Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 174/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 340/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 174/2022

Núm. Cendoj: 18087312012022100147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8912

Núm. Roj: STSJ AND 8912:2022


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1100443220183000105

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 340/2021

Negociado: S

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 70/2020

Juzgado Origen : SECCION Nº 7 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, CON SEDE EN ALGECIRAS

Apelante: José

Procurador : YOLANDA SATO GONZALEZ

Abogado : CARLOS FENOY DIAZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Acusación particular: Lázaro, Marina y Melisa

Procurador : CONCEPCION MARIA ALADRO ONETO

Abogado : JUAN MIGUEL CAMACHO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 174/2022

Ilmos. Sres.:.....................................................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO.........)

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.................)

D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN.............)

Apelación penal n.º 340/2021

Ponente: Sr. de Paúl Velasco

En la ciudad de Granada, a 30 de junio de 2022.-

Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 340/2021 y autos originales de procedimiento abreviado n.º 147/2019, seguidos ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en DIRECCION000 -rollo n.º 70/2020-, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 4 de dicha ciudad por delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años.

Es parte apelante el acusado José, representado por la procuradora D.ª Yolanda Sato González y defendido por el abogado D. Carlos Fenoy Díaz. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Fernández Jordá, y los acusadores particulares D. Lázaro y D.ª Melisa, representados por la procuradora D.ª Concepción Aladro Oneto y asistidos por el abogado D. Juan Miguel Camacho Rodríguez.

Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.-En fecha 3 de junio de 2021 se dictó sentencia por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

El acusado, José, con DNI. núm. NUM000 , hijo de Isidro y Adolfina , nacido en DIRECCION000 , el NUM001 de 1969 , sin antecedentes penales ; quien mantenía una íntima una relación de amistad con los padres de Marina, menor de edad, nacida el día NUM002 de 2001, contando con una edad de 14 y 15 años al tiempo de los hechos, y con una discapacidad psíquica y sensorial del 33% en el año 2002, del 38% al tiempo de los hechos , y en la actualidad de un 69%, y aprovechando la relación de amistad y salidas en caravana que realizaban conjuntamente las respectivas familias realizó diversos tocamientos a Marina en los pechos y zona genital, al menos durante el periodo de septiembre a octubre del año 2017

En el mes de septiembre del citado año, estando ambas familias en una pizzería en DIRECCION001 , el acusado, con ánimo libidinoso tocó la vulva de Marina con el pie por debajo de la mesa.

En otra de las salidas en caravana de ambas familias, en el mes de octubre del citado año, estando en DIRECCION002, el acusado nuevamente con ánimo libidinoso y aprovechando la confianza que la menor tenía en él, y cuando la misma se encontraba en la autocaravana cargando su teléfono móvil, estando la misma sola, entró y le realizó tocamientos en los pechos y en la zona genital introduciéndole la mano por debajo del pantalón, mostrando así mismo su pene al tiempo que le pedía a la menor que le realizara una felación, a lo que Marina se negó saliendo corriendo y enfadada de la caravana del acusado.

José enviaba reiteradamente mensajes vía whatsap a la menor incitándole a mantener relaciones sexuales con él.

Estos hechos eran realizados aprovechando el acusado la íntima relación que tenían ambas familias y conocedor de la situación de discapacidad que tenía Marina.

El acusado José ha procedido con anterioridad a la celebración del juicio oral a abonar en su integridad la responsabilidad civil interesada por la acusación particular.

La menor estuvo en terapia por estos hechos , siendo interrumpida sin finalizar el tratamiento.

Tercero.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, José cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, tipificado en el artículo 183 .1 y . 4 a y d del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño , a la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone la prohibición de acercamiento del condenado a Marina, a su persona, domicilio o cualquier otro en que pudiera encontrarse, a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio o procedimiento, telefónico, telemático, postal... ambas prohibiciones por un periodo de DIEZ AÑOS.

Igualmente se le impone la medida de libertad vigilada del art.192 del CP por tiempo de CINCO AÑOS, tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Igualmente procede imponer al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del mismo Cuerpo Legal la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de NUEVE AÑOS En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marina,, por el daño moral sufrido en la suma de 6.000 EUROS, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC .

Las costas se imponen al condenado incluidas las de la acusación particular.

Cuarto.-Frente a la referida sentencia, la defensa del acusado interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se articulaba como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, indebida apreciación del delito continuado, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y desproporción de las penas accesorias.

Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.

Quinto.-Evacuado el trámite de alegaciones, fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia, señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 5 de mayo de 2022, si bien la deliberación efectiva tuvo lugar con posterioridad, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes, sustituyendo por enfermedad el magistrado Sr. Moreno Marín al presidente de la sección.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la única salvedad de subsanar el error material que se desliza en su primer párrafo respecto al año de nacimiento de la menor, pues dicho año fue 2002, y no 2001.

