Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 136/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100453
Núm. Ecli: ES:APCU:2016:454
Núm. Roj: SAP CU 454:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00175/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: JGB
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 51 2 2015 0000584
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2015
RECURRENTE: Sabina
Procurador/a: EVA MARIA LOPEZ MOYA
Abogado/a: AMALIO SANCHEZ MARTINEZ
RECURRIDO/A: Casilda
Procurador/a: MARIA DEL PILAR LEON IRUJO
Abogado/a: VICTOR CARPIO PINEDO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 136/2016
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 201/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 175/2016
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS/AS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
Dª MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO
En la ciudad de Cuenca, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 201/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y seguidos por Delito de Hurto y Falta de Lesiones, contra Dª. Sabina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva López Moya y asistida por el Letrado D. Amalio Sánchez Martínez; y Dª. Casilda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar León Irujo y asistido por el Letrado D. Víctor Carpio Pinedo; con intervención delMINISTERIO FISCAL,todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sabina contra la sentencia dictada en la instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, sentencia en fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis en la que, como Hechos Probados, se declara:
'Sobre las 5,30 horas 12,00 horas del día 27-6-13 las acusadas Dª. Casilda y Dª. Sabina , la primera encargada del club 'Damas' de Graja de Iniesta (Cuenca) y la segunda trabajadora en el mismo por cuenta propia mantuvieron una discusión en la oficina del club porqué ésta última había tenido problemas con un cliente, siendo así que en el curso de esa discusión Dª. Casilda , con ánimo de menoscabar su integridad física, golpea a Dª. Sabina en la cabeza, forcejeando ambas entre sí, cayendo ésta al suelo, donde continuó el forcejeo, ocasión que aprovecha Dª. Sabina para, con intención de menoscabar su integridad física, morderla en la pierna a Dª. Casilda , que intenta liberarse del mordisco metiendo un dedo, donde también le muerde Dª. Sabina , como consecuencia de lo cual ambas acusadas sufrieron lesiones, Dª. Casilda consistentes en contusión temporal derecha, dolor cervical, mordedura en 3º dedo de la mano derecha y mordedura con impresión de ambas arcadas dentarias en región interna de la pierna derecha con un gran hematoma, lesiones que solo precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado la lesionada en curar de las mismas 10 días, de los cuales 7 días estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas. Por su parte, Dª. Sabina sufrió lesiones consistentes en gran hematoma en ambas muñecas, hematomas en ambos muslos, piernas y rodillas y pequeñas escoriaciones en las manos, para cuya sanidad solo precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar de las mismas 8 días, de los cuales 5 días estuvo impedida de desarrollar sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Que debo absolver y absuelvo a Dª. Sabina del Delito de Hurto del art. 234 del Código Penal que también motiva la incoación contra la misma de la presente causa, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Dª. Casilda y Dª. Sabina como autoras penalmente responsables, cada una de ellas, de una Falta de Lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, en total 180 euros, la primera y la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, en total 120 euros, la segunda, quedando ambas sujetas, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que la primera indemnice a la segunda en la cantidad de 468 euros, en tanto que la segunda indemnizará a la primera en la cantidad de 600 euros, cantidades que, compensadas, se traducen en 114 euros que Dª. Sabina deberá abonar a Dª. Casilda , cantidad que devengará los intereses establecidos en el art. 576 LEC , con imposición a cada una de las acusadas de pago de 1/3 de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Sabina se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado previos los trámites legales, se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia por la que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se absuelva a la recurrente, se le devuelva la cantidad intervenida en la causa, se deduzca testimonio por un posible delito de denuncia falsa por parte de Dª. Casilda y que se tengan en cuenta los días de detención en la rebaja de la multa por la falta'.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Dª. Casilda se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 136/2016, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO, se señaló para el día trece de diciembre del año en curso para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado las formalidades legales.
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan en parte los que se contienen en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la acusada -Dª. Sabina - contra la sentencia dictada en la instancia sosteniendo un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora 'a quo' y ello en tanto que, según el discurso argumental del recurrente, la Juzgadora obvia en la sentencia que la causa se incoa como consecuencia de la denuncia formulada contra la recurrente por Dª. Casilda por un delito de hurto, que el Fiscal retiró la acusación por tal delito en el acto de la Vista y que la recurrente se limitó a defender su dinero de una previa agresión por parte de Dª. Casilda concurriendo los requisitos previstos en el art. 20.4 del CP (motivos primero y segundo).
