Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 30/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 175/2015

Núm. Cendoj: 23050370032015100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAEN

SENTENCIA Nº 175/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS

Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO

Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa tramitada en el Rollo de Sala nº 30/2015 (2), dimanante del Procedimiento Abreviado nº 23/2011, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda (Jaén), por los delitos de Estafa, Falsedad Documental y Denuncia Falsa, contra el acusado Juan Manuel ,mayor de edad, nacido en Rumanía el NUM000 /74, con NIE NUM001 hijo de Baldomero y de Celsa , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM002 de Úbeda, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. María Victoria Carrillo Hidalgo y defendido por el Letrado D. Pedro José Arias Charriel.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Luis Bravo Rojas.

Así mismo ha sido parte ejerciendo la acusación particular la Cía. de Seguros La Estrella, representada por el Procurador D. Miguel

Bueno Malo de Molina, y asistida del Letrado D. Félix del Campo Melgarejo.

E igualmente como acusación particular la Cía. de Seguros Pelayo, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Romera Gutiérrez y asistida del Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano.

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, se acordó la continuación de las mismas por las normas del Procedimiento Abreviado, por los presuntos delitos de Estafa, Falsedad Documental y Denuncia Falsa, contra Juan Manuel .

SEGUNDO.-Tras la presentación por parte del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares de los escritos de calificación provisional, se dictó auto de apertura de juicio oral contra dicho acusado, que presentó escrito de defensa solicitando su libre absolución.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala con el nº 30/2015 de la Sección Tercera a quien correspondió por turno de reparto, turnándose así mismo la Ponencia, señalándose para el acto del Juicio Oral el día 11 de mayo de 2015, en el que tuvo lugar con asistencia de todas las partes.

CUARTO.-En el acto del plenario, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de A) Tres delitos de estafa de los arts. 248 y 249 C.P ., y B) Un delito de estafa en grado de tentativa del art. 250.7 en relación con los arts. 16 y 62, en concurso ideal con un delito de estafa de los arts. 248 y 249 C.P , de los que consideró responsable en concepto de autor el acusado Juan Manuel , solicitando se le imponga: por cada delito A) la pena de un año y seis meses de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito B) dos años de prisión con igual suspensión, y al pago de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó que dicho acusado indemnice a la Cía. Axa en la cantidad de 6.271Ž98 euros, a la Cía. Mapfre en la de 13.516Ž32 euros y a la Cía. Pelayo en la suma de 10.096Ž70 euros, cantidades que se incrementarían con los intereses correspondientes desde las fechas en que se concedieron hasta la de liquidación, así como los del art. 576 de la L.E.C . en su caso.

finitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de Estafa de los arts. 248 y 249 C.P ., en relación con el art. 74 C.P .; un delito de Falsedad documental de los Arts. 395 y 396 C.P .; y un delito de Denuncia Falsa del art. 456.3 C.P ., de los que consideró autor al acusado, solicitando se le imponga la pena de 2 años y 6 meses de prisión por el delito de estafa; 1 año de prisión por el delito de falsedad documental; y 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros por el delito de denuncia falsa. Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la Cía. La Estrella en la suma de 10.145 euros que cobró el acusado por el accidente de fecha 03/02/05.

ndo los hechos como constitutivos de un delito de Estafa continuado de los arts. 248 y 249, en relación con el art. 74, todos ellos del C.P ; un delito continuado de falsedad documental del art. 395 y 74 C.P ; y un delito de denuncia falsa del art. 456.3 C.P ; y solicitó se le impusiera al acusado por el delito continuado de estafa la pena de 2 años y 8 meses prisión; por el delito continuado de falsedad documental la pena de 1 año y 8 meses de prisión; y por el delito de denuncia falsa la pena de 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la citada Cía. en la suma de 10.046Ž70euros, más los intereses legales.

SÉPTIMO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.


Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas que el acusado Juan Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, tuvo los siguientes accidentes de tráfico, a consecuencia de los cuales sufrió lesiones, reclamando y percibiendo de las aseguradoras las correspondientes indemnizaciones. Así en concreto:

1º.-El día 23 de Septiembre de 2007, en la C/ Acera Solares de Baeza, Carlos Jesús conducía el vehículo W-....-WP , y dando marcha atrás colisionó levemente con el vehículo en el que se encontraba el acusado, sufriendo éste lesiones por las que reclamó y percibió de la Cía. Axa 6.271Ž98 euros, y de la Cía. Pelayo 2.440 euros por las lesiones y teniendo un coste de 758Ž18 euros por defensa jurídica.

Dichas lesiones consistieron en: Policontusionado y Cervicalgia.

2º.-El día 19 de febrero de 2008, en la C/ Carolina de Úbeda, Elias conducía el vehículo .... MHB , colisionando con el vehículo .... WRB conducido por el acusado, extendiéndose por la Policía Local el correspondiente parte de accidente, donde constan daños en ambos vehículos.

Igualmente dicho acusado sufrió lesiones según informe médico, consistentes en policontusionado y síndrome postraumático cervical, reclamando a la Cía. de Seguros Mapfre quien le indemnizó en la suma de 10.141Ž09 euros por lesiones graves.

Igualmente la Cía. de Seguros Pelayo indemnizó al acusado en virtud de seguro individual en la cantidad de 2.039Ž40 €, con gastos de defensa jurídica por importe de 1.244Ž35 € de la propietaria del vehículo María Consuelo , y en 1.093Ž37 € por la defensa jurídica del acusado.

3º.-El día 18 de junio de 2008, en la calle Bolero de Úbeda, Romulo conducía el vehículo Renault Express N-....-N , realizando un ceda al paso, pese a lo cual colisionó con el vehículo Toyota .... WRB conducido por el acusado, levantándose por la Policía Local el correspondiente parte de accidente.

El acusado presentó denuncia contra Romulo y la Aseguradora La Estrella como consecuencia de dicho accidente en el que resultó lesionado según el parte de lesiones, sufriendo esguince cervical y rectificación de columna cervical y traumatismo en tobillo derecho; incoándose las Diligencias Previas con el nº 1188/08 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, declarándose falta el hecho y dando lugar al Juicio de Faltas nº 159/08, dictándose sentencia absolutoria el día 27/01/10, que fue confirmada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en la de fecha 23/04/10.

En el referido Juicio de Faltas se dictó Auto el 16/07/10 de cuantía liquida máxima que podía reclamar el acusado, en concepto de 89 días impeditivos, secuelas y daños materiales, ascendiendo todo ello a la suma de 16.086Ž54 euros, cantidad no percibida.

Por el contrario, la Cía. Pelayo le indemnizó por este accidente en la suma de 1.833Ž40 euros por las lesiones, teniendo un coste de 638 euros por defensa jurídica.

4º.-El día 28 de agosto de 2009, en la Avda. De Linares de Úbeda, el vehículo matrícula ....-HRR conducido por Arturo colisionó con el vehículo .... NLQ conducido por el acusado, que resultó con daños. A consecuencia de dicho accidente el acusado sufrió lesiones como aparece en el parte correspondiente, consistentes en contractura cervical y escapular. Y por ello, la Cía. de Seguros Mapfre le indemnizó en la cantidad de 3.375Ž23 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado Juan Manuel aprovechara o provocara esos accidentes de tráfico , ni que simulara tener a consecuencia de los mismos lesiones inexistentes, ni que reclamara o percibiera con ánimo de lucro de las aseguradoras las indemnizaciones improcedentemente.

