Sentencia Penal Nº 175/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 175/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 49/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRALLES TORIJA-GASCO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 175/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100138


Encabezamiento

PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 49/2.014

NIG 46244-41-1-2008-0008675

DIMANANTE DEL P.A. 38/2012

DEL JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE VALENCIA

SENTENCIA NÚMERO 175/15

SEÑORES:

PRESIDENTE Don Jose María Tomás y Tío

MAGISTRADO Don Juan Beneyto Mengó

MAGISTRADO Don Santiago Miralles Torija Gascó

En la ciudad de Valencia, a tres de febrero del año dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 38 del año 2.012 por el Juzgado de Instancia número 2 de los de Valencia, por supuestos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, seguida contra Valentina , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Arocas Martín; como acusación particular, Coro , representada por el Procurador Don Jesús Querada Palop, y defendido por la Letrada Doña Elena Rubio Fajardo; siendo ponente el Sr. Magistrado suplente Don Santiago Miralles Torija Gascó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20 de enero de este año 2015 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo el examen de la acusada, testifical, y documental, con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 392 , 390.1.1º del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77del Código Penal con un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1 y 249, en conexión con el artículo 74, todos del Código Penal , de los que estimó responsable en concepto de autora ex artículos 27 y 28,b) del Código Penal a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de diez euros, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal ; y en concepto de responsabilidad civil, que la acusada indemnizara a Primitivo en la cantidad de 894 euros, con más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y abono de costas procesales.

TERCERO.- La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad documental del art.392 del Código Penal y de dos delitos de estafa del artículo 248 y 250.2ª del Código Penal y de un delito de usurpación de personalidad de estado civil del artículo 401 del Código Penal , de los que estimó responsable en concepto de autora a la acusada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando, por para cada uno de los delitos de estafa la pena de tres años de prisión y multa de 8 meses a 20 euros día con responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal , respectivamente; por cada uno de los delitos de falsedad la pena de dos años y un mes de prisión y multa de ocho meses a 20 euros día con responsabilidad personal del art.53 del Código Penal , respectivamente; y por un delito de usurpación de estado civil la pena de dos años y un mes de prisión y multa de ocho meses multa a 20 euros día con responsabilidad personal del art.53 del Código Penal . Y respecto de todas y cada una de las penas solicitadas la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

CUARTO.- La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y alegando que los expuestos no eran constitutivos de delito alguno por considerar que no eran reprochables penalmente, solicitando su absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente considerar como de pertinente aplicación la atenuante por dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal o, en su caso, su degradación a simple falta.

QUINTO.- La acusada hizo uso de su derecho de última palabra en los términos que estimó oportunos; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.


PRIMERO.-Se declara probado que Valentina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 12 de diciembre de 2006 y siguiendo la metodología y ánimo de lucro que se describirán en el apartado siguiente, solicitó una tarjeta de crédito del supermercado 'Mercadona' sin que conste la fecha de obtención. La citada entidad nada reclama.

SEGUNDO.- Por otra parte, en fecha próxima al uno de marzo de 2007, con ánimo de lucrarse ilícitamente, rellenó una solicitud de tarjeta de crédito, denominada Punto Oro, utilizando parte de los datos personales de Coro y parte de los propios, como su domicilio y número de cuenta corriente, simulando la firma de la anterior y consiguiendo así la obtención de la mencionada tarjeta que se corresponde con la numerada NUM000 , expedida por el Banco Popular, S.A.

Los días 1 y 2 de marzo así como el día 3 de abril de 2007, valiéndose de la señalada tarjeta, adquirió en el establecimiento denominado Electrohogar Tien 21, situado en la población de Moncada, diversos electrodomésticos por un importe total de 898.-euros.

El citado establecimiento en donde se adquirieron los electrodomésticos reclama la cantidad adeudada; el Banco Popular, S.A., que procedió a cancelar y dejar sin efecto el contrato suscrito con la acusada, nada reclama.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa, alega la defensa la nulidad de las dos diligencias de formación de cuerpo de escritura, que, a su entender, acarrearían la de la prueba pericial practicada, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado.

