Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 10/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento Abreviado 10/2011

PREVIAS 524/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER

S E N T E N C I A NUM. 175 /11

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral ,las presentes diligencias previas número 524/2009 , del Juzgado de Instrucción 2 de Balaguer, por delitos de Falsificación en Documento Oficial , Estafa en grado de tentativa y Apropiación Indebida de los que es acusado Florencio , nacido en el día hijo de y de con DNI nº NUM000 , con domicilio en Vallfogona de Balaguer (Lleida), c/. DIRECCION000 núm. NUM001 , de ignorada solvencia, detenido el día 10/06/2009 y puesto en libertad por esta causa el día 11/06/2009, representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y defendido por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco . Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares GRANJA VALLFONDA S.L., Y FINCA MATAMOROS, SCCL , representadas por el Procurador D.XAVIER PIJUAN SANCHEZ y dirigidas por el Letrado D. Jordi Amorós Abellón y, TALLERS BASCOMPTE SL ,representada por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigida por la Letrada Dª Mercè Torras Galí. Es Ponente la Magistrada Ilma. Srª. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN .

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos eran constitutivos de . Un delito de falsificación en documento oficial, de DNI de los arts. 392 , en relación con el artº 390.1.3, del Código Penal .

De un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248,249,250.6 del CP , en relación con el art. 16 y 62 del mismo texto legal.

De un delito de apropiación indebida, del art.2525 del CP .

De estos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Florencio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, solicitando se imponga al mismo las penas de 18 meses de prisión y multa de 10 meses a una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de falsificación en documento público.

Por el delito de estafa en grado de tentativa ,la pena de 9 meses de prisión y multa de 10 meses , a una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de apropiación indebida, la pena de 18 meses de prisión.Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, indemnización a Talleres Bascompte en la cantidad de 17.000,- euros y costas procesales conforme a derecho.

SEGUNDO .- La acusación particular de Granja Vallfonda y Finca Matamoros,en conclusiones provisionales , entendió que los hechos eran constitutivos de :A)Un delito continuado de falsificación en documento público del 392 en relación con el 390.1º y 2º del Código Penal.

B) Delito continuado de usurpación del artº 401 del Código Penal .

C) Delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 , en relación con el artº 250.6º del Código Penal .

Por el delito del apartado A), solicitó la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a 30 euros día.

Por el delito del apartado B) , la pena de 1 año y seis meses de prisión.

Por el delito del apartado C) , la pena de 9 meses de prisión y multa de 4 meses a 30 euros día. indemnización de 3.000,-euros por daños morales y perjuicios , accesorias y costas ,incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, la acusación particular de Talleres Bascompte, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de :

a) Un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Códio Penal.

b) Un dleito de apropiación indebida , previsto y penado en el artº. 252 del CP .

c) Un delito de falsedad en documento oficial , previsto y penado en los artículos 392, 390.1.3º, del Código Penal .

Por el delito de estafa, solicitó la pena de 3 años de prisión.

Por el delito de apropiación indebida, la pena de 3 años de prisión

Por el delito de falsedad, la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 12 euros. accesorias, indemnización por importe de 51.620,40 euros y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO .- En el trámite de conclusiones definitivas,el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de diferenciar dos grupos de delitos : a) Apropiación indebida y delito de estafa de los arts. 248,249,250-1, 6 y 7 por los que solicita una pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros día.

b) falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa en tentativa del art.250-1, 6 , por los que solicita las penas siguientes :

por la falsedad, 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 euros día.

Por la estafa en tentativa, 9 meses de pisión y multa de 4 meses a razón de 10 euros día.

En vía de RC, además de la que ya venía solicitando, añadir que se deberá indemnizar por los perjuicios causados en 6000 euros a Granja Vallfonda y Finca Matamoros y en 6000 euros a Talleres Bascompte.

La acusación particular de Tallares Bascompte ,en igual trámite, modificó sus conclusiones respecto de la RC, interesando que el acusado indemnice a su representada en 17.000 euros y que Finca Matamoros y Granja Vallfonda restituya el tractor, previo abono por Talleres Bascompte de la cantidad pagada.

La acusación particular de Granja Vallfonda y Finca Matamoros en el mismo trámite, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de puntualizarue el delito de falsificación de los arts. 392, en relación con el 390-1º, 2º y 3º del CP.

Hechos

ÚNICO: El acusado Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a finales del año 2008 en su calidad de comercial de la empresa Talleres Bascompte S.L., gestionó la venta de un tractor marca FENDT, modelo Favorit 820 Vario, a favor de los Sres. Carlos Alberto y Benedicto , representantes de la mercantil Granja Vallfonda S.L. Dicho tractor había sido adquirido por Talleres Bascompte S.L. por importe de 108.488,70 euros, siendo conocedor el acusado de que su precio de venta al público era de 113.900,40 euros.

Pese a ello el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, acordó con los compradores la venta del referido tractor por una suma total de 79.280 euros, emitiendo a tal efecto la hoja de pedido nº 139, firmada por el cliente. El acusado consciente de que Talleres Bascompte S.L. no habría admitido la venta por tal importe, emitió y entregó a ésta, una hoja de pedido distinta , la nº 141, simulando haber vendido el tractor por su precio de mercado, es decir 98.190 euros más IVA, lo que hace un total de 113.900,40 euros.

