Sentencia Penal Nº 175/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 175/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3464/2015 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 175/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100162


Encabezamiento

Juzgado: Instrucción 3 de Sevilla

Causa: Proa 57/13

Rollo: 3464/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 175/16

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental contra:

Pio , mayor de edad en cuanto nacido en Sevilla el NUM000 .75, hijo de Roman y de Zaira , vecino de Lérida, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , con DNI. núm. NUM003 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado; se encuentra representado por el Procurador D. Luis Garrido Franco y defendido por la Letrada Dª. Soledad Casado Carrión.

Almudena , mayor de edad en cuanto nacida en Sevilla el NUM000 .75, hija de Jose María y de Azucena , vecina de Lérida, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , con DNI. Núm. NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privada; se encuentra representada por el Procurador D. Íñigo Ramos Sainz y defendida por el Letrado D. Borja A. Fernández Conde.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dª. Valle Ávila Rivera, y las siguientes acusaciones particulares:

- D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. José Tristán Jiménez y dirigido por el Letrado D. Cecilio Cano Bravo;

- Dª Emma , representada por el Procurador D. Eduardo Ortíz Poole y dirigida por el Letrado D. Isidoro Picchi Rodríguez;

- Dª Evangelina , representada por la Procuradora Dª. Noelia Flores Martínez y dirigida por el Letrado D. Israel Moreno Barbero;

- D. Alfredo , representado por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto y dirigido por el Letrado D. Santiago Sanchíz García.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia ante la Policía de D. Claudio , a la que siguieron otras denuncias y atestado de la Policía Nacional, formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares formularon escritos de acusación por delito continuado de estafa y apropiación indebida contra Pio y Almudena , haciéndolo también contra el primero por un delito de falsedad en documento oficial.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO.-En el Juicio Oral, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa y apropiación indebida de los artículos 248.1 y 252 del Código Penal , con la agravación del artículo 250.1.6º, del que estimó autores a Pio y Almudena , interesando se les impusiera la pena de cinco años y cuatro meses de prisión y multa de doce meses con cuota de 10 euros, con accesorias; apreció también la existencia de un delito de falsedad de documento oficial de los artículos 392 y 390.1.3º del Código Penal , del que reputó autor a Pio , solicitando para él la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con cuota de 10 euros por este delito, amén de las accesorias. Interesó también que se impusieran las costas a ambos acusados y que indemnizaran solidariamente a los siguientes perjudicados en las cantidades que se expresan:

- a Evangelina en la cantidad de 20.000 €.

- a Claudio en la cantidad que se estime por el juego de llaves

- a Teresa con 6.000 €.

- a Higinio con 3.500 €.

- a Jaime con 540 €.

- a Alfredo con 3.500 €.

- a Manuel con 5.000 €.

- a Begoña con 200 €.

- a Celsa con 427'84 €.

- a Rosendo con 7.280 €.

- a Severiano con 32.000 €.

- a Victoriano con 1.550 €.

- a Jose Pedro en la cantidad que se acredite por daños y perjuicios causados.

- a Juan Antonio en la cantidad que se acredite por daños causados.

- a Luis Angel con 450 €.

- a Jesús Luis con 360 € mas la cantidad que se acredite por daños en su automóvil.

- a Flor con 8.800 €.

- a Ángel Jesús con 2.607'39 €.

Las acusaciones particulares calificaron en términos similares.

Las defensas de los acusados estimaron que los hechos no eran constitutivos de delito alguno por su parte e interesaron el dictado de sentencia absolutoria.