SEGUNDO.-Se declara asimismo probado que el procedimiento permaneció paralizado, sin realizarse en él actuación alguna, entre el 6 de noviembre de 2018 y el 17 de julio de 2019 y entre el 25 de octubre de 2019 y el 29 de abril de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- La línea impugnativa principal del recurso se centra en denunciar lo que estima como un error de apreciación probatoria de la sentencia impugnada, en cuanto esta considera acreditada la realidad de los tocamientos lascivos que la joven Marina relata haber sufrido por parte del acusado cuando ella no había cumplido aún dieciséis años; error que repercutiría en una vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo y, por consiguiente, en la aplicación indebida de los preceptos que sancionan la conducta que se dice no acreditada. En definitiva, lo que se pide del tribunal de apelación es que revise, y rectifique, la valoración de la prueba de cargo que lleva al de instancia a declarar la culpabilidad del acusado.

Puesto que la línea impugnativa del motivo es puramente probatoria, conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria.

1.-Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye 'una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento'; de suerte que el órgano de apelación '[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación', con el único límite 'determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria'.

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar 'si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación' pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia', sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en 'parámetros objetivos', y 'no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas'.

2.-Pese a que alguna frase aislada pudiera llevar a entender lo contrario, no se apartan sustancialmente de esta línea las recientes sentencias 57/2022, de 24 de enero, 85/2022, de 27 de enero, 136/2022, de 17 de febrero, y 455/2022, de 10 de mayo, que subrayan la amplitud de esas facultades revisorias del órgano de apelación cuando se trata de recursos contra sentencias condenatorias. En realidad, lo que hacen estas tres sentencias -frente a recursos de las acusaciones particulares en causas en que el órgano de apelación estimó el recurso de la defensa- es combatir la peligrosa tendencia a 'extender indebidamente el efecto limitador [del efecto devolutivo de la apelación] que frente a sentencias absolutorias estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002', y salir al paso de una sacralización de la inmediación que la convierta en 'una suerte de facultad genuina, intransferible, e incontrolable' del órgano de primera instancia que blinde 'a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior'; afirmando las tres enfáticamente que 'la apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada', y que, por tanto, el órgano de apelación debe 'revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, [...] sino también todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia'.

Ahora bien: la doctrina arriba resumida sobre el ámbito funcional de la apelación por motivos fácticos contra sentencias condenatorias no autoriza a suponer que se esté pretendiendo en ninguna de las cuatro citadas que el tribunal de la segunda instancia, al ejercer esa 'función apelativa', se encuentre en la misma posición cognitiva que el de la primera, ni que se enfrente al cuadro probatorio tam quam tabula rasa.Sin duda alguna, el tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoraciónex novo,sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, como se ha dicho con afortunada expresión, de un 'juicio sobre el juicio'; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

Esta misma función es la que atribuye al órgano de apelación el Tribunal Constitucional en su sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, citada en las cuatro reseñadas del Tribunal Supremo, cuando señala, en su fundamento 7, que el derecho del acusado a la segunda instancia supone que un tribunal superior controle la corrección del juiciorealizado en primera instancia, revisandola correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad [énfasis añadidos]'. Esa y no otra es la función que este tribunal ha de desempeñar.

SEGUNDO.-Ciertamente, el supuesto de autos presenta la dificultad adicional, tan frecuente en procesos de este tipo, de que la declaración de la sedicente víctima, aquejada además de limitaciones cognitivas y cuyos padres ejercen la acusación particular, constituye la principal prueba de cargo y única directa; situación probatoria que da lugar a lo que la jurisprudencia reconoce como 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia' (por todas, sentencias 1346/2002, de 18 de julio, FJ. 1.º-2, o 305/2017, de 25 de abril, FJ. 17.º).

Ahora bien: tan cierto es lo que acabamos de decir como que la forzosa limitación de elementos probatorios de cargo no conduce necesariamente a una conclusión absolutoria. Como recuerda, con enfática reiteración, la sentencia del Tribunal Supremo 69/2020, de 24 de febrero, 'una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia [...] La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva [...] La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar'. Y ello incluso aunque ese testimonio único no satisfaga uno o más de los criterios orientativos de valoración que ha establecido una archiconocida tópica jurisprudencial, estableciendo como tales los de persistencia en la incriminación, ausencia de posible motivación espuria y corroboración externa. Dice así, con palabras luminosas, la sentencia que venimos citando:

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima [...], pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría.

Claro está que, con la misma insistencia con que afirma la posible suficiencia del testimonio único y desnudo de la víctima, la sentencia 69/2020 reitera que en esos supuestos 'ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica', por cuanto 'la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe'; de modo que estos casos 'es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de testimonio'. Pero el tribunal de instancia cumple suficientemente esta exigencia de motivación reforzada en su análisis del testimonio de la menor; llevando a cabo, en las más de seis páginas de apretada tipografía que ocupa el fundamento segundo de su sentencia, una concreta y detallada valoración de la credibilidad de las declaraciones inculpatorias de la denunciante, con arreglo a los criterios jurisprudenciales antes aludidos, frente a la versión exculpatoria del acusado, que niega la realidad de los abusos que se le imputan y atribuye a la menor una fijación erótica con él; análisis del que concluye que las primeras merecen crédito más allá de toda duda razonable, sin que la segunda las desvirtúen.