Los compradores entregaron al acusado el precio acordado en la forma de pago indicada por el mismo:

- la cantidad de 6.000 euros en fecha 14 de enero de 2009 mediante un pagaré al portador de la entidad "La Caixa", con número NUM002 .

- la cantidad de 12.000 euros en metálico en fecha 29 de enero de 2009.

- y la cantidad restante de 61.280 euros, mediante un pagaré de "La Caixa" número 6.926.983-5 a favor de Talleres Bascompte S.L. en fecha 29 de enero de 2009.

El acusado entregó a Talleres Bascompte en fecha 24 de enero de 2009 la cantidad de 1.000 euros en efectivo, así como posteriormente el pagaré por importe de 61.280 euros, apropiándose de las cantidades restantes hasta el precio total recibido por la compra, esto es, de 17.000 euros.

Talleres Bascompte hizo entrega a los compradores del tractor vendido en la confianza de que el resto del precio se le abonaría posteriormente, indicándole el acusado que los compradores se hallaban pendientes de financiación.

Tras el pago del precio y la entrega del tractor, el acusado solicitó a los compradores diversa documentación para proceder a la matriculación del vehículo y a su registro en el Departament d'agricultura, tales como la escritura de constitución de Finca Matamoros SCCL a cuyo favor debía inscribirse aquél, así como el DNI original de Carlos Alberto .

El acusado alteró el referido documento de identidad, respetando los datos del Sr. Carlos Alberto e incorporando al mismo una fotografía propia, documento que presentó en fecha 9 de junio de 2009 en la Notaria Fermín Moreno Aiguadé de Balaguer, a fin de formalizar una póliza de financiación de compra de bienes muebles por importe de 72.000 euros a nombre de Carlos Alberto . Las sospechas que la alteración del DNI levantó en la Notaria, dieron lugar a la intervención de los Mossos d'Esquadra y ulterior detención del acusado.

A consecuencia de la actuación del acusado Talleres Bascompte S.L ha sufrido un perjuicio económico de 51.620,4 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo conviene resolver sobre la alegación realizada por la defensa como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral, en que interesó se aclarase cual era la posición procesal de las partes intervinientes y en concreto de Granja Vallfonda S.L. y Fincas Matamoros SCCL, interesando asimismo que en su caso se declarase la nulidad del auto de apertura de juicio oral, y se determinase el órgano competente para el enjuiciamiento de la presente causa.

La pretendida nulidad de actuaciones sólo podría prosperar, en atención a lo dispuesto por el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ , si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92 , Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que " conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ").

Tras el examen del procedimiento, en su tramitación no se observa la concurrencia de los presupuestos necesarios para la declaración de la nulidad solicitada, habida cuenta que la situación procesal de las partes fue debidamente aclarada al inicio de las sesiones del plenario a petición de la defensa, y por tanto ninguna indefensión puede causarse a la misma, máxime cuando aquéllas condiciones procesales son las mismas que han venido ostentando a lo largo de toda la causa.

Así Talleres Bascompte S.L. figura en esta causa como acusación particular, habiendo resuelto ya esta Sala en auto de fecha 2 de febrero de 2010 en sentido negativo, la pretensión de Granja Vallfonda S.L. y Finca Matamoros SCCL, de que aquélla fuera citada en calidad de responsable civil subsidiario.

Por lo que respecta a la posición procesal de Granja Vallfonda S.L. y Finca Matamoros SCCL, la misma ostenta la doble condición de acusadora particular o perjudicada, y a la vez tercero responsable civil, doble condición que también ha venido ostentando a lo largo del procedimiento. La misma se personó en las actuaciones como parte perjudicada, siendo admitida tal personación por resolución de fecha 14 de julio de 2009, formulando en tal condición escrito de acusación. Asimismo, habiendo efectuado el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, petición de responsabilidad civil contra la misma como tercero partícipe a título lucrativo, el auto de apertura de juicio oral acordó su emplazamiento en tal condición. Al respecto el Tribunal Supremo ha venido admitiendo con carácter excepcional la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento por separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva ( STS 10 de diciembre de 1998 ).

En el supuesto objeto de la presente causa, concurren las razones excepcionales que se dejan expresada para admitir esa doble posición procesal de Granja Vallfonda S.L. y Finca Matamoros SCCL, ya que en los hechos que se enjuician existen varias acciones enmarcada en un mismo suceso: en primer lugar la venta efectuada por el acusado del tractor a Granja Vallfonda S.L. y Finca Matamoros SCCL, y en la cual, en su caso esta ostentaría la condición de tercero responsable civil; y en segundo lugar el intento de otorgamiento por parte del acusado de una póliza de financiación a nombre de Carlos Alberto haciendo uso de un documento presuntamente falsificado a su nombre, y en la cual aquéllas ostentarían la condición de perjudicadas, siendo únicamente por dichos delitos por los que se formula acusación por las mismas.

Por otro lado, en cuanto a la alegada falta de competencia de ese órgano judicial para el enjuiciamiento de la causa, la misma debe ser necesariamente desestimada. Consta que el Ministerio Fiscal calificó los hechos, entre otros, como un delito de tentativa de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248 y 250.6 del CP , al igual que la Acusación Particular de Granja Vallfonda S.L. y Finca Matamoros SCCL, interesando el Ministerio Público la apertura de juicio oral ante la Audiencia Provincial, Asimismo el auto de Apertura del Juicio Oral señaló como órgano competente para el enjuiciamiento la audiencia Provincial de Lleida, sección 1ª.

