Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 175/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 175/2012

Núm. Cendoj: 23050381002012100003


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 175/12

ILTMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a trece de Julio de dos mil doce.

Vista la presente causa, Rollo de Sala número 1 de 2.012, dimanante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Linares (Jaén) (Tribunal del Jurado 1/2.011), seguida por el delito de ASESINATO, contra el acusado Ambrosio , hijo de Miguel y de Basilia, nacido en Valencia el día NUM000 de mil novecientos noventa, soltero, vecino de la Estación Linares-Baeza, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 , y sin antecedentes penales computables, en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de Abril de 2.011, declarado solvente, representado por la Procuradora Sra. Dª Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado D. Amando Moreno Hermoso, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª Sara González Verdejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Linares, se siguió la presente causa, por los trámites de la Ley Orgánica 5/95 de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado, en la que en su día, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando el siguiente escrito de conclusiones provisionales:

'EL FISCAL, en el Procedimiento para Juicio ANTE EL JURADO número 1/11 evacuando el trámite que le ha sido conferido, solicita la apertura del JUICIO ORAL, y formula conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 29, ambos de la Ley Orgánica 5/1995 , el siguiente escrito de conclusiones provisionales contra Ambrosio DNI NUM002 nacido el NUM000 .1990 y sin antecedentes penales computables a los efectos de la causa.

I.

A las 23:59 horas del día 9.04.2011, Anselmo , denunció al acusado, Ambrosio y a su padre y hermano ( Constancio y Fausto ) por unas lesiones que, según denunciaba, le habían causado concertadamente.

A raíz de la misma y con la finalidad de eludir las consecuencias que pudieran derivarse de ésta, el acusado y sus expresados familiares comenzaron a increpar y a amenazar reiteradamente a Anselmo con que lo matarían si no retiraba la denuncia interpuesta contra ellos. Por estos hechos, que no son objeto de enjuiciamiento, se siguen diligencias aparte.

Pues bien, sobre las 23:00 horas del día 12.04.2011, y dado que Anselmo seguía manteniendo su denuncia, el acusado Ambrosio a sabiendas de que Anselmo se encontraba viendo un partido de fútbol en la calle Doctor Pulido Torres de la Estación Linares-Baeza, esperó el momento oportuno y aprovechando que éste bajaba del acerado colocándose a escasos centímetros del mismo sin llegar a adentrarse en la calzada, se abalanzó sobre él inesperadamente a una velocidad de 61 Km/h con el vehículo que conducía matrícula YB-....-IW , atropellándolo intencionadamente y causando su muerte de forma casi inmediata haciendo así efectivas sus amenazas de muerte.

El fallecimiento se produjo entre las 23:00 y 23:30 horas del día 12 de abril de 2011 a consecuencia directa del atropello por un traumatismo craneoencefálico y toracoabdominal severo constatándose la ausencia de alcohol, fármacos y otras drogas de abuso en sangre y orina.

El acusado Ambrosio actuó de forma perfectamente consciente y en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas.

El fallecido, Anselmo , nacido el NUM003 .1949 contaba con 62 años de edad al tiempo de los hechos y estaba separado legalmente de su mujer y tenía tres hijas, Carolina , Felicidad y Manuela que reclaman cuanto a su derecho convenga.

El vehículo conducido por el acusado en la ejecución de los hechos RENAULT CLIO matrícula YB-....-IW sufrió daños por los que su propietaria y madre de éste, Sonsoles , no reclama.

II.

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal .

III.

Del delito de asesinato responde el acusado Ambrosio , en concepto de AUTOR del art. 28.1 del Cp .

IV.

No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

V.

Procede imponer al acusado Ambrosio la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( arts 56 y 44 del C.P .)

Conforme al art. 57.1 párrafo 2º del Cp , procede imponer a Ambrosio LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR, ESTAR O RESIDIR en la Estación Linares-Baeza por un tiempo de QUINCE AÑOS.

COSTAS PROCESALES.

RESPONSABILIDAD CIVIL:

El acusado Ambrosio indemnizará a Carolina , Felicidad y Manuela , hijas de Anselmo , en la cantidad de 88.000 euros.