En otras palabras, sobre una base de pruebas personales contradictorias, el tribunal a quoha efectuado un juicio comparativo de credibilidad, cuyo resultado es considerar acreditado el núcleo de la versión inculpatoria, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente, mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta y detalladamente motivada y no carente de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

Así las cosas, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales (que la grabación audiovisual del juicio solo suple de forma muy imperfecta), carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a los magistrados a quibusunas declaraciones que solo ellos, y no el tribunal que ahora resuelve, han podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre, 1960/2002, de 22 de noviembre, 1080/2003, de 16 de julio, 936/2006, de 10 de octubre, o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan. Como recuerda el muy reciente auto del Tribunal Supremo 316/2022, de 10 de marzo, (FJ. 1.º-C), citando la sentencia 978/2002, de 23 de mayo (FJ. 1.º)

El grado de credibilidad de esta clase de pruebas [personales] está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

Debemos insistir en que nuestro papel no es el de valorar de modo autónomo las declaraciones grabadas de la denunciante, del acusado y de los diferentes testigos de cargo y de descargo para juzgar por nosotros mismos su credibilidad, subrogándonos en la posición del tribunal de primera instancia; sino tan solo determinar si la valoración de este, plasmada en la motivación probatoria de su sentencia, resulta razonable y convincente para fundamentar la conclusión de culpabilidad del acusado bajo el estándar de la duda razonable. Y ya hemos dicho que la sentencia impugnada cumple sobradamente esa exigencia.

TERCERO.- Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el 'claro error' que exigen las sentencias citadas en el primer fundamento; limitándose a enhebrar una serie de alegaciones que carecen de consistencia, individualmente y en su conjunto, para suscitar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado y frente a las cuales cabe replicar lo siguiente:

1.-Es irrelevante que fuera Marina o fueran sus padres los que primero relataron, a la psicóloga o al Juzgado, el episodio de la pizzería, porque lo que narran los primeros no es nada que vieran ellos o que un tercero les contara, sino que fue la menor la que en ese mismo momento dio un respingo y dijo que el acusado le había tocado con el pie la vulva por encima de la ropa. Es cierto que, en su declaración en juicio, además de confirmar ese incidente, Marina dice que no lo contó inmediatamente por vergüenza, contradiciendo así a sus padres, pero carece de sentido que estos hayan inventado un hecho tan peculiar y al que, aisladamente, sería fácil encontrar una explicación inocua, como la que los propios testigos le dieron cuando sucedió; así que es con mucho más probable que sea Marina la que se confunde al negar que lo contara.

Sobre todo, lo que nos parece significativo de la realidad de ese incidente es que Marina, cuando el fiscal le preguntó si el acusado llevaba el pie descalzo o calzado, precisara que llevaba chanclas (es decir, un tipo de sandalia con los dedos descubiertos y del que es fácil desprenderse); detalle tan concreto que necesariamente corresponde a una experiencia vivida, y no a una fabulación o a un recuerdo implantado.

2.-Sobre ese mismo episodio, la defensa especula sobre la imposibilidad de que el acusado alcanzara con el pie la zona genital de Marina sin verse obligado a adoptar una postura tan forzada que habría debido llamar la atención del resto de los presentes; pero para que este argumento tuviera algún peso sería preciso conocer la estatura del apelante y la anchura de las mesas del establecimiento, que es de suponer que en un establecimiento turístico medio no serían de grandes dimensiones, por obvias razones de aprovechamiento del espacio. Lo cierto es que escenas como la que relatan Marina y sus padres se ven con cierta frecuencia en películas y series de televisión, por lo general jugando con el efecto cómico que produce el contraste entre la actitud normal de los comensales y lo que ocurre por debajo de la mesa; lo que nos sirve para demostrar que es posible realizar una acción como esa con discreción, dando verosimilitud al episodio.

3.-Sobre los mensajes de whatsappde contenido sexual que la menor dice haber recibido del acusado y viceversa, y que ambos dicen haber borrado tras su recepción, es cierto que, por ello mismo, no hay una corroboración objetiva de su existencia (ni de unos ni de otros), pero cabe hacer dos observaciones.

En primer lugar, que está muy lejos de ser tan sencillo como pretende el recurso recuperar el contenido de esos mensajes borrados; y basta consultar internet para constatar que en la mayor parte de los casos es sencillamente imposible, y en la mejor de las hipótesis, si no se han hecho por el usuario copias de seguridad (lo que es contradictorio con el borrado) solo se pueden recuperar los fragmentos (de hasta cien caracteres) de mensajes muy recientes, siempre que se den condiciones muy concretas.