Primero. - Hacia septiembre de 2009 los acusados Pio y Almudena , ambos mayores de edad (ejecutoriamente condenado el primero como autor de un delito de falsedad documental en sentencia de 15/09/2008 a pena de seis meses de prisión, que fue objeto de suspensión el 07/07/09, y sin antecedentes penales la segunda), actuando de común acuerdo y para beneficiarse económicamente, simularon ante Evangelina que le iban a vender un automóvil BMW de alta gama de importación, a cambio de lo cual consiguieron que ésta les entregara, a cuenta y en distintos momentos, un total de 25.000 euros, cantidades que recibieron indistintamente ambos acusados, sin que llegaran a realizar la mínima gestión para importar o adquirir de algún otro modo un vehículo de esas características; ante las reclamaciones de Evangelina , Pio llegó a simular que ya tenía aquí su vehículo, llevándola a un negocio de compraventa con el que previamente había concertado la mera prueba de un turismo de esas características, haciendo que lo condujera Evangelina en la creencia de que era el adquirido por ella, por más que luego Pio se excusó para no entregárselo en que quería arreglarle algún arañazo y solventar otros problemas de documentación; como la Sra. Evangelina seguía insistiendo ante los acusados, éstos le entregaron a cuenta de una supuesta devolución del dinero un primer turismo Ford Mondeo matrícula ....-CSW , que valoraron en 5.000 euros y que resultó ser de un tercero, como se expondrá en el apartado j) del hecho segundo, turismo que Evangelina tuvo en su poder y vendió a un tercero no identificado tiempo después por ese precio de 5.000 euros; posteriormente le entregaron, también supuestamente a cuenta de la devolución, la cantidad de 600 euros en metálico y un automóvil BMW 316 con matrícula ....-XPJ , que resultó ser también propiedad de un tercero como se relata en el apartado e) del hecho segundo, a cuyo titular devolvió Evangelina dicho turismo a través de la Policía una vez formuladas las primeras denuncias.

Segundo. - Ya hacia Junio de 2010, los referidos acusados abrieron un establecimiento denominado el 'Mercado del Automóvil', ubicado en la c/ Astronomía (Parque Empresarial Nuevo Torneo) de Sevilla, negocio abierto a nombre de Almudena aunque lo gestionaban ambos conjuntamente y que se dedicaba, en principio, a la compra-venta de coches usados, por lo que tanto se procuraban personas que depositaran allí turismos para su venta -llegando a captar mediante llamadas telefónicas a quienes anunciaban turismos en venta por Internet, con el señuelo de que tenían ya algún comprador para ese modelo y marca-, como concertaban la adquisición de esos turismos por terceros interesados; el único propósito de los acusados al montar dicho establecimiento era obtener pingües beneficios a costa de quienes les encomendaran la venta de sus vehículos o la adquisición de otros, haciendo suyos los importes de las ventas e incluso los propios turismos sin abonar nada a cambio; el negocio se mantuvo abierto hasta que, a finales de Julio de ese año, se produjeron, sucesivamente, un cierre por supuesto fallecimiento de un familiar, la ausencia o desaparición sin mas de ambos acusados, la intervención de algunos clientes airados, los cuales llegaron a asaltar la oficina existente en el local para así recuperar las llaves y sus vehículos, y finalmente la intervención de la Policía. Durante ese breve periodo de tiempo los acusados, actuando de consuno como se viene diciendo y a fin de obtener ventaja económica a costa de tales clientes, desarrollaron los siguientes hechos:

a) El día 16/06/2010 Claudio , con el que el acusado Pio había contactado al comprobar que aquel anunciaba en Internet la venta de su automóvil Peugeot 407 matrícula ....-NDQ , dejó su vehículo en los locales de aquella empresa para que se procediera a su venta por un importe de 8.000 €, no constando las incidencias posteriores en relación con este turismo, salvo que fue recuperado por Claudio .

b) El día 20/06/2010 Teresa compró a los acusados por precio de 6.000 €, que le entregó en metálico a Pio -después de que Almudena la llevara al Banco en coche para sacar el dinero-, un Ford Mondeo matrícula ....-HFJ , que ese mismo día se llevó; días después los acusados llamaron a Teresa y le pidieron que llevara de regreso el coche, con el pretexto de cambiarle algunas piezas, para luego reintegrárselo ya con la documentación, lo que nunca ocurrió, pues el turismo fue recuperado por su legítimo dueño al que los acusados no habían entregado nada del precio obtenido, precio que los acusados hicieron suyo; ante las quejas de Teresa , le cedieron como supuesto turismo de cortesía para su uso un Ford Fiesta con matrícula ....-NHQ , turismo que en realidad pertenecía a un tercero, como se explicita en el apartado siguiente.

c) El día 24/06/2010 Teodosio entregó en el establecimiento de los acusados el coche Ford Fiesta con matrícula ....-NHQ , cuya titularidad administrativa ostentaba Leticia , para su venta por 4.500 €; los acusados cedieron este vehículo a Teresa , como se relata en el punto anterior, como supuesto turismo de cortesía de la empresa; no constan las incidencias ulteriores con respecto a este vehículo, salvo que el mismo fue recuperado por Teodosio encontrándose estacionado en la zona de La Redondela, de Isla Cristina, donde reside Teresa .

