Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 170/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 175/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100423

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00175/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION DELITO 170/10

SENTENCIA NÚM. 175/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 74/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, Rollo número 170/2010, seguidas por delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Don Armando , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 15/5/1983, hijo de Francisco Miguel y de Margarita, natural y vecino de Zaragoza, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado los días 29 y 30 de Agosto de 2009; representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Tartón Ramírez y defendido por la Letrada Doña María Pilar Álvarez Royo. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha uno de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Armando , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los Artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y CUATRO MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al penado de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Armando , como Responsable Civil, a que indemnice a Onesimo en la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS con SEIS CÉNTIMOS (140,06 €), con aplicación del interés previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara procedente el ABONO a la pena privativa de libertad impuesta al penado de DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado, Armando , ya circunstanciado, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo con otras personas no han sido identificadas, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 5,40 horas del día 29 de Agosto de 2.009, procedió a fracturar el cristal delantero derecho del vehículo con matrícula Y-....-UH que su propietario, Onesimo , tenía estacionado en la calle Arzobispo Doménech, de la ciudad de Zaragoza, habiéndolo dejado debidamente cerrado, introduciendo el brazo por dicha ventanilla y arrancando el dispositivo de manos libres para teléfono móvil de dicho vehículo, apoderándose del mismo, y causándose con tal acción unas erosiones lineales en el codo derecho. Los daños en el cristal del vehículo han sido tasados en 70,06 euros, habiendo sido tasados los daños en el motor del elevalunas del vehículo en 40 euros y los daños causados en el soporte de manos libres para teléfono móvil en 30 euros, habiendo sido recuperado dicho dispositivo en poder del acusado".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Tartón Ramírez, en la representación que ostenta, expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20 de Julio de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Ignacio Tartón Ramírez, se alega en esencia error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez "a quo" toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para adoptar un fallo condenatorio procediendo la absolución.

SEGUNDO.- Alegado un error en la apreciación de las pruebas, debe de tenerse en cuenta que en el presente caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez "a quo" atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal "ad quem" analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal lo que exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales, entendiéndose por corroboración aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

En este sentido el Juzgador de instancia ha valorado las declaraciones del implicado y las de los testigos que deponen en el Plenario, constituyéndose como prueba objeto de valoración judicial y no otra; lo que ponderado con la adecuada confirmación conlleva a la conclusión de que el recurrente fue la persona que quebró el cristal del vehículo apoderándose de un soporte de manos libres para un teléfono móvil.

A todo esto se llega mediante un razonamiento puramente lógico puesto que el testigo que depone, y en quien no se aprecian signos que hagan dudar de su credibilidad, observa cómo el recurrente, tras oír un ruido y de manera inmediata, tiene el brazo ensangrentado que saca del vehículo por la ventanilla fracturada, lo reconoce cuando la policía le detiene y el propietario del turismo reconoce como propio el soporte que es encontrado a sus pies. Tales datos se constituyen como prueba de cargo suficiente para imputar al recurrente el delito por el que se le condena sin que su negativa de los hechos sea suficiente para restaurar una presunción de inocencia que previamente ha sido quebrada.

El recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Tartón Ramírez, en nombre y representación de Don Armando , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha uno de Junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 74/2010 , y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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