El apartado 3 del art. 14 de la LECrim . señala: "Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido (...)"; el apartado 4º del mismo art. dice: "Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

Por su parte el artículo 250.1 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, establecía que: "El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: "6ª cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

En conclusión, y teniendo en cuenta que para determinar el órgano competente debe atenderse a la pena señalada al tipo penal de que se trate en abstracto (con independencia del grado de ejecución, participación y concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal) es claro que, el enjuiciamiento de los delitos objeto de las presentes actuaciones corresponde a la Audiencia Provincial, tal y como se acordó en el auto de Apertura de Juicio Oral, desestimando en consecuencia la solicitud de nulidad interesada por la defensa.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.6ª del Código Penal (en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos), así como de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del Código Penal en relación con los arts. 390.1.1º y 3º , del mismo texto punitivo, y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En primer lugar debe recordarse que la estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.

Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de lo dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5-1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998, entre otras muchas).

Respecto el delito de falsedad en documento oficial, de forma continuada y estable viene recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos precisos para definir y caracterizar tal infracción penal: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP ; 2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS 6 de octubre de 1993 , 15 y 21 de enero y 25 de abril de 1994 , 21 de noviembre de 1995 , 20 de abril de 1997 y 10 y 25 de marzo de 1999 ).

TERCERO: Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por los tipos penales de referencia , habiendo quedado probado en el acto del juicio que el acusado Florencio concertó con los legales representantes de Granja Vallfonda S.L y Finca Matamoros SCCL, la venta de un tractor por un importe de 79.280 euros, a sabiendas de que el precio de venta era de 113.900,40 euros, y ello con la finalidad última de apropiarse de parte del precio de venta. El acusado consciente de que la empresa para la que prestaba sus trabajos Talleres Bascompte S.L. no vendería nunca el tractor por dicho importe, presentó a la misma una hoja de pedido diferente a la que había suscrito el cliente, haciéndole creer erróneamente que el precio de venta acordado con el cliente era de 113.900,40 euros, logrando de este modo el desplazamiento patrimonial de Talleres Bascompte S.l. entregando el tractor a los compradores, apropiándose el acusado de parte del precio entregado. Posteriormente a fin de que Talleres Bascompte S.L no descubriera el engaño, el acusado alteró la realidad de un documento nacional de identidad de Carlos Alberto incorporando una fotografía propia, y presentándolo en la Notaria a la que iba a otorgar una póliza de financiación de compra de bienes muebles.

A tales conclusiones se llega tras analizar y valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral. El acusado reconoció en el acto del plenario que efectivamente desde el año 2003 trabajaba como comercial en Talleres Bascompte S.L; que a finales del año 2008 gestionó con Granja Vallfonda S.L. y Fincas Matamoros SCCL la venta de un tractor marca Fendt modelo 820; que a principios del año 2009 fueron a ver el tractor en el local de San Ramón y les ofertó el mismo por la suma de 79.280 euros; que les dio dicho precio por error, porque estaba nervioso pues estaba pasando un mal momento. El acusado reconoció haber emitido la hoja de pedido obrante el folio 24 de las actuaciones, a cuyo precio faltaría añadir la suma de 12.000 euros solicitada en metálico a los compradores. Asimismo reconoció el acusado haber recibido en primer lugar la suma de 6.000 euros mediante un pagaré, en concepto de paga y señal, que ingresó en una cuenta corriente de su titularidad en la CAM de Solsona, tal y como consta en los folios 139 y 140 de las actuaciones, porque entendía que era dinero que le debía la empresa, y posteriormente la suma de 12.000 euros en metálico y otro pagaré por importe de 61.280 euros, si bien sostuvo que dichas cantidades fueron ingresadas en la cuenta de Talleres Bascompte. Por otro lado, afirmó el acusado que no sabía si posteriormente pudo hacer otro pedido con el importe correcto, afirmando que creía que la firma obrante en el folio 41 (hoja de pedido por importe total de 113.900,40 euros) era la de cliente, si bien en su declaración prestada en fase de instrucción reconoció que efectivamente la firma que obraba en "El client" la efectuó el mismo, siendo dicha hoja de pedido la que entregó a Talleres Bascompte S.L., estimando la Sala más creíble la declaración prestada en instrucción, ante la ausencia de explicación racional alguna prestada por el mismo que pudiera justificar la contradicción entre ambas declaraciones, y a la vista de la testifical prestada por Benedicto , como a continuación se expondrá.

Así pues, a la vista de su propia declaración no existe duda de la venta del tractor por un precio notablemente inferior a su precio de mercado (113.900,40 euros) e incluso inferior al precio por el que dicho tractor había sido adquirido por Talleres Bascompte S.L. (108.488,70 € según factura de compra obrante al folio 46), constituyendo el engaño empleado por el acusado en entregar a la empresa un hoja de pedido diferente a la aceptada por el comprador, lo cual creó un error en Talleres Bascompte S.L quien creyó que efectivamente estaba vendiendo un tractor por su valor de mercado, motivo por el cual la misma accedió a entregarlo, creyendo tal y como le manifestó el acusado y el mismo reconoció en el plenario, que el resto del precio se hallaba pendiente de financiación.