d) En fechas próximas a las anteriores, Higinio dejó en comisión de venta en el tan citado establecimiento su coche Renault Megane matrícula ....-FPQ , vehículo que fue vendido a Claudio , quien abonó el precio total de 3.500 euros mediante efectivo y la entrega de otro vehículo, si bien no ha podido transferir a su nombre el turismo adquirido al no haber recibido dicho precio el vendedor.

e) De igual modo, el día 03/05/2010 Jaime entregó a los acusados su vehículo BMW 316 matrícula ....-XPJ para su venta por precio de 13.500 €; los acusados decidieron apropiárselo y, de este modo, se le entregaron a Evangelina , tal y como se describe en el hecho primero, sin abonar cantidad alguna al vendedor, pues le dieron un cheque firmado por Almudena por el importe de la venta que resultó carecer de fondos, generando unos gastos de devolución de 540 €; Jaime recuperó el automóvil a través de la Policía, como mas arriba se dijo.

f) El 15/07/2010 Romualdo -inducido por los acusados tras verlo anunciado en Internet y con la falsa información de que tenían varios compradores para ese turismo-, entregó en el establecimiento de los acusados su coche Mercedes matrícula ....-FVP para que lo vendieran por 20.000 €; los acusados decidieron hacerlo suyo, entregándolo como tal a una hermana de Pio para su uso, la cual lo estuvo utilizando durante un tiempo sin que conste conociera su origen; finalmente su propietario, tras indagar el paradero del coche, logró localizarlo y recuperarlo de manos de tal persona, aunque con muchos mas kilómetros y signos de uso de los que tenía a su depósito para venta.

g) Alfredo depositó el 21/06/2010 en las instalaciones de los acusados su automóvil BMW 520 matrícula ....-WFc , para que fuera vendido por precio de 8.000 €; los acusados efectivamente vendieron este vehículo a Manuel por 8500 €, cantidad que hicieron suya sin entregar nada al vendedor; con posterioridad, descubiertos los hechos, Alfredo y Manuel acordaron que el segundo conservaría la propiedad del coche abonando al primero la cantidad de 4.500 € por el mismo, debiendo soportar así mismo la transferencia a su favor que inicialmente correspondía a los acusados.

h) El dia 04/08/2010, Begoña entregó en el establecimiento 200 € en concepto de señal para la compra de un automóvil Chrysler matrícula ....-MFJ , que había depositado en el establecimiento para su venta Josefina , cantidad que hicieron suya los acusados pese a constarles que la venta nunca tendría lugar.

i) El día 27/05/10 Celsa depositó en el establecimiento que se viene indicando un automóvil de su propiedad Peugeot 207 matrícula ....-WRC , para su venta por precio de 9.500 €, no constando las incidencias que surgieran con relación a este vehículo que, finalmente, fue recuperado por Celsa .

j) El 17/05/10 Cornelio entregó a los acusados el coche Ford Mondeo matrícula ....-CSW , propiedad de su padre Rosendo , para que fuera vendido por 7.000 €; los acusados hicieron suyo el turismo y en tal concepto se lo entregaron a Evangelina a cuenta del dinero que le habrían de reintegrar conforme al hecho primero; Pio le manifestó a Cornelio que había vendido su coche y Ie entregó un cheque firmado por Almudena por la cantidad concertada, título que resultó carecer de fondos y cuya devolución generó gastos bancarios por importe de 280 €.

k) El 2/6/10 Severiano entregó a los acusados en Mercado del Automóvil su coche Mercedes CLS 500 con matrícula ....-NMX para que lo vendieran por 32.000 €; los acusados hicieron suyo el vehículo y lo transfirieron en el registro de Tráfico a favor de Pio , sin que conste si se sirvieron de una firma obtenida en los primeros momentos del vendedor o de otro medio; Pio , actuando como dueño, entregó este coche a Emma en pago de una deuda derivada del hecho siguiente; ante las reclamaciones de Severiano y para que circulara provisionalmente, le entregaron como si fuera del establecimiento un Wolkswagen Passat matrícula ....-MJC que en realidad pertenecía a un tercero, Paulino , al que fue restituido posteriormente. El Mercedes del Sr. Severiano continúa en poder de Emma , aunque a nombre de Pio .

