Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 195/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 175/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO Nº 195/15

CAUSA Nº 245/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 175/15

lmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona, a 26 de marzo de 2.015.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-12-2014, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 245/2012, seguida por un delito contra la seguridad vial, habiendo sido parte recurrente D. Justiniano , representado por la procuradora D.ª ESTER PERACAULA, asistido por la letrada Dª. EVA MARÍA BIELSA PONS; GROUPAMA, representada por la procuradora Dª IRENE CANTÓ BATALLÉ, y asistida por el letrado D. XAVIER CANTÓ BATALLÉ; así como el Ministerio Fiscal; Y como parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno al acusado, Justiniano , como autor responsable de un delito Contra la Seguridad víal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y un día. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Justiniano , y la compañía aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, en concepto de responsable civil directo, deberán abonar a Serafin , la cantidad de 1.642 euros, además de los intereses legales del artículo 576 de la LEC , y respecto de la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS . Se imponen al acusado las costas procesales que hubiere.'

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso en tiempo por la representación procesal deD. Justiniano , representado por la procuradora D.ª ESTER PERACAULA, asistido por la letrada Dª. EVA MARÍA BIELSA PONS; GROUPAMA, representada por la procuradora Dª IRENE CANTÓ BATALLÉ, y asistida por el letrado D. XAVIER CANTÓ BATALLÉ; así como el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 29-12-2014 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal del acusado con sustento en los siguientes motivos: 1º infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en cuanto a la condena por el delito del artículo 379 del C.P . 2º Error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 379 del C.P ., y del principio general ' indubio pro reo'.

Por su parte la aseguradora Groupama esgrime como motivos: 1º aplicación del baremo correspondiente al año 2010 2º aplicación indebida del factor de corrección del 10% sobre los días de baja. 3º error en la valoración de la secuela por no ajustarse al baremo.

El Ministerio Fiscal aduce como único motivo el error en el cálculo de la pena impuesta.

SEGUNDO.-Siguiendo el orden establecido en el antecedente fundamento, se abordará en primer término el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Justiniano .

El recurso no merece prosperar.

El actual ámbito penal tras la modificación operada por la L.O 5/2010, vino a introducir un nuevo inciso en el apartado segundo del artículo 379 del C.P . al tipificar que ' En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro, o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro', aunque este apartado se halla situado a continuación de la regulación anterior en el que, al igual que entonces, sanciona penalmente a quien ' condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de (...) bebidas alcohólicas' con lo que no se trata que ahora tan sólo cuenten con relevancia penal la conducción de vehículos a motor por encima de aquella tasa sino que el delito se desdobla en dos tipos penales de distinta naturaleza: por un lado, el tradicional delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y, junto a él, se introdujo un nuevo delito en el que la conducta típica vendría a estar conformada por la conducción de un vehículo por encima de aquella tasa.

De éste modo, y por lo que se refiere al primero de ellos, precisamente por el que fue condenado el ahora recurrente, resulta totalmente aplicable la doctrina jurisprudencial existente hasta el momento, según la cual el elemento determinante del delito (según STC 5/1989, de 19 de enero ) ' no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo' y ' la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol', para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 148/85 y 22/88 )' ( STC 252/1994, de 19 de septiembre ). De éste modo, y para subsumir el hecho en el tipo delictivo ' no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías' ( STC 222/1991 ).

En el supuesto enjuiciado, y en cuanto al primero de los elementos, esto es, la ingesta previa de alcohol, ha quedado suficientemente probada por el resultado de la prueba alcoholemia, la cual no se impugna en ningún momento, y que arrojó un resultado superior al permitido reglamentariamente, 0,66 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que evidencia una ingestarelevante. En cuanto a la tasa de alcoholemia y su influencia en la conducción, la de 24 de septiembre de 2012 : se llega a afirmar ' que la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007 (...) se fija la tasa objetivada en 0,60 (...) no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. Antes de esa reforma una praxis muy extendida, causa y fruto simultáneamente de la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado, venía recogiendo esas orientaciones. Con la eficacia interna de esos documentos se señalaba por la Fiscalía General que a partir de una tasa de 1,2 de alcohol en sangre (0,6 mg por litro de aire) había que presumir una merma relevante de las facultades fueren cuales fueren las condiciones físicas del conductor y que por tanto los hechos podían ser subsumidos en el art. 379, aunque no se hubiese detectado alguna maniobra o actitud expresiva de ese influjo ( STS 1133/01 de 11 de junio ). Y -se continuaba diciendo- en los casos de tasas superiores a 0,80- 0,40 si nos referimos a litro de aire espirado) habría que valorar las circunstancias concurrentes (síntomas, comisión de infracciones circulatorias, conducción descuidada, provocación de algún accidente...) que demostrasen in casu que esa ingesta de alcohol había menoscabado de forma efectiva la capacidad para pilotar con seguridad un vehículo de motor...'.

No puede discutirse que, en mayor o menor medida, esa influencia comporta una disminución de la capacidad de reacción. La comunidad científica converge en sostener que alrededor de la cifra de 0,40 mgr. por litro de aire expirado es indudable la perniciosa repercusión en las facultades para conducir un vehículo de motor. En algunos ordenamientos es justamente esa -a la que estaba muy próxima la detectada en el acusado- la medida tomada en consideración para la sanción penal (Francia). En otros países la legislación la reduce a 0,25 mgr (Italia): se pone de relieve con esas consideraciones que una cuestión es interpretar los hechos desde la tipicidad del art. 379; y otra valorar a otros efectos qué influjo puede tener esa indiscutida circunstancia indubitada en la conducción'.