Por su parte el Legal Representante de Talleres Bascompte S.L. vino a sostener en el plenario que efectivamente el precio de venta al público del tractor Fendt 820 era de 113.900,40 euros, afirmando con rotundidad que era "totalmente imposible" que el acusado se hubiera confundido al facilitar el precio a los compradores, alegando que no era "el primer día que vendía tractores", sino que llevaba varios años vendiendo tractores de la marca Fendt; además la suya era la tercera empresa de venta de tractores en la que el acusado trabajaba. Asimismo sostuvo que la única hoja de pedido que el acusado entregó a la empresa era la obrante al folio 41, que contenía el precio correcto, y que las cantidades que percibieron por tal venta fueron 1.000 euros en metálico y un pagaré por importe de 61.280 euros, tras lo cual procedieron a la entrega del tractor en la errónea creencia de que el resto de precio estaba pendiente de financiación.

Preciso es recordar que aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del derecho penal no rige el sistema de prueba legal o tasada. Lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia en la crítica y valoración de la declaración de la víctima, y que son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que pongan de relieve un móvil de resentimiento o venganza; b) la verosimilitud del testimonio que ha de estar en lo posible corroborado en todo o en parte con datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 21 de enero de 1988 , 9 de septiembre de 1992 , 17 de noviembre de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 26 de septiembre ó 21 de noviembre de 2002 , entre otras). Y todas ellas están presentes en este supuesto, sin que la víctima haya incurrido en contradicción alguna que pueda enturbiar la credibilidad de sus manifestaciones; es más su relato se ha visto acompañado de un lenguaje gestual, de manera espontánea que apoya más si cabe la certidumbre de que los hechos se desarrollaron de la manera que lo ha contado desde el primer momento.

Además su declaración ha sido corroborada con la documental obrante en autos. Así pese a que el acusado reconoció que los compradores abonaron el precio en tres pagos de 6.000, 12.000 y 61.280 euros (y así figura en los tres recibos obrantes en los folios 25 a 27 de las actuaciones, incorporada como documental), consta en autos un recibo de Talleres Bascompte S.L. por importe de 1.000 euros (f. 42) así como un listado de cuentas corrientes de la empresa en que únicamente constan abonadas por Granja Vallfonda S.L. las cantidades de 1.000 y 61.280 euros, tal y como ha venido sosteniendo el Legal Representante de dicha empresa.

A ello debe unirse la declaración testifical del Legal Representante de Granja Vallfonda S.L. y Fincas Matamoros SCCL, comprador del vehículo en cuestión reconociendo que efectuó el pago del tractor mediante un primer pagaré de "La Caixa" por importe de 6.000 euros, y posteriormente un pago de 12.000 euros en efectivo y otro pagaré por importe de 61.280 euros, reconociendo el mismo la firma obrante al folio 24 de las actuaciones, esto es, en la hoja de pedido del tractor por importe de 67.280 euros, y negando rotundamente ser el autor de la firma del folio 41, hoja de pedido por importe de 98.190 más IVA, afirmando igualmente que la misma tampoco se correspondía con la firma de su padre ni de su hermano.

A la vista de todo lo expuesto, es claro que el acusado con su maniobra engañosa logró que Talleres Bascompte S.L. accediera a la venta de un tractor por un precio notablemente inferior al de mercado que de otro modo no habría consentido, haciendo los compradores entrega al acusado de una suma total de 79.280 euros, de los cuales el acusado sólo entregó a la empresa 62.280 euros, apropiándose de los 17.000 euros restantes.

Llegados a este punto conviene señalar que el acusado se valió de una maniobra engañosa para mover la voluntad de los vendedores respecto a la entrega del vehículo, y consiguiente entrega del precio por parte de los compradores, engaño que impide hablar aquí del delito de apropiación indebida.

Sabido es que el tipo penal de la apropiación indebida descrito en el artículo 252 del CP requiere, según tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS entre muchas de 12 de mayo de 2.000 ; STS de 19 de septiembre de 2003 ; STS de 2 de noviembre de 2004 ; STS de 8 de junio de 2005 ; y STS de 11 de abril de 2007 ):

1º) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

2º) Como presupuesto previo que el sujeto, después autor del delito, haya recibido, la cosa o efecto legítimamente por un título trasmisivo de la posesión, que puede ser uno de los definidos a titulo ejemplificativo en el artículo 252 o cualquier otro título que produzca "la obligación de "entregarlos" (a terceros ) o "devolverlos" (al propietario) . De ahí que resulten excluidos del ámbito de protección típica los títulos que trasmitan el dominio, como lo son el préstamo mutuo y, según doctrina jurisprudencial mayoritaria, el depósito irregular ( STS de 31 de mayo de 1193 ; STS de 1 de julio de 1997 ; y STS de 16 de octubre de 2007 ).