Igualmente tampoco se acreditó que cometiera falsedad alguna en documento privado, ni que hubiera imputado unos hechos constitutivos de falta, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulan acusación el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública, y las Cías. De Seguros La Estrella y Pelayo ejerciendo la acusación particular, contra Juan Manuel , por considerar el primero que dicho acusado, entre los años 2007 y 2009, aprovechando o provocando diversos accidentes de tráfico, simuló tener a consecuencia de los mismos lesiones inexistentes, procediendo con ánimo de lucro, a reclamar y percibir de las aseguradoras las correspondientes indemnizaciones. La segunda por entender que los hechos narrados en la denuncia presentada por el acusado contra Romulo y la Cía. La Estrella, por el accidente de tráfico del 18/06/08, no se ajustaba a la realidad, ni las lesiones que padeció aquél y por las que reclamó indemnización; que el denunciado Romulo sírespetó la señal de ceda el paso que le afectaba, y que fue el aquí acusado quien al llegar al cruce de calles desvió su trayectoria para impactar con el de aquél que se encontraba detenido; siendo las lesiones, alegó, que dijo haber padecido Juan Manuel (zona cervical y pie) previas y distintas al accidente, pretendiendo lucrarse por ellas. Y la tercera (Cía. Pelayo) por entender que el acusado simuló con verosimilitud suficiente para provocar engaño bastante en los conductores, policía, médicos y aseguradoras, la ocurrencia de accidentes de tráfico y el supuesto padecimiento de lesiones derivadas de los mismos; interponiéndose las oportunas denuncias para poder tener acceso a informes forensesy objetivar las lesiones; y recibiendo indemnizaciones con cargo al seguro de responsabilidad civil obligatoria de vehículos a motor, seguros de accidentes individuales y de defensa jurídica, incluidos dentro de la póliza de responsabilidad civil del vehículo matrícula .... WRB .

En consecuencia, el Ministerio Fiscal formuló su acusación por los accidentes de tráfico ocurridosel 23/09/07, 19/02/08, 18/06/08 y 28/08/09, reclamando en concepto de responsabilidad civil para las Cías. De Seguros Axa, Mapfre y Pelayo, respectivamente, 6.271Ž98 €, 13.516Ž32 € y 10.046Ž70 €.

La acusación particular ejercida por la Cía. La Estrella sólo formuló acusación por el accidente de tráfico ocurrido el 18/06/08, si bien nada abonó al aquí acusado por ese accidente, habiéndose dictado auto de cuantía máxima por el Juzgado por el que se pretendió cobrar la cantidad de 16.086Ž54 € (de ahí que el Ministerio Fiscal considereque ello constituye un delito de estafa en grado de tentativa).

Y la acusación particular ejercida por la Cía. Pelayo formuló acusación por los accidentes de tráfico de 23/09/07, 19/02/08 y 18/06/08, reclamando en concepto de responsabilidad civil las cantidades abonadas al acusado por cada uno de ellos, que hacen un total de 10.046Ž70 €, desglosados de la siguiente manera: 2.440Ž00 € por las lesiones, más 758Ž18 euros por defensa jurídica, por el accidente del 23/09/07; 2.039Ž40 € por lesiones, 1.244Ž35 € y 1.093Ž37 € por defensa jurídica, por el accidente del 19/02/08; y 1.833Ž40 € por lesiones y 638Ž00 € por defensa jurídica, por el accidente del 18/06/08.

En definitiva, el Ministerio Fiscal formuló su acusación por tres delitos de estafa y otro de estafa en grado de tentativa. Las acusaciones particulares ejercidas por la Cía. La Estrella y la Cía. Pelayo, por un delito continuado de estafa, un delito de falsedad documental (continuado para la Cía. Pelayo) y un delito de denuncia falsa.

SEGUNDO.-Conforme al art. 248 C.P . 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. Y según el art. 249 C.P . 'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros'.

Los elementos integrantes del delito de estafa según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12/03/03 , 26/01/05 , 18/02/08 , 04/02/09 , 12/11/10 , 01/06/11 , 07/05/12 , 29/01/13 y 19/02/13 , entre otras), son los siguientes:

1º. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado.

4º. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º. Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

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TERCERO.-En cuanto al delito de falsedad documental, el art. 395 C.P . dispone 'El que para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del Art. 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'. Y el art. 396 'El que, a sabiendas de su falsedad presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores'.

El concepto de documento privado ha venido convirtiéndose en un tipo residual que incluye los que no tienen encaje en los documentos público, oficial o de comercio.

Y así se expresa por ejemplo la S.T.S. de 22 de Junio de 2006 .