En segundo lugar, es mucho más lógico que borrase los mensajes Marina, una adolescente ofendida y avergonzada por su contenido, que el acusado, a quien siempre le sería útil conservarlos para demostrar el acoso de la menor, si el asunto se volvía en su contra. La excusa del temor a que su esposa viera esos mensajes es sencillamente absurda, pues el acusado no tenía, en su versión, nada que temer de ser víctima de la fijación sexual de la menor. Sobre todo, lo que es inexplicable es que el acusado, de ser cierta la recepción de esos mensajes subidos de tono, no se lo hiciera saber a los padres de Marina, con lo que le unía una estrecha amistad, para que estos tomaran las medidas oportunas, en cuanto esos supuestos mensajes indicarían una peligrosa derivación y agravamiento de los trastornos de conducta asociados a la dolencia psíquica de la menor.

Por lo demás, la cuestión de si entre Marina y el acusado se cruzaron o no llamadas telefónicas y cuál fuera el sentido en que se produjeron carece por completo de relevancia, además de no haber quedado en absoluto acreditada, ni positiva ni negativamente.

4.-Puede que la entrevista entre los padres de Marina y la esposa del acusado y la grabación de su desarrollo no fuera un ejemplo de delicadeza y sensibilidad de los primeros hacia su hasta entonces amiga, pero es también comprensible que los padres de la entonces solo supuesta víctima quisieran por ese medio conseguir el doble objetivo de asegurarse de la veracidad de lo que contaba su hija y de obtener, en cuanto fuera posible, una prueba preconstituida que apoyase la veracidad de su relato, habida cuenta de que no podían contar con corroboraciones objetivas, por la propia naturaleza de los hechos narrados por Marina. En cualquier caso, el juicio positivo o negativo que merezca esa actuación de los padres no guarda relación con la prueba de los hechos.

5.-El recurso se detiene a escudriñar omisiones y contradicciones en las sucesivas declaraciones de Marina, olvidando que, si esas variaciones son casi inevitables en todo testimonio reiterado a lo largo del tiempo en distintas ocasiones y circunstancias (nos remitimos al respecto a las sentencias del Tribunal Supremo 411/2011, de 10 de mayo, FJ. 1.º, 87/2017, de 15 de febrero, FJ. 5.º, o 304/2019, de 11 de junio,. FJ. 2.º), mucho más explicable es que se produzcan cuando el testigo es una adolescente víctima de hechos traumáticos de carácter sexual, para colmo aquejada de un déficit cognitivo que afecta a su memoria y a su capacidad de expresión. Las contradicciones que se advierten en las declaraciones de Marina no son tan relevantes como para comprometer la fiabilidad de su testimonio, y la que subraya el recurso (la aparente separación en dos episodios, en el relato a la psicóloga de Márgenes y Vínculos, del incidente en el interior de la caravana) no aparece como tal en el informe de dicha psicóloga, en el que claramente se expresa (folio 151) que la menor relata solo dos episodios de abuso, el de la pizzería y el de la caravana, y que en este a la solicitud de una felación subsiguieron los tocamientos.

6.-En cuanto al informe pericial sobre la credibilidad del testimonio de la joven Marina, es cierto que, por la dificultad añadida que supone el trastorno de la menor y, a lo que parece, por la propia limitación de medios con que se realizó la prueba, su resultado no ofrece las mismas garantías de acierto que en otras ocasiones. Así, el análisis de contenido se realizó por una sola psicóloga, cuando es más que recomendable que lo hagan dos por separado y pongan en común sus conclusiones, y la calificación del relato como 'probablemente creíble' se expresa de modo en exceso apodíctico, sin reflejar cuáles de los diecinueve criterios de credibilidad que enumera el CBCA cumple dicho relato, ni transcribir los pasajes de la entrevista clínica en que se manifiestan.

No obstante, estas deficiencias no bastan para desautorizar sin más las conclusiones de la perito, a la que el recurso atribuye gratuitamente un sesgo de confirmación de la hipótesis inculpatoria que no tiene fundamento objetivo y que más parece basado en el propio sesgo de la defensa al interpretar el informe; como ocurre cuando el recurso conecta las posibles respuestas al azar de la menor con el análisis de credibilidad, siendo así que esas respuestas inconsistentes, por incomprensión de las preguntas del cuestionario, se producen en la prueba SENA, que no tiene ese objetivo, sino la detección y evaluación de problemas emocionales y de conducta.

En todo caso, es sabido, o debería serlo, que este tipo de informes de credibilidad no son una prueba sobre los hechos, ni siquiera propiamente corroboración externa de la versión del testigo (pues no son un elemento extrínseco a la propia declaración), sino que constituyen, dentro del amplio campo de la llamada 'prueba sobre la prueba', un medio auxiliar para su valoración judicial; no más, pero tampoco menos.