3º) Que el inicialmente poseedor legitimo, realice sobre aquellos efectos (los recibidos) "actio domini" o actos de apropiación definitiva, es decir, los integre en su propio patrimonio, bien quedándoselos (no devolviéndolos), bien disponiendo de los mismos como si fuera el dueño (dándoselos a tercero), bien negando haberlos recibido o bien finalmente, aplicándolos a fines distintos a los estipulados, causando con ello un perjuicio económico a su inicial titular ( STS de 2 de noviembre de 2004 y STS 7 de noviembre de 2005 entre muchísimas otras). Con estas conductas dolosas, transmuta la inicial posesión legítima en un dominio ilícito, las cuales, si guiadas por ánimo de lucro, causan perjuicio al titular del bien, cumplen el tipo (consumado) del delito de apropiación indebida. Y

4º) Que el sujeto actúe dolosamente, esto es, sabiendo que con los actos de dueño que realiza se está apropiando de las cosas o efectos que a pesar de poseer legítimamente pertenecen a un tercero y la voluntad de integrarlos definitivamente en su patrimonio con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, lo que cumple la exigencia típica del especial motivo de la acción o plus al dolo, del "animo de lucro".

En la apropiación indebida, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1311/2000 de 21 de julio , existe un componente de deslealtad o "incumplimiento del encargo" -mandato o instrucciones recibidas- que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza, que el acto distracción o disposición espuria intrínsecamente lleva consigo.

Conforme a la citada doctrina jurisprudencial, los hechos probados no son constitutivos del ilícito imputado por las acusaciones. El acusado no recibió el dinero legítimamente para aplicarlo a fines de la empresa, del que se apropió "distrayéndolo de sus fines", sino que recibió tales cantidades engañando a la empresa en la cual prestaba sus servicios, consiguiendo que la misma hiciera entrega del tractor a los compradores, y los mismos en contraprestación hicieran efectiva una suma de dinero, de la cual en parte se apropió el acusado, consiguiendo con tal maquinación de la que era plenamente consciente llegando a manipular las hojas de pedido y los recibos de efectivo, un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio de Talleres Bascompte S.L. En definitiva el desplazamiento patrimonial no se produjo por título y sí mediante engaño.

Concurre en el delito de estafa la cualificación específica del núm. 6 del art. 250.1 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos, esto es "revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", o bien la recogida en el núm. 5 del CP actualmente vigente "cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros". Podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad"

del hecho, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:

1. El valor de la defraudación.

2. La entidad del perjuicio que (como ha dicho el TS en S.12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1. Es decir, en realidad este criterio 2 no es un criterio más a añadir al 1.

3. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

Repetimos, nos hallamos ante una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir). Con frecuencia alegan las defensas en estos casos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6 en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3 , ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar, sin que sea necesario que se den simultáneamente todos los anteriores resultados. El Tribunal Supremo ha ido estableciendo límites cuantitativos a partir del cual se considera que la estafa o apropiación indebida son de especial gravedad; la STS 188/2002 lo fija en 30.060,73 euros, equivalente a 6 millones de pesetas y en dicha cantidad también cifra el valor de la defraudación preciso para apreciar el tipo agravada la STS de 29 de octubre de 2009 .

En el supuesto de autos es clara la concurrencia de tal agravación por cuanto la actuación del acusado, supuso para Talleres Bascompte S.L. un perjuicio económico de 51.620,40 euros, resultante de restar al precio de venta al público del tractor fijado en 113.900,40 euros, y que la pericial aportada y debidamente ratificada en el plenario ha estimado conforme a los precios de mercado, los 62.280 euros que percibió por dicha operación, y que de haber conocido habría provocado que la empresa desistiera de tal venta.

Asimismo el Ministerio Fiscal entendió que concurría la agravante del núm. 7 del art. 250 CP vigente en el momento de comisión de los hechos (núm. 6 del CP actual), esto es abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional.

Con la STS de 16 de octubre de 2009 -que cita las STS de 18 de enero de 2008 , 13 de diciembre de 2007 , 1169/2006, de 30 de noviembre , 785/2005, de 14 de junio ; 517/2005, de 25 de abril ; 145/2005, de 7 de febrero ; 383/2004, de 23 de marzo ; 890/2003, de 19 de junio ; 142/2003, de 5 de febrero y 2017/2002 , de 3 de febrero- cabe señalar que es doctrina reiterada del TS que para la concurrencia de esta agravación en los delitos de estafa y de apropiación indebida -y a fin de no lesionar el principio "non bis in idem"- es preciso que haya algo más que añadir a la infracción penal de que se trate, algo que sumar a la ilicitud propia del tipo básico, de tal modo que "junto al engaño característico de esta clase de infracción penal, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito".

También ha de verse que el antiguo número 7º del artículo 250 CP-actual num. 6 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza según la naturaleza de la fuente que provoca la seguridad que se rompe. Así, y de un lado, la credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; de otra parte, el abuso de las relaciones personales existentes. Su apreciación en el caso de la estafa exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica sobre la que maquina el sujeto activo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio - STS 132/2007 de 16 de febrero y 1.218/01 de 20 de junio -. Se tratará de supuestos que la jurisprudencia califica de "excepcionales" en los que, además de quebrantar una confianza genérica -subyacente en todo lucro típico del delito de estafa-, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente. Al tiempo que el aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa.

Tal agravante no es de aplicación en el contexto de la estafa que se enjuicia, porque en la medida que todo comercial de una empresa cuenta con la confianza de su principal, este hecho nuclear de la estafa no puede volverse a valorar con la finalidad agravadora, constituyendo la misma relación jurídica sobre la que el acusado ha construido su maquinación engañosa, siendo lo que determina que el empresario sea más laxo en las cautelas que debería guardar en sus actividades mercantiles, por lo que volver a utilizar este elemento para agravar la estafa constituiría un "bis in idem" que no puede aceptarse.