Esta teoría tiene su base en el artículo 11.1 LOPJ , que impide valorar las pruebas que hayan sido obtenidas vulnerando directa o indirectamente derechos fundamentales. El defecto que la defensa achaca a las diligencias de toma de escritura llevadas a cabo los días 9 de noviembre de 2011 y 8 de mayo del siguiente, es de suponer que desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, por los graves efectos jurídicos que de él hacen derivar, consiste en la total ausencia de información de la que se privó a la acusada respecto a la posibilidad de negarse a la realización de las mismas y por haberse practicado sin presencia de letrado, con sustento en la STS de fecha 2 de julio de 2013 .

Sin embargo las circunstancias descritas en la resolución citada son bien distintas a las que concurren en el presente supuesto y similares a las que se contemplan en la sentencia Alto Tribunal de fecha 26 septiembre de 2012 en la que siguiendo su propia estructura de exposición, se hace constar que del análisis de las presentes actuaciones se ponen de manifiesto los siguientes datos.:

1- Al folio 26 consta la instrucción e información de derechos a la imputada Valentina efectuada el 9 de noviembre de 2007. en relación a la tarjeta de compra Punto Oro.

_

2- Al folio 28 obra su declaración como imputada y a presencia de su letrado, D.Pablo Olcina; dicha declaración es del día 9 de noviembre de 2007, llevándose a cabo de forma continuada y en la misma fecha, folios 29 a 31, la toma de cuerpo de escritura a presencia del Sr. Secretario y en cuya diligencia aparece la firma del letrado señalado. Por lo que en relación a la referida tarjeta de compra ninguna infracción se ha podido cometer cuando se han respetado todas las garantías e información de derechos que en su condición de imputada se llevaron a cabo en presencia del mismo letrado que denuncia infracción.

Otro tanto se debe señalar respecto a la denominada tarjeta de compra Mercadona por cuanto al folio 185 de las actuaciones consta la correspondiente información de derechos en su condición de imputada llevada a cabo en presencia del letrado mencionado. Igualmente consta al folio 206 cedula de citación con fecha de señalamiento para el día 8 de mayo de 2012 a fin de practicar la diligencia de toma de cuerpo de escritura obrando en el folio siguiente, diligencia de constancia de fecha 5 de marzo de 2012 en la que por el Sr. Secretario se da fe del traslado de la anterior citación al letrado indicado por medio de transmisión de fax , llevándose a cabo el cuerpo de escritura en la fecha indicada sin que conste la presencia del indicado letrado, que nada señaló al respecto ni en aquél momento ni durante la fase de instrucción, limitándose en el plenario a invocar las infracciones señaladas sin sustento alguno.

En consecuencia, las tomas de cuerpo de escritura fueron válidos y no se vulneró ningún derecho fundamental de Valentina , por lo que la excepción previa debe ser desestimada.

__SEGUNDO.- A la convicción expresada en el apartado de los hechos probados se ha llegado tras valorar la prueba reproducida y la practicada directamente en el plenario, que posee entidad bastante para desvirtuar el derecho de la acusada a la presunción de inocencia, y, muy especialmente, por la declaración de la propia acusada, de la denunciante y por el informe pericial emitido sobre las firmas de la denunciante y acusada.

_TTERCERO.- Sostiene únicamente la acusación particular, sin coincidencia con la pública, que los hechos descritos en el apartado primero del título anterior son constitutivos de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, en relación a la obtención y uso de la tarjeta Mercadona, respecto del cual, considera de pertinente aplicación el subtipo agravado del art.250.2º del Código Penal , al considerar que se ha producido con abuso de firma de otro.