Esta consideración del informe pericial de credibilidad, no como una prueba ni como una corroboración, sino como un instrumento auxiliar de valoración es ya una tópica jurisprudencial (véanse, por todas, sentencias 339/2007, de 30 de abril, FJ. 3.º, 17/2017, de 20 de enero, FJ. 2.º, 592/2017, de 21 de julio, FJ. 2.º-7, 291/2018, de 18 de junio, FJ. 3.º, otras muchas). De hecho, los criterios de credibilidad y de validez que maneja el CBCA/SVA no son sino una enumeración protocolizada de las mismas reglas del criterio racional que para la valoración de las declaraciones testificales prescribe el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; eso sí, con la ventaja que proporciona la preparación especializada de los peritos en la materia y las condiciones heurísticas más favorables de una entrevista psicológica frente a un interrogatorio en sede judicial. De este modo, más que la declaración, lo que viene a corroborar el informe pericial de credibilidad es la valoración propia y autónoma del tribunal sentenciador, y así lo utiliza con toda corrección la sentencia impugnada.

7.-Por otra parte, y esto sí tiene ya la naturaleza de una corroboración objetiva, el informe pericial advierte en el estado psíquico de Marina una serie de síntomas ansioso-depresivos característicos de las secuelas de un evento traumático, como los abusos que relata, y de difícil explicación por otra causa, como el trastorno preexistente: tristeza, irritabilidad, vergüenza y alteraciones del sueño; síntomas que ya fueron detectados por la psicóloga clínica en su única entrevista con la menor. Aunque, ciertamente, el empeoramiento progresivo de la patología de Marina no puede atribuirse con certeza a los hechos enjuiciados, algunos comportamientos regresivos, como la reanudación de la enuresis que relató en juicio la madre de Marina, sí son característicos del abuso sexual infantil.

8.-No faltan otras corroboraciones, todo lo indirectas o periféricas que se quiera, pero convergentes en su sentido de confirmar la veracidad del relato de la menor. Así, en el episodio de la caravana, los padres de Marina la vieron salir escopetada del vehículo en estado de gran agitación, que entonces atribuyeron a una manifestación de su trastorno. Y la propia esposa del acusado admitió en su declaración en fase instructoria (folio 131) y ratificó en juicio que su marido le había dicho que el asunto 'se le había ido de las manos' (expresión carente de sentido cuando, según su marido, él solo sería el sujeto pasivo de la fijación de la menor) y también afirmó en esa primera declaración que el acusado le reconoció que 'le había cogido la mano a Marina y le había dicho dónde tenía que tocarle' (aunque parece haber un error de transcripción, y donde se lee 'tocarle' debería decir 'tocarse', la frase no deja de producir asombro).

9.-En relación con esto último, no puede ignorarse que la versión exculpatoria del acusado presenta flancos de una debilidad tan extrema como sorprendente. Así, en cuanto al episodio de la pizzería, el acusado admitió en juicio que pudo ser que rozara accidentalmente a Marina; pero es imposible que en un movimiento no intencionado alcanzara la entrepierna de la menor, pues para ello es preciso levantar el pie del suelo casi noventa grados. Y en cuanto al incidente de la caravana la versión del Sr. José es tan absurda que roza lo delirante y no le deja precisamente en buen lugar: según su declaración en juicio, el acusado fue a su caravana porque Marina, que estaba allí cargando su teléfono, llevaba mucho tiempo en ella y le preocupaba que pudiera causar algún estropicio, pero no quedarse a solas con la menor en un lugar cerrado y angosto, pese al acoso sexual que dice estaba sufriendo por su parte; al entrar en el vehículo se encontró a Marina masturbándose; ella le dijo que se acercase y cuando él lo hizo inocentemente, ella le intentó coger el pene por encima del bañador; el le quitó esa mano y se la puso a Marina sobre el cuerpo de ella, 'en lo alto de sus partes', diciéndole 'niña, tócate ahí y déjame tranquilo'. La conducta que en este relato se atribuye a la menor puede ser más o menos verosímil, pero la que es por completo increíble es la que el acusado se adjudica a sí mismo, desde el principio hasta el final.

10.-Por último, pero no en orden de importancia, no cabe advertir, ni el recurso se atreve a aventurarlos, cualesquiera motivos espurios de animadversión, vindicta o expectativa de ganancia que pudieran servir de estímulo a la joven Marina para formular una denuncia falsa contra una persona tan estrechamente ligada a su círculo familiar. Desde luego, no puede especularse con que esa motivación sea el despecho por el rechazo del acusado a sus proposiciones, porque ello sería hacer supuesto de la cuestión, a partir de una versión del acusado que carece del menor apoyo. Tampoco hay rastro alguno, y así lo declaran ambas psicólogas, de una posible sugestión o manipulación por parte de algún adulto, que igualmente carecería de motivación, con más claridad si cabe, dada la íntima amistad desde la infancia entre el acusado y el padre de la menor.