Las anteriores cantidades serán incrementadas con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

OTROSÍ PRIMERO: Propone que entre los testimonios a que alude el art. 34.1 b) de la Ley Orgánica 5/1995 , para su remisión al Tribunal del Jurado, se incluyan los siguientes:

Informe de imputabilidad de Ambrosio . F. 242, 243,619

Informe de sanidad de Anselmo . F. 433

Informe preliminar de autopsia y de ratificación parcial. F. 253, 497, 498

Informe de autopsia. F. 269 a 283

Informe de ratificación de autopsia. F. 610

Informe de reconstrucción de accidente. F. 567 a 607

Análisis de restos biológicos. F. 614 a 618

Protocolo de levantamiento del cadáver. F. 8 a 10; 403 a 408

Informes médicos. 11 a 17, 44 y 45; 89 a 93, 309

Informe preliminar de autopsia. F. 19

Atestado instruido por atropello. F. 25 a 43

Resultados de análisis de orina y sangre. F. 30, 38 y 39

Informe del laboratorio sobre análisis de sangre para detección de alcohol en sangre. F. 252

Diligencia de gestiones policiales. F. 35

Reportaje fotográfico. F. 40 a 43

Informe técnico y croquis del accidente. F. 51 a 53

Reconocimiento fotográfico. F. 114 a 119, 164 a 168

Antecedentes penales de los acusados. F. 169 a 183

Lesiones sufridas por Anselmo . F. 341 y 342

Denuncia de Anselmo por lesiones. F. 351

DP 912/2011 por hurto de uso de vehículos. F. 370 a 381

Certificaciones literales de defunción y de nacimiento de Anselmo y de nacimiento de los acusados. F. 553 a 558, 561, 564 y 565, 609

Informe de la Brigada Local de Policía Científica con croquis del atropello y posición final del vehículo. F. 435 y 436

Informe del servicio de Biología, de histopatología y el servicio de química. F. 467 a 470; 474 a 478; 499 a 501.

Libro de familia

OTROSÍ SEGUNDO: Interesa, conforme al art. 34.3 de la Ley Orgánica 5/1995 la entrega de testimonios de las declaraciones del acusado y de los testigos obrantes en los folios: 86, 87,99,100,114 a 116, 120 a 126, 164, 165, 193 a 207, 284 a 287, 294 a 299, 319, 320, 329, 330, 390, 391, 538, 551.

OTROSI III: Se interesa que se aporte el libro de familia de la víctima y del certificado de matrimonio.

OTROSI IV: En caso en que no conste la separación legal del mismo cítese para la Audiencia Preliminar de la mujer del fallecido a los efectos del correspondiente ofrecimiento de acciones.

OTROSI V: Dispóngase en sala de los medios técnicos precisos para la reproducción del Cd contenido en el informe de reconstrucción de hechos a fin de su visionado al tiempo de la práctica de la pericial correspondiente.

OTROSI VI: QUE SE DEDUZCA TESTIMONIO DE LAS ACTUACIONES PARA SU ENJUICIAMIENTO SEPARADO DE LA FALTA DE LESIONES, DELITOS DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y AMENAZAS GRAVES IMPUTABLES AL ACUSADO Y Constancio Y Fausto EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y POR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y AMENAZAS GRAVES IMPUTABLE A Fausto .

PRUEBA

1.- EXAMEN DE LOS ACUSADOS.

2.- DOCUMENTAL, de todos los particulares que sean remitidos por el Instructor al Tribunal del Jurado.

3.- TESTIFICAL de:

-AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE LINARES NUM004 Y NUM005 . F. 25 A 43 Y F. 51 A 53.

AGENTES CNP NUM006 ; NUM007 ; y NUM008 . F. 62

AGENTES CNP NUM009 , NUM010 Y NUM011 . F. 157 a 163

TESTIGO PROTEGIDO HOMICIDIO/2011/1 (8/2011) f. 114 Y 319.

Casiano . F. 120 Y 298

Felicisimo . F. 122 Y 390

Justo . F. 124 Y 294

Ambrosio . F. 126 Y 296

TESTIGO PROTEGIDO HOMICIDIO/2011/2 ( NUM012 ). F. 164 Y 329.

Carolina . F. 536

Manuela . F. 549

MAS DOCUMENTAL: consistente en la reproducción del contenido del CD obrante en la pericial relativa a la reconstrucción de hechos.

