Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1111/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100163

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:719


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-14/001096

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2014/0001096

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1111/2016-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 389/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 175/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciseis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 389/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito continuado de desobediencia grave a la autoridad, en el que figura como apelante Héctor , representado por el Procurador Sr. Otermín Garmendia y defendido por el letrado Sr. Elias Mendinueta, habiendo sido parte apelada el Leocadia ,representada por el Procurador Sr. Iñigo Navajas y defendido por el letrado Sr. Alex Palacio de Ugarte.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2016 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Héctor sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD previsto y penado en los arts. 556 Y 74 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como a las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, daños morales, procede que el acusado indemnice a Doña Leocadia en la cantidad de 1.000 euros y los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.CIVIL .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Héctor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por Leocadia . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 16 de septiembre de 2016, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1111/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 22 de septiembre de 2016 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'UNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado Héctor , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1949, y sin antecedentes penales, se le condenó en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, el día 29 de abril de 2004 en el juicio ordinario nº 340/2003, a reponer la divisoria del CASERIO000 que éste había modificado a su favor ocupando terrenos de Doña Leocadia .

En fecha 10 de junio de 2010 que fue aclarado por auto de fecha 19 de julio de 2010 ese Juzgado dictó auto requiriendo expresamente al acusado que permitiera la reposición de la divisoria de las fincas litigiosas delimitada por la prolongación hacia atrás y hacia delante de la pared medianera del CASERIO000 sobre el terreno de aquellas fincas litigiosas hasta su encuentro con las heredades colindantes. Al aclarar el auto se hizo constar ' que en el caso de que el ejecutado, Héctor , desobedeciere gravemente, con una reiterada y manifiesta oposición , grave actitud de rebeldía o persistencia en la negativa de cumplir voluntariamente la resolución judicial podrás incurrir en un delito de desobediencia tipificado en el art. 556 del Código Penal '.

El día 9 de Septiembre de 2010 cuando acudieron los Técnicos de la Mercantil LYT INGENIERIA TOPOGRÁFICA a trazar la línea divisoria el acusado impidió a los Técnicos que realizaran ese trabajo en presencia del hijo de Doña Leocadia , D. Segundo .

El Servicio Común Procesal de Ejecución de Tolosa en la ejecución de título judicial no dinerario nº 62/2005 dictó en fecha 18 de septiembre de 2013 diligencia de ordenación que disponía ' Procede nuevamente requerir al ejecutado a fin de que permita al ejecutante la reposición de la línea divisoria de las fincas litigiosas con apercibimiento de que en caso de que el ejecutado desobedeciere gravemente, con una reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía o persistencia en la negativa de cumplir voluntariamente la resolución judicial podrá incurrir en un delito de desobediencia tipificado en el art. 556 deL Código Penal '.

El 15 de noviembre de 2013 se dicta diligencia de ordenación que establece : ' Ha quedado debidamente perfilado el objeto de la ejecución y existe un acuerdo entre las partes en que la obligación de hacer deberá ejecutarse de conformidad con el Informe del Sr. Carlos José y el Plano de LYT, por lo que, sin perjuicio de lo que luego se dirá de deducir testimonio y poner en conocimiento del Guardia estos hechos, se hace saber a la ejecutada una vez más la obligación que tiene de permitir las tareas de reposición de la divisoria de la finca a que se refiere el auto de fecha 31 de mayo de 2013 ¿ y se requiere de nuevo a la parte ejecutada en los términos y bajo los apercibimientos que ya le han sido informados ,a fin de que el próximo día 20 de noviembre de 2013 permita a la parte ejecutante proceder a la reposición de linderos sin que realice acto obstativo alguno sin perjuicio de comunicar a este Servicio si lo realizado por el ejecutante no se ajusta a lo resuelto en el auto de fecha 31 de mayo de 2013 '.

El acusado los días 6 y 20 de noviembre de 2013 hizo caso omiso e impidió que el Sr. Cecilio acompañado Don. Segundo ( hijo de la denunciante/ejecutante) realizara su trabajo , incumpliendo de esta forma las resoluciones judiciales.'


Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico

I.-La representación procesal de D. Héctor recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 18 de mayo de 2016 , que le condena, como autor de un delito de desobediencia, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante postula, con carácter principal, la nulidad del juicio y de la sentencia por vulneración de su derecho a la práctica de la prueba pertinente en los términos que posteriormente se describirán. De no ser así, insta que se practiquen ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Finalmente, de forma subsidiaria, insta la revocación de la sentencia y la emisión de otra que le absuelva del delito objeto de condena, por existir una infracción de preceptos legales y error probatorio en los terminos que posteriormente se describirán.

II.-La representación procesal de Dña. Leocadia se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Estima que en el caso enjuiciado ha quedado acreditado que:

i) En fecha 16 de abril de 2010 se practicó diligencia de reconocimiento que niega el acusado.

ii) A fecha de los hechos (6 y 20 de noviembre de 2013) el título ejecutivo estaba pendiente de cumplir y que el acusado carecía de facultades para la ejecución del fallo.

iii) Existía una orden judicial de obligado cumplimiento y que el acusado conocía dicho mandato pues así lo reconoció en el acto de la vista y ante el juzgado de instrucción y así lo acreditan sua actos coetáneos al hacer las alegaciones que a su derecho convenían tanto a los hechos ocurrido el día 6 de noviembre de 2013, como acredita la diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2013, como a los ocurrido el día 20 de noviembre de 2013.

iv) A pesar de todo ello, el día 6 de noviembre de 2013 por la mañana y luego por la parte y el día 20 de noviembre de 2013 el acusado de forma reiterada y continua no permitió al ejecutante realizar la ejecución que las resoluciones le ordenaban que debía permitir.

v) Si el acusado estaba disconforme con la ejecución que pretendía realizar el ejecutante, lo que debía haber hecho es dar cuenta al Juzgao Civil pero en ningún caso impedir la ejecución, tal y como le advertía expresamente la Diligencia de Ordenación de fecha 15 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.-Derecho a la prueba pertinente

I.-La parte apelante denuncia un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión. Postula la nulidad de actuaciones por denegación de la prueba y motivación irracional, Vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2).

