esther Román Alvarez, el acusado D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz y defendido por el Letrado D. Gustavo Galán Abad, y el acusado D. Victorino, representado por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y defendido por el Letrado D. Vicente Jesús Tovar Sabio, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El M. Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 C. Penal en relación con el art. 250.5 del mismo cuerpo legal, del que responden en concepto de autores los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada acusado la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma del artículo 53 del Código Penal. Abono de costas. Los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Luis Francisco o alternativamente a la entidad Abogados Jiménez y Blanco SL, en la cantidad de 283.311,98 euros por los trabajos realizados para la defensa del Sr Juan Ramón en el ámbito penal, con los intereses legales correspondientes ex. art.576 de la LEC. De la anterior suma también responderá con carácter subsidiario la entidad Martin, Largo & Acosta Associates SL (ahora Martin, López & Acosta Associates SL).
SEGUNDO.- La acusación particular de D. Luis Francisco, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los art. 253 y 250.1.5º del C. Penal, o alternativamente de un delito de estafa de cuantía superior a los cincuenta mil euros, y de un delito de alzamiento de bienes del art. 257 del mismo cuerpo legal, respondiendo del primero en concepto de autores los dos acusados y del segundo responde en concepto de autor el acusado Ernesto y en concepto de cooperador necesario el acusado Victorino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada acusado las siguiente penas: dos años de prisión y multa de seis meses a razón de diez euros diarios por el delito de apropiación indebida o alternativamente por el delito de estafa, y dos años de prisión y multa de doce meses a razón de diez euros diarios por el segundo delito. Abono de costas con inclusión de las de la acusación particular. Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, la cantidad de 284.161,98 euros a D. Luis Francisco por los trabajados realizados, con los intereses correspondientes desde la fecha de haber percibido tales importes. De esa responsabilidad también responderán las Entidades Martin, Largo y Acosta Associates (MLA ASSOCIATES) y la Entidad MLEGAL.
TERCERO.- La acusación particular de D. Juan Ramón, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los art. 253 y 250.1.5º del C. Penal, o alternativamente de un delito de estafa de cuantía superior a los cincuenta mil euros, y de un delito de alzamiento de bienes del art. 257 del mismo cuerpo legal, respondiendo del primero en concepto de autores los dos acusados y del segundo responde en concepto de autor el acusado Ernesto y en concepto de cooperador necesario el acusado Victorino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada acusado las siguiente penas: dos años de prisión y multa de seis meses a razón de diez euros diarios por el delito de apropiación indebida o alternativamente por el delito de estafa, y dos años de prisión y multa de doce meses a razón de diez euros diarios por el segundo delito. Abono de costas con inclusión de las de la acusación particular. Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, la cantidad de 284.161,98 euros a D. Juan Ramón, al efecto de reintegrarle los gastos de defensa abonados por el seguro, o bien, mediante su entrega directa al Sr. Luis Francisco, letrado que asumió su defensa, con los intereses correspondientes desde la fecha de haber percibido tales importes. De esa responsabilidad también responderán las Entidades Martin, Largo y Acosta Associates (MLA ASSOCIATES) y la Entidad MLEGAL.
CUARTO.- La defensa del acusado Ernesto, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con las calificaciones del M. Fiscal y de las acusaciones particulares e interesó la libre absolución de su defendido.
QUINTO.- La defensa del acusado Victorino, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con las calificaciones del M. Fiscal y de las acusaciones particulares e interesó la libre absolución de su defendido.
Hechos
El despacho de abogados Martin, Largo & Acosta Associates SL (MLA ASSOCIATES o MLA), fue constituido el 28 de enero de 2008 siendo el acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, socio del mismo y nombrado consejero delegado, nombramiento que fue inscrito en el Registro Mercantil, y siendo el acusado Victorino, mayor de edad y sin antecedentes penales, contratado para prestar sus servicios en el mismo como abogado desde el 19 de octubre de 2009 (hasta el 6 de junio de 2013) teniendo en la fecha de los hechos la condición de responsable del departamento de procesal. El despacho cambio de nombre en junio del año 2012 denominándose Martín, López & Acosta Associates SLP.
Como consecuencia del procedimiento 90/2010 tramitado en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid, en el que se investigó el Grupo Microgénesis, y más concretamente a Juan Ramón, éste se dirigió al despacho MLA Associates, con el que ya tenía relación por cuestiones laborales, para llevar su defensa en el mencionado procedimiento. Dado que dicho despacho no estaba especializado en materia penal, el acusado Ernesto le propuso al cliente Juan Ramón, que asumiera su defensa el letrado Luis Francisco y el despacho del mismo, Abogados Jiménez y Blanco SL, experto en derecho penal, lo que fue aceptado por Juan Ramón.
Por ello, el 21 de julio de 2011 se remitió por parte del despacho MLA Associates una propuesta de contrato de colaboración profesional al despacho Jiménez y Blanco SL según la cual, MLA contrataba los servicios de Luis Francisco para llevar la representación letrada conjunta en la defensa de los intereses de Juan Ramón. Asimismo se indicaba que los honorarios a percibir por el servicio realizado se determinarían en proporción a los trabajos efectivamente realizados conforme a la tarifa de 150 euros la hora. Y aún cuando formalmente ante el Juzgado se hizo constar que la dirección letrada se asumía en codefensa Luis Francisco y el acusado Ernesto, en realidad, toda la defensa del Sr. Juan Ramón en el procedimiento indicado, la asumió Luis Francisco y su despacho.
En consecuencia, el 10 de octubre de 2011, se presentó ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, un escrito de designación expresa en la que únicamente se hacía mención al letrado Luis Francisco; si bien mediante escrito de 25 de octubre de 2011, se presentó ante el mismo órgano un segundo escrito en el que se indicaba que la defensa se compartiría con el acusado Ernesto, siendo nombrados, a la par, otros colaboradores.
Tras ello, Luis Francisco ejerció de forma efectiva como letrado defensor del Sr. Juan Ramón, interviniendo en la instrucción de la causa de forma directa o a través de los colaboradores de su despacho, en las declaraciones llevadas a cabo y presentando multitud de escritos ante el Juzgado instructor. Por su parte, el despacho MLA se limitó a la parte logística, facilitando salas para las reuniones y presentando únicamente cinco escritos de escasa relevancia ante el Juzgado instructor en la causa referenciada.
El cliente Juan Ramón, dada su cualidad de alta dirección del Grupo SGAE tenía concertado con la compañía Chartis Europe SA, un seguro que abarcaba su defensa penal en procedimientos tales como el seguido ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid. Por ello, se pactó entre el acusado Ernesto y el letrado Luis Francisco que este último cobraría sus honorarios cuando la compañía aseguradora hubiese realizado el abono correspondiente.