3.- PERICIAL:

- De los Sres. Médicos Forenses, D. Juan Alberto y D. Apolonio y de Doña Custodia Médicos forense del IML de Jaén sobre el informe de autopsia y en concreto sobre las causas de la muerte de D. Anselmo , y mecánica de producción de la misma. Y sobre la imputabilidad del acusado Ambrosio F. 253, 269 a 283, 497, 498, 55 a 57; 242 y 243 y 619.

- De los agentes de la G. Civil de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del departamento de investigación y reconstrucción de accidentes TIP NUM013 y NUM014 , sobre el informe de reconstrucción del atropello (fol. 567 a 607).

Del facultativo del CNP NUM015 y de la titulada superior en investigación 003-B sobre su informe sobre análisis de restos biológicos obrante en los folios 615 a 618.

4.- Las que propongan las demás partes, a las que se adhiere y hace suyas aunque fueren renunciadas.'

SEGUNDO.-Por la defensa no se presentó escrito de conclusiones provisionales.

TERCERO.-Emitidas las conclusiones provisionales, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Linares, dictó con fecha veintinueve de Febrero de dos mil doce Auto de Apertura del Juicio Oral, con emplazamiento a las partes ante ésta Audiencia Provincial de Jaén.

Personadas las partes y designado Magistrado-Presidente, se dictó Auto de Hechos Justiciables con fecha once de Abril de dos mil doce, previa selección por sorteo de los candidatos a Jurado.

CUARTO.-El día señalado al efecto, nueve de Julio de dos mil doce, se constituyó el Tribunal del Jurado, previa selección por sorteo de los miembros titulares y suplentes cuyos nombres y apellidos constan en las Actas incorporadas, iniciándose el Juicio Oral con asistencia de las partes, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas.

EL MINISTERIO FISCAL, modificó sus Conclusiones Provisionales, quedando definitivamente en la siguiente forma:

'V.-

Procede imponer al acusado Ambrosio la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( arts 56 y 44 del C.P .)

Conforme al art. 57.1 párrafo 2º del Cp , procede imponer a Ambrosio LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR, ESTAR O RESIDIR en la Estación Linares .-Baeza por un tiempo de QUINCE AÑOS.

COSTAS PROCESALES.'

EL LETRADO DEL ACUSADO, emitió sus Conclusiones Definitivas, redactado en el siguiente texto:

'CALIFICACION DEFENSA

HECHOS PRINCIPALES.

PRIMERO.-El acusado Ambrosio conducía su vehículo por una calle de la Estación Linares-Baeza cuando atropelló a un peatón que resultó ser Anselmo , con resultado de muerte.

El conductor ha reconocido los hechos aunque argumenta que había consumido drogas.

CAUSAS DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PRIMERO.-El atropello se produce bajo los efectos del consumo de drogas. El acusado queda tendido en el suelo y convulsionado al bajarse del vehículo y ver que ha atropellado a una persona.

- El conductor es retirado en una Ambulancia con una crisis de ansiedad, practicándosele en el Hospital las pruebas correspondientes, dando positivo en el consumo de estupefacientes.

- El fallecido ha dado un nivel de alcohol en sangre de 1'76 g/l y en Humor Vítreo del 2'05 g/l, lo que prueba que se encontraba en estado de embriaguez.

No existe prueba de cargo alguna contra el acusado, ni pericial ni testifical.

Debe decidirse por el Jurado si el acusado es o no culpable de un delito de asesinato, teniendo en cuenta que la alevosía debe quedar puesta de manifiesto de manera clara y concisa.

Sin duda alguna, o en el caso la libre absolución. Al no existir delito no hay autor, ni circunstancias modificativas, reiterando la absolución.'

Interesando la pena mínima posible.

QUINTO.-Tras la redacción del Objeto del Veredicto, se dio traslado del mismo a los miembros del Jurado, realizándose las instrucciones legalmente pertinentes y en los términos que se transcriben:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

OFICINA DEL JURADO

En Jaén once de julio de dos mil doce, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Jurado, D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, en la causa número uno de dos mil uno, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Linares (Jaén) Rollo número 1 de 2012, del Tribunal del Jurado de ésta Sección Tercera , una vez emitidos los informes, oído el acusado y concluido el Juicio Oral, procede someter al Jurado lo siguiente:

OBJETO DEL VEREDICTO

PRIMERO

De los Hechos Principales objeto de la Acusación y Defensa, el Tribunal deberá declarar probados uno de ellos.