El recurrente postula, en concreto, la declaración testifical de D. Hugo , D. Roberto , D. Carlos José ; el dictamen pericial de D. Carlos Miguel y documental consistente en copia auténtica del plano de LYT, documento nº 6 del Informe pericial de la actora en los autos de juicio ordinario 340/2003, copia del vídeo que la actora aportó con la demanda, copia del acta notarial levantada acreditando la existencia del horno que se hallaba en las antepuertas y copia del reportaje remitido al Juzgado sobre el objeto del litigio. Estima que son pruebas pertinentes, y como tales, indebidamente admitidas en el auto de fijación del cuadro probatorio y en la resolución pronunciada en la audiencia preliminar, 'dado que son determinantes para valorar la existencia del primero de los requisitos a valorar en el iter criminis: la tipicidad o atipicidad de la conducta de D. Héctor '. A estos efectos se destaca que lo que defiende es que 'se ejecute la sentencia 60/04 de conformidad con lo fijado en el Auto de 31 de Mayo de 2013 , o sea, de acuerdo al dictamen del Sr. Carlos José , que incorpora el plano de LYT. Desde el inicio del Procedimiento Ejecutivo esto es lo que ha entendido que se debía hacer, y esto es lo que ha declarado que siempre procederá a hacer y ha hecho (¿)'.A estos efectos menta que el Sr. Roberto fue uno de los técnicos de LYT que compareció el día 9 de septiembre de 2010 en el lugar en el que había que ejecutar las obras; el Sr. Hugo estuvo presente en los hechos ocurridos entre septiembre y noviembre de 2013, siendo arquitecto de profesión, por lo que podrá acreditar si efectivamente la pretensión de la denunciante pasaba por el plano de LYT o no; el Sr. Carlos José es quien elaboró el dictamen pericial en el procedimiento y podrá indicar si el plano de LYT está siendo correctamente interpretado por el demandado y se ajusta a la totalidad de las conclusiones de su Informe en lo que a las anterpuertas se refiere; el perito Sr. Carlos Miguel podrá ratificar y aclarar su informe sobre la interpretación que se están dando al plano de LYT por la denunciante y el denunciado. En el mismo sentido se muestra el caudaL informativo que se pretendió aportar como prueba documental dado que 'el testimonio de la demanda ejecutiva hace referencia al objeto de la ejecución sin ningún género de dudas, al igual que el vídeo cuy unión se interesó porque el mismo aclararía el estado al que habría que reponer los terrenos que se desposeyeron a la denunciante'.

II.-Una respuesta motivada a la pretensión de nulidad, y subsidiaria de realización en la segunda instancia, formulada en materia probatoria exige una descripción de las diversas actuaciones practicadas en el procedimiento civil que sirvió de antesala al presente. A saber:

i)La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, de fecha 29 de abril de 2004 ,(que fue confirmada por la sentencia de la Audienci9a Provincial de Gipuzkoa, de fecha 11 de octubre de 2004 )) acordaba:

* Condenar a D. Héctor a la reposición a la actora de la posesión de los terrenos de su propiedad en el estado en que se encontraban los terrenos antes de las obras.

*Condenar a D. Héctor a que reponga el camino en que consiste dicha servidumbre al estado en que desde tiempos inmemoriales se encontraba;

* Al pago de la cantidad de 31.122 euros mas el interés legal desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que recaiga sentencia por la pérdida de utilidad continuada que ha sufrido la parte de la casería correspondiente a la actora desde al menos, el 17 de diciembre de 1988 como consecuencia de la inulización de desagües de aguas de cocina y baño.

* Al pago de la suma de 12.000 euros más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que recaiga sentencia por la pérdida que, derivado del sistema de videovigilancia instalado por la parte demandada, ha sufrido la intimidad personal y familiar de la actora.

ii)El auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, de fecha 10 de junio de 2010 , acordaba que se requiriese a D. Héctor para que permita la reposición de la divisoria de las fincas litigiosas delimitada por la prolongación hacia atrás y hacia delante de la pared medianera del CASERIO000 sobre el terreno de aquellas fincas litigiosas hasta su encuentro en las heredades colindantes.

iii)El auto de 19 de julio de 2010aclaraba el auto de 10 de junio de 2010 en los siguientes términos: se hace constar que en el caso de que el ejecutado, Héctor , desobedeciere gravemente, con una reiterada y manifesta oposición, grave actitud de rebeldía o persistencia en la negativa de cumplir voluntariamente la resolución judicial podrá incurrir en un delito de desobediencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal .

iv)El Decreto del Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, de 12 de abril de 2012,disponía lo que sigue: Se requiere al ejecutado D. Héctor a fin de que permita la reposición de la divisoria de las fincas litigiosas delimitada por la prolongación hacia atrás y hacia delante de la pared medianera del CASERIO000 sobre el terreno de aquellas fincas litigiosas hasta su encuentro con las heredades colindantes, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de desobediencia conforme al artículo 556 del Código Penal .

v)El auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, de fecha 31 de mayo de 2012 ,desestimaba el recurso de reposición de la representación procesal de D. Héctor frente a la Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2012. Este auto fue confirmado por la resolución de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de fecha 31 de mayo de 2013 . De esta resolución, que hace un recorrido procesal, transcribimos las siguientes consideraciones:

· ·'La reposición de terrenos correspondientes a las anterpuestas delantera y trasera ordenada en la sentencia, que es el título ejecutivo, y sus respectivos cierres, viene definida por la línea imaginaria, hacia delante y hacia atrás, que partiendo de la pared medianera del CASERIO000 se proyecta sobre el terreno de las fincas litigiosas. Y ello es lo que refleja el Auto de 10 de Junio de 2010 dictado con posterioridad al reconocimiento judicial practicado el día 16 de abril de 2010 (¿).