Tras los trámites y la negociación oportuna llevada a cabo principalmente por el acusado Victorino con la compañía aseguradora, y en base a los detalles de honorarios devengados por los trabajos realizados que había facilitado el despacho de Luis Francisco, se acordó la cantidad de 330.000 euros para cubrir exclusivamente la defensa del Sr. Juan Ramón en el ámbito penal realizada por Luis Francisco.
El 14 agosto de 2012 se procedió por parte de la aseguradora a realizar una transferencia a la cuenta 0081 0203 61 0001230024 de 284.161,98 euros, de la cual era titular la entidad Martin, Largo & Acosta Associates SL, pero los acusados, actuando de mutuo acuerdo, no remitieron este dinero a Luis Francisco, sino que lo hicieron suyo.
A pesar de la constante comunicación habida entre el acusado Victorino y la socia de Luis Francisco, Emma, aquel, en connivencia con el acusado Ernesto, negó en reiteradas ocasiones haber cobrado cantidad alguna por parte del seguro, indicando que seguían las negociaciones y que aún no se había cerrado cantidad alguna.
No fue sino hasta el 10 de septiembre de 2013, cuando Luis Francisco tuvo conocimiento por vías ajenas a MLA Associates y a los acusados, que éstos habían cobrado el dinero remitido por la compañía aseguradora que cubría la defensa en el ámbito penal del Sr. Juan Ramón.
A pesar de las continuas reclamaciones, a día de hoy, ni Luis Francisco ni su despacho ha percibido cantidad alguna por la defensa del Sr. Juan Ramón, que siguió ejerciendo hasta la celebración del juicio, salvo la cantidad de sesenta mil euros por la celebración del juicio.
Los honorarios adeudados al despacho de Luis Francisco ascienden a la cantidad de 284.161,98 euros.
A continuación el acusado Ernesto presentó un concurso de acreedores, siendo declarado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid mediante auto de 16 de diciembre de 2013, el concurso voluntario 414/13 de la entidad mercantil Martin, López & Acosta Associates SL. No ha quedado acreditado que la presentación del concurso tuviera como finalidad eludir el pago de la deuda contraída con Luis Francisco.
El acusado Victorino constituyó la entidad M Legal, siendo su administrador único, y firmó con el otro acusado acuerdo de fecha 27 de junio de 2013 por el que le autorizaba a hacerse cargo de la clientela del despacho MLA Associates. No ha quedado acreditado que el despacho MLegal sea una sucesión del despacho Martín, López & Acosta Associates SL.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida de los Art. 252 y 2501.5º del C. Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos (redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre), que comprende tanto la apropiación como la distracción, sin que se pueda aplicar la redacción actualmente vigente introducida por la LO 1/2015 de 30 de Marzo pues no resulta más favorable para los acusados, ya que las penas a imponer son las mismas, por lo que debe aplicarse el precepto vigente a la fecha de la comisión de los hechos.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario, y que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto citado relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2020 señala que el delito de apropiación indebida, ' configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, 'la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o de distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta ocasione un perjuicio patrimonial a una persona'Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-07-2005 (rec. 757/2004). Y finalmente el ánimo de lucro, entendido en el más amplio sentido de cualquier ventaja, beneficio o utilidad que debe presidir e impulsar toda la actuación del individuo, ánimo que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad.
En el caso de autos estamos, sin duda alguna, ante un delito de apropiación indebida, ya sea una apropiación o una distracción, desde el momento en que ha quedado acreditado que la compañía aseguradora Chartis Europe SA, el 14 agosto de 2012 procedió a realizar una transferencia a la cuenta 0081 0203 61 0001230024 de 284.161,98 euros, de la cual era titular la entidad Martin, Largo & Acosta Associates SL, dinero que estaba destinado a abonar al despacho de Luis Francisco la defensa penal de Juan Ramón, dinero que los acusados, actuando de mutuo acuerdo, hicieron suyo, sin darle el destino acordado, o que destinaron a otros fines diferentes al obligado.
También es de aplicación al caso de autos el Art. 250.1.5º del C. Penal, ya que la cuantía apropiada supera con creces los cincuenta mil euros, en concreto son 284.161,98 euros.
SEGUNDO.- Procede el examen de las pruebas que acreditan la comisión del delito referido y la participación de los dos acusados en el mismo. Los acusados han negado su participación en los hechos, y así Ernesto declaró que era socio del despacho MLA y era el consejero delegado, que Victorino no era socio, era abogado del despacho con contrato laboral. Juan Ramón estaba acusado en la AN y quería para su defensa un abogado con 'canas', entonces buscaron el despacho Jiménez y Blanco y éste señaló al denunciante que era experto en penal, acordando que se encargara del juicio, sin llevar la dirección de la instrucción. Que se le envió un borrador sobre los honorarios a los solos efectos del juicio, pero nunca se llegó a firmar, se fijaba un precio por hora trabajada, pero Luis Francisco nunca mandó un desglose con las horas trabajadas. Añadió que su despacho (MLA) también asumió la defensa del Sr. Juan Ramón, y su despacho también se encargó de negociar con la aseguradora del Sr. Sr. Juan Ramón el abono de los honorarios por la defensa penal, negociación que fue llevaba por el letrado Imanol y que tardó unos seis meses, comunicándose a Luis Francisco el inicio de las negociaciones. Una vez que la aseguradora les abonó el dinero se lo comunicaron a Luis Francisco; Señaló que el seguro aprobó una minuta de unos trescientos treinta mil euros, siendo la distribución del dinero la siguiente: unos doscientos ochenta y cuatro mil euros para MLA y unos cuarenta y seis mil euros para Luis Francisco, pues el declarante ponía todos los medios y llevaba todo el peso de la defensa, y el denunciante sólo se iba a encargar del juicio. También señaló que en julio del año 2012 acordaron abonar a Luis Francisco por su trabajo sesenta mil euros. Añadió el acusado que más tarde, el despacho empezó a perder clientes, fracasando una importante inversión en Barcelona, y se produjo una situación insostenible que condujo al concurso el julio de 2013, cerrando el despacho el mismo día, y que Luis Francisco realizó su reclamación económica en septiembre de 2013, cuando ya era muy tarde, pues sabía que el seguro había pagado y no formó parte del concurso. También indicó el acusado que Victorino creó otra sociedad, pero no le cedió la clientela de MLA, sino que le levantó la prohibición de captar clientes de MLA, y que cuando se declaró el concurso no crearon otro despacho, ni hay sucesión de empresas, y así lo declaró una sentencia del Juzgado de lo Social.