A las 23:59 horas del día 9.04.2011, Anselmo , denunció al acusado, Ambrosio y a su padre y hermano ( Constancio y Fausto ) por unas lesiones que, según denunciaba, le habían causado concertadamente

Pues bien, sobre las 23:00 horas del día 12.04.2011 y dado que Anselmo seguía manteniendo su denuncia, el acusado Ambrosio a sabiendas de que Anselmo se encontraba viendo un partido de fútbol en la calle Doctor Pulido Torres de la Estación Linares-Baeza, esperó el momento oportuno y aprovechando que éste bajaba del acerado colocándose a escasos centímetros del mismo sin llegar a adentrarse en la calzada, se abalanzó sobre él inesperadamente, a una velocidad de 61 km/h con el vehículo que conducía matricula YB-....-IW , atropellándolo intencionadamente y causando su muerte de forma casi inmediata.

El fallecimiento se produjo entre las 23:00 y 23:30 horas del día 12 de abril de 2011 a consecuencia directa del atropello por un traumatismo craneoencefálico y toracoabdominal severo constatándose la ausencia de alcohol, fármacos y otras drogas de abuso en sangre y orina.

El fallecido, Anselmo , nacido el NUM003 .1949 contaba con 62 años de edad al tiempo de los hechos y estaba separado legalmente de su mujer y tenía tres hijas, Carolina , Felicidad y Manuela que reclaman cuanto a su derecho convenga.

HECHO DESFAVORABLE

El acusado Ambrosio conducía su vehículo por una calle de la Estación Linares-Baeza, cuando atropelló a un peatón que resultó ser D. Anselmo , con resultado de muerte, bajándose a continuación del vehículo, quedando tendido en el suelo dicho acusado convulsionando, siendo evacuado a un hospital, dándo tras los análisis que se le realizaron, un resultado positivo en el consumo de benzodiacepinas y tetrahidrocannabinol y dando el fallecido un nivel de alcoholemia de 1,76 en sangre.

HECHO FAVORABLE

SEGUNDO

HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En el caso de declarar el Jurado, probado, el hecho Primero A, o el hecho Primero B, el acusado Ambrosio , nacido el NUM000 .1990 con DNI NUM002 y sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, había consumido lo que vulgarmente se conoce como 'porros', junto a la sustancia conocida como 'valium', consumo que le anuló su capacidad de entender y su voluntad de obrar.

HECHO FAVORABLE

En el caso de que el Jurado declare probados los hechos Primero A, o Primero B, y no concurra el anterior segundo 1 el acusado el acusado Ambrosio , nacido el NUM000 .1990 con DNI NUM002 y sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, había consumido 'porros' junto a la sustancia conocida como 'valium', consumo que le afectó en gran medida la capacidad de comprender lo que hacía y su voluntad de obrar.

HECHO FAVORABLE

En el caso de que el Jurado declare probados los hechos Primero A, o Primero B , el acusado el acusado Ambrosio , nacido el NUM000 .1990 con DNI NUM002 y sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, y tampoco concurra el segundo 1 y segundo 2 manifieste si había consumido 'porros' junto a la sustancia conocida como 'valium', consumo que le afectó levemente su capacidad de comprender y obrar.

HECHO FAVORABLE

TERCERO

En el caso de declarar el Jurado probado el hecho Primero A, el acusado Ambrosio nacido el NUM000 .1990 con DNI NUM002 y sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, es culpable en concepto de autor de un delito consumado de asesinato, por haber dado muerte intencionadamente a Anselmo .

HECHO DESFAVORABLE

En el caso de declarar el Jurado probado que el hecho Primero B, el acusado Ambrosio nacido el NUM000 .1990 con DNI NUM002 y sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, es responsable en concepto de autor de un delito consumado de homicidio por haber dado muerte a Anselmo .

HECHO DESFAVORABLE

3. En caso de declarar el Jurado probado el Hecho Primero A, o Primero B y el hecho Segundo 1, el acusado Ambrosio no es culpable de un delito de asesinato o de un delito de homicidio, por concurrir la eximente de intoxicación plena.

HECHO FAVORABLE

CUARTO

En el caso de ser condenado Ambrosio , ¿estima el Jurado sobre la aplicación, o no al declarado culpable de los beneficios de la remisión condicional de la pena que se impusiera, para el caso de que concurran los presupuestos legales al efecto?