Respecto del requisito '...para perjudicar a otro' que se contiene en ambos preceptos, el T.S. en Sentencia de 19 de mayo de 2009 ha declarado que 'El tipo penal no exige perjuicio causado, sino intención de causarlo mediante la falsificación; ánimo tendencial que se encuentra en la expresión 'para perjudicar a otro'. Se trata de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es sólo el genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención o de tendencia interna trascendente, que es deresultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no ( SS de 03/04/92 , 30/06/92 , 29/10/01 , 28/06/07 )'

Y en el supuesto de que el perjuicio se produzca, no es de aplicación el art. 77 C.P . o concurso medial con la estafa, apropiación indebida o cualquier otro delito que atienda al perjuicio, sino que nos encontraríamos ante un concurso de normas.

Según lo anterior, la STS de 10/11/06 se decanta por la absorción de la falsedad por el delito de estafa; y así, declara que '...El tipo penal de falsedad del art. 395 C.P . presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico. Pues bien, cuando ejecutada la acción típica y el documento falsificado para perjudicar a otro se utiliza éste con el fin de engañar a ese otro y se consuma así el propósito defraudatorio patrimonial es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de leyes del art. 8.3 C.P . quedando la falsedad consumida en la estafa. A este respecto, la doctrina de esta Sala ha declarado que la falsedad en documentos públicos, oficiales o de comercio, a diferencia de la falsedad en documentos privados, constituye un delito autónomo respecto de la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado conforme al art. 77 C.P .' En esa misma línea la STS de 27 de diciembre de 2005 .

CUARTO.-Y respecto al delito de denuncia falsa, establece el art. 456.1 C.P . 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 3º con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta'.

Son requisitos de este delito:

a) Una imputación precisa y categórica de hechos muy concreta y específica dirigida contra persona determinada.

b) Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguibles de oficio.

c) La imputación ha de ser falsa.

d) La denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar.

e) Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, lo que supone que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo.

Es un delito de carácter pluriofensivo, por cuanto que los bienes jurídicos protegidos son la Administración de Justicia y el honor de otra persona.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, viene constituido por la intención de faltar a la verdad, que habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Y como señala la STS de 21/05/97 , 'Sólo puede atribuirse a título de dolo, lo que requiere que se pruebe o infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio a la verdad'.

La acción consiste en atribuir a otro un delito o una falta, siendo falsa la imputación, es decir, contraria a la verdad, y con la intención de faltar a la misma lo cual deberá inferirse de las circunstancias concurrentes.

QUINTO.-En el presente caso, este Tribunal no aprecia la concurrencia de ninguno de los delitos objeto de acusación: estafa, tentativa de estafa, falsedad documental y denuncia falsa.

El acusado Juan Manuel , en el acto del juicio oral reconoció todos los accidentes de tráfico por los que fue interrogado, concretamente ocurridos el 23/09/07 en Baeza, C/ Acera Solares; el 19/02/08 en la C/ Carolina de Úbeda; el 18/06/08 en la C/ Bolero de Úbeda; y el 28/08/09 en la Avda. De Linares de Úbeda.

Reconoció así mismo que en todos los accidentes, percibía la indemnización, y que siempre había sido culpa del contrario, por una maniobra irregular. Añadió que al sufrir lesiones acudía inmediatamente a Urgencias, habiendo sido reconocido por traumatólogos, el médico forense y practicadas resonancias. Que siempre le han indemnizado cuando ha sido visto por los médicos de la Cía. que han acudido a su casa.

Igualmente manifestó que las lesiones más importantes fueron las del pie, que sufrió a consecuencia del accidente de 18/06/08.

De los cuatro conductores con cuyos vehículos se produjeron los cuatro accidentes de tráfico, sólo comparecieron al acto del juicio dos de ellos, concretamente D. Carlos Jesús y D. Romulo , accidentes del 23/09/07 y 18/06/08.