· ·'En ningún caso el título de ejecución (la sentencia) ordena la reposición o la entrega de una concreta superficie tal y como pretende el recurrente, parece ser que de 275,96 m, correspondiente a las superficies de la antepuerta fachada principal, antepuerta Norte y Antepuerta fachada trasera de CASERIO000 . La posición del recurrente (el Sr. Héctor ) obedece por consiguiente a una lectura e interprestación errónea de los términos de la sentencia a ejecutar.

· ·El recurrente en su escrito de apelación invoca de forma reiterada el plano LYT (¿)'. 'El pleno que denomina el recurrente LYT es el plano topográfico elaborado por LY INGENIERIA TOPOGRÁFICA E INFORMÁTICA el cual se aportó como documento número 6 al Dictamen Pericial del Sr. Carlos José . Y ocurre que,es justamente, la mercantil LYT la que, a través de sus técnicos, por encargo de CONSTRUCCIONES MENDIOLA SL y para la ejecución del mandato contenido en la sentencia, la que comenzó a acometer los trabajos de '(¿) delimitación topográfica de la línea divisoria de las propiedades existentes en el CASERIO000 de la localidad de Ezkio' mediante la colocación de geopuntos, trabajos que fueron interrumpidos por razón de las circunstancias narradas por los técnicos de LYT en su escrito de 15 de septiembre de 2010 obrante al folio 382 del tomo II'.

vi)El auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, de fecha 6 de junio de 2013 ,tras hacer un recorrido por el itinerario procesal acuerda el sobreseimiento provisional del procedimiento porque no resulta debidamente justificada la perpetración de un delito de desobediencia grave por parte de D. Héctor y ello sin perjuicio de que si aparecieran nuevos datos inculpatorios se procederá a la continuación de la instrucción de la causa, practicándose en su caso, posibles diligencias de prueba encaminadas a tal fin. Para fundamentar esta resolución, afirma lo que sigue:

* En el momento de dictarse esta resolución el auto de 31 de mayo de 2012 'se encuentra recurrido en Apelación ante la Audiencia Provincial y pendiente de resolución, tal y como se expone en la certificación remitida por el Servicio Común de Ejecución de fecha 29 de mayo de 2013, una vez que por la Audiencia fuese estimado el recurso de queja frente a la resolución del Juzgado que denegaba la apelación'.

'Una vez practicadas las necesarias diligencias de investigación, se constata que subyace un conflicto de naturaleza civil sobre el modo de llevar a efecto el pronunciamiento judicial contenido en la Sentencia. Los apercibimientos de incurrir en un delito de desobediencia se han incluido en resoluciones que han sido objeto de impugnación, y que si bien, hasta el momento han sido confirmadas, lo cierto es que en el actual estado procedimental nos hallamos a la espera de una resolución procedente de la Audiencia Provincial tendente a determinar si el perito Sr. Carlos José , autor del informe pericial que sustentó la demanda en el juicio declarativo, debe o no intervenir para verificar si las actuaciones realizadas por el ejecutado tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado en el título, son verdaderamente las que se contenían en el dictamen por él elaborado y que fundamentó el pronunciamiento de condena en primera instancia, posteriormente confirmado en la Audiencia Provincial'.

* 'No (¿) puede colegirse que el imputado ha incurrido en un delito de Desobediencia Grave a la autoridad judicial, y ello porque, como ya hemos adelantado, y sin perjuicio del encargo a un tercero de la ejecución de hacer no personalísimo, la Audiencia debe resolver si otro perito debe verificar o no si lo actuado por el ejecutado hasta el momento se corresponde con la Sentencia. El propio denunciante, en su declaración judicial (¿) reconoce, una vez exhibido el folio 113 de las actuaciones, que él considera que el punto de unión de las dos fincas va más allá del rosetón mientras que el denunciado considera que el punto de confluencia es justamente el rosetón'.

* Entendemos (¿) que en el momento actual no se dan los requisitos para valorar si la acción del imputado ha podido incurrir en un delito de desobediencia y ello porque el mandato concreto y expreso que debe provenir de la autoridad judicial no se halla exento de confusión y actualmente se encuentra pendiente de concreción en la Segunda instancia. Por lo expuesto, estimamos que el procedimiento penal no es la sede idónea para dilucidar si el ejecutado ha cumplido o no con la resolución judicial que dio origen a la ejecución, debiendo estarse al procedimiento civil y a la resolución que resulte adoptada por la Audiencia Provincial'.

vii)La Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial del Servicio Común Procesal de Ejecución de Tolosa, de fecha 17 de junio de 2013,acuerda que, '(¿) de conformidad con el decreto de fecha 12/4/12 se requiere al ejecutado D. Héctor por diez días a fin de que permita la reposición de la divisoria de las fincas litigiosas delimitada por la prolongación hacia atrás y hacia delante de la pared medianera del CASERIO000 sobre el terreno de aquellas fincas litigiosas hasta su encuentro con las heredades colindantes, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de desobediencia conforme al art. 556 del Código Penal '.