_La Sala no puede compartir semejante criterio de agravación, ex art.250.2º C.P , por cuanto es constante la doctrina de casación que exige en dicha figura, como irrenunciable presupuesto, la existencia de la firma legítima que se deriva a una finalidad distinta a aquella para la que se estampó. Así la STS de 17 de diciembre de 2008 reproducida en lo menester en la más reciente STS de 2 de noviembre de 2011 , expresaba que 'en relación al subtipo agravado del num. 4 de abuso de la firma de otro, lo primero que debe destacarse es la supresión de la expresión 'en blanco' a la que hacía referencia el art. 529.3 CP derogado de 1973, ello supone una expresa extensión del tipo, puesto que al referirse el Código vigente a la firma de otro, el engaño puede producirse no sólo mediante la utilización de una firma estampada en blanco, sino también en aquellos supuestos en los que se abusa de la firma de otro, estampada en cualquier escrito o documento, alterando su finalidad, sin términos o su propia naturaleza. En realidad, se resalta por la doctrina, la modificación legislativa no hizo más que recoger la jurisprudencia de esta Sala al entender que los supuestos en que un sujeto podía usar de una firma en blanco con fines defraudatorios se circunscribía a aquellos en que el sujeto activo había sido autorizado por el firmante para extender el documento, aunque no en los términos en que lo hace, bien sea confeccionando íntegramente el texto documental, bien intercalando líneas o añadiendo párrafos en el texto ya existente'.

Por lo que respecta al examen de los delitos descritos en este particular apartado resulta necesario, en primer lugar, exponer aquellos datos concretos de los que ha dispuesto el Tribunal. Así la testigo Dª. Coro , a preguntas de la acusación particular, manifestó que los impagos producidos como consecuencia de la utilización de la tarjeta de compra de Mercadona le habían sido reclamados por una entidad financiera; por su parte Dª. Adelina , legal representante de Mercadona, a preguntas, de igual acusación, manifestó su desconocimiento respecto a los trámites de solicitud, de disposiciones concretas y posibles reclamaciones de saldos deudores remitiendo, para la obtención de tal información, a la empresa denominada 'Uno Ebank', llegando a manifestar, a preguntas del Presidente de la Sala, que ni siquiera sabía lo que se podía reclamar. Por otra parte, la existencia de saldo deudor de la que se tiene noticia por vez primera a través de las actuaciones, folio 122, es del día 23 de noviembre de 2010, sin que se tenga conocimiento de las fechas concretas de disposición y, por último, la única fecha que se puede dar por cierta es la de solicitud de la tarjeta, 12 de diciembre de 2006, obrante al folio 222 de las actuaciones.

Expuestos los hechos tal y como anteriormente se han relatado es de ver que ningún daño o perjuicio susceptible de valoración económica, ha sufrido en su patrimonio Dª. Coro , quien ejerce la acusación particular, lo que podría traducirse en la oportuna falta de legitimación activa en cuanto al delito de estafa se refiere al no existir relación jurídico material entre las partes por ausencia, tal y como quedó expuesto, de perjuicio susceptible de valoración económica alguna.

Cuestión distinta es la relativa al delito de falsedad en documento mercantil por cuanto de la prueba pericial practicada, folios 236 y siguientes, se ha evidenciado la simulación de firma por parte de la acusada en la solicitud de la expresada tarjeta, folio 223, lo que conducirá, por resultar conveniente, al examen en conjunto de los mencionados ilícitos por cuanto ambos deben correr igual suerte.

Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; por su parte, el art. 131.1 del Código Penal aplicable en el momento de los hechos, redactado conforme a la Ley Orgánica 10/95 con vigencia hasta el 23 de diciembre 2010, por resultar la norma mas favorable, establece para el delito objeto de estudio un plazo de prescripción de tres años. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

Trasladando todo lo anterior al caso de autos, es manifiesto que en el caso enjuiciado ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción que el art. 131.1 del Código Penal aplicable dispone, puesto que desde el día 12 de diciembre de 2006 en que se ha producido la infracción punible de falsedad hasta el 23 de noviembre de 2010, en que se tiene noticia del posible saldo deudor, transcurren algo mas de tres años y once meses sin que se lleve a cabo ninguna actuación.

Procede, en consecuencia declarar prescritos los delitos señalados, sin entrar a conocer del fondo de los mismos.

CUARTO.-Los hechos declarados probados en el apartado segundo del capítulo precedente únicamente son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1-1º, ambos del Código Penal sin que la Sala, por las razones que se expondrán, considere la existencia del delito de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 249 del Código Penal .