En el caso de ser condenado Ambrosio , ¿estima el Jurado sobre la procedencia, o no, de la petición de indulto en la Sentencia?


El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos:

A las 23:59 horas del día 9.04.2011, Anselmo , denunció al acusado, Ambrosio y a su padre y hermano ( Constancio y Fausto ) por unas lesiones que, según denunciaba, le habían causado concertadamente.

Pues bien, sobre las 23:00 horas del día 12.04.2011 y dado que Anselmo seguía manteniendo su denuncia, el acusado Ambrosio , que con anterioridad había consumido, lo que vulgarmente se conoce como 'porros' y 'valium', que le limitaban levemente sus capacidades cognitivas y volitivas, a sabiendas de que Anselmo se encontraba viendo un partido de fútbol en la calle Doctor Pulido Torres, de la Estación Linares-Baeza, esperó el momento oportuno y aprovechando que éste bajaba del acerado colocándose a escasos centímetros del mismo sin llegar a adentrarse en la calzada, se abalanzó sobre él inesperadamente, a una velocidad de 61 km/h con el vehículo que conducía matricula YB-....-IW , atropellándolo intencionadamente y causando su muerte de forma casi inmediata.

El fallecimiento se produjo entre las 23:00 y 23:30 horas del día 12 de abril de 2011 a consecuencia directa del atropello por un traumatismo craneoencefálico y toracoabdominal severo constatándose la ausencia de alcohol, fármacos y otras drogas de abuso en sangre y orina.

El fallecido, Anselmo , nacido el NUM003 .1949 contaba con 62 años de edad al tiempo de los hechos y estaba separado legalmente de su mujer y tenía tres hijas, Carolina , Felicidad y Manuela que reclaman cuanto a su derecho convenga.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal ; siendo castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

Con alevosía.

Por precio, recompensa o promesa.

Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Pues bien, se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 30 de Abril de 2.012 (EDJ 2012/90335), que como es bien sabido, hay alevosía cuando el agente comete cualquier delito contra las personas empleando en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directamente a asegurarla, sin el riesgo que para el agresor pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, no siendo necesario que el autor elimine las posibilidades de defensa de la víctima, pues también se aplicará cuando aquél se aproveche de una clara situación de indefensión en que se encuentre la víctima al ejecutarse la agresión ( STS 29-7-2004 , por todas).

Igualmente el Tribunal Supremo, ha definido las formas de indefensión, 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada (S 82/05, 28 de enero; 133/05, 7 de febrero); 2) la alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso (S 1031/03, 8 de septiembre; 1265/04, 2 de noviembre); 3) la alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, entre otros).

En cuanto al primer dolo, es decir, dolo de matar, y como se afirma en STS de 25 de noviembre de 2000 , entre otras, 'el ánimo de matar, como elemento interno, es por lo tanto difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, que a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Esos elementos pueden ser variados, aunque su valoración ha de partir de la existencia de una conducta agresiva, cuyas características puedan suscitar alguna duda en orden a la intención atribuible al sujeto en el momento en que actúa. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados, el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial trascendencia para construir la inferencia citada acerca del 'animus necandi'.Significándose en STS de 26 de septiembre de 2000 (con cita de la STS de 23 de diciembre de 1999 ), como puntos de referencia para determinar la existencia de un ánimo homicida, y sin exhaustividad, a) las relaciones existentes entre el autor y la víctima, b) personalidades respectivas del agresor y del agredido, c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas, d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal, e) condiciones de espacio, tiempo y lugar, f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar, g) lugar y zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, h) insistencia o reiteración en los actos agresivos, e i) conducta posterior del autor.

Siendo pues, que en el presente caso nos encontramos con la sorpresa en el ataque dirigido a la víctima.

Igualmente es reiterada doctrina jurisprudencia (por todas SSTS. 4 febrero 2004 y 7 julio 2005 ), la que afirma que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, por lo que la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, exigida en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado (en adelante L.O.T.J.), debe ser complementada por el Magistrado- Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal del Jurado, según el artículo 2.1 de la L.O.T.J ., y si bien no ha participado en la deliberación, si ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio oral; estableciéndose igualmente que, si bien la motivación ha de ser suficiente, extremar el rigor en la exigencia de motivación del veredicto de jurado y equiparándola a la exigible a los jueces y magistrados profesionales, puede constituir la expresión real de una animosidad antijuridista que puede hacer inviable el funcionamiento de la institución, tal y como ha sido diseñada por el legislador.