viii)La Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial del Servicio Común Procesal de Ejecución de Tolosa de 18 de septiembre de 2013acordaba lo siguiente: 'No obstante lo interesado por la parte en su escrito, del examen de las actuaciones resulta que por resolución de fecha 31 de mayo de 2013, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ha desestimado el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra Auto de fecha 31/5/12 , en el que se acordaba que no procedía el deslinde solicitado y sí requerir a la ejecutada para que reponga la divisoria de las fincas litigiosas delimitada por la prolongación hacia atrás y hacia delante de la pared medianera del CASERIO000 sobre el terreno de aquellas fincas litigiosas hasta su encuentro con las heredades colindantes. En la resolución de la Ilma. Audiencia se resumen los diferentes hitos procesales que han surgido durante la tramitación del expediente, de lo que, a los efectos de la presente ejecución, se ha de incidir en el hecho de que 'los trabajos de delimitación en esta fase de ejecución por tercero se estaban basando en las mediaciones topográficas de LYT en las que, a su vez, se fundamentó el Dictamen del Sr. Carlos José que es, a su vez, referente de la sentencia de 29 de abril de 2004 para la emisión del pronunciamiento cuya ejecución es objeto del presente procedimiento 62/05'. Dichos trabajos fueron interrumpidos por razón de las circunstancias narradas por los técnicos de LYT en su escrito de 15 de septiembre de 2010, quienes por encargo de Construcciones Mendiola SL habían acometido los trabajos de delimitación topográfica de la línea divisoria, mediante la colocación de geopuntos. Por lo anterior, y base a cuanto antecede en el párrafo anterior, procede nuevamente requerir al ejecutado a fin de que permita al ejecutante la resposición de la línea divisoria de las fincas litigiosas, con apercibimiento de que en caso de que el ejecutado Héctor desobedeciere gravemente, con una reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía o persistencia en la negativa de cumplir voluntariamente la resolución judicial, podrá incurre en un delito de desobediencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal (¿). A efectos de llevar a cabo lo ordenado en el título que se ejecuta, se fija el plazo de un mes para llevar a cabo la obligación de hacer, que se computará a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución'.

ix)La Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial del Servicio Común Procesal de Ejecución, de fecha 15 de noviembre de 2013, dispone que:

· ·Se pone en conocimiento del Juzgado las incidencias del pasado 6 de noviembre de 2013, fecha señalada para llevar a cabo la obligación de hacer a que se contrate el presente escrito, 'se constata una vez más que no se ha dado cumplimiento a lo acordado por Auto de fecha 31/05/2013 de la Audiencia Provincial de San Sebastián '.

· ·'Ha quedado debidamente perfilado el objeto de ejecución y existe acuerdo entre las partes en que la obligación de hacer deberá ejecutarse de conformidad con el Informe del Sr. Carlos José y el Plano de LYT, por lo que, sin perjuicio de lo que luego se dirá de deducir testimonio y poner en conocimiento los hechos del Juzgado de Guardia, 'se hace saber a la ejecutada una vez más, la obligación que tiene de permitir las tareas de reposición de la divisoria de la finca a que se refiere el Auto de fecha 31/05/2013 '.

· ·'El derecho a ejecutar lo juzgado que ampara al ejecutante tiene su contorno en que se ha de ejcutar en sus propios términos, y por ello los actos de ejecución podrán ser contradichos y cuestionados si se apartan de la orden de ejecución para lo que podrá el ejecutado dar cuenta a este Servicio a efectos de que pueda adoptar las resoluciones que sean procedentes pero no impidiendo la realización de dichas tareas como está sucediendo en la actualidad'.

· ·'(¿) se requiere nuevamente a la parte ejecutada en los términos y bajo los apercibimientos que ya le han sido informados, a fin de que el próximo día 20 de Noviembre de 2013 permita a la parte ejecutante proceder a la reposición de linderos sin que realice acto obstativo alguno sin perjuicio de comunicar a este Servicio si lo realizado por el ejecutante no se ajusta a lo resuelto en el auto de 31/05/2013 '.

x)La Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial del Servicio Común de Ejecución de Tolosa, de 18 de marzo de 2014,dispone que: (¿) dada la actitud obstruccionista del ejecutado que se ha puesto de manifiesto particularmente con motivo de las últimas actuaciones procesales, procede dar cuenta al Juez de ejecución al objeto de que resuelva lo procedente en orden a la imposición de multa coercitiva a que se refiere el artículo 699 LEC en relación con el artículo 711 LEC . Por último se señala para que tenga lugar la obligación de hacer el próximo día 20 de abril de 2014, a las 10,00 horas, quedando nuevamente requerida la parte ejecutada a fin de que permita a la parte ejecutante proceder a la reposición de los linderos y cuantas actuaciones sean precisas en la ejecución de la concreta condena de hacer a que obliga la sentencia firme que se ejecuta y con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en delito de desobediencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal (¿)'.. Esta Diligencia de Ordenación es aclarada por otra de 20 de marzo de 2014 que fija la fecha del próximo día 25 de abril de 2014 como día de realización de la misma.

III.-Es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SSTS 498/2016 y 643/2016 ) que estipula que las partes procesales tienen derecho, tal como determina el artículo 24.2 CE , a la práctica de la prueba pertinente, siendo la pertinencia la relación que debe existir entre los datos informativos que tratan de aportarse con las fuentes de prueba propuestas y los hechos que integran el objeto litigioso.