_La falsedad consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, referida a puntos esenciales y no sobre extremos inocuos, inanes o intrascendentes, plasmada generalmente en documentos escritos, como forma de expresar el pensamiento, para surtir efectos en el tráfico jurídico. El núcleo de la acción viene pues constituido por esa alteración o 'mudamiento de la verdad', por cualquiera de los procedimientos establecidos en el art. 390.1 del Código Penal , de manera tal que induzca a error desde que se crea la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, no siendo así. El dolo falsario se evidencia cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos (vid. SSTS 25/3/99 , 4/1/02 , entre otras).

_En la conducta desarrollada por la acusada se dan todos los elementos del tipo, pues en la documentación relativa a la solicitud de tarjeta crédito a la entidad Banco Popular se alteraron extremos tan importantes como el nombre del beneficiario, la firma del titular y uso de documentación ajena para conseguir sus propósitos. La tesis que ofrece la acusada al indicar que la solicitud de la tarjeta fue consentida y rellenada al tiempo y de forma conjunta con la denunciante por cuanto sostiene que la firma obrante al pie de la misma era de Coro , queda totalmente destruida por el resultado de la pericial caligráfica practicada, así como inconsistentes todas aquellas explicaciones que ofreció para alcanzar un acuerdo posterior de pago. _

El Tribunal no alberga duda alguna sobre la realidad de la simulación de la firma que consta en la solicitud, folio 125, pues así aparece acreditado por la pericial caligráfica obrante a los folios 127 y siguientes de las actuaciones, cuyo resultado no ha sido combatido, así como de los concretos actos de disposición, folios 4 y siguientes de las actuaciones, reconocidos por la propia acusada y ratificados por el gerente de la empresa de electrodomésticos D. Primitivo . Se asume, igualmente, que tal simulación se llevó a cabo ante la imposibilidad de la acusada de obtener crédito alguno por razón de aparecer en el Registro de Aceptos impagados. También se considera acreditado, con fundamento en el desmentido de la firma y consistencia en la declaración de la testigo, Coro , que la documentación transmitida y de la que la acusada se valió para rellenar la solicitud fueron simples fotocopias del D.N.I. y de una nómina así como, igualmente, que el destino por el que se transmitieron los expresados documentos fue el de intentar ayudar, por razón de su amistad con la acusada, la compra de un vehículo por parte del marido de esta última.

QUINTO .-En cuanto a la estafa, es un delito caracterizado por el engaño del que se vale maliciosamente el agente para inducir a error al sujeto pasivo, que, a consecuencia del mismo, realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio de sus intereses, con el consiguiente enriquecimiento del primero, si bien la actividad engañosa ha de tener potencialidad suficiente para ser causa determinante de la traslación patrimonial y entre engaño y perjuicio ha de existir una relación de causalidad inmediata, adecuada y eficaz. Así pues, los elementos que configuran el tipo delictivo de la estafa son los siguientes: a)engaño bastante; b)error en el sujeto pasivo de la acción; c)acto de disposición de éste; d)perjuicio para el engañado o para un tercero; y e)ánimo de lucro en el autor de la conducta defraudatoria.

Para el estudio y adecuado desarrollo expositivo del concreto delito de estafa por el que se formula acusación, es preciso reiterar una premisa bien definida y suficientemente acreditada, según la cual, la acusada, ante la imposibilidad de obtener crédito alguno por aparecer en el listado del denominado R.A.I. y con el fin de obtener la tarjeta denominada Punto Oro que fue expedida finalmente por la entidad Banco Popular, rellenó un formulario de solicitud simulando la firma de la Sra. Coro , utilizando datos personales de la anterior como su nombre, datos laborales y número del D.N.I. y también suyos propios como teléfono, dirección y número de cuenta corriente como lugar de pago y a la que acompañó sendas fotocopias del D.N.I y nómina de la precitada Coro que había obtenido previamente.

