Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 175/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 46/2013 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 175/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 46/2013 -EV
Juicio Faltas núm.:10/2012
Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5)
Apelante: Fermina ,
Ldo. Nuria Furquet Suárez, Proc. Aguilera Aguilera
MAGISTRADO:
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 175/2013
En Tarragona, a ocho de mayo de dos mil trece.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermina contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 10/2012.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' PRIMERO: Se declara probado que el pasado día 9 de julio de 2011 en el bloque sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Constantí (Tarragona) sobre las 19:30 horas de la tarde, se incició una discusión vecinal entre Marí Jose , presidenta de la comunidad de vecinos y Fermina a propósito del pago de unos servicios de limpieza realizados por esta en la escalera, y respecto de los cuales, al parecer, la Presidenta de la Comunidad quería extender un recibo. En el curso de esta discusión, en un momento dado, Fermina se le abalanzó sobre adoración para agarrarle la cartilla de la cuenta corriente de la comunidad, y al negarse Marí Jose a entregarsela le golpeó en el hombro, respondiendo Fermina propinándole un bofetón en la cara. Posteriormente apareció Romualdo , marido de Marí Jose , quien también resultó agredido por Fermina al tratar de separar a las dos mujeres.
SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos descritos Marí Jose sufrió excoriaciones que requirieron para su sanidad solo una única aissitencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico, para los cuales necesitó 10 días de curación, ninguno de ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad laboral. Por su parte Romualdo sufiró contusión, necesitando para su curación una única asistencia facultativa, y requiriendo para su completa sanación un periodo de 2 días, ninguno de los cuales fueron impeditivos para su actividad laboral. No consta informe de lesiones de Fermina '.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' CONDENO a Fermina como autora de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa por cada una de ellas. Respecto a la cuota diaria se fija en 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de al menos dos cutas de multa, conforme al art. 53 del Código Penal .
CONDENO a Marí Jose como autora de una falta de lesiones la falta del art. 617.1 a la pena de 30 días de multa. Respecto a la cuota diaria se fija en 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de almenos sdos cuotas de multa, conforme al art.53 del Código Penal .'.
ABSUELVO a Romualdo y a Fermina por la falta que se le acusaba.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fermina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero:Un motivo principal sustenta el recurso de apelación formulado por la defensa procesal de la Sra. Fermina . Para la apelante el juez de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, pues de la misma (principalmente de la declaración testifical de la propia Sra. Fermina se extraen rendimientos probatorios suficientes para fundar la condena del Sr. Romualdo como autor de una falta de amenazas y otra de maltrato de obra.
El motivo no puede prosperar por una razón evidente que no está de más recordar en esta resolución y que tiene que ver con la vigencia del principio acusatorio, el cual también desplega sus efectos en el ámbito del juicio de faltas. El Tribunal Constitucional ha mantenido, en no pocas ocasiones, que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica'( SSTC 12/1981 , 95/1995 , 225/1997 , 4/2002 ). El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestacióno rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y ejercitar una actividad plena en el proceso ( STC 53/1987 ). Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sidoformulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia'( SSTC 11/1992 , 95/1995 , 36/1996 ).
Situándose en el ámbito específico del juicio de faltas, el Alto tribunal ha mantenido que el principio acusatorio también inspira este tipo de procesos, por lo que se exige una acusación e incorpora, por tanto, el correlativo derecho del inculpado a conocerla. La vigencia del acusatorio en el juicio de faltas se desgrana en una serie de consecuencias: Primera, no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; segunda, la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; tercera, la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla. Además, y sin perjuicio de la efectividad de dichas garantías estructurales, el Tribunal ha precisado que el derecho a ser informado de la acusación en ese tipo de procesos se satisface cuando, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado.
Dicha modulación, en contraste con los procedimientos que se siguen por delito, se justifica por el especial impacto, en su estructura y desarrollo, de los principios de oralidad, concentración y rapidez, lo que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos( STC 54/94 ). Lo anterior permite compatibilizar las exigencias de acusación exteriorizada, explícita, recepticia y previa a la decisión jurisdiccional con la posibilidad de que aquélla pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial, lo que acontecerá cuando ésta responda a los requisitos que le son propios y se cumpla con la previsión de que el juicio comience con su lectura ( art. 969 LECrim ) o ya en el propio acto del juicio oral, cuando las partes precisen los hechos que constituyen el objeto del proceso.
Partiendo de la doctrina expuesta, resulta evidente que no puede si quiera a entrarse a conocer el gravamen introducido en el escrito de recurso pues un examen y revisión de las actuaciones permite comprobar que ni el Sr. Romualdo (esposo de la denunciante-denunciada Sra. Marí Jose ) fue llamado al proceso en calidad de denunciado (pues ninguna 'notitia criminis' trasladaba la denuncia de la ahora apelante respecto a él), ni la acusación pública, única actuante en el acto de la vista, sostuvo de manera lógica y consecuente acusación alguna contra aquel que no había sido llamado al proceso en calidad de denunciado, luego mal puede pretenderse en esta alzada la condena de alguien contra quien no se digirió en ningún momento acusación por infracción penal alguna.
Cuarto:Las costas de este recurso deben imponerse a la apelante de conformidad a lo previsto en el artículo 240 LECRim , en relación integrativa con lo dispuesto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC .
Fallo
Fallo,en atención a lo expuesto, no haber lugaral recurso de apelación interpuesto por la defensa procesal de la Sra. Fermina , contra la sentencia de 10 de marzo de 2012 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Tarragona , condenado en las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