l) El 19/06/2010 Emma entregó a Pio su coche, un Jeep Cherokee matrícula ....-CBW , en depósito para que su venta por precio de 18.800 €; los acusados vendieron este vehículo por 20.500 € a Victoriano , dinero que hicieron suyo, entregando a Emma un cheque sin fondos por 18.800 € firmado por Almudena ; ante las reclamaciones de Emma , le entregaron en pago el Mercedes matrícula ....-NMX referido en el anterior hecho k). Victoriano abonó también 1.550 € a los acusados como gastos de transferencia, la cual nunca se llegó a hacer por negarse Emma al no haber recibido el precio del coche.

m) El 14/6/10 Jose Pedro entregó en la tienda su coche Audi A5 matrícula ....-QPM para que se lo vendieran por 45.500 €; los acusados decidieron apropiárselo y en tal concepto lo transmitieron al titular de la empresa 'Automóviles Vega', ubicada en Talavera la Real (Badajoz), donde pudo ser recuperado, no constando que tuviera daños no preexistentes ni los exactos términos del acuerdo al que llegara Jose Pedro con Automóviles Vega para recuperar su turismo.

n) El 22-6-10 Juan Antonio entregó en el Mercado del Automóvil su coche Audi A5 matrícula ....-RVY , para que fuera vendido en precio de 37.000 €; como en el supuesto anterior, los acusados lo hicieron suyo y lo enajenaron a la empresa 'Automóviles Vega', donde el dueño lo pudo recuperar, no constando que tuviera daños no preexistentes ni que sufriera por otros motivos una depreciación superior a la normal, siendo vendido dicho vehículo por el Sr. Juan Antonio a un tercero pocos meses después.

o) En el mes de junio de 2010, Ovidio entregó en la tienda su coche Peugeot 407 matrícula ....-HBV a fin de que fuera vendido; los acusados ofrecieron dicho vehículo a Luis Angel a cambio de otro turismo marca Fiat propiedad de éste y el pago de 450 euros para gastos de transferencia; tanto Ovidio como Luis Angel recuperaron sus correspondientes turismos, pero este último no logró recuperar los 450 euros entregados a los acusados para una transferencia que, obviamente, nunca se realizó.

p) El 19/06/2012 Jesús Luis depositó en el 'Mercado del Automóvil' su coche Opel Vectra matrícula ....-SMK ) para ser vendido en 5.200 €, no constando las ulteriores incidencias en relación con tal turismo, que al parecer fue ofrecido a Higinio , salvo que Jesús Luis recuperó su posesión posteriormente.

q) El 25-06-2010 Agustín entregó en la tienda el coche Opel Tigra matrícula WA-....-WN , propiedad de su mujer Lorenza , para que lo vendieran por 2.200 €; no constan las ulteriores incidencias en relación con este turismo, salvo que el mismo fue recuperado por Agustín tiempo después.

r) Pio trabó cierta amistad o relación con Flor , aprovechándose de la cual la convenció para que invirtiera dinero a través de él para obtener un supuesto beneficio del 8 %, logrando así que le entregara 5.000 euros el día 19 de mayo de 2010, 1.000 euros el día 28 siguiente y otros 1.800 euros el día 2 de junio, cantidades que Pio hizo suyas sin propósito alguno de invertirlas ni de reintegrarlas a Flor , no constando que en este hecho tuviera intervención alguna Almudena . Poco después Flor dejó en el establecimiento Mercado del Automóvil su vehículo Nissan Serena matrícula DA-....-YB para su venta, vehículo que recuperó tras la intervención policial.

s) Pio y Almudena llevaron algunos vehículos para su reparación al taller de chapa y pintura de Ángel Jesús , no constando si le dejaron a deber alguna cantidad o su importe.


Fundamentos

PRIMERO. - Tanto la acusación pública como las particulares imputan a ambos acusados un delito continuado de estafa y apropiación indebida cualificado por la elevada cuantía; pero antes de abordar los problemas de calificación y autoría hemos de exponer el proceso de valoración de la prueba que nos ha llevado a fijar los hechos probados que mas arriba se recogen, proceso que pivota principalmente sobre la profusa documental obrante en autos, las declaraciones testificales de los diferentes compradores y vendedores de los vehículos así como de empleados y el gestor administrativo que depuso y las propias manifestaciones de los acusados.