CUARTO: Con relación al delito de falsedad, la constante doctrina jurisprudencial -por todas Sentencia de 28 de octubre de 2004 -,tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal , con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil, lo que ocurre sin duda en la actuación de sustituir la fotografía del titular del documento nacional de identidad. El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Por documento oficial hay que entender todos aquéllos que se utilizan o expiden en las oficinas públicas para facilitar el funcionamiento de las mismas o de los servicios públicos, circunstancia apreciable en el documento nacional de identidad ( Sentencia de 19 de junio de 2003 ).

El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal ( Sentencias del Tribunal Supremo de, 27 de enero de 1993 ).

La consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito.

La prueba practicada en las presentes actuaciones ha permitido comprobar que Florencio , en fecha 9 de junio de 2009 se personó en la Notaria de los Sres. Melchor y Adoracion en Balaguer identificándose con un DNI a nombre de Carlos Alberto , al que previamente había incorporado una fotografía suya, hechos que han sido reconocidos por el acusado, quien intentó justificar su conducta manteniendo que pretendía obtener la financiación a nombre del Sr. Carlos Alberto , si bien pensaba hacerse cargo el mismo de los recibos mensuales a fin de poder devolver la cantidad debida a Talleres Bascompte S.L.

Asimismo consta en autos informe pericial emitido por la Unitat Territorial de Policia Científica de Ponent (f. 171 a 174), debidamente ratificado en el plenario por los agentes dels Mossos d'Esquadra números NUM003 y NUM004 autores del mismo, siendo concluyente al afirmar que el DNI a nombre de Carlos Alberto había sido alterado, presentando todas las medidas de seguridad propias de un documento auténtico, si bien la lámina con retícula del anverso había sido desenganchada, colocando una fotografía que tapaba la fotografía original del documento.

Así, Benedicto , legal representante de Fincas Matamoros SCCL, al declarar como testigo en el plenario recordó que el acusado les pidió una fotocopia en color de sus DNI a fin de proceder a la matriculación del vehículo, y posteriormente les solicitó los documentos originales bajo el pretexto de que el tractor debía matricularse en Barcelona. En el mismo sentido declaró Carlos Alberto , quien manifestó que no intervino en la compra del tractor, si bien su hijo le solicitó su DNI para proceder a la matriculación del mismo.

Por su parte María Inmaculada , empleada de la Notaria, declaró que efectivamente el acusado había ido con anterioridad a la Notaria con una fotocopia del DNI del Sr. Carlos Alberto , y que le requirieron para que aportara el original; que el día 9 de junio de 2009, aquél se personó de nuevo, identificándose como Carlos Alberto y entregando el DNI a nombre de éste; que les pareció que el documento había sido alterado, poniéndose en contacto con la policía.

Por la defensa del acusado, se sostuvo que el documento no era idóneo para la comisión del delito de falsedad, por tratarse de una falsificación burda, y que no tenía capacidad alguna de engaño. Cierto es que el Notario Sr. Melchor declaró en el acto del juicio oral que la falsificación del documento era "poco profesional", señalando la oficial Sra. María Inmaculada que se percataron de que se trataba de una falsificación porque el documento en cuestión presentaba las puntas del plástico que lo recubre alteradas, declarando asimismo los agentes autores del informe pericial que la falsedad era fácil de detectar. Ahora bien, el que dichos profesionales pudieran advertir sin grandes dificultades que el documento presentaba alguna irregularidad, ni implica que ello fuera necesariamente perceptible para una persona de características media, por cuanto hay que tener en cuenta que aquéllos son profesionales que tienen una experiencia diaria de ver multitud de documentos y en tal sentido tienen una experiencia y un conocimiento derivado de la misma muy superior al conocimiento medio. Por contra, el DNI está incorporado a las actuaciones y de su examen directo por la Sala no permite afirmar a la misma que se trate de una imitación burda y grosera, sino por contra, totalmente adecuada para engañar a una persona de nivel medio. Hay que recordar que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo afirma que cuanto la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacada el bien jurídico, lo que no puede predicarse del supuesto de autos, en que no nos hallamos ante una alteración tan obvia para el común de las personas que no pudiera engañar a nadie, sino que fueron personas habituadas y expertas por su cometido laboral las que sospecharon que el documento en cuestión era falso.

QUINTO: De las pruebas practicadas en el acto del plenario, ha quedado acreditado que el acusado Florencio se presentó en la Notaria de Balaguer identificándose como Carlos Alberto , presentando una documentación a nombre del mismo a fin de formalizar una póliza de financiación de compra de bienes muebles.

Ahora bien, sentado lo que antecede, debe señalarse que la conducta sancionada en el artículo 401 del Código Penal por la que se ha formulado acusación por parte de Granja Vallfonda S.L. y Finca Matamoros SCCL., consiste en arrogarse los derechos inherentes al estado civil de una determinada persona en todas o en alguna de sus manifestaciones -nombre y apellidos, filiación, nacionalidad, matrimonio, patria potestad- usando de ellos como si fueran propios, suplantando en definitiva una personalidad ajena. La usurpación va más allá, por tanto, del uso de un nombre ajeno y más si es esporádico. Para que se dé el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1985 , señala que este delito, de simple actividad, comporta la arrogación de todas las cualidades de otra persona, verificando una auténtica suplantación de personalidad, un propósito de sustitución en todos los derechos y acciones del ajeno titular del estado apropiado, elemento subjetivo del injusto, animador y confirmador del tipo.