Significada la anterior doctrina, habrá de entrarse en lo que ha venido denominándose, motivación reforzada, que incumbe al Magistrado-Presidente, radicada sobre la motivación valorativa de la prueba que es propia del jurado.

En el supuesto que nos ocupa, el Jurado se acomoda a los criterios jurisprudenciales, afirmando que el atropello pudo ser evitado, en razón a la visibilidad en la zona, acreditado ello por el resultado de la prueba testifical y pericial de la Policía Nacional y Guardia Civil, así como la amplitud de la calzada, siendo tal luminosidad la que permitía el reconocimiento de la víctima, incluso con las luces del vehículo apagadas y a una distancia de sesenta metros.

Igualmente se razona por el Jurado la ausencia de frenada previa para evitar el atropello o sus consecuencias, quedando el lugar sin marcas de frenado, y por las manifestaciones del acusado que reconoció que frenó cuando sintió el golpe.

Se analiza igualmente por el Jurado las declaraciones de los testigos protegidos, en cuanto a que el identificado con el número 2011/2, lo manifestado no es fiable, siendo que al estar muy cerca de la víctima se contradice con el informe de la Guardia Civil, que concreta que el vehículo tomó una trayectoria no natural, desviándose hacia el bordillo, colisionando contra la víctima, que en ese momento iniciaba su marcha, y ello sin realizar el conductor maniobra evasiva y ello contrastado con lo manifestado en el acto del Juicio por el testigo protegido 2011/1 que fue testigo directo también, y describió de forma pormenorizada los movimientos del vehículo y del peatón.

Toma también en consideración, el Jurado la velocidad del vehículo, a la que califica de inusitada en una vía pública, sin darle posibilidad a la víctima de defensa.

Surge en definitiva la alevosía en los delitos contra las personas cuando el autor emplea medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar la ejecución de los hechos que busca, evitando todo riesgo que para su persona pueda proceder de la defensa de la víctima, lo que expresamente se recoge en el artículo 22.1 del Código Penal , y en éste caso, integra el tipo del injusto, sin que pueda ser extraído como circunstancia que modifica la responsabilidad penal, pues como se afirma en el artículo 67 del Código Penal , con referencia al artículo 66 de igual texto legal, las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

Por cuanto antecede se comparte el criterio del Jurado respecto a la calificación de los hechos, como constitutivos de un delito de asesinato, al concurrir en la muerte de una persona, un actuar calificable de sorpresivo y encuadrado en la circunstancia de alevosía, conforme al contenido del artículo 139.1 del Código Penal

SEGUNDO.-Del calificado delito de asesinato es responsable criminalmente en concepto de autor Ambrosio , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución ( artículo 28 del Código Penal )

Sin perjuicio de ello, el acusado reconoció el atropello.

TERCERO.-En la comisión del calificado concurre la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , que remite a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2 de igual texto legal, que relaciona el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

Y así se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.004 , que es exigido la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Disminución de las facultades intelectivas o volitivas, no siendo suficiente la mera euforia.

2.- Ingestión no habitual en el sujeto.

3.- Que no se haya realizado para cometer un hecho delictivo.

4.- Que la intensidad de sus efectos o su origen fortuito no determinen la exención total de la responsabilidad.

Afirmándose en igual sentencia, que cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad ha sido leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, únicamente se podrá apreciar la atenuante analógica.

El Jurado se pronuncia sobre la afectación leve de las capacidades cognoscitivas y volitivas del acusado, por el resultado positivo en el consumo de benzodiacepina y Tetrahidrocannabinol, conforme a la prueba pericial practicada, y ello a pesar de que el informe médico forense consignara que no había datos objetivos que pudieran hacer pensar que sus facultades cognicitivas y volitivas estuvieran afectadas.

Por lo que habrá de apreciarse la concurrencia de la citada circunstancia atenuante, estimándola.

CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de dieciséis años de prisión, y la Defensa la mínima posible.

Pues bien, el artículo 139.1 del Código Penal determina la imposición de la pena de prisión de quince a veinte años.

Conforme al artículo 66.1, regla 1ª del Cogido Penal, cuando concurra solo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fija la Ley para el delito.

Por lo tanto, la pena estará comprendida entre quince años y diecisiete años y seis meses.