En definitiva, después de este análisis pormenorizado de las alegaciones probatorias del recurso, el tribunal de apelación no encuentra fundamento alguno para disentir del juicio positivo de credibilidad que ha merecido al de instancia el testimonio de la víctima como fundamento de su conclusión de culpabilidad del acusado, y por tanto dicha conclusión ha de ser mantenida.

CUARTO.-El tercer motivo del recurso, con implícito carácter subsidiario, niega la existencia del delito continuado, pero esta impugnación es dependiente del motivo por error probatorio que ya hemos desestimado, puesto que se basa en que el que hemos llamado episodio de la pizzeria no existió en realidad; de modo que, una vez confirmado ese incidente, el motivo decae sin necesidad de mayor consideración.

Añade todavía la defensa que ' no concurren los requisitos exigidos por el artículo 74 CP , pues no se trata en forma alguna de un plan preconcebido, ni mucho menos se da idéntica ocasión ni forma de actuar'. Este argumento, si es que tiene autonomía respecto al principal, choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial que, interpretando el artículo 74.3 del Código Penal, sostiene la existencia de un delito continuado en los casos de actos reiterados reiterados de carácter sexual cometidos contra un mismo sujeto pasivo por un único autor en el marco de una relación de cierta duración, siempre que obedezcan a un dolo unitario o unidad de propósito, o bien al aprovechamiento de similares ocasiones, especialmente cuando las circunstancias de lugar y mecánica comisiva son semejantes ( sentencias, por ejemplo, 210/2014, de 14 de marzo, FJ. 7.º, 560/2014, de 9 de julio, FJ. 3.º, o 305/2017, de 27 de abril, FJ. 8.º-2-º, todas con cita de otras muchas). El supuesto ahora enjuiciado cumple todas esas condiciones, puesto que se trata de dos actos consistentes en tocamientos en zona genital por un amigo íntimo de la familia, próximos en el tiempo (septiembre y octubre de 2017) y cometidos con ocasión de cortos desplazamientos vacacionales o turísticos en autocaravana. Hay que recordar, además, que esos dos actos quedan conectados por los mensajes de contenido sexual remitidos por whatsappque también se dan por probados.

Por último, de romperse la continuidad delictiva, la punición separada de cada hecho no sería más favorable al apelante, puesto que, concurriendo indiscutidamente dos de los subtipos agravados del artículo 183.4 (vulnerabilidad de la víctima y prevalimiento de superioridad), la pena de cada uno de los delitos por separado, contando con la rebaja en un grado por la concurrencia de una atenuante muy cualificada, no podría ser inferior a dos años de prisión, de modo que su acumulación aritmética igualaría a la pena única impuesta por el delito continuado, y la individualización penológica fácilmente podría conducir a una suma de penas mayor.

En definitiva, este motivo, al que hemos dedicado mayor extensión de la que seguramente merece, debe ser desestimado, confirmándose la apreciación de un delito continuado.

QUINTO.-Con implícito carácter subsidiario, el recurso alega la infracción por inaplicación de la circunstancia sexta del artículo 21 del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, incorporada al catálogo legal por la reforma de 2010, pero ya antes consagrada jurisprudencialmente como atenuante analógica, tras no pocas vacilaciones y vaivenes, a partir del acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, luego plasmado en sentencias como la 386/2000, de 13 de marzo, o la 557/2001, de 4 de abril, y muchas posteriores; circunstancia que fue oportunamente alegada en primera instancia y expresamente rechazada en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada.

1.-Como es sabido, el concepto de dilaciones indebidas, tal como ha sido acuñado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, caso Eckle, sentencia de 15 de octubre de 1982, caso Metzger , sentencia de 31 de mayo de 2001, o, por citar un recurso afectante a España, caso González-Doria Durán de Quiroga, sentencia de 28 de octubre de 2003), por el Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 237/2001, de 8 de diciembre, FJ.2, y 153/2005. de 6 de junio, FJ.2 con las que en ellas se citan) y por el propio Tribunal Supremo (además de las arriba citadas, sentencias, por ejemplo, 347/2003, de 12 de marzo, 135/2006, de 14 de febrero, FJ. 4º, y, vigente ya el nuevo precepto, 77/2011, de 23 de febrero, FJ. 7º, 135/2011, de 15 de marzo, FJ. 6º, y 330/2012, de 14 de mayo, FF.JJ. 3º y ss.) no se confunde con una determinada duración cronológica del proceso, sino que constituye una pauta interpretativa abierta o concepto jurídico indeterminado para decidir si la duración total de un proceso ha sido o no razonable; para lo cual debe procederse en cada caso a un juicio global, una vez finalizada la causa, tomando en cuenta factores tales como la complejidad del caso, la gravedad del hecho, las dificultades probatorias, la actitud del imputado y el comportamiento más menos diligente las autoridades encargadas de la persecución penal, en el caso español fundamentalmente los distintos órganos judiciales que van asumiendo la competencia funcional en cada fase de la causa.