La misma argumentación se recoge en las sentencias de esta Sala de fechas 13 de diciembre de 2007 y 17 de abril de 2009 , entre otras, al afirmar que al respecto hay que tener en cuenta que la actual tipificación y reubicación sistemática del delito de usurpación de estado civil, que en el vigente Código Penal ha pasado a conformar el capítulo IV del Título XIII, ha venido a dar carta de naturaleza a la antigua opinión doctrinal que lo configuraba como un delito de falsedad personal. La actual redacción del tipo, idéntica al anterior art. 470 del CP de 1973 , mantiene la ofensa que aquéllas conductas comportan al estado civil usurpado, aún cuando han quedado excluidas del ámbito penal otras falsedades relacionadas con ciertos aspectos propios del estado civil, como ocurre con el uso público de nombre supuesto anteriormente tipificado en el art. 322 del Código de 1973 y que hoy en día es atípica, mientras que por otro lado se ha suprimido el título específico de "delitos contra el estado civil" trasladando las figuras delictivas que lo integraban a otros lugares del Código. Sin embargo, la redacción del tipo penal, en el que se continua utilizando el verbo "usurpar" y la mención expresa al "estado civil", hace plenamente aplicable la doctrina del Alto Tribunal interpretativa de este delito y así, en las STS de 20 de enero de 1993 y de 26 de marzo de 1991 ya se expresaba que esta modalidad delictiva exige "el ejercicio de ciertos derechos y acciones de la persona suplantada" sin que se colme aquella exigencia con la simple asunción o apropiación del nombre de otra ya que es preciso que llegue a arrogarse la personalidad ajena, o como dice la STS de 23 de mayo de 1986 "es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida".

En el supuesto de autos, el acusado aportó a la Notaria un DNI falsificado a nombre de Carlos Alberto , a fin de poder formalizar una póliza de financiación que finalmente no pudo tener lugar al percatarse la empleada de la Notaria de tal falsedad. No cabe duda que la actuación del acusado no es lícita, ni admisible, debiendo ser objeto del correspondiente tratamiento y reproche correspondiente, como ya ha sido expuesto. Pese a lo cual, y en estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, surgen serias dudas sobre la presencia del ánimo subjetivo de suplantar la personalidad -estado civil- de otra persona en todos los ámbitos o facetas del primero. De hecho, no consta que el acusado, fuera de la presentación de esta documentación en la Notaria, haya realizado cualquier otra actuación pública bajo la identidad supuesta, ni haya utilizado en alguna otra ocasión este mismo nombre ajeno. De forma que, ciertamente, no consta que hiciera uso del estado civil de Carlos Alberto , por lo que es procedente se le absuelva de tal acusación.

SEXTO: Finalmente estima el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Granja Vallfonda S.L. y Finca Matamoros SCCL que la conducta llevada a cabo por el acusado intentando otorgar un póliza de financiación a nombre de Carlos Alberto , es constitutiva de un delito de estafa agravada en grado de tentativa.

La Sala entiende que no existen elementos probatorios suficientes para entender que los hechos sean constitutivos de tal delito, pues como hemos señalado con anterioridad para apreciar el delito de estafa debe existir un engaño precedente que confunda al perjudicado y le conduzca a realizar un acto de auto disposición que perjudique su patrimonio en beneficio del defraudador o de un tercero . En este punto debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establece que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 111/1999 , 126/2000 , 278/2000 , 80/2003 , 187/2003 y 334/2005 , entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales con actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.

Sentado lo anterior, efectivamente ha quedado probado que el acusado se personó en la Notaria de Balaguer identificándose con un DNI a nombre de Carlos Alberto y presentando una póliza de financiación de compra de bienes muebles también a nombre de éste por importe de 72.000 euros. Ahora bien, ninguna prueba se ha practicado a fin de acreditar que el acusado efectivamente hubiera llevado a cabo negociaciones con la financiera de que se tratara haciéndose pasar por el comprador del tractor, a fin de que la misma le otorgara tal financiación, o utilizara cualquier otro tipo de maquinación insidiosa o engaño lo que en su caso vendría a constituir el núcleo del tipo del delito intentado de estafa, consiguiendo de tal modo o intentando conseguir el desplazamiento patrimonial por parte de aquélla. Era obligado para cerrar adecuadamente la prueba de cargo, que hubiera comparecido a juicio el empleado de la financiera a quien se supone se indujo a engaño para declarar lo que al respecto supiera; al no haberlo hecho se ha producido un vacío probatorio insubsanable que no puede jugar ahora en contra de la presunción de inocencia del reo, sin que pueda estimarse suficiente a tales efectos la mera tenencia de una póliza de financiación (f. 111) y un DNI fasificado, sin más datos, que en su caso podrían estimarse como actos preparatorios que ya han obtenido su sanción penal, puesto que son constitutivos del delito antes analizado. Tampoco se ha acreditado la titularidad de la cuenta corriente que consta en la factura pro forma A-547 obrante en el folio 45 de las actuaciones, ni se ha acreditado si el importe de la financiación en caso de haberse obtenido se hubiera ingresado en una cuenta corriente titularidad del acusado, de Talleres Bascompte S.L., de Granja Vallfonda S.L. ó Finca Matamoros SCCL o Carlos Alberto . La insuficiencia probatoria es tal que impide apreciar la concurrencia del delito intentado de estafa.