Por su parte el acusado Victorino manifestó que no era socio, sólo abogado contratado, se encargaba del área de derecho procesal, no llevaba las cuentas ni la administración del despacho, y le despidieron a primeros de junio 2013. Asumió la defensa de Juan Ramón porque el tema mercantil y de las empresas era muy complicado, que asistió con los abogados del despacho Jiménez y Blanco a muchas comparecencias con el Sr. Juan Ramón; que en la defensa del Sr. Juan Ramón, MLA se encargó de los temas mercantiles y Luis Francisco del tema penal. El declarante no intervino en las negociaciones sobre el dinero a cobrar de la aseguradora. Que el Sr. Juan Ramón fue el que autorizó el pago de la aseguradora. Luis Francisco no le hizo ninguna reclamación sobre el dinero cobrado, aunque no era un tema suyo pues era un simpe empleado del despacho. Montó MLegal cuando fue despedido, que el otro acusado no participó y nada tiene que ver esta sociedad con el anterior despacho, y así lo dice la sentencia del Juzgado de Lo Social. No hay sucesión de empresas porque no hay una cesión de la clientela de MLA, sino que Ernesto levantó la prohibición de captar clientes de este despacho.
TERCERO.- Pero estas manifestaciones han quedado desvirtuadas por la prueba documental aportada a la causa, que aunque es muy abundante en su mayoría resulta irrelevante, y por la contundente prueba testifical practicada en el juicio.
Así el testigo Juan Ramón declaró que conocía a los acusados porque como despacho laboral le llevaban su despido de SGAE, y que cuando fue detenido habló con ellos para su defensa en la Audiencia Nacional, y el acusado Ernesto le propuso a Luis Francisco que era experto en penal, y aceptó, y desde ese momento la defensa penal la llevó este abogado, que se hizo cargo de todo el procedimiento hasta su final, unos once años de duración; que MLA sólo llevaba la logística y la coordinación de todos sus pleitos, dejaba una sala para las reuniones, pero no desarrollaba otra actividad. Comentó a Ernesto que tenía un seguro que pagaba la minuta, y dio autorización a MLA para negociar el importe y se pusieron a ello, y desconoce el acuerdo al que hubieran llegado los dos despachos en cuanto a la minuta; que firmó la autorización para que la aseguradora ingresase el dinero en la cuenta bancaria de MLA, por lo que el testigo no recibió el importe del seguro; que ese dinero era pagar el trabajo realizado durante la instrucción del procedimiento judicial por Luis Francisco. Más adelante Luis Francisco le preguntó por el dinero del seguro porque no había cobrado, pero no le dijo nada inicialmente porque tenía un pacto verbal con MLA de confidencialidad, aunque el testigo también se preocupó porque el dinero no le había llegado a su abogado penal, y le preguntó a los acusados, a los que les dijo que el dinero del seguro era para pagar la defensa penal que llevaba Luis Francisco, y le dijeron que no pasaba nada, que se reunían habitualmente con Luis Francisco y todo estaba bien. Que Victorino no era un simple empleado, tenía poder de decisión, lo que deduce del documento que firmó con él de asesoramiento legal. Posteriormente MLA empezó a tener problemas y cerró, luego se reunió con Victorino en su nuevo despacho, le dieron a entender que también estaba Ernesto, pero no lo vio. También reiteró el testigo que su defensa penal la llevó exclusivamente Luis Francisco, que también se hizo cargo de la de su esposa, pero por un corto periodo de tiempo, que el dinero del seguro era para pagar su defensa penal y que Luis Francisco no ha cobrado.
El testigo Luis Francisco manifestó que el acusado Ernesto le llamó para que llevara la defensa penal de Juan Ramón en la Audiencia Nacional, que había un seguro y se cobraría del mismo; y desde el inicio del procedimiento, en julio de 2011, asumió la defensa penal de Juan Ramón en exclusividad. Que no asumió la defensa de otros familiares de Juan Ramón porque el seguro sólo cubría a Juan Ramón, y sólo cogió la defensa de la esposa de Juan Ramón cuando MLA desapareció y a petición de Juan Ramón, aunque sólo llegó a presentar un escrito. La socia de su despacho, Emma le ayudaba en determinados temas como participar en alguna declaración secundaria, pero todo el trabajo de la defensa la llevó el testigo, como la presentación de escritos y asistir a declaraciones o actos judiciales; luego MLA se personó como codefensa en el procedimiento, pero sólo ha colaborado en cuestiones menores, y de hecho sólo presentó un escrito en el Juzgado, o ha facilitado un local para las reuniones o ha escaneado los tomos del procedimiento. El despido laboral de Juan Ramón lo llevaba MLA, y la defensa penal de otros familiares de éste también la llevaba MLA, y él se dedicó en exclusiva la defensa penal de Juan Ramón; su seguro sólo cubría la defensa penal del asegurado y nada más.
Con MLA se pactó el precio de los servicios, se cobraba por horas, 150 euros por hora trabajada, y se redactó un documento, que lo hizo MLA, pero que curiosamente no firmaron, y la instrucción ha durado once años y el juico seis meses y no han cobrado. Que pasó a MLA la relación de horas trabajadas para la reclamación ante el seguro, y el acusado Ernesto las utilizó y formuló la reclamación para cobrar del seguro, como así sucedió. Manifestó que no hay factura porque antes tenía que cobrar MLA del seguro, pero ocultaron el cobro, y cuando se enteró de que habían cobrado, MLA ya no existía. Que la negociación con el seguro la realizó MLA, que luego se enteró que la llevaba el acusado Victorino, pero se lo ocultaron durante un año, y en septiembre de 2013 se enteró por otros abogados del mismo procedimiento que los acusados había cobrado el seguro, pero para esa fecha resulta que el despacho MLA ya había desaparecido. Que una vez que MLA cobró el seguro, se lo ocultaron, y Victorino le decía que todavía no habían cobrado del seguro y le daba largas, incluso en el mes de septiembre de 2013 le dijo que estaba en Grecia y que tuviera clama, cuando el concurso ya se había presentado en julio de 2013, de modo que el acusado Victorino siguió hasta septiembre de ese año en el despacho, fingiendo que seguía funcionando, y le daba largas sobre el cobro, por lo que una vez que tuvo conocimiento de todo ello ya no tuvo tiempo para aportar su crédito al concurso, los dos acusados se jactaron de que no cobraría su dinero y entonces presentó la denuncia de este procedimiento. El acusado Victorino seguía vinculado a MLA y no había sido despedido, aunque formalmente conste que el despido fue en el mes de junio. Indicó el testigo que de la cantidad destinada por el seguro como retribución, 330.000 euros, doscientos ochenta y cuatro mil euros se lo han llevado los acusados, y el testigo ha cobrado cincuenta o sesenta mil euros, es lo sobrante hasta la cantidad total antes referida. Esa cantidad cobrada corresponde al juicio y es una cantidad ridícula, pero como MLA había desaparecido, o cogía ese dinero o se quedaba sin nada. Se le debe todo el dinero abonado por el seguro a los dos acusados pues llevó la defensa de Juan Ramón en exclusiva y ha realizado un trabajo de once mil horas. Por último manifestó que también se enteró más tarde de la sucesión de empresas.