Por otra parte también resulta necesario indicar, por ciertamente próximo con el supuesto que nos ocupa, que según consta publicado en la memoria anual del Banco de España, Servicio de Reclamaciones, ejercicios 2001 y anteriores, constituye, según su propia terminología, 'mala práctica bancaria'... ' la apertura de cuentas o depósitos a nombre de terceros cuando comporta la apertura de imposición a plazo fijo a nombre de dos cotitulares sin recoger la firma de uno de ellos ni exigir la presentación del Documento Nacional de Identidad del otro'. También recibe igual calificación 'no comprobar con la suficiente diligencia la identidad de las personas que disponen de los fondos de sus clientes ya que, como es norma esencial, la entidad debe conocer personalmente a la persona física que retira los fondos o, en su caso, proceder a examinar su identidad mediante DNI u otro documento suficiente (p.e.:pasaporte,) y tratándose de personas jurídicas, mediante comprobación de la regularidad de su poderes o facultades'.

La Sala entiende que los elementos de la estafa no concurren en el caso enjuiciado, puesto que la actividad engañosa consistente en la solicitud de una tarjeta de crédito a la que se acompaña simple fotocopia del DNI y de una nómina no tiene potencialidad suficiente para inducir a error a una entidad de crédito y ello con independencia del lugar de presentación de la solicitud por cuanto la decisión última correspondía al citado Banco.

Según se desprende de las declaraciones de D. Geronimo , en su condición de interventor de la mencionada entidad, el Banco Popular, pese a estar obligado a ello, no comprobó la identidad de la persona que solicitó la denominada tarjeta de crédito con la necesaria diligencia, pues la fotocopia de DNI no es documento suficiente, tampoco comprobó, pese a resultarle sencillo, la titularidad de la cuenta de pago designada al efecto y, en definitiva, ante la omisión de las cautelas necesarias que deben presidir cualquier actuación de un ente profesionalizado incurrió dentro del capítulo de actuaciones definidas como de 'mala práctica bancaria', lo que revela, en este caso concreto, manifiesta ausencia de potencialidad suficiente en el engaño para generar perjuicio alguno.

El T.S. en sentencia de fecha 18.11.2014 , tiene declarado que....'Sobre el alcance de la autotutela y la falta de diligencia del sujeto pasivo del delito se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 319/2013, de 3 de abril , en la que se declara que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.'

La solicitud del original del DNI para proceder a la identificación de una persona no puede considerarse actitud extremada o de manifiesta desconfianza cuando ésta solicita una tarjeta de crédito, sino que por el contrario, ante la falta de conocimiento previo de la misma, debe considerarse como comportamientos normales socialmente admitidos y precisamente encaminados a proteger la deseable confianza y seguridad que deben presidir las relaciones comerciales.

En atención a lo expuesto, la concreta imputación del delito de estafa conllevará un pronunciamiento absolutorio, relegando a la competencia civil toda cuestión relativa a la exigibilidad del crédito.

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SEXTO.- Sostiene únicamente la acusación particular, como fundamento del delito de usurpación de estado civil por el que interesa su condena, que el mismo se produce por cuanto la acusada se hizo pasar por Dº. Coro , sin contar con su conocimiento ni autorización, para poder obtener así las tarjetas de referencia, habida cuenta su evidente imposibilidad por aparecer en el denominado registro de aceptos impagados.

Tampoco comparte la Sala como de pertinente aplicación el señalado delito de usurpación de estado civil, que se encuentra regulado en el artículo 401 del Código Penal ; en él se sanciona a 'el que usurpare el estado civil de otro'. La conducta típica consiste en 'usurpar', siendo el objeto de usurpación el estado civil de otro. Por usurpar hemos de entender la acción de atribuirse algo que no es propio, o, según recoge la S.T.S. de 15.12.82 'quitar a uno lo suyo, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es, fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen. Por estado civil ha de entenderse el conjunto de condiciones familiares que configuran la personalidad de un individuo y su usurpación, según afirma la S.T.S. de 23.5.86 , es fingirse una persona para usar de sus derechos suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales con el ánimo de sustituirla, siendo en definitiva la falsedad aplicada a la persona._La conducta típica así descrita hay que diferenciarla con el uso público de nombre supuesto. A este respecto, la Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, si bien existen semejanzas entre ambas conductas, se diferencian fundamentalmente en que en la usurpación de estado civil se exige existencia real y efectiva de la persona y persistencia en la ficción con el consecutivo ejercicio efectivo de las facultades inherentes a la ajena personalidad, en el uso público de nombre supuesto, sin embargo, el autor se limita a enmascarar o disfrazar su propia identidad pero sin suplantar o atribuirse otra ajena, ni subrogarse, o intentarlo, en la posición jurídico familiar de otra persona. Dicha conducta que se encontraba tipificada como delito en el Código Penal de 1973, en su artículo 322 , ahora se encuentra despenalizada, por resultar atípica.