El auto de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de fecha 31 de mayo de 2013 (que confirma, desestimando el recurso de apelación del Sr. Héctor , el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa de fecha 31 de mayo de 2012 ), perfila la situación jurídica que sirve de precedente a las actuaciones practicadas en el orden jurisdiccional penal. Y lo hace en los siguientes términos:

i) La sentencia firme de 29 de abril de 2004 (que es título que se ejecuta) ordena que el Sr. Héctor proceda a la reposición de los terrenos correspondientes a las antepuertas delantera y trasera y sus respectivos cierres, reposición que viene definida por la línea imaginaria, hacia delante y hacia atrás, que partiendo de la pared medianera del CASERIO000 se proyecta sobre el terreno de las fincas litigiosas.

ii) Lo que no acuerda la sentencia firme de 29 de abril de 2004 es la reposición o la entrega de una concreta superficie, tal y como pretende el Sr. Héctor . Esta última posición, indica el Tribunal, obedece a una lectura e interpretación errónea de los términos de la sentencia a ejecutar.

iii) El plano LYT es el plano topográfico elaborado por LYT Ingenieria Topográfica e Informática que se incorporó como documento nº 6 al dictamen pericial del Sr. Carlos José . Y es precisamente la citada mercantil la que a través de sus técnicos comenzó a ejecutar la sentencia efecutando los trabajos de delimitación topográfica de la línea divisoria de las propiedades existentes en el CASERIO000 de la localidad de Ezkio mediante la colocación de geopuntos.

Consecuentemente la situación jurídica, que sirve de soporte a mandato de actuación jurisdiccional cuya no realización se estima integra la desobediencia atribuida al Sr. Héctor se delimitó en el orden jurisdiccional civil, indicando que la lectura que el Sr. Héctor hacía,en aquél momento, del modo y manera de ejecutar la prestación de hacer impuesta en la sentencia firme era errónea y que la materialización de la conducta prestacional desatendida se estaba efectuando precisamente por la mercantil que había elaborado el plano topográfico que fue incorporado al dictamen pericial del Sr. Carlos José que sirvió de referente probatorio al pronunciamiento contenido en la sentencia fimre de 29 de abril de 2004 . Por lo tanto, la propuesta probatoria de la parte apelante pretendía convertir en discutible en el orden jurisidiccional penal lo que, desde el auto de la Audiencia Provincial de 31 de mayo de 2013 , ya no era controvertido en el orden jurisdiccional civil. Por lo tanto, tal y como se resolvió en la instancia no era una prueba pertinente, lo que justifica que no existió una indebido rechazo de la prueba propuesta. Ello cierra el camino jurídico a la petición de nulidad del proceso -por vulneración del derecho a la prueba- y a la solicitud de práctica de la prueba en el segundo grado jurisdiccional- dado que estuvo justificada la desestimación de la instada en el primer grado jurisdiccional-.

TERCERO.-Subsunción típica

I.- La parte apelante estima que existe un error probatorio en términos idóneos para causar una Infracción del artículo 556 del Código Penal y de la jurisprudencia relativa a los requisitso exigidos para la concurrencia del delito de desobediencia a la autoridad judicial. Analizamos conjuntamente, por su inescindible unidad, los dos motivos de impugnación formulados.

II.-Se afirma, primer lugar, que la jurisprudencia exige que la orden legítima dimanante de una autoridad competente sea clara y concreta y, a su juicio, no puede deducirse que exista tal claridad, dado que se remite a un plano y a un informe pericial que permite dos interpretaciones:

i) La de mi mandante, que considera que de acuerdo a dicho plano la divisoria prolongación en la antepuerta delantera termina en el rosetón y

ii) La del hijo de la ejecutante que considera que la línea divisoria se debe prolongar en unos 16 metros del rosetón, y otro tanto en la antepuerta trasera, según se acredita por el Informe del Sr. Carlos Miguel y las declaraciones de las partes.

De esta forma, concluye, considera que 'estamos en idénticas circunstancias a las recogidas en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, dictado en las Diligencias Previas nº 442/2012 de fecha 6 de junio de 2013 y que la discusión sigue siendo la misma, no cabe alcnzar otra conclusión que la referida, esto es, la Orden no es clara ni concreta'.

No tiene razón el apelante en este punto.

La situación jurídica se perfiló en el Auto de la Audiencia Provincial de fecha 31 de mayo de 2013 . Desde esta perspectiva no cabe descontextualizar el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, que acordaba en este procedimiento el sobreseimiento provisional de la causa, pues, como se colige de su lectura, el mismo tuvo como premisa que la cuestión, en aquél momento, no era clara precisamente porque faltaba por conocer el sentido de la resolución que fuera a emitir el citado Tribunal frente al recurso del hoy acusado, y tal resolución es, precisamente, la contenida en el Auto de fecha 31 de mayo de 2013 . La producida, es una situación que el propio Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa contempló como previsible, al calificar el sobreseimiento de provisional, y estimar que, con los datos informativos aportados hasta el momento, no estaba justificada la perpetración del ilícito penal de desobediencia (muy distinto al sobreseimiento definitivo por refutar lícitos los hechos), y, consecuentemente, acordar que tal decisión se adoptaba sin perjuicio de que 'si aparecieran nuevos datos inculpatorios se procederá a la continuación de la instrucción de la causa, practicándose en su caso, posibles diligencias de prueba encaminadas a tal fin'.