La testigo Emma declaró que es la ex mujer de Luis Francisco, formaba parte del despacho Jiménez Blanco, en la que eran socios los dos y ella en concreto era además la administradora. La denuncia de Luis Francisco es cierta pues no han cobrado la minuta. Su despacho asumió la defensa de Juan Ramón desde el inicio y llevaron toda la defensa penal en la Audiencia Nacional, el 95% del trabajo es de su despecho, y el resto del trabajo de logística lo realizó MLA, consistente en el escaneo de los tomos del procedimiento o en proporcionar un local para las reuniones o cuestiones similares. Tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento en la Audiencia Nacional que Juan Ramón tenía un seguro que le cubría la asistencia letrada y que este seguro sólo era para la defensa de Juan Ramón. El contrato sobre la remuneración no se llegó a firmar porque MLA alargaba la firma sin razón alguna. La declarante era la conexión con MLA en esta discusión sobre el importe de la minuta, que el acusado Victorino les reclamaba con concreción las horas trabajadas a efectos de la reclamación a la aseguradora y se las proporcionaron. Sabe que el seguro pagó, se enteró muchos meses después porque se lo dijo Juan Ramón; que después de haber cobrado, el acusado Victorino seguía dándoles largas, diciendo que la negociación continuaba, negándole el cobro del seguro. Cuando se descubrió que los acusados habían cobrado del seguro, les reclamó muchas veces, pero daban largas, y el acusado Victorino les dijo que podían cobrar sesenta mil euros, le dijo que era ridículo, pero no tuvieron más remedio que cogerlo porque no había más, y además los dos acusados se jactaron de que no cobraría su dinero. También indicó la testigo que el letrado Imanol fue contratado por MLA para ser apoyo del despacho Jiménez y Blanco en la defensa penal de Juan Ramón, y fue como un letrado más de Jiménez y Blanco.
El testigo Imanol manifestó que era abogado de MLA, que asumieron la defensa de varias personas relacionadas con el caso SGAE y la defensa de Juan Ramón se subcontrató con Luis Francisco y la de otra persona con otro letrado. Dijo el testigo que MLA llevó la defensa de familiares de Juan Ramón al margen del seguro, pues el seguro sólo cubría la defensa de éste. Que el testigo asistió a muchas reuniones, estudio del procedimiento, trabajo de documentación, presentación de escritos, etc, porque llevaban la defensa de los referidos familiares, y que la presencia de MLA en la defensa de Juan Ramón fue ínfima. Manifestó que los acusados le dijeron que habían cobrado del seguro y que estaban negociando con Luis Francisco sus honorarios. También indicó que en junio de 2013 dejaron de pagarle la nómina y se fue a otro despacho.
CUARTO.- De la prueba expuesta, tanto testifical como de la documental unida a la causa, se deduce, sin duda alguna, que se celebró un contrato entre el despacho MLA y el despacho Jiménez y Blanco en virtud del cual el primero encargaba al segundo, y en concreto a Luis Francisco la defensa penal del Sr. Juan Ramón. Este contrato tuvo una plasmación física, cual es el contrato de colaboración profesional celebrado el 21 de julio de 2011 obrante a los folios 32 y ss, si bien el mismo no fue firmado por el acusado Ernesto, a pesar de la insistencia de Luis Francisco y Emma. Pero es que aunque se quiera negar la existencia de una relación contractual escrita, resulta evidente que el contrato existió, ya fuese escrito, ya fuese verbal, y así lo reconocen todas las personas involucradas en este procedimiento, de modo que la defensa penal de Juan Ramón fue llevada por Luis Francisco y su despacho. El propio acusado Ernesto lo reconoce, pero matizando que la defensa que iba a ejercer Luis Francisco se limitaba al juicio y no a la instrucción, que la llevaba MLA. Pero esta afirmación aparece desmentida por la testifical practicada, que acredita que Luis Francisco se hizo cargo de la defensa de Juan Ramón desde el inicio hasta el final, es decir, instrucción y juicio. Así lo ha manifestado Juan Ramón y los demás testigos como Emma y Imanol. Y lo viene a reconocer el propio acusado Ernesto cuando manifestó que Juan Ramón quería un abogado con 'canas' (experiencia profesional) y que pensó en Luis Francisco. No resulta lógico ni creíble la declaración del acusado Ernesto cuando indica que la defensa de Juan Ramón durante la instrucción la llevaba su despacho, cuando no eran especialistas en derecho penal. También resulta contradictorio que cuando la aseguradora reclama un desglose de las horas trabajadas a fin de hacer el pago, MLA pide tal desglose a Luis Francisco, como éste mismo y Emma han declarado, pues si la instrucción la llevaba MLA no tenían que solicitar el desglose al denunciante. Y una vez que MLA tuvo la relación de horas trabajadas por Luis Francisco, remitió a la aseguradora la estimación provisional de honorarios que consta a los folios 154 y siguientes.
Por lo tanto, Luis Francisco se hizo cargo de la defensa penal de Juan Ramón desde el inicio hasta el final, es decir, instrucción y juicio. Y este trabajo fue realizado casi en su integridad por Luis Francisco y su despacho. MLA se personó más tarde en la causa como codefensa, pero sólo ha colaborado en cuestiones menores, y de hecho sólo presentó algún escrito en el Juzgado, o facilitó un local para las reuniones o escaneó los tomos del procedimiento. Y lo expuesto es lógico, pues MLA no era especialista en derecho penal, mientras que Luis Francisco sí lo era.
La defensa ha alegado que la intervención del despacho MLA fue muy relevante, pero esta afirmación aparece desmentida por la testifical antes referida. Las defensas de los acusados podrán dudar de la declaración Luis Francisco por su interés en la causa por ser denunciante, pero no existe motivo alguno para dudar de la testifical de Juan Ramón y de Emma, totalmente desligada del despacho Jiménez y Blanco, y mucho menos de la testifical de Imanol, que cuando tuvieron lugar los hechos empezó a trabajar como letrado en MLA. Y este testigo manifestó de modo categórico que MLA asumió la defensa de varias personas relacionadas con el caso SGAE y que la defensa de Juan Ramón se subcontrató con Luis Francisco; que MLA llevó la defensa de familiares de Juan Ramón, pero que el seguro sólo cubría la defensa de éste; que el testigo asistió a muchas reuniones, estudio del procedimiento, presentación de escritos, etc, porque llevaban la defensa de los referidos familiares, pero no la de Juan Ramón, y que la presencia de MLA en la defensa Juan Ramón fue ínfima. Por lo tanto, y como se ha indicado en el párrafo anterior, la defensa fue llevada en su integridad por Luis Francisco, siendo la colaboración de MLA mínima.
También ha quedado acreditado que el seguro cubría exclusivamente la defensa penal de Juan Ramón por su condición de alto directivo de SGAE, tal y como se deduce de la prueba testifical y del informe de la compañía aseguradora Chartis Europe SA. De modo que los intentos de MLA de justificar el cobro del importe del seguro por llevar la defensa de los familiares de Juan Ramón y el trabajo desarrollado en su defensa, no puede prosperar. MLA podrá cobrar el coste de esta defensa de sus clientes, pero nunca del seguro. Por lo tanto el importe del seguro correspondía a Luis Francisco por su trabajo como letrado defensor de Juan Ramón y no a MLA.