Como tercer motivo se alega la vulneración de norma sustantiva dado que las Faltas de Lesiones han sido despenalizadas.
Como cuarto motivo, alga vulneración del art. 116 del CP dado que, a su entender, procede la recíproca compensación de la responsabilidad civil declarada en sentencia.
Como quinto motivo interesa la devolución del dinero consignado, que se pronuncie respecto de los días en que la acusada/recurrente estuvo detenida (2 días), como el posible delito de denuncia falsa por parte de Dª. Casilda y que se interesó la aplicación de la atenuante de embriaguez.
SEGUNDO.- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Expuesto lo anterior, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, visionada la grabación del juicio oral por los miembros de este Tribunal, se constata la correcta y certera valoración del acervo probatorio practicado en el plenario por parte de la Juzgadora de Instancia.
Así, por lo que se refiere a la legítima defensa invocada por la parte recurrente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS de 9 de julio de 2010 ).
Pues bien, en el supuesto que ahora se pondera en los hechos declarados probados se relata que ambas acusadas se agredieron mutuamente y la testifical de Dª. Eugenia -única testigo presencial que observó toda la secuencia de los hechos- es reveladora cuando afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que ambas se enzarzaron, esto es, que se agredieron mutuamente, luego nos encontramos en presencia de una riña mutuamente aceptada, y en estos términos no es factible reconocer una base fáctica para la apreciación de la eximente de legítima defensa, ni siquiera incompleta ( STS 98/2009, de 10 de febrero ), razones por las que decaen los dos primeros motivos del recurso.
TERCERO.- El tercer motivo alegado en el cuerpo del recurso merece acogimiento.
Al respecto, es ilustrativa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2016 (Recurso 753/2016 ) que se expresa en los siguientes términos:
'En relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del art. 617-1º Cpenal convertida ahora en virtud de la L.O. 1/2015 en delito leve previsto en el art. 147-2º Cpenal que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy una doctrina de la Sala que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual art. 147-2º Cpenal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido , que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art. 130-5º Cpenal , y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves delart. 147-2º Cpena.
Como se dice en la STS 534/2016 de 17 de Junio , ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal:'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a'....la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta....'permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
En el presente caso, nos encontramos con una falta castigada en la instancia de acuerdo con la legalidad entonces vigente, y que se encuentra en fase de recurso --recurso de casación-- dada la conexión de tal falta con los demás delitos por los que ha sido condenado el recurrente.
Esta situación, como se dice en la referida sentencia 534/2016 de 17 de Junio , no es obstáculo para la aplicación de la doctrina expuesta, pues en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en tramitación, y en tal sentido, la Disposición Transitoria Cuarta es perfectamente compatible con la Tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centrados en fijar el momento en que procede efectuar la alegación.
En definitiva, todo lo razonado lleva a la conclusión de que el régimen de perseguibilidad prescrito en el actual art. 147-2º Cpenal , debe ser aplicado a las faltas del art. 617-1º Cpenal cuando se cuestione la misma vía recurso,lo que supone que no podrán ser sancionadas penalmente, sin perjuicio de que se proceda al resarcimiento civil de los perjudicados. En el mismo sentido, SSTS 108/2015 de 11 de Noviembre y 13/2016 de 25 de Enero .
Procede, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento penal de condena, pronunciamiento que aprovecha a la acusada, no recurrente, Dª. Casilda por mor de lo dispuesto en el art. 903 de la LECRIM , aplicable al recurso de casación y que es trasladable al presente recurso de apelación.
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso merece acogimiento.