Y, una vez perfilado lo ejecutable, el camino que el Sr. Héctor debía recorrer, si estimaba que lo que se estaba ejecutando era diferente a lo que se había ordenado ejecutar ( y no si lo que se estaba ejecutando era dísimil a lo que el apelante estimaba que se tenía que ejecutar), se indicó con toda corrección, en la Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial del Servicio Común Procesal de Ejecución de 15 de noviembre de 2013: los actos de ejecución podrán ser contradichos y cuestionados si se apartan de la orden de ejecución para lo que podrá el ejecutado dar cuenta a este Servicio a efectos de que pueda adoptar las resoluciones que sean procedentes pero no impidiendo la realización de dichas tareas como está sucediendo en la actualidad'. Y el referido es el camino que el acusado recorre dado que mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 explicita las razones por las que estima no está cumpliendo el mandato judicial en los términos consignados en el auto de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 31 de mayo de 2013 , anunciando la emisión de un dictamen pericial sobre las disprepancias entre lo pretendido por el ejecutante y lo acordado judicialmente. Este informe pericial fue presentado al citado Servicio Común de Ejecución mediante escrito de 12 de febrero de 2014, solicitando su ratificación y aclaración en sede judicial. Esta petición fue desestimada por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial del Servicio Común Procesal de Ejecución de 18 de marzo de 2014, inadmitiéndose el recurso de reposición frente a la misma por Decreto del mismo Sr. Secretario Judicial de 2 de abril de 2014, rechazándose el Recurso de Revisión frente a esta última resolución por auto de la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa de fecha 13 de junio de 2014. Este auto fue recurrido en apelación mediante escrito de 21 de julio de 2014, inadmitido por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa mediante Auto de 13 de julio de 2014 , rechazandose por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa la queja frente a esta última resolución (así se indica en el auto de 17 de febrero de 2015).

III.-Está última reflexión- el apelante recorrió el camino que le indicó la resolución del Letrado del Servicio Común de Ejecución procesal de fecha 15 de noviembre de 2013, poniendo en su conocimiento los avatares que a su juicio constituían una incorrecta ejecución del título jurisdiccional que se materializaba- la conectamos con dos de los elementos del injusto penal que el apelante estima que no concurren. Por una parte, afirma el recurrente que la orden cuyo incumplimiento se califica como constitutivo de una desobediencia debe ser personalmente notificada al obligado, apercibiéndole de las consecuencias. Y, por otra, considera que la conducta exigida por la situación típica que genera el deber de actuar -en este caso, permitir cumplir lo acordado en resoluciones judiciales firmes- precisa de un dolo de desobedecer, lo que implia una conducta tenaz, contumaz y rebelde a cumplir el mandato.

Pues bien, los requerimientos para permitir hacer lo obligado e informar de las consecuencias de la su obstrucción, se dice, no fueron efectuados al Sr. Héctor , sino a su procurador, habiéndole comunicado el Letrado 'que debe de ejecutarse con arreglo al informe de Carlos José y el Plano de LYT'.

La sentencia, en su declaración probatoria, no indica, debiendo hacerlo,que las resoluciones emitidas en el seno del proceso de ejecución compeliendo al Sr. Héctor a que permitiese se efectuase lo obligado a realizar para cumplir la prestación de hacer impuesta en la sentencia firme fueran notificadas. Al respecto, sin embargo, el fundamento jurídico segundo razona sobre esta cuestión en los siguientes términos:

'El requerido conoció el requerimiento, que venía nada menos que de una autoridad judicial y, al colocarse voluntariamente en una actitud pasiva de no permitir que se procediera a la reposición de la línea divisoria de las fincas litigantes, se han cumplido los requisitos del tipo penal del artículo 556 del Código Penal . Como señala la STS 15/3/1993 , el delito de desobediencia a la autoridad requiere actuación u omisión demostrativa de una voluntad rebelde y contraria a la relación normal; este delito es esencialmente intencional, delito que tiene un elemento subjetivo, que no es otro que el incumplimiento del mandato sea de manera intencional, y no olvidemos, dicho requerimiento se realizó hasta en tres ocasiones, ante lo cual cualquier persona puede comprender que una actitud pasiva no resulta suficiente. Es por esa reiteración que en ningún caso podría considerarse la actitud del acusado como meramente negligente y sí, por el contrario, como una pasividad contumaz frente al requerimiento de la autoridad que integra el elemento subjetivo del delito.

Ahora bien, la defensa argumenta que los requerimientos a los que se alude en los escritos de calificación no han sido realizados en persona a su representado.

Debe significarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 149.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el requerimiento es un 'acto de comunicación del Juzgado o Tribunal, para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad'.

Por lo tanto, se trata de un acto de comunicación judicial con las partes u otros sujetos, lo mismo que ( artículo 149 LEC ) las notificaciones -que son los que tienen por objeto dar noticia de una resolución o actuación-, emplazamientos -que son para personarse y actuar dentro de un plazo-, citaciones -que determinan lugar, fecha y hora para comparecer y actuar-, mandamientos -que ordenan el libramiento de certificados o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios o funcionarios al servicio de la Administración de justicia u oficios- para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos a los referidos al definir los mandamientos.

Frente a los demás actos de comunicación, el requerimiento se caracteriza por el establecimiento o fijación al destinatario y por parte del Juez de una obligación de hacer o una inactividad, que además suele ir acompañada del oportuno apercibimiento con fijación de la consecuencia legal para el supuesto de que se incumpla.

Según el artículo 152.1 LEC se practica bajo la dirección del Secretario judicial, y se ejecutan bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio judicial, bien por el Procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. En cuanto a la manera de realizarlo, a diferencia de otros actos de comunicación, debe hacerse personalmente sobre el requerido dándole copia literal de lo que le pida que haga o deje de hacer el tribunal o el Secretario judicial para garantizar que caso de tener que realizar sobre él lo apercibido para caso de desobediencia no se pueda acoger a desconocimiento.