Debiendo fijarse en quince años en razón a la edad del acusado y no tener antecedentes penales computables, haber pedido perdón a la familia de la víctima en el acto del Juicio Oral, y el reconocimiento del atropello y la detención del vehículo tras el mismo, lo que determina no variar la dosimetría penal mínima, prevista en el artículo 139.1 del Código Penal .

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 109 , 116 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Respecto de la indemnización, se solicitó por el Ministerio Fiscal la cantidad de 88.000 Euros para las tres hijas del fallecido.

Al respecto ha de tenerse presente, la dificultad siempre, de valorar los perjuicios derivados de la muerte de una persona, si bien, teniendo presente, que la muerte ha sido de forma violenta e intencionada, procederá acogerse la petición del Ministerio Fiscal respecto del acusado Ambrosio , no siendo vinculante fuera del ámbito de los accidentes de tránsito, el Baremo valorativo propio de los mismos; con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Por el Ministerio Fiscal se solicitó 'la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena' ( artículos 56 y 44 del Código Penal ).

Pues bien, conforme al contenido del artículo 55 del Código Penal , según redacción dada por L.O. 5/2010 valida a partir del día 23 de Diciembre de 2.010, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.

Por lo que, dado el mandado imperativo del legislador 'llevara', habrá de determinarse como pena accesoria la inhabilitación absoluta, al no contener la redacción del artículo 139 del Código Penal especificación alguna.

Y en este sentido acuerdo del TS de 27/12/2007.

SEPTIMO.-El Jurado no propone la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena que se impusiera, lo que habrá de respetarse dada la redacción de los artículos 80 a 87 del Código Penal .

Y así la institución de la suspensión de la ejecución de la pena (antigua Remisión Condicional de la Condena) es aquella por la que se evita el ingreso en prisión del condenado en los establecimientos penitenciarios, siendo aplicable a las penas privativas de libertad de corta duración, y como se 'afirmaba en el Preámbulo de la Ley de Condena Condicional de 17 de Marzo de 1.908', no borra el delito ni extingue la responsabilidad, es una parcial remisión, una clemencia legal que obra en tanto la condición suspensiva subsista, y que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1993 , 'está concebida para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación', y que perdura hoy.

De los dos sistemas que se siguen en el Derecho Comparado, el angloamericano, que deja en suspenso el pronunciamiento de la sentencia, y el europeo, en que pronunciada la Sentencia, se suspende la ejecución de la pena impuesta; en España se introdujo el segundo por la Ley de Condena Condicional, de 17-3-1908, derogada con sus modificaciones posteriores por la Ley Orgánica 10/95 por la que se aprueba el Código Penal que, con más precisión, elude el término condena condicional y se refiere a suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

Nuestro Código Penal en su artículo 81 establece las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, y que en definitiva son: 1ª) que el condenado haya delinquido por primera vez sin tenerse en cuenta las condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo texto legal ; 2ª) que la pena impuesta o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de prisión de libertad; y 3ª) que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado, a salvo la facultad del Juez o Tribunal sentenciador para declarar la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

A su vez el artículo 80 también del Código Penal particulariza sobre la suspensión de la ejecución añadiendo las características siguientes: primero, que su concesión es siempre facultativa y no vinculante para los Jueces y Tribunales, alude a 'podrán' y no 'deberán' en dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste; segundo, el límite máximo de la pena suspendible es de dos años, excepcionalmente, de cinco (artículo 87.1); tercero, se establece distinto plazo de suspensión, más breve, para las penas leves; cuarto, se impone la previa audiencia de las partes; quinto, se mantiene la declaración de que no será extensiva a la responsabilidad civil; y por último, se prevé, en el número 4, una suspensión, sin sujeción o requisito alguno, en base a razones humanitarias por enfermedad muy grave, y con la salvedad de que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Acomodándose lo anterior a la decisión del Jurado.

Sin que proceda la petición de indulto tal y como se pronuncia el Jurado.

OCTAVO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal , habrán de imponerse las costas al acusado.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Ambrosio , como autor penalmente responsable de un delito ya calificado de ASESINATO,con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de QUINCE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a las hijas del fallecido Anselmo en la cantidad total de 88.000 Euros, incrementándose con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Aprobándose el Auto de Solvencia de 8 de Marzo de 2.012.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Granada, que deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha; doy fe.


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