D. Carlos Jesús no reconoció haber tenido un accidente de tráfico, aunque admitió que el vehículo matrícula W-....-WP era de su propiedad, pero que se lo vendió a su hijo D. Calixto . Admitió haber acudido al Juzgado de Baeza en dos ocasiones a declarar, pero negó la firma que aparecía como de su declaración, obrante a los folios 449 y 500 de las actuaciones.

El otro testigo, D. Romulo , reconoció que el 18/06/08 conducía el vehículo N-....-N por la calle Bolero de Úbeda, y que colisionó con el vehículo del acusado. No obstante, manifestó que fue el acusado quien se tiró hacia él y le dio en el paragolpes. Que a consecuencia de ello llamaron a la Policía Local y levantó un atestado.

Ahora bien, más que atestado, como la propia Policía Local denomina, se trata de un parte de accidente, que obra en autos a los folios 95 y siguientes. En él se reseñaron los datos de los dos vehículos, los daños que presentaron, el croquis relativo a la forma de suceder el accidente y la diligencia de informe. En ésta se puede leer que el 'El conductor del vehículo B ( Romulo ) no respeta la señalización de ceda el paso'.

También asistieron al acto del juicio los agentes de la Policía Local de Úbeda que realizaron el parte de accidente. Así, el agente nº NUM003 (ahora nº NUM004 ) manifestó que se ratifica en el mismo, aunque dijo no acordarse del accidente, pero que lo que venga en el atestado, el cual se le exhibe y reconoce, es así; asegurando que quien no respetó la señal de ceda el paso fue el coche que conducía el panadero ( Romulo ).

El otro Policía Local nº NUM005 (ahora nº NUM006 ) dijo que recordaba las diligencias de prevención; que no hicieron constar lesiones y que los daños fueron leves; y que el otro (el panadero) reconoció que se saltó el ceda el paso.

También asistieron al acto del juicio en calidad de testigos los Letrados Dª. Bernarda y D. Martin .

La primera, Dª Bernarda , manifestó que le llevó dos procedimiento al acusado uno el de 23/09/07 y otro el de 18/06/08. Que al acusado le pagaron las cantidades y a ella la defensa jurídica; que había trabajado para la Cía. La Estrella, añadiendo que al acusado le indemnizaron las Cías, y que no vio nada anormal.

Y el segundo, D. Martin , dijo que le llevó dos accidentes al acusado, uno de ellos el del 19/02/08; que algunas reclamaciones fueron extrajudiciales y otras judiciales, como la de 18/06/08. Reconoció que los médicos de las Cías, antes de indemnizar al acusado lo vieron; que proponían los días y se producía un tira y afloja para intentar llegar a un acuerdo.

Por último, se practicó prueba pericial, asistiendo al juicio el Sr. médico forense D. Luis Miguel , ratificando el informe de su compañero D. Alvaro , que emitió por el accidente del 18/06/08, y en el que el acusado sufrió lesiones en el pie derecho. Dicho perito afirmó que en la documentación examinada no apreció nada anómalo, que se habla de un perjuicio estético por ligera cojera, pero que no podía decir que el acusado haya engañado a su compañero.

De igual manera se llevó a cabo mediante videoconferencia la pericial de Dª. Rocío , médico forense, quien se ratificó en su informe obrante en autos a los folios 585 a 587. Puso de manifiesto la perito que su exploración se limitó al pie, reconociendo que el acusado había tenido al menos siete accidentes desde el año 2005; que lo que refería era dolor a consecuencia del accidente; que el acusado tuvo dos meses el collarín puesto y ello le provocaba más dolor; y que si bien era verdad que el acusado había tenido lesiones de pequeño, éstas se agravaban por los accidentes. Que en su informe concluyó que las lesiones podían ser fruto de un proceso degenerativo y lesiones traumáticas; y que es probable que si lo vieron los médicos y le dieron la baja sería por algo, que es posible; que podría ser que tenga un accidente con una lesión y otro posterior con otra o agravada la anterior; indicando que las lesiones podían ser compatibles con accidentes de tráfico; así como que una colisión aunque sea leve puede causar un esguince cervical y aparecer después, que puede ser y suele pasar, ignorando, finalmente, en qué criterios se basaron las Cías, de Seguros para indemnizar al acusado.