Por lo tanto, no cabe duda que el resultado arrojado en la prueba de impregnación alcohólica, aun siendo inferior a 0,60 mgr/l, si se aplica el margen de error predicable del etilómetro, es plenamente subsumible en el inciso primero del precitado artículo 379 del código penal , al concurrir los restantes requisitos jurisprudenciales antedichos.

Si bien el recurso se articula con sustento en tres motivos en realidad combate la valoración de la prueba que efectua el juez de instancia al entender que de la actuada en plenario no cabe colegir que su patrocinado condujera con sus facultades mermadas por la ingesta de bebidas espiritosas sino que los síntomas explicitados tanto por los agentes, como los consignados en el acta de sintomatología son predicables del siniestro previamente acontecido.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada hasta la actualidad, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La Sala no puede sino compartir la valoración probatoria explicitada por la juzgadora de instancia en la resolución que se combate, la cual se sustenta en la valoración cojunta del acervo probatorio y permite inferir que el Sr. Justiniano , conducía el día de los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En primer lugar, la apuntada tasa de impregnación alcoholica, nada desdeñable y que si no es por la aplicación del referido margen de error se subsumiría en el inciso segundo del artículo 379 del código penal . Así mismo, y aunque muchos de los agentes que depusieron en plenario fueron parcos en detalles limitándose en esencia a ratificarse en el atestado, ello obedeció sin duda al trancurso de cinco años desde su intervención. En cualquier caso, alguno de ellos, como el agente con TIP 1031, refiere que el acusado olía a alcohol, tenía problemas de verticalidad, y decía cosas incoherentes. El propio reconocimiento de la ingesta por el acusado. Los síntomas consignados en el acta de sintomatología, que si bien aisladamente pudieran achacarse a un pretendido aturdimiento tras el accidente como se arguye por la representación procesal, si se conjugan con el resto de la antedicha probanza conducen a concluir una merma en las facultades del acusado a consecuencia del alcohol.

TERCERO.-Por lo que respecta al cauce impugnativo planteado por el Ministerio Fiscal referido al error en el cálculo de la pena impuesta, el mismo debe ser aogido en su integridad.

La resolución combatida condena al recurrente como autor responsable de un delito Contra la Seguridad víal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El artículo 382 establece que en dichos supuestos se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior, que en el su puesto que nos ocupa se extiende de los 4 meses y 15 días a los 6 meses de prisón, y la privación del derecho a conducir, de dos años y seis meses a 4 años.

Habiéndose apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 66.1 del código penal , deberá imponerse la pena en la mitad inferior del margen antecedentemente referido. Por ello, procederá la condena del culpable a la pena de 4 meses y 15 días de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 2 años y seis meses.

CUARTO.-Identico sentido estimatorio debe predicarse respecto del recurso planteado por la compañía de seguros.

Efectivamente, habiendo acaecido el siniestro el 25 de diciembre de 2009 y precisando el perjudicado de 10 días impeditivos para restablecerse, el baremo aplicable no puede ser el de 2014, sino el del año 2010, vigente al momento del alta definitiva del perjudicado. Nuestro Tribunal Supremo (mediante la sentencia de 17 de abril de 2007 de Pleno de la Sala civil y muchas otras posteriores, como SSTS 9 de julio de 2008 , 10 de julio de 2008 y las más recientes de 20-7-2011 y 19-9-2011 ) ha sentado como doctrina jurisprudencial ' que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado'. Ello importa la cifra de 536,60 euros por los días de baja impeditiva.

Igualmente se hierra al aplicar el 10% de factor de corrección sobre los días de baja. Al respecto, el T.C. en sentencia del Pleno nº 181/2000, de 29 de junio , determinó que dicho factor debe aplicarse con carácter genérico únicamente sobre las secuelas, salvo que se acredite mayor perjuicio, circunstancia improbada en el presente caso por el perjudicado.

Finalmente la resolución combatida fija la secuela de perjuicio estético ligero, en 1.000 euros de acuerdo con lo peticionado con el Ministerio Fiscal, sin ajustarse al baremo de accidentes ni concretar la puntuación correspondiente a la misma.

No obrando prueba a las actuaciones que permita inferir que el perjudicado sea acreedor de una superior valoración, la misma se fija en un punto lo que conlleva la cifra de 797, 43 euros una vez sumado el 10% relativo al factor corrector.

Corolario de lo precedentemente razonado es la fijación de la responsabilidad civil en la cantidad total de 1.334,03 euros.

QUINTO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Justiniano , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la causa nº 245/12 por un presunto delito contra la seguridad vial, del que este rollo dimana, Y ESTIMANDOel recurso del Ministrerio Fiscal y de Groupama Seguros, REVOCANDOla meritada resolución, cuya parte dispositiva quedará del siguiente tenor: ' Condenamos al acusado, Justiniano , como autor responsable de un delito Contra la Seguridad víal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISÓN, con la accesoria de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 2 AÑOS Y SEIS MESES.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Justiniano , y la compañía aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, en concepto de responsable civil directo, deberán abonar a Serafin , la cantidad de 1.334,03 euros, además de los intereses legales del artículo 576 de la LEC , y respecto de la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS . Se impone al acusado las costas procesales que hubiere. ' Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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