Al respecto, se trae a colación la sentencia dictada por este Tribunal de 19 de marzo de 2013 (Apelación Juicio Faltas Rollo nº 1/2013) en la que se decía:
'Por otro lado, y por lo que respecta a la petición de compensación de los pronunciamientos indemnizatorios civiles, este mismo Tribunal Unipersonal se ha pronunciado al respecto en la sentencia de 12 de marzo de 2012 (Rollo nº 92/2011 -Juicio de Faltas nº 229/2010-Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca) en los siguientes términos:
'Debe hacerse mención a la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS de 10 de febrero de 2010 (Recurso 1606/2008 ) que se pronuncia en los siguientes términos: 'El artículo 114 del vigente Código Penal carece de precedentes en el sistema de justicia penal. Se incluye -ex novo- ven el actual Código y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Código Civil según el cual'....la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos...'. Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría aceptado la compensación de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima. Esta compensación operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la compensación en el campo de la imprudencia penal, porque --se decía-- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la compensación, como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el instituto de la compensación operaba para degradar la entidad de la imprudencia.
Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil-ex delicto-. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil -ex delicto- de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil -ex delicto- doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni siquiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114 del Código Penal . Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de esta Sala ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.
La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de Junio , con cita de otras anteriores como 582/96 , 1804/2001 , 507/2001 ó 917/2002 . Una referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 CP . Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que Marcial llama a Severino gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, Marcial da un mordisco a Severino y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a Severino , y en casación se revocó.
Sin embargo otras resoluciones de esta Sala -- STS de 3 de Marzo de 2005, R.C. nº 1739/2003 -- sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 CP no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. De dicha resolución retenemos el siguiente párrafo:'....Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 CC , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'. Y en el mismo sentido se pueden citar la sentencia, más reciente 778/2007 de 9 de Octubre .
En definitiva el alcance del art. 114 Cpenal se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional la que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales'.
Pues bien, en el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada en la que ambas partes- Sabina y Casilda - asumieron, libre y voluntariamente, las consecuencias lesivas de su respectiva actuación sin que pueda resultar beneficiado quien, aparentemente, resultó 'peor parado' dado que nos encontramos de lleno en el clásico supuesto de 'autopuesta en peligro' de la propia víctima, razones todas ellas por las que la pretensión articulada en la presente alzada debe ser estimada, pronunciamiento que aprovecha a la acusada, no recurrente, Dª. Casilda por mor de lo dispuesto en el art. 903 de la LECRIM , aplicable al recurso de casación y que es trasladable al presente recurso de apelación.
QUINTO.- El resto de los motivos articulados en el cuerpo del recurso no merecen atendimiento.
Al respecto, por lo que respecta a la petición de que se deduzca testimonio por denuncia falsa contra Dª. Casilda , es claro que la Juzgadora de Instancia no resolvió acordarlo, como tampoco lo considera procedente este Tribunal y ello sin perjuicio de que la parte, si lo considerase conveniente, ejercite las acciones penales de las que se considere asistida.
Por otro lado, es evidente que dejado sin efecto el pronunciamiento penal de condena por lo que respecta a las respectivas Faltas de Lesiones, carece de objeto pronunciarse respecto de la pretendida rebaja de la pena de multa en atención a los dos días en que estuvo privada de libertad la recurrente.
Del mismo modo, el hecho de que la dirección letrada de la parte recurrente solicitara la aplicación de la atenuante de embriaguez y no apareciese reflejado en los antecedentes de hecho es irrelevante dado que la Juzgadora de Instancia se pronuncia expresamente sobre esta circunstancia en el razonamiento jurídico cuarto considerando, además, su concurrencia, sin efecto práctico alguno dado el contenido de la presente resolución.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la instancia y a la presente ( art. 240 de la LECRIM ).
SÉPTIMO.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016 , y el reciente Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Sabina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 4 de marzo de 2016 y recaída en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 201/2015 , del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 136/2016; y, en su consecuencia, declaramos que debemosREVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA,en el siguiente sentido:
1º.- Se mantiene el pronunciamiento absolutorio de Dª. Sabina respecto del Delito de Hurto del art. 234 del Código Penal contenido en la sentencia de instancia.
2º.- Absolvemos a Dª. Sabina y a Dª. Casilda de las Faltas de Lesiones por las que resultaron condenadas en la sentencia de instancia.
3º.- Se dejan sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la sentencia de instancia respecto de Dª. Sabina y de Dª. Casilda .
Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la instancia y a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