Es un hecho admitido por todos que la compañía aseguradora Chartis Europe SA, el 14 agosto de 2012, procedió a realizar una transferencia a la cuenta 0081 0203 61 0001230024 de 284.161,98 euros, de la cual era titular la entidad Martin, Largo & Acosta Associates SL, cuenta en la que sólo estaba autorizado el acusado Ernesto. También es un hecho admitido por todos que MLA ha cobrado la cantidad referida y que Luis Francisco no ha recibido cantidad alguna por su trabajo como letrado defensor de Juan Ramón, salvo sesenta mil euros por el juicio, cantidad que, como dijo el propio testigo y Emma, era ridícula, pero que fue aceptada pues era eso o nada. De modo que los acusados percibieron el importe del seguro y lo hicieron suyo o lo distrajeron (resulta indiferente), sin darle el destino acordado, que no era otro que pagar a Luis Francisco su trabajo en defensa de Juan Ramón durante la instrucción de la causa penal. No se olvide que el seguro cubría exclusivamente la defensa penal de Juan Ramón, como se acaba de indicar, y ésta fue llevaba por el despacho de Luis Francisco, por lo que sólo él podía ser el receptor legítimo del importe pagado por la aseguradora Chartis Europe SA.
También ha quedado acreditado que una vez que MLA cobró el importe del seguro, los acusados lo ocultaron y nada comunicaron a Luis Francisco. Así el testigo Juan Ramón declaró que cuando Luis Francisco le preguntó por el dinero del seguro porque no había cobrado, no le dijo nada inicialmente porque tenía un pacto verbal con MLA de confidencialidad, aunque el testigo también se preocupó porque él había firmado el finiquito, el dinero lo había cobrado MLA y no le había llegado a su abogado penal, y le preguntó a los acusados, a los que les dijo que el dinero del seguro era para pagar la defensa penal que llevaba Luis Francisco, y le dijeron que no pasaba nada, que se reunían habitualmente con Luis Francisco y todo estaba bien. En el mismo sentido los testigos Luis Francisco y Emma manifestaron que en septiembre de 2013 se enteraron por otros abogados del mismo procedimiento que los acusados había cobrado el seguro, por lo que formularon multitud de reclamaciones a los mismos, siendo el interlocutor el acusado Victorino, que les daba largas, diciéndoles que todavía no habían cobrado del seguro y que seguían negociando, y que incluso en el mes de septiembre de 2013 Victorino les dijo que estaba en Grecia y que tuvieran calma, cuando a esa fecha formalmente Victorino había sido despedido de MLA (10 de junio de 2013) y MLA ya había presentado el concurso de acreedores (5 de julio de 2013). Esta ocultación del dinero recibido de la aseguradora es un indicio evidente de la intención de apropiación de los dos acusados, pues si el dinero les correspondía por su supuesto trabajo, no se explica que lo oculten.
Por la defensa de Victorino se sostiene que tanto MLA como Luis Francisco, al llevar la defensa de manera conjunta, tenían derecho a cobrar por el trabajo realizado, y que la única cuestión a dilucidar era la realización de la correspondiente liquidación para determinar la cantidad que correspondía a cada uno. Pretensión que debe ser rechazada pues de lo anteriormente expuesto se deduce que la defensa de Juan Ramón se llevó de manera exclusiva por el despacho de Luis Francisco, siendo la colaboración de MLA mínima o ínfima, como señalo el testigo Imanol. Además, si fuera cierta la intención de los acusados de negociar la liquidación, no se explica que ocultaran durante más de un año a Luis Francisco el cobro del importe del seguro, sino que se lo hubieran comunicado y se hubiera iniciado una negociación. Es más, desde los hechos, cobro del dinero el 14 agosto de 2012, hasta la fecha, casi han pasado diez años, y no se ha manifestado intención alguna de negociar una liquidación, y ello es así porque nada hay que liquidar, si no abonar al despacho perjudicado el dinero percibido del seguro y que los acusados han hecho suyo o han desviado a un fin indebido. Además, la alegación de la defensa se contradice con la declaración del acusado Ernesto, pues al declarar éste que la instrucción la llevó MLA y el juicio Luis Francisco, y que el pago del seguro era por la instrucción, se deduce, según Ernesto, que nada había que liquidar pues el dinero del seguro correspondía a la instrucción y en consecuencia a MLA.
QUINTO.- Las dos acusaciones particulares, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificaron los hechos de manera alternativa al delito de apropiación indebida, como constitutivos de un delito de estafa, pretensión que no puede prosperar.
El auto de transformación a procedimiento abreviado genera una vinculación con relación a los hechos imputados y a las personas responsables. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2014, expone que: ' como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3 , el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11 )'.
La Sentencia del Tribunal Supremo 94/2010 de 10.2, refiriéndose al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado, establece: ' La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)'.
Sin embargo, la vinculación expuesta referida a los hechos y las personas imputadas no sucede con la calificación jurídica de los hechos, que corresponde a las acusaciones, que, en consonancia con el auto de transformación, formularon acusación por delitos de apropiación indebida e insolvencia punible. Pero al elevar las conclusiones a definitivas, las dos acusaciones particulares, formularon acusación alternativa por un delito de estafa, cuando en el auto de transformación a procedimiento abreviado de 21 de agosto de 2018 no aparece recogido hecho alguno que recoja un supuesto engaño, elemento esencial del delito de estafa, sino que hace referencia a la apropiación de una cantidad de dinero por parte de los acusados y a la generación de una situación de insolvencia para eludir un pago. Y por ello la Instructora, aunque no fuese necesario, calificó los hechos como apropiación indebida e insolvencia punible, pero no como estafa.
Y este auto, que tiene el contenido que se acaba de indicar, no fue recurrido por las acusaciones particulares para solicitar su revocación y la inclusión de un relato de hechos que recogiese un supuesto engaño, por lo que el auto de transformación a procedimiento abreviado devino firme, y a su contenido debe estarse. Y el auto de apertura de juicio oral de 17 de julio de 2019, en consonancia con el anterior, abre el juicio oral y tiene formulada acusación por delitos de apropiación indebida e insolvencia punible, lo que determina que la Instructora excluyó la posibilidad de abrir el juicio oral por un delito de estafa. Y por ello, considera este Tribunal que las dos acusaciones particulares no pueden modificar sus escritos de acusación al margen de los hechos concretados en el auto de transformación a procedimiento abreviado, sino que deben ajustarse a tales hechos, lo que determina que su pretensión deba ser desestimada. Debe aclararse, para no generar confusión, que la acusación está perfectamente legitimada para modificar la calificación jurídica de los hechos al elevar sus conclusiones a definitivas, pero debe ajustarse al relato de hechos recogido en el auto de transformación a procedimiento abreviado, y si en éste no se recoge hecho alguno referido a un supuesto engaño, la nueva acusación por tal delito no puede prosperar.