Tales criterios de origen jurisprudencial se han incorporado hoy al texto positivo de la atenuante, de forma más sintética, al exigirse en la circunstancia sexta del artículo 21 que la dilación en la tramitación del procedimiento sea 'extraordinaria e indebida', 'que no sea atribuible al propio inculpado' y, por último 'que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La sentencia del Tribunal Supremo 181/2017, de 22 de marzo, en su fundamento cuarto, desarrolla estos criterios diciendo:

...El legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a)que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b)que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c)que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d)que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e)que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas [...] Las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

2.-Aplicando al caso de autos los criterios de evaluación expuestos en el fundamento anterior, este tribunal considera que, aunque no de un modo escandaloso, sí se dan los presupuestos que justifican la apreciación de la atenuante postulada por la defensa.

Desde luego, los tres años y cuatro meses que transcurrieron desde el inicio del proceso hasta la fecha del juicio oral no suponen, en términos generales, una duración desproporcionada. Pero lo que importa, de acuerdo con lo dicho más arriba, es que ese tiempo de tramitación excede con mucho el que razonablemente habría debido consumir un procedimiento de estas características, carente de mayor complejidad para su investigación, si no hubieran mediado los períodos de paralización que señala la defensa. Veámoslo.

Presentada la denuncia el 24 de enero de 2018 (folio 2), la instrucción estaba completada el 5 de noviembre del mismo año, con la aportación por la acusación particular de un cedé con la grabación de la entrevista mantenida con la esposa del acusado (folio 139), a falta tan solo del informe psicológico encomendado a la entidad 'Márgenes y Vínculos' el mes de mayo anterior. Fue la pendencia de ese informe lo único que justificó la declaración de complejidad de la causa a los efectos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por auto de 6 de noviembre de 2018. No obstante, por problemas administrativos y de financiación de la aludida entidad (folio 145), el informe no se emitió, según el sello con la fecha de salida, hasta el 10 de junio de 2019 (folio 147), y el Juzgado no lo tuvo por recibido hasta el 17 de julio siguiente (folio 157). Por esta causa, hubo, pues, una completa paralización durante ocho meses.

Dictado el auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado con fecha 2 de septiembre de 2019 (folios 158-159), el traslado al Ministerio Fiscal para el trámite de calificación se acordó el 25 de octubre siguiente, pese a lo cual el escrito de acusación de dicha parte, fechado el 31 de marzo de 2020 (folio 166) no tuvo entrada en el Juzgado hasta el 29 de abril de ese año (folio 164). Una nueva detención del curso procesal durante seis meses, aunque de este período hay que descontar el tiempo que normalmente habría debido consumir el trámite, más allá del estricto plazo procesal, pero nunca más de uno o dos meses.

De este modo, los dos períodos de paralización injustificada suman al menos un año, lo que, en relación con la duración total del proceso y con la relativa sencillez de su objeto y de la investigación necesaria, constituye, a nuestro juicio, una dilación indebida y extraordinaria en el sentido legal, dando lugar a la procedencia de apreciar la atenuante sexta del artículo 21 del Código Penal, claro está que con carácter de ordinaria, pues ni siquiera la parte recurrente la interesa con el carácter de muy cualificada a efectos penológicos. El motivo de impugnación que nos ocupa debe, en conclusión, ser estimado.

SEXTO.-La estimación del motivo anterior obliga a una nueva individualización de la pena, que efectuaremos sobre las bases siguientes:

1.- La pena básica correspondiente a un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre persona menor de dieciséis años, concurriendo los subtipos agravados por indefensión de la víctima y prevalimiento de relación de superioridad abarca, como correctamente señala la sentencia de instancia, de cinco a seis años de prisión ( artículos 183.1 y 183.4, letras a )y d), en relación con el 74.3, todos del Código Penal).

2.- La reducción en un grado de esa pena básica, por efecto de la apreciación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, sin que concurran circunstancias agravantes, conduce a un tramo de pena comprendido entre dos años y medio y cinco años menos un día de prisión ( regla segunda del artículo 70.1, en relación con la regla segunda del artículo 66.1, ambos del Código Penal).

3.- La concurrencia adicional de una atenuante ordinaria no justifica por sí sola una reducción de la pena básica en dos grados, pero sí obliga a imponer la pena inferior en grado en su mitad inferior (interpretación conjunta de las reglas 2.ª y 8.ª, esta sensu contrario, del artículo 66.1 del Código Penal). Ello conduce, en definitiva, a que la individualización discrecional en el caso de autos se constriña al tramo comprendido entre dos años y medio y tres años y nueve meses de prisión.

4.- Dentro del tramo así determinado, la concurrencia no discutida de dos subtipos agravados hace que, bastando uno para determinar la pena básica de partida, el otro quede libre como factor de individualización al alza, por la mayor gravedad relativa del hecho, conforme a los criterios de alcance general de la regla 6.ª del artículo 66.1. Este factor nos lleva a aplicar la pena en su mitad superior, y en concreto en una extensión de tres años y seis meses de prisión.

SÉPTIMO.-En el último motivo de su recurso, la defensa del apelante impugna también, por desproporcionadas, las penas accesorias impropias de alejamiento y prohibición de comunicación y la medida de libertad vigilada postpenitenciaria, tanto en cuanto a su procedencia como por la duración de ambas y por el radio fijado para el alejamiento. El motivo, que aglutina varias cuestiones diferentes, debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.-Contra lo que entiende el recurso, la imposición de la medida de libertad vigilada es imperativa, conforme al artículo 192 del Código Penal, puesto que al acusado se le ha condenado por un delito contra la libertad e indemnidad sexual de carácter grave, en cuanto su pena básica excede de los cinco años de prisión ( artículo 192, en relación con el 13.1 y 33.1-2.ª, todos del Código Penal).

Por lo demás, este pronunciamiento de la sentencia impugnada no causa al condenado un perjuicio definitivo, dada la flexibilidad con que los apartados 2 y 3 del artículo 106 del Código Penal configuran no solo el contenido sino también la duración e incluso la propia ejecución de la medida, en función de la evolución del condenado durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad y, en su caso, de la propia medida.

2.-No son imperativas, en cambio, las penas de prohibición de acercamiento a la víctima y comunicación con ella, conforme al artículo 57.1 del Código Penal; pero sí son sumamente aconsejables, aunque no hayan venido precedidas de iguales prohibiciones como medida cautelar.

Estas prohibiciones, aun tratándose propiamente de penas, participan del fundamento de las medidas de seguridad (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 369/2004, de 11 de marzo, FJ.4); si bien se diferencian de éstas, a nuestro entender, en que la peligrosidad a que responden las del artículo 57 no es la subjetiva basada en un juicio de prognosis delictiva del culpable que exigen las medidas de seguridad en sentido propio ( artículo 95.1.2 del Código Penal), sino la objetiva e intrínseca a la propia comisión del hecho delictivo, pues persiguen la finalidad de proteger a la víctima o a sus parientes cercanos del peligro abstracto de reiteración de agresiones similares y de evitar la reproducción de situaciones de proximidad personal entre el delincuente y la víctima o su familia que pudieran propiciar tal reiteración u otros incidentes (en este sentido, sentencias 1359/1999, de 2 de octubre, y 154/2000, de 4 de febrero, ambas para las penas de alejamiento, y sentencia 369/2004, de 11 de marzo, esta para la prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos).

En el caso de autos hay razones suficientes para imponer la prohibición respecto a la víctima, en evitación de que esta pueda tener con el acusado un encuentro indeseado, que no solo aumentaría su victimización, riesgo especialmente delicado dada su dolencia psíquica, sino que podría dar lugar a confrontaciones de imprevisible resultado; encuentros que podrían producirse bastante antes del licenciamiento definitivo del condenado, durante los eventuales permisos penitenciarios o como consecuencia de un régimen de cumplimiento de semilibertad o de libertad condicional (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1/2010, de 19 de enero, FJ. 6º).

3.-La duración de diez años establecida en la sentencia impugnada para estas penas accesorias está dentro de los límites acotados por el párrafo segundo del citado artículo 57.1 y resulta proporcionada, teniendo en cuenta la norma de cumplimiento simultáneo a la pena privativa de libertad que establece el propio precepto.

En cuanto al radio de alejamiento, que el tribunal a quoha fijado con cierta holgura en 500 metros, la defensa no ha demostrado que esa distancia ocasione al condenado un perjuicio desproporcionado de suficiente entidad como para justificar su reducción. DIRECCION003 no es una localidad pequeña (casi 24.000 habitantes según el padrón municipal, 16.000 de ellos en el núcleo principal) y el tribunal ha comprobado en el socorrido Google Mapsque la distancia más corta a pie entre los domicilios del acusado y la víctima es de 700 metros, lo que da un margen suficiente al afectado por la medida para tener cierta libertad de movimientos en su propio barrio sin por ello aproximarse al domicilio de la víctima, a la que se pone así a cubierto de encuentros indeseados más o menos fortuitos a poco que se aleje de su casa.

Por todo lo expuesto, este último motivo debe ser desestimado, limitándose la estimación parcial del recurso a la pena privativa de libertad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sato González, en nombre del acusado José,contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en el rollo de procedimiento abreviado n.º 70 de 2020, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con la salvedad de apreciar la concurrencia, junto a la atenuante muy cualificada de reparación del daño, de la ordinaria de dilaciones indebidas; reduciendo en consecuencia la pena privativa de libertad impuesta al acusado a tres años y seis meses de prisión.

Mantenemos inalterados los pronunciamientos de la sentencia impugnada en materia de penas y medidas accesorias, responsabilidad civil ya satisfecha y costas, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a treinta de junio de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 174/22. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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