En efecto, la finalidad de los actos de comunicación procesal estriba en llevar al conocimiento personal de los litigantes, y en el caso del requerimiento judicial incluso de terceros, las decisiones y resoluciones procesales, para que aquellos puedan adoptar la conducta procesal oportuna, razón por la cual la comunicación al interesado que debe hacer o abstenerse de hacer algo debe ser real y efectiva, ya que las consecuencias de su desobediencia, recaerán sobre él.

Consecuencia de lo anterior es que se excluye como forma de su práctica, tanto la de hacerla a través del Procurador como representante procesal del requerido, como la hecha por correo, telegrama, o cualquier otro medio material de telecomunicación con constancia de la recepción, fecha y contenido, que no lo sea sobre el propio requerido. Igualmente se excluye el requerimiento por edicto.

Otra diferencia formal respecto de las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no admiten ni consignan respuesta alguna del interesado, a no ser que así se haya ordenado, es que el requerimiento admite respuesta.

En el presente caso los requerimientos obrantes en las resoluciones judiciales incumplidas acreditan que las mismas fueron notificadas al procurador del acusado Sr. Mauricio y que el Sr. Héctor tuvo conocimiento de las mismas pues así lo reconoce en el acto de la vista, incluso explica de forma detallada los motivos que le llevan a oponerse a que se realice la ejecución e incluso de forma contumaz insiste en que seguirá oponiéndose al estimar que se pretende ejecutar fuera de plano.

Conforme al artículo 152.4 LEC , 'en los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en diligencia'.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares del 23 de junio de 1998 , la respuesta por parte del citado, notificado o emplazado a su acto de comunicación es radicalmente nula, no pudiendo producir efecto alguno, mientras que si contestan al requerimiento, el efecto es el opuesto, ya que pueden los requeridos hacer manifestaciones que serán consignadas por el funcionario judicial correspondiente y valoradas posteriormente por el Juez.

En este sentido al folio 674 de las actuaciones consta escrito presentado por la representación procesal del hoy acusado en que realiza las alegaciones que estima oportunas por las desavenencias surgidas en fecha 20 de noviembre de 2013 , expresa conocimiento del auto del año 2010, del auto de fecha 31 de mayo de 2013 dictado por la Audiencia Provincial y de las diligencias de ordenación dictadas en el año 2013, y además realiza una clara alusión a los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2013.

En este sentido no puede alegarse que se haya causado indefensión alguna, y desde luego no la causan las que se deben a la conducta interesada o negligente del requerido, y por ello, el segundo párrafo del indicado artículo 166 LEC añade que cuando la persona requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el Tribunal, surtirá la misma todos sus efectos desde entonces, como si se hubiere hecho correctamente'.

Sin embargo, pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 217/2016 de 15 de marzo ) indica que no es posible integran los hechos probados de una sentencia de forma desfavorable para el acusado, completando el relato contenido en la declaración probatoria, para justificar la condena,con afirmaciones fácticas incorrectamente ubicadas en los razonamientos jurídicos de la sentencia.De forma clarividente lo resume la STS 439/2016 de 24 de mayo cuando indica lo que sigue: 'Esta Sala tiene declarado que es posible complementar el factum con datos de hecho que indebidamente se hayan deslizado en la motivación, y ha matizado tal doctrina añadiendo que no hay limitación para completar el factum en favor del acusado, ahora bien, en contra del mismo la posibilidad es mucho más restrictiva pues sólo cabrá tal complemento cuando sean de mero detalle, lo que supone quelos elementos de hecho básicos de naturaleza incriminatoria deben constar claramente en el hecho probado, de suerte que si no se encuentran en el mismo, la condena resulta inviable'(el subrayado es nuestro). Por lo tanto, de forma coherente con la sistemática de toda sentencia condenatoria, deben encontrarse en la declaración de hechos probados o juicio histórico: la totalidad de los datos objetivos y subjetivos que determinan la tipicidad de la conducta, delimitan su modelo de ejecución, perfilan su reprochabilidad y fijan su pertenencia. Lo referido no ocurre en la declaración probatoria que describe:

i) La situación típica que genera el deber de actuar, constituida por las resoluciones judiciales que imponen al Sr. Leocadia la obligación de permitir que otro haga lo que él no ejecutó para dar cumplimiento a la sentencia firme

ii) Y la actividad que desplegó para no permitir el cumplimiento de las resoluciones judiciales: impedir que el Sr. Cecilio , acompañado del hijo de la denunciante/perjudicada, realizara su trabajo.

No describe, sin embargo, que el Sr. Héctor , personalmente o a través de su procurador en el procedimiento judicial en el que se acordó la ejecución de lo decidido en la sentencia firme, conociese las resoluciones judiciales emitidas para permitir el cumplimiento de lo acordado así como las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de efectuar una conducta obstativa.

Por lo tanto, narra los elementos integrantes de la parte objetiva del injusto de desobediencia (situación jurídica que genera el deber de cumplir lo acordado por una autoridad y no realización de lo ordenado) y, sin embargo, no relata el elemento integrante de la parte subjetiva del mismo injusto (conocimiento de la existencia de los mandatos de ejecución y de las consecuencias que pudieran derivarse de su falta de materialización).Y este relato era especialmente importante cuando, como es el caso, el ejecutado, de forma equivocada o no, había seguido el camino que la Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial del Servicio Común de Ejecución Procesal de fecha 15 de noviembre de 2013 le había indicado, poniendo en conocimiento del citado Servicio Común lo que, a su juicio, suponía una ejecución de algo distinto a lo definido en el auto de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de fecha 31 de mayo de 2013 , y aportando, al efecto el dictamen pericial del Sr. Carlos Miguel y unas actas notariales, documentos que, a su juicio, avalaban lo por él lo referido. Era preciso, por lo tanto, para deducir de forma concluyente -algo ineludible en el orden penal- que el acusado conocía lo que se le ordenaba y que, no obstante ello, se oponía de forma contumaz a su realización (elementos del injusto de desobediencia, por todas, SSTS 8/2010, de 20 de enero , 136/2010, de 18 de febrero y 529/2012, de 21 de junio ), que:

i) el primer elemento -el conocimiento- se hubiese descrito como dato probado en la declaración probatoria y

ii) el segundo dato -la oposición contumaz- fuera una inferencia que hubiera precisado- para despejar el camino de la hipótesis exculpatoria igualmente probable- una valoración específica sobre un elemento vertebral para construir la contumacia en la conducta obstruccionista: que de los dos momentos en los que la sentencia estima se produjeron conductas impeditivas del Sr. Héctor (los días 6 y 20 de noviembre de 2013), uno de ellos (el acaecido el 20 de noviembre de 2013), tuvo lugar tras actuar procesalmente en la forma y manera indicada en la Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2013. Era preciso, por lo tanto, conferir una significación jurídica determinada a esta última conducta procesal desde la perspectiva ofrecida por el injusto penal de desobediencia.

De forma complementaria (a mayor abundamiento y sin el carácter, por lo tanto, de razón justificativa de la decisión que radica en el denunciado defecto estructural del juicio histórico), y en aras a conferir una respuesta de fondo sobre la cuestión,el Tribunal también quiere reseñar que no está conforme con la interpretación que la sentencia confiere a la validez de la notificación desde la perspectiva de su integración en el tipo subjetivo del delito de desobediencia (no desde la vertiente de su aptitud para obligar al requerido a efectuar lo que se le ordena). Nos explicamos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de explicar qué información debe recibir el requerido al cumplimiento emanado de una autoridad competente que actúa de forma legítima para, en su caso, estimar que incurre en un delito de desobediencia grave ha exigido que se le ofrezca, de forma personal, una cumplida información de las consecuencias punitivas que pueden derivarse de una conducta obstativa al cumplimiento de lo realizado. Así, la STS 8/2010, de 20 de enero menta que el delito de desobediencia, desde el punto de vista de la tipicidad, precisa, entre otros elementos, que el mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, y la STS 644/2016, de 14 de julio , menta que 'ha de tratarse de una orden expresa, terminante y clara, lo que abarcara la información sobre las consecuencias de su incumplimiento, cuando insistan motivos para sospechar que los destinatarios de la misma pudieran desconocerlas'. Insistimos que lo que se precisa es la prueba de un conocimiento personal, no la prueba del conocimiento por un tercero que lo representa. Y, si descendemos a la regulación que de la materia realiza la LECivil (el requerimiento se efectuó en un proceso de ejecución civil), estimamos que la interpretación de sus preceptos puede -y debe- hacerse en los términos señalados. Así el artículo 149.4º LEC califica de acto de comunicación al requerimiento para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad y precisa, en el artículo 150.1 LEC , que estas resoluciones se notificarán a todos los que sean parte en el proceso, notificación que, respecto a las partes personadas en el juicio, se hará a través de Procurador que la represente, incluso cuando se trate de comunicar requerimientos que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante. Es más, si el requerimiento no se ha efectuado personalmente a quien no está representado a través de un Procurador en el juicio, surtirá todos sus efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a las disposiciones de la ley, si la persona requerida se hubiera dado por enterada en el asunto y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal. Ahora bien: ¿cuales son los efectos de la notificación válida del requerimiento?. Estimamos que, tal y como se especifica en el artículo 149.4º LEC , ordenar a la persona requerida para que efectúe una conducta o protagonice una inactividad. En el caso examinado, compeler al Sr. Héctor para que permita efectuar lo acordado judicialmente. Sin embargo, el añadir a la conducta a efectuar, el apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial en caso de no efectuar lo ordenado, precisa, respecto a este efecto jurídico adicional (que no es inherente al requerimiento), conforme a las exigencias jurisprudenciales respeto al injusto de desobediencia, que este último extremo -el apercibimiento- sea comunicado personalmente al destinatario, para que el mismo pueda conocerlo. Y, como cierre del discurso, no cabe, como pretende la parte apelada, que se estime probado la notificación personal del apercibimiento a partir de la declaración sumarial del acusado (folio 143 vuelto) o incluso de la declaración en juicio del mismo (que hubiera podido neutralizar la sospecha de que el destinatario del requerimiento no conociese las consecuencias de su incumplimiento, haciendo innecesaría una información específica sobre tal extremo), dado que ambos elementos probatorios no han sido valorados como prueba de cargo en la sentencia de instancia. La resolución recurrida infiere la existencia de la notificación del apercimiento de la notificación de las resoluciones en que se acuerda el requerimiento al procurador del demandado por lo que no cabe que este Tribunal, en perjuicio del acusado, introduzca en el cuadro probatorio este dato y a partir del mismo construya una inferencia incriminatoria de nuevo cuño (que, además, tendría que plasmar en el juicio histórico, recogiendo lo que la sentencia de instancia no efectúa), dado que es un resultado jurídico que tiene vedado.

Por las razones aducidas, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, absolviendo al Sr. Héctor del delito de desobediencia por el que fue condenado.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián de fecha 18 de mayo de 2016 :

i) Declaramos la validez jurídica del juicio celebrado el día 12 de mayo de 2016 y de la sentencia pronunciada el día 18 del mismo mes y año.

ii) Rechazamos la práctica de la prueba propuesta en el segunda instancia.

ii) Revocamos la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 y, en su lugar, emitimos otra por la que se absuelve al acusado del delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.

Notifiquese esta resolución a las partes informándoles que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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