SEXTO.- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, como pretenden las dos acusaciones particulares. Se sostiene por éstas que los acusados, una vez se hubieron apoderado de la cantidad transferida por el seguro, actuando de común acuerdo, para impedir el pago de las cantidades debidas al denunciante, simularon una situación de insolvencia y presentaron un concurso de acreedores de la entidad mercantil Martín López & Acosta Associates SL, siendo declarado por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid mediante auto de 16 de diciembre de 2013, y que al mismo tiempo, para poder continuar con su actividad, pero sin tener que responder del dinero apropiado, constituyeron la entidad M LEGAL de la que el acusado Victorino era administrador único, si bien el otro acusado le cedió la clientela del despacho MLA mediante acuerdo de fecha 27 de junio de 2013 y participó en la nueva entidad de forma activa.
Estas alegaciones no han quedado acreditadas. El despacho MLA Associates era un despacho de grandes dimensiones, con un número elevado de abogados, y no se ha acreditado que después de cobrar el dinero del seguro, simularan una crisis financiera de manera repentina para evitar embargos que pudieran cubrir el importe del dinero cobrado, pues entre el cobro y la presentación del concurso pasó un año, y es durante el año 2013 cuando se deteriora la empresa. Según informe económico financiero de MLA realizado por Eduardo, en el primer trimestre de 2013 el trabajo empezó a decaer por pérdidas de clientes, una mala inversión en Barcelona, y una diminución de las ventas para acabar el año de manera muy deteriorada, con pérdida de dos millones de euros de facturación, siendo necesario acudir al concurso que se presentó el 5 julio de 2013 y así se declara por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 el 16 de diciembre de 2013. A lo largo de 2013 se van despidiendo a todos los abogados, incluido Victorino que lo fue en junio de ese año, aunque en este caso el despido parece ficticio pues siguió negociando con Luis Francisco y dando largas sobre el dinero cobrado. Es cierto que el informe referido se elaboró a instancia de MLA, pero describe una situación de crisis total por una acumulación de circunstancias negativas, que parece convincente, pues no parece que estemos ante una crisis repentina, sino prolongada a lo largo del año 2013.
la Inspección de Trabajo de 4 de marzo de 2014, emitió informe a petición de los trabajadores despedidos, en el que se determina que el despacho constituido por Victorino antes de su despido en MLA había continuado realizando la misma actividad que Martín, López & Acosta Associates SLP, sin solución de continuidad y con los clientes de aquella. Pero de la sentencia del Juzgado Social nº 39 Madrid de 31 de julio de 2014 (F. 372), se deduce que el despacho va perdiendo clientes y disminuyendo los ingresos, teniendo que despedir a sus letrados, sin que aparezcan indicios de una sucesión de despachos, y así se indica que ' a primeros de enero de 2013 se produjo una salida en bloque de un equipo de cuatro abogados laboralistas encabezados por Gervasio, que era el socio más importante en la especialidad, arrastrando consigo parte de los clientes del despacho que asesoraban y atendían, de modo que se inició una caída de clientela y de actividad que supuso una reducción del volumen de facturación. Además, se cancelaron varios convenios de colaboración con clientes importantes, como LM Windpower Blades, LM Windpower Services y Accor Hoteles; lo que supuso una reducción del volumen de negocio del 39,55%. Posteriormente la mayoría de los abogados de la empresa fueron cesando, llevándose consigo los clientes del despacho, que atendían. Paralelamente, el 1 de agosto de 2012, se procedió a la apertura de una oficina en Barcelona, en calle Mestre Nicolau n° 19, que supuso una inversión con pérdida de más de cuatrocientos setenta mil euros y hubo de ser cerrada por falta de negocio. MLA ASS mantiene al menos catorce procesos contra letrados por violación del pacto de exclusividad y no competencia'. No parece que la crisis haya sido intencionada, ni que haya sucesión de empresas. También es relevante la sentencia del Juzgado de Lo Social nº 7 de 11 de mayo de 2016 (F. 754) referida al despido de Victorino, en la que aunque se le impone una multa por temeridad, mala fe y abuso de derecho, se expone que el nuevo despacho montado por este acusado no parece que sea una sucesión de MLA.
Ya es conocida la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 2 de Marzo de 1998 que establece: ' Ya la Sentencia de 16 octubre 1991 (RJ 19917279) estableció, en cuanto a las sentencias que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Las sentencias son documentos en su aspecto formal, pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material, dada la independencia existente en el enjuiciamiento de supuestos distintos'.Es decir, los hechos que se exponen como probados en las sentencias dictadas por Juzgados de Lo Social que se acaban de exponer, carecen de virtualidad suficiente como para que, en este proceso penal, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de este Tribunal, pero es evidente que su valoración puede ser tenida en cuenta por este Tribunal, no como hecho probado, pero sí como un elemento más a valorar.
El testigo Ángel, administrador concursal, manifestó en el juicio que hizo el informe aportado a la causa y expone que no se ha podido esclarecer si ha habido sucesión de despachos. Que oyó hablar de eso, pero no se aportaron pruebas. Que MLA se desintegró y los abogados se fueron por separado. Y en el informe de la administración concursal se indica al folio 597 que la Administración Concursal no ha podido determinar la causa de la referida 'fuga' de clientes; que tampoco ha sido posible establecer si, después de prescindir de MLA, dichos clientes pasaron a recabar servicios jurídicos de un solo (o unos pocos) profesionales o despachos, o bien acudieron a múltiples proveedores de servicios jurídicos.
La clientela era el único bien de MLA, pues no tenía locales ni bienes materiales en propiedad. El indicio esencial referido a la sucesión de despachos es la autorización concedida por Ernesto a Victorino para atender a los clientes de MLA (F. 765), único abogado a quién se concede tal beneficio eximiéndole del compromiso de exclusividad y no competencia, puesto que 'MLA ASS mantiene al menos catorce procesos contra letrados por violación del pacto de exclusividad y no competencia', pero este indicio no es suficiente para poder afirmar que los dos acusados hayan constituido el despacho MLegal para suplir a MLA. Victorino constituye MLegal ante del concurso, pero no se ha acreditado que sea sucesión de MLA Associates, aunque tenga clientes de antes, que voluntariamente se han ido con él.
SEPTIMO.- De tal delito de apropiación indebida resultan responsables, en concepto de autores, los acusados Ernesto y Victorino, al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, mientras que se les debe absolver del delito de alzamiento de bienes, tal y como se deduce de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico.
La participación del acusado Ernesto no ofrece duda al ser el administrador de MLA y la única persona que podía disponer del dinero al ser el único autorizado en la cuenta donde se hizo el ingreso (F. 798), y una vez ingresado el dinero en la cuenta de MLA (F. 770), lo hizo suyo.