SÉPTIMO: De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autor Florencio , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

OCTAVO: En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO: En cuanto a la individualización de las penas a imponer por los distintos delitos, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.6º CP , la Sala estima procedente la imposición para el delito de falsedad, de una pena de 6 meses de prisión, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros; y por el delito de estafa, teniendo en cuenta la entidad del perjuicio causado, la imposición de una pena de prisión de 2 años y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.

A las penas privativas de libertad impuestas deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .

Respecto a la cuota de la pena de multa impuesta, la Sala estima adecuada fijar la misma en 10 euros, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha entendido que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, como es el caso ( STS Sala 2ª, S 23-10-2007, núm. 837/2007, rec. 298/2007 , entre otras), reservándose el mínimo legal exclusivamente para los supuestos de indigencia, que nada tienen que ver con el caso del acusado enjuiciado ( STS Sala 2ª, S 18-10-2007, núm. 847/2007, rec. 515/2007 , entre otras).

DÉCIMO.- Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales (artículos 110 y siguientes del Código Penal ). La determinación del quantum de la responsabilidad civil ha de ir encaminada a la restauración del orden jurídico económico alterado, operando sobre realidades constatadas, señalando el artículo 116 que "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios".

En el supuesto de autos, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular de Talleres Bascompte S.l. han interesado que en vía de responsabilidad civil, Granja Vallfonda S.L y Finca Matamoros SCCL, como partícipe a título lucrativo y en base al art. 122 CP , proceda a la devolución del tractor a Talleres Bascompte S.L., previa devolución por éste del dinero pagado.

El art. 122 CP viene a recoger lo que la doctrina denomina receptación civil, cuando establece que "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación".

Los requisitos exigidos por el precepto en cuestión son:

a) Que alguien se aproveche de los efectos de un delito o falta.

b) Que no sea condenado por haber participado en un delito a título de autor o cómplice, puesto que la condena como responsable penal origina la aplicación del art. 116 CP , no la de este art. 122 , refiriéndose la expresión "hubiere participado de los efectos de un de un delito o falta" a un mero aprovechamiento civil (o penal no castigado).

c) Que tal participación a efecto de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo, no un título oneroso.

Se trata como dice la sentencia de 7 de diciembre de 2006 , de una obligación civil que no tiene su origen en la participación en el delito, sino de modo objetivo en la existencia de un beneficio a título gratuito". En el mismo sentido las de 14 de marzo y 22 de mayo de 2003. No basta, pues, que una persona haya resultado beneficiada. Se trata de una aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos que, cuando tienen causa ilícita, produce unos determinados efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio, y para su concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algún adquirente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo mereciera ser respetada

Pues bien, en el supuesto de autos, si bien la adquisición del tractor por parte de Granja Vallfonda S.L. y Fincas Matamoros SCCL, supuso para la misma una operación ventajosa al adquirir el mismo por debajo de su valor de mercado, no puede aplicársele la figura contemplada en el referido art. 122 CP , por cuanto tal beneficio se produjo en el seno de un contrato, no lucrativo, sino oneroso, por cuanto hubo un pago efectivo del precio por parte de los compradores, que en modo alguno deber ser considerado como precio vil pues alcanzó prácticamente el 70% de aquél valor, sin que se hay acreditado que los mismos fueran conocedores de que adquirían el vehículo por debajo de su valor de mercando aprovechándose de tal modo de la situación creada por la actuación ilícita del acusado.

Excluida la responsabilidad de Granja Vallfonda S.L. y Fincas Matamoros SCCL, será el acusado quien deberá indemnizar a Talleres Bascompte S.L. por los perjuicios causados, que ascienden a la suma de 51.620,40 euros, resultando de la diferencia entre el precio de venta del tractor (113.900,40 euros), y la cantidad realmente percibida por dicha mercantil (62.280 euros), acogiendo así la petición formulada con carácter alternativo por dicha acusación particular.

Dicha cantidad devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

Por último, entiende la Sala que no procede indemnización alguna a favor de Granja Vallfonda S.L. y Fincas Matamoros SCCL, por cuanto los posibles perjuicios sufridos por las mismas derivadas de la paralización del tractor durante un año, se entienden compensados por el indudable beneficio económico que conforme a lo ya expuesto les ha supuesto la adquisición del tractor.

UNDÉCIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, resultando el acusado absuelto de tres de los cinco delitos por los que venía siendo acusado, procede condenar a Florencio al pago de las 2/5 partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las costas restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de delito de estafa agravada, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Talleres Bascompte S.L. en la cantidad de 51.620,40 euros, más los intereses legales correspondientes.

CONDENAMOS a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo condenamos a Florencio al pago de las 2/5 partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.

ABSOLVEMOS a Florencio de los delitos de apropiación indebida, tentativa de estafa agravada y usurpación por los que venía acusado, declarando de oficio las costas restantes.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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