SEXTO.-En definitiva, los hechos objeto de enjuiciamiento no constituyen ninguno de los delitos en los que se basaron las acusaciones, tanto pública como particular.

En efecto, el engaño que debe concurrir en todo delito de estafa no se desprende de las pruebas practicadas en el plenario celebrado con las garantías procesales y con observancia de los principios por los que se rige el mismo, a saber, oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

No se ha acreditado con el rigor necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española , que el acusado fingiera o se inventara los accidentes de circulación, o que los provocara para producirse unas lesiones, o bien inventarse éstas, y así cobrar de las Cías, de Seguros las indemnizaciones correspondientes, pues dichas Cías, tuvieron a su alcance toda la documentación necesaria procedente del expediente que se inicia por el parte de accidente, se instruyeron de lo que su respectivo médico les informó sobre las lesiones, y a pesar de todo pagan e indemnizan al perjudicado (en este caso, al acusado).

En consecuencia, las Cías, de Seguros ya conocían que los golpes o colisiones entre los vehículos eran mínimos, pero a pesar de ello indemnizan, no siendo aceptable que con posterioridad se venga a alegar un pretendido engaño que no se deduce de las actuaciones.

Aunque el acusado tuviera un proceso degenerativo, lo cierto es que sufrió unas lesiones que se encuentran constatadas y documentadas (partes de lesiones, informes médicos, pruebas médicas, informes de sanidad), siendo dichas lesiones compatibles con los accidentes de tráfico, los cuales, por otro lado, no se ha acreditado que fueran provocados ni ideados con el fin de engañar y por tanto perjudicar a las Cías, de Seguros.

Pero es que tampoco consta que se produjera en el sujeto pasivo un error esencial, por desconocimiento de la realidad, o por la falsa apariencia creado por el sujeto activo.

En consecuencia, al no concurrir los elementos del delito de estafa, el acusado no puede ser condenado por tal delito, lo que determina su libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO.-Y respecto a los delitos de falsedad documental y denuncia falsa, ninguna de las acusaciones particulares que formuló acusación por dichos delitos se refirió a los mismos de forma expresa en el acto del plenario.

En cualquier caso, ya hemos visto, en cuanto al delito de falsedad documental, que éste quedaría absorbido por la estafa, ya que el presunto documento falso se emplearía con el fin de engañar, siendo pues el instrumento utilizado para alcanzar el propósito ideado por el sujeto activo.

Y en cuanto a la denuncia falsa, tampoco queda acreditado que la imputación realizada por el acusado fuera falsa, ni que tuviera intención de faltar a la verdad por ser el hecho imputado totalmente imaginado y por tanto inexistente y falso.

No obstante, a pesar de lo expuesto, en los supuestos como el presente en los que no consta suficientemente acreditada la comisión delictiva, debe imperar y ser de aplicación el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española ; e incluso el principio 'in dubio pro reo', al no haber alcanzado el Tribunal la exigencia subjetiva del convencimiento en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso.

En consecuencia, no apreciando que los hechos denunciados y objeto de acusación sean constitutivos de los delitos de Estafa continuada, Falsedad documental y Denuncia falsa, procede la libre absolución del acusado Juan Manuel , con todos los pronunciamientos favorables, pues en definitiva, las sentencias condenatorias no pueden basarse en meras deducciones, sospechas o intuiciones más o menos razonables, sino en autenticas pruebas de cargo que las sustenten.

OCTAVO.-En cuanto a las costas procesales causadas se declaran de oficio por aplicación de los arts. 239 y 240.1º de la L.E. Criminal , al resultar absuelto el acusado.

Vistos, además de los citados, los artículos 1 , 2.1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 36 , 37 , 40 , 55 , 56 , 58 , 61 , 66 , 69 , 79 , y 110 al 120 del Código Penal, y los 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosal acusado Juan Manuel de los delitos de Estafa, así como en grado de tentativa y continuada, Falsedad documental y continuada y Denuncia Falsa objeto de acusación, tanto pública, como particular, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación que deben preparar mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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