El acusado Victorino manifiesta ser un simple empleado sin poder de decisión, pero de la testifical practicada y de la documental unida a la causa se deduce que era bastante más que un empleado. No era un simple abogado, era responsable del departamento de procesal. El testigo Luis Francisco manifestó que una vez concertado el contrato con Ernesto, sólo habló con Victorino. Aparece que la negociación con la aseguradora para fijar el importe de la defensa de Juan Ramón fue llevada por el acusado Victorino. Una vez que cobraron de la aseguradora, y cuando Luis Francisco empezó a reclamar su minuta, fue el acusado Victorino el que ocultó haber recibido el dinero y se dedicó a darle largas, diciéndole que no habían cobrado y que seguían negociando con la aseguradora, lo que era incierto, pues habían recibido el dinero el 14 de agosto de 2012, y así lo manifestaron los testigos Luis Francisco y Emma. El 5 julio 2013 se presenta el concurso, pero Victorino hasta septiembre de ese año siguió en el despacho y le daba largas a Luis Francisco sobre el cobro. En este sentido al folio 172 consta que cuando en septiembre de 2013 se le reclama el pago del seguro, manifiesta que está en Grecia y dice que va a reunirse a su vuelta, cuando aparece que formalmente ya había sido despedido del despacho el 6 de junio de 2013 (f. 403). También la testigo Emma manifestó que de las condiciones económicas sólo hablaba con el acusado Victorino. De lo que sólo cabe deducir que este acusado seguía vinculado al despecho MLA y no había sido despedido, aunque formalmente conste que el despido se realizó en el mes de junio, y también se deduce que ejercía funciones muy relevantes e impropias de un simple empleado.
Aparece que previamente a su despido (6 de junio de 2013), y a la presentación del concurso de acreedores (5 de julio de 2013), el día 10 de abril de 2013, Victorino había constituido una sociedad de asesoramiento jurídico, con domicilio en la calle Almagro 28 de Madrid, que giró con nombre M Legal. También consta que el 27 de junio de 2013, Ernesto y Victorino firman un acuerdo por el que Ernesto autoriza a Victorino a hacerse cargo de la clientela del despacho, renunciando a cualquier acción por concurrencia o competencia desleal (folio 765), cuando MLA mantenía al menos catorce procesos contra letrados por violación del pacto de exclusividad y no competencia, de modo que sólo el acusado Victorino era el autorizado para seguir con la clientela de MLA. También consta al folio 152 que el acusado Victorino, el 19 de junio de 2013 (ya formalmente despedido) firma un contrato de asesoramiento legal en procedimiento penal con Juan Ramón, y en el documento que recoge este contrato figura como domicilio 'Recoletos nº 16', que era el domicilio de MLA. Y de lo que se acaba de exponer se deduce, como anteriormente se ha dicho, que el acusado Victorino seguía vinculado al despacho MLA y no había sido despedido, aunque formalmente conste que el despido se realizó en el mes de junio, y que ejercía funciones muy relevantes e impropias de un simple empleado.
Y de todo lo expuesto sólo cabe deducir que el acusado Victorino era la mano derecha del acusado Ernesto y que actuaba de común acuerdo con éste. Es imposible que un mero empleado tenga funciones tan importantes como las que se acaban de exponer. De modo que sólo cabe concluir que Victorino participó en unión de Ernesto en el plan urdido para quedarse con el dinero recibido de la aseguradora, o bien distraerlo, en lugar de entregarlo al verdadero destinatario, que no era otro que Luis Francisco, letrado que llevó de manera real y efectiva la defensa de Juan Ramón, a lo que debe añadirse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 260/2017, de 5 de abril y en relación con el elemento subjetivo del tipo, que ' no es necesario que se pruebe que el mismo (el dinero distraído) ha quedado incorporado a su patrimonio sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado, como consecuencia de la gestión desleal, infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función. Es decir, el tipo no conlleva necesariamente el animus rem sibi habendi, aunque tampoco lo excluya, sino que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal'; doctrina que también es de aplicación al delito ordinario de apropiación indebida, y que es lo que claramente concurre en el caso de autos.
OCTAVO.- En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
En orden a la fijación de las penas debe tenerse en cuenta que el Art. 252 del C. Penal (vigente a la fecha de los hechos) se remite a los Art. 249 y 250 del mismo cuerpo legal, y dado que es de aplicación al caso de autos el Art. 250.1.5º del mismo cuerpo legal, la pena a imponer es la uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, pudiendo recorrerse las penas en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, y muy especialmente teniendo en cuenta que la cantidad apropiada es muy elevada, tanto que supera la cantidad señalada en el actual Art. 250.2 del C. Penal, como supuesto de agravación especial, no aplicable al no estar vigente a la fecha de los hechos, procede imponer las penas de dos años de prisión, solicitada por las dos acusaciones particulares, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros.
Con relación a la cuota diaria de seis euros, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que ' la cuota diaria de seis euros que es la ahora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta'. Aplicando lo expuesto al caso de autos debe indicarse que no consta determinada la situación económica de los acusados, pero tampoco consta que se trate de unos indigentes, por lo que la cuota diaria de seis euros se considera ajustada. A lo expuesto debe añadirse que abarcando la pena de multa de 2 a 400 euros de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, la cuota diaria de seis euros que se impone está en este primer tramo, siendo su importe muy próximo al mínimo legal e inferior al salario mínimo, individualización que resulta prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal.
NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que los dos acusados indemnizará conjunta y solidariamente a la entidad Abogados Jiménez y Blanco SL, en la cantidad de 284.161,98 euros por los trabajados realizados, con los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECivil.
No procede fijar la indemnización a favor de D. Luis Francisco de manera personal, pues considera este Tribunal que la defensa del Sr. Juan Ramón fue llevada por el despacho referido en su conjunto y no de manera exclusiva por el denunciante. En este sentido, la propuesta de contrato de colaboración profesional de 21 de julio de 2011 se celebra entre el despacho Jiménez y Blanco y el despacho Martín, Largo & Acosta Associates, y en el acto del juicio Luis Francisco manifestó que su reclamación era por el despacho, pero que el otro socio se fue y que para evitar la prescripción formuló personalmente la denuncia.
Tampoco procede fijar la indemnización a favor de D. Juan Ramón pues la misma corresponde al despacho que llevó su defensa penal.
Con relación a los intereses moratorios reclamados por las acusaciones particulares, debe indicarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 ha fijado la siguiente doctrina: ' la jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado en sentencias que ya forman un sólido y coherente cuerpo de doctrina jurisprudencial:
a) La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en un proceso penal, por eso el tratamiento debe ser igual, so pena de establecer agravios comparativos y discriminaciones injustificadas según el perjudicado decida ejercer su derecho resarcitorio en el propio proceso penal o lo reserva para hacerlo en vía civil, como le permite expresamente el art. 109-2º C. Penal Legislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .
b) Las obligaciones civiles 'ex delicto', no nacen propiamente del delito, aunque su declaración es condición indispensable, nacen de los hechos que configuran el mismo en cuanto que son originadores de la restitución de la cosa, de la reparación del daño e indemnización de los perjuicios ex art. 110 C. Penal Legislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp.
c) En materia de daños y perjuicios, en cuanto que tienen una naturaleza dineraria engloban los intereses. Dentro de este concepto, deben incluirse tanto los legales como los moratorios, estos últimos se refieren a perjuicios derivados de la privación del disfrute del dinero indebidamente apropiado. Tal resarcimiento se consigue con los intereses moratorios.
d) Debe en consecuencia distinguirse entre los intereses legales ex art. 576 LECivil Legislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y los intereses moratorios ex art. 1108 C. Civil , siendo el régimen jurídico de uno y otro diferente.
e) Los intereses legales tienen su origen en el legislador y su razón de ser estriba en disuadir al deudor ya condenado a que trate de dilatar la entrega de lo debido con recursos o incidentes de todo tipo, dado su origen legal surgen sin necesidad de que la parte los haya pedido expresamente. Como expresamente se dice en el art. 576 LECivil Legislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , se trata de intereses de la mora procesal y surgen desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
f) Por contra, los intereses moratorios del art. 1108 C. Civil , tienen su origen en los perjuicios derivados del impago y se rigen por el pacto o convenio que pueda existir, de donde se deriva que siendo convencional su origen, la condena a los mismos tiene como previo presupuesto la petición de su abono por la persona concernida, y en cuanto a la fijación del dies a quo, se estima por tal, no el día de la comisión del delito, sino desde el día de la interpelación judicial que debe situarse, bien en el momento de la presentación de la querella o en otro caso desde el día de la presentación del escrito de Acusación --conclusiones provisionales--, pues es allí donde queda fijada la posición de la Acusación Particular tanto en relación a las cuestiones penales como a las civiles, y dentro de ellas, a la cuestión de los intereses. En tal sentido, SSTS de la Sala II 1130/20004 de 14 de Octubre; 605/2009 de 12 de Mayo Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspCondena al pago de intereses por demora y concreción del dies a quo ó 370/2010 de 29 de Abril'Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp.
Por lo tanto, y en el caso de autos, dado que la acusación particular del denunciante no reclamó el abono de estos intereses moratorios en su denuncia inicial, procede el abono de los mismos desde la fecha en que realmente fueron reclamados, que no es otra que el escrito de acusación formulado el 5 de julio de 2019.
De la indemnización fijada también responderán como responsable civil subsidiario la Entidad Martín, Largo & Acosta Associates (MLA Associates) luego denominada Martín, López & Acosta Associates SLP.
Con relación a esta entidad debe indicarse que no calificó la causa, pero ello no puede servir de excusa para no responder civilmente, pues ello sólo lo fue por causa a ella imputable, ya que consta en la causa que en el auto de apertura del juicio oral de 17 de julio de 2019 se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Martín, Largo & Acosta Associates (en junio del año 2012 se denominó Martín, López & Acosta Associates SLP) y se le requirió para el abono de la fianza. Se acordó el 10 de septiembre de 2019 la notificación, requerimiento y emplazamiento de tal entidad, con traslado del auto de apertura del juicio oral y de los escritos de acusación, notificación que se realizó el 29 de enero de 2020. De modo que, si no formuló escrito de defensa, sólo a ella es imputable.
DECIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que cada acusado abonará un cuarto de las costas de este procedimiento, declarando de oficio los dos cuartos restantes, y con inclusión de las costas de las dos acusaciones particulares en la misma proporción.
Con relación a las costas de las acusaciones particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 2001 (RJ 2001/7727) establece: ' de acuerdo con la doctrina de esta Sala, debe entenderse que rige la procedencia intrínseca de la condena en costas, sin necesidad de tener que pronunciarse el Tribunal de instancia sobre la relevancia o irrelevancia de lo conseguido por la acusación particular, no existiendo más excepción a esa regla que la de aquellos supuestos en que exista de parte de esa acusación privada, unas imputaciones (no aceptadas) absolutamente heterogéneas e inviables con las del Ministerio Fiscal'. En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 9 de mayo de 2002 (RJ 2002/6330) cuando indica: ' tiene razón el recurrente cuando señala que la sentencia no se ajusta en este punto al criterio jurisprudencial consolidado en la materia, que interpreta el art. 124 Código Penal en el sentido de que la condena en costas incluye, como regla general, las devengadas por la acusación particular ( SSTS de 23 de marzo [RJ 19992676 ] y 15 de septiembre de 1999 , entre otras). Por lo que la exclusión de las costas de esa clase sólo estaría justificada cuando la actuación de la parte hubiera resultado notoriamente inútil o superflua, lo que debería motivarse en concreto ( STS de 16 de julio de 1998 [RJ 19985839], entre otras)'. También la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 2001 (RJ 2001/9649) establece lo siguiente: ' por regla general, la condena en costas por el resto de los delitos incluye las costas devengadas por la acusación particular o civil - SSTS de 26 de noviembre de 1997 (RJ 19978934 ), 16 de julio de 1998 (RJ 19985839 ), 23 de marzo de 1999 (RJ 19992676 ) y 15 de septiembre de 1999 , entre otras-, por ello, lo que debe ser especialmente motivado es el apartamiento de esta regla general, por cuanto hace recaer las costas del proceso sobre la propia víctima y no sobre el condenado. Por ello este apartamiento de la regla general del vencimiento sólo puede justificarse cuando la acusación particular ha resultado inútil, superflua, no ha tenido protagonismo alguno o haya efectuado unas peticiones de todo punto desorbitadas - SSTS ya citadas a las que pueden añadirse, entre otras, las de 15 de marzo (RJ 19902489 ), 15 de octubre (RJ 19908087 ) y 30 de noviembre de 1990 (RJ 19909269 ), 9 de marzo de 1991 (RJ 19911958 ) y 22 de enero de 1992 (RJ 1992428)-'.
Expuesta la anterior doctrina debe concluirse que la regla general es la inclusión de las costas de las acusaciones particulares y que la exclusión de las mismas únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no sucede en el caso de autos pues la acusación ejercida por las acusaciones particulares es coincidente con la del M. Fiscal en el delito esencial, y ha sido la recogida en la presente resolución.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Ernesto y Victorino, del delito de alzamiento de bienes de que les acusaba en esta causa las dos acusaciones particulares.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ernesto y Victorino, como responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yMULTA de SEIS MESEScon una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Cada acusado abonará un cuarto de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares en la misma proporción, declarado de oficio los dos cuartos restantes, e indemnizarán, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 284.161,98 euros a la entidad Abogados Jiménez y Blanco SL, con los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECivil, y los intereses moratorios desde le fecha de formulación del escrito de acusación (5 de julio de 2019), y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Martin, Largo y Acosta Associates (MLA Associates), más tarde denominada Martín, López & Acosta Associates SLP.
Reclámense las piezas de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