En realidad tales hechos han sido admitidos casi en su totalidad al menos por el acusado Pio , sobre todo en lo que se refiere a las distintas operaciones de depósito y venta de los vehículos, sin que tampoco los cuestione Almudena , que se limitó a alegar desconocer el trasfondo económico de las operaciones. Vaya por delante que el tribunal ha excluido aquellos hechos cuyos supuestos perjudicados no comparecieron al juicio, y ello porque en tales casos aunque conste documentalmente la realidad del depósito a efectos de venta, se ignora si medió alguna suerte de engaño concreto e incluso si hubo perjuicio patrimonial de algún tipo para tales personas, por cuanto nadie trajo esos extremos al plenario y no pueden sin más presumirse; así, quedan ya fuera por atípicos los hechos que se reflejan en los apartados a), c), i), p), q) y s) del hecho segundo, respecto de los cuales sólo consta la entrega por esas personas de vehículos para su venta pero no puede aseverarse que los acusados hicieran suyos los vehículos o los importes obtenidos por la venta de los mismos, como tampoco consta engaño al titular del taller que, al parecer, reparó algunos vehículos.

Como decimos, sobre los hechos objetivos en cuanto a la entrega de los vehículos en la sede de Mercado del Automóvil por diferentes personas para su ulterior venta, en lo que hace también al ofrecimiento y venta de algunos de esos vehículos a terceros o su entrega a otras personas a modo de vehículos de cortesía y en el dato de no haber abonado cantidad alguna a los vendedores, no hay verdadera controversia, pues los acusados se limitan a argumentar que era un negocio lícito y que si bien es cierto que no cumplieron con los clientes, ello fue debido a que se precipitó una crisis del mismo que no pudieron gestionar ni solventar, debida a clientes impacientes que decidieron no aguardar al cumplimiento, a lo que Almudena añade que ella ni siquiera sabía de las dificultades del negocio hasta última hora. Así pues, el verdadero objeto de debate en esta causa no se refiere tanto al sustrato fáctico cuanto a la presencia o no de auténtico dolo con relevancia penal que desplace los hechos desde el ilícito civil por incumplimiento hasta el ámbito de los llamados negocios jurídicos criminalizados, debate que habremos de abordar en un momento posterior y cuyo núcleo vendrá constituido por la existencia o no de engaño bastante y antecedente.

Volviendo, por tanto, a la valoración de la prueba y siguiendo ahora el mismo orden con el que se recogen los hechos probados, lo cierto es que tanto Pio como Almudena admiten que Evangelina (hecho primero) contactó con el primero a través de la segunda para encargarle un vehículo de importación de alta gama, admitiendo también que pese a que ésta adelantó el dinero, nunca llegaron a entregarle vehículo alguno y que, aunque esta operación era anterior a la apertura del Mercado del Automóvil, le entregaron posteriormente a cuenta de la supuesta devolución del dinero tanto un Ford Mondeo como un BMW, vehículos que resultaron ser de terceros a los que nada habían abonado los acusados, extremos todos ellos que son lógicamente ratificados por la Sra. Evangelina .

Algo similar ocurre con Teresa (hecho segundo b)), pues ratificando lo dicho por ésta, ambos acusados admiten que abonó 6.000 euros para la compra de un turismo concreto (consta el contrato, que sirve de recibo, al folio 20 de las actuaciones), que incluso le entregaron pero días después le retiraron para supuestamente hacer alguna reparación y que ya nunca mas se lo volvieron a entregar, siendo así que no le podían trasferir la titularidad administrativa del turismo pues al no haber abonado importe alguno al vendedor difícilmente conseguirían que suscribiera los documentos necesarios para la transferencia; a esta perjudicada le entregaron como vehículo de cortesía un Ford Fiesta de Teodosio , pero la incomparecencia de éste en el juicio impide conocer si los acusados estaban o no autorizados para proceder así y hace atípica esta segunda parte de los hechos ocurridos con respecto a Ewelina.

Respecto del hecho d), declaró Juan Alberto , declaración que es corroborada objetivamente por el documento obrante al folio 207 y también por el previo contrato de compraventa obrante al folio 421.

Jaime (hecho segundo e)) relató también con detalle cómo había entregado en comisión de venta un turismo BMW (contratos a los folios 220 y 223), que resultó ser el facilitado por los acusados a Evangelina , pese a que el cheque que entregaron a Jaime para supuestamente abonarle el precio resultó carecer de fondos (así resulta del documento obrante al folio 224, del que derivan también los gastos de devolución), de tal modo que finalmente Jaime recuperó su turismo; tales extremos han sido también admitidos por los acusados, aclarando Almudena que esperaban ingresos y que por ello pensaba que se abonaría el cheque que ella firmó.