_Con base en tales pautas doctrinales y jurisprudenciales, considera este Tribunal que la conducta de la acusada que rellenó las solicitudes de tarjeta utilizando los datos de otra persona y simulando su firma, no encaja con la figura del uso público de nombre supuesto, pues no consta acreditado que la acusada se hubiese irrogado las condiciones familiares propias de la persona a quienes corresponden. La conducta así expuesta, esto es, utilizar un nombre supuesto, resulta atípica, por no encajar en el artículo 401 y por la destipificación practicada por el Código Penal de 1995 del uso público de nombre supuesto. Puede concluirse por tanto que, en el presente caso, por cuanto la acusada se ha limitado a usar el nombre de otro sin ejercer los derechos que lleva inherentes su estado civil, nos encontramos ante una conducta atípica, que si bien puede ser objeto de un ilícito, éste tiene un carácter extrapenal. Procederá en consecuencia dictar un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de usurpación de estado civil.

SEPTIMO.-No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesa la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas contenida del art.21.6ª del CP en atención al tiempo invertido en la tramitación del procedimiento, cinco años desde la presentación de la denuncia hasta la celebración de la vista, en relación con la simplicidad de la causa.

En el estudio de la mencionada atenuante el T.S. tiene declarado que.: ''La jurisprudencia ha señalado que el concepto de dilaciones indebidas es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

_La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS num. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS num. 835/2003, de 10 de junio y la STS num. 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS num. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS num. 258/2006, de 8 de marzo ; STS num. 802/2007, de 16 de octubre ; STS num. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS num. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

_Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.' S.T.S. de fecha 30 diciembre de 2014 .

Así pues, dada la invocación genérica de la atenuante solicitada sin que por la defensa se indique especificación alguna respecto a los concretos plazos de paralización que considera injustificados o de aquellas diligencias que considere inútiles o superfluas, es de señalar, que a la Sala se le ha vedado todo posibilidad de examen y valoración en relación a las mismas y por consiguiente no puede apreciarse la atenuante invocada.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 392 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

_Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer a la acusada la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 3 euros.

_La extensión de la pena impuesta para la prisión y para la multa encuentra su fundamento en la propia actitud de la acusada que lejos de mostrar arrepentimiento y asunción de los hechos ha venido reafirmando su inocencia durante todo el procedimiento, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en la mitad de la extensión del art. 392 del CP .

_En cuanto a la cuota de multa, la misma se impone en la cuantía de 3 euros al constar en la pieza de responsabilidad civil que la acusada únicamente percibe una mínima prestación por desempleo.

_

NOVENO.- El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

_En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

_

DECIMO.- En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en la cuantía que se dirá.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Que debemos absolver y absolvemos libremente a Valentina del delito de estafa del que venía acusada en esta causa en relación a la tarjeta de compra denominada Punto Oro, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO.-Que debemos absolver y absolvemos libremente a Valentina de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa del que venía acusada en esta causa en relación a la tarjeta de compra Mercadona, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO.-Que debemos absolver y absolvemos libremente a Valentina del delito usurpación del estado civil del que venía acusada en esta causa, declarando de oficio las costas causadas.

CUARTO.-Que debemos condenar y condenamos a Valentina , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESE DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una quinta parte de las costas causadas en este delito, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio las cuatro quintas partes restantes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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