Tanto Pio como Almudena admitieron también que Romualdo (hecho segundo f)) entregó un Mercedes, tal y como éste relato en el juicio y obra documentado a los folios 286 y 287, reconociendo el primero que dicho vehículo estaba en poder de su propia hermana, cedido para su uso y sin abonar cantidad alguna al propietario.

En esa misma situación se encuentra el vehículo que ambos acusados reconocen fue entregado por Alfredo (hecho g)), como también éste relató por videoconferencia, confirmando Manuel en su declaración que había adquirido este turismo de los acusados abonándoles el precio íntegro (y aportó documento obrante a los folios 291, 292 y 294, que está firmado por Almudena ), precio que nunca fue entregado al auténtico propietario y vendedor, constando igualmente el acuerdo al que llegaron ambas víctimas para resolver de algún modo la situación (folio 1376 y siguientes).

Begoña relató en el juicio, de forma convincente, la entrega de 200 euros a cuenta de un concreto vehículo que le dijeron estaba en venta (así consta documentado al folio 1372), sin que nunca le fuera entregado ni devuelto el dinero, hecho admitido por los acusados, facilitando Pio en su declaración en fase de instrucción (folio 1871) la débil excusa de que no regresó en el plazo señalado a recoger el turismo y perdió por ello la señal, cuando ni siquiera consta la disponibilidad por su parte de tal turismo.

Los hechos del apartado segundo j), directamente relacionados con los del apartado primero, son también admitidos en cuanto a que el Ford Mondeo que le entregaron a Evangelina era el que había dejado Cornelio para su venta, como éste relató en el juicio y consta documentado a los folios 1534 y 1535, al cual nada entregaron del precio pues resultó sin fondos el cheque que le dieron firmado por Almudena (cheque que obra al folio 335, constando al folio siguiente el importe de los gastos de devolución por carencia de fondos).

Mención especial merece el hecho del apartado segundo k), pues si bien es cierto que tanto Pio como Josefina admitieron que Severiano dejó un vehículo Mercedes para su venta (documento al folio 357) y que el mismo, una vez transferido a nombre de Pio , fue entregado a Emma en supuesto pago de otro que ella depositó (apartado l), lo que no puede afirmarse es que Pio falsificara firma alguna del transmitente para realizar los trámites ante tráfico, pues el propio Sr. Severiano reconoció en el juicio que era posible que al entregar el vehículo hubiera firmado en blanco algún documento de ese tipo, y no existe ninguna pericial que niegue su autenticidad o permita atribuir al acusado esas firmas, de tal manera que ya podemos adelantar que no resulta probado ese extremo de la acusación y que es obligada la absolución de Pio por el delito de falsedad en documento oficial del que venía acusado.

Sin embargo, sí puede afirmarse, porque así lo relató Emma , lo ratificaron Severiano y Victoriano y lo vinieron a admitir los acusados, que estos vendieron a Victoriano el Jeep Cherokee que entregó la primera para su venta (hecho segundo l), recibiendo del mismo la totalidad del precio (como, por cierto, resulta de la documental relativa a la cuenta corriente que obra al folio 115), que no entregaron a Emma pues fue fallido el cheque que le dieron (obra al folio 1465, firmado por Josefina ), a la que posteriormente pretendieron pagar con la entrega del Mercedes del Sr. Severiano , sin que éste percibiera precio alguno (el contrato de compraventa de este último vehículo obra al folio 311).

Los apartados m) y n) relatan sendas entregas en el establecimiento de los acusados de dos vehículos marca Audi que sus propietarios describieron con detalle y de forma creíble ante el tribunal, los que también narraron cómo hubieron de desplazarse a un establecimiento de Talavera la Real para recuperarlos, hechos que en esencia admitió Pio (aunque sostiene que se encontraban allí para su venta con consentimiento de los propietarios) y también Almudena , aunque de forma mas dubitativa. Los documentos correspondientes a estas operaciones obran a los folios 235, 236, 329 y 330. Ahora bien, Jose Pedro dijo en el juicio que había tenido que pagar 25.000 euros, un caballo y un remolque para recuperar su coche, pero lo cierto es que en su declaración policial (folios 418 a 420) tan sólo dijo que había entregado al poseedor un remolque de caballos 'en agradecimiento', en tanto que en la declaración judicial en instrucción sostuvo que a cambio de este vehículo tuvo que 'dejar' un Audi Q-7; lo cierto es que no hay verdadera prueba de los eventuales daños que pudiera tener ese coche, menos aún de que se hubiera depreciado por un exceso de kilómetros ni de que el propietario hubiera tenido que abonar algo por recuperarlo, lo que tendrá sus consecuencias en sede de responsabilidades civiles.

Y algo similar ocurre con Juan Antonio , pues ninguna prueba hay de que sufriera verdaderos daños emergentes con ocasión de estos hechos, ya que recuperó el coche sin abonar importe alguno, no consta que hubiera sufrido daños ni que realizara un número de kilómetros excesivo que devaluara su precio, las ruedas que reclama como indemnización las puso él y lógicamente irían incluidas en el inicial precio de venta y la venta a tercero que realizó poco después es cierto que fue afirmada por él -y consta en tráfico- pero no puede darse por cierto el precio de la misma atendido que se aporta una simple fotocopia con su escrito de acusación, no constando tampoco que el precio pactado con los acusados fuere el valor real del turismo.

También Luis Angel relató cómo los acusados le habían ofrecido permutar su turismo por otro a cambio tan sólo de 450 euros para realizar la transferencia (obra documentada la entrega al folio 474), entregándole en realidad un vehículo que no era de los acusados sino recibido en supuesta comisión de venta, sin que tampoco abonaran nada al propietario Sr. Ovidio ; los acusados no niegan este hecho y tan sólo alegan no recordarlo, por lo que la versión del perjudicado con el respaldo documental obrante en la causa resulta mas que suficiente.

Finalmente, el relato de Flor respecto al modo en que conoció a Pio y como creía estar iniciando una posible relación personal, en cuyo contexto éste consiguió que le entregara ciertas cantidades para supuestamente invertir, resultó del todo verosímil y creíble, además de contar con la corroboración objetiva del documento obrante a los folios 948 a 950, de penosa redacción y titulado como 'préstamo', frente a lo cual de poco vale la mera negativa del acusado que curiosamente admite conocerla y cierto contacto con ella pero no da certera explicación de cual fuera esa relación, advirtiéndose que Pio hizo suyas esas cantidades sin el más mínimo propósito de invertirlas en busca de rentabilidad en beneficio de Flor ; como luego detallaremos, es cierto que en este hecho no puede presumirse la participación de Josefina , pues por razones obvias no tuvo en principio contacto directo con la víctima, al punto de que cuando ésta la conoció y supo de su relación con el coacusado es precisamente cuando se percató de que estaba siendo víctima de un engaño. Una última matización debe hacerse respecto de este hecho, y es que pese a que durante la instrucción e incluso en su escrito de acusación la perjudicada hablaba de una segunda entrega de 2.000 euros, en el juicio aclaró que en realidad había sido de 1.000 euros, por lo que a ello habrá de estarse a todos los efectos.

SEGUNDO.- En orden a la calificación jurídica, los hechos probados constituyen, en primer lugar, un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 74 del propio Código, y ello porque ambos acusados, actuando de común acuerdo, mediante la utilización reiterada de similares maniobras engañosas adecuadas claramente presididas por dolo conjunto y bajo un aparatoso montaje global, indujeron a error a los diversos sujetos pasivos moviéndolos a realizar sendos actos de disposición patrimonial en perjuicio propio y en correlativo beneficio de dichos acusados, desplazamientos que tanto consistieron en entregar vehículos en supuesto depósito o comisión de venta -que los acusados hicieron suyos directamente para venderlos o transmitirlos a terceros como tal- como en abonar distintas cantidades en concepto de precio por la compra de vehículos que en realidad no eran de los acusados y que en consecuencia no se podrían transferir.

El elemento realmente controvertido de esa calificación es el engaño, pues frente a las tesis de las defensas que pretenden dibujar un supuesto de mero incumplimiento contractual, el tribunal concluye que estamos ante lo que se ha dado en llamar negocios jurídicos criminalizados, aquellos que, precisamente por estar transidos de engaño antecedente o concurrente, son constitutivos de un verdadero delito de estafa, según jurisprudencia que por conocida y constante es excusado citar. Los acusados inician su andadura con Evangelina , ante la cual simulan que pueden proporcionarle un turismo de alta gama, consiguiendo que les entregara hasta 25.000 euros pese a que no hicieron la mínima gestión para importar un turismo de esas características; posiblemente los pingües beneficios de esa primera operación les lleva a idear un montaje de mayor entidad, un aparente negocio de compraventa de vehículos usados que dotara su propósito fraudulento de elevada credibilidad comercial, de tal modo que con mínima inversión obtendrían elevados beneficios de aquellas víctimas propiciatorias que accedieran a entregarles sus vehículos en venta o se propusieran adquirir de ellos uno de esos vehículos.

Y que todo era una puesta en escena para simplemente lucrarse a costa de terceros es algo que se infiere sin esfuerzo de los propios hechos acreditados, pues, como resumió uno de los Letrados de la acusación, los acusados no pagaron a nadie, e incluso se ha de añadir que no tuvieron el mínimo propósito de hacerlo; se advierte que sólo realizaron los desembolsos imprescindibles para crear la apariencia de negocio lícito, pues sólo de ese modo podrían captar víctimas propiciatorias, y así consta por vía documental en la causa que respecto del alquiler del local y plazas de aparcamiento para exposición de vehículos tan sólo hicieron el primer pago ineludible a la firma del contrato, y aunque tales hechos no sean objeto de la causa ni puedan presumirse típicos, sí que es revelador de cual era su propósito desde un primer momento; algo similar ocurre con los gastos de la página web o de la publicidad, tampoco afrontados por los acusados; ni siquiera falta en ese entramado una gestoría que supuestamente se encargaba de tramitar las transferencias de los vehículos y que curiosamente sólo realizó, según su titular, una única transferencia de un Mercedes dejado en depósito a nombre de Pio ; a ello se suma que no llegaron a constituir una sociedad mercantil para gestionar el supuesto negocio -no consta ni que lo intentaran-, y que ni siquiera llevaran una contabilidad mínimamente ordenada que permitiera comprobar el destino asignado al dinero que recibieron de supuestos compradores, pues los escuetos datos obrantes en autos permiten comprobar, por ejemplo, que los 22.050 euros que transfirió el Sr. Victoriano (que por su condición de Letrado exigió hacerlo así y no en efectivo metálico como le solicitaron) fueron extraídos de la cuenta bancaria en su mayor parte ese mismo día; los acusados no han acreditado pagos o inversiones de ningún tipo ni, desde luego, con entidad suficiente como para hacer pensar en que se trató tan sólo de un negocio mal gestionado y fallido, y muy por el contrario consta que hicieron suyos esos importes en injusto beneficio y detrimento de los defraudados, y así pocos comentarios precisa, por ser sumamente ejemplificativo de cuanto venimos diciendo, la maquinación de Pio para enseñarle a Evangelina un turismo que tenía en venta un tercero como si fuere el que él había importado para ella. Y la última corroboración viene constituida por las testificales de los perjudicados, con respaldo documental, que de modo casi idéntico describen cómo tras obtener coches o dinero los acusados no daban ya sino excusas, dejaban de atender las llamadas y no eran siquiera localizables, algo que confirman los empleados que depusieron en el juicio, resultando totalmente evidente que no tenían el mas mínimo propósito de cumplir con aquello a que continuamente se comprometían.

Obviamente hablamos de un engaño previo y causante, en cuanto conectado causalmente con el perjuicio patrimonial, generado deliberadamente por los acusados y bastante, singularmente desde la teoría subjetiva que se va abriendo paso en los últimos años en cuanto resulta suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concreto de los sujetos pasivos de la argucia (en este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero y 415/2002 de 8 de marzo ) o, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo 634/2000, de 26 de junio , con ' la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'.

Frente a datos tan palmarios que fluyen naturalmente de la prueba y que configuran desde luego un engaño previo, suficiente y singularmente reprobable, los acusados se limitaron a negar los hechos y a proclamar una inverosímil viabilidad del negocio, aunque se cuidaron muy mucho de explicar o justificar dónde estaba el dinero que habían recibido; carece por completo de sentido, incluso desde las tesis exculpatorias de los acusados, que no se abonara el precio a ninguno de los vendedores de los vehículos y que pese a ello se entregaran esos vehículos a los compradores o a terceros para su venta o en pago de otras operaciones, lo que sólo puede obedecer a un plan previamente diseñado para beneficiarse económicamente y no porque realmente se pretendiera desarrollar un negocio estable de compraventa de automóviles usados. Por cuanto llevamos expuesto, el tribunal concluye mas allá de toda duda razonable que el engaño existió y que fue bastante para provocar los plurales desplazamientos patrimoniales, siendo creíble e incluso razonable que los supuestos clientes confiaran en los acusados, sorprendidos en su buena fe con todo el respaldo argumental y material que habían puesto en marcha los acusados.

TERCERO.- La acusación compatibiliza en continuidad delictiva varios delitos de estafa y otros de apropiación indebida, lo que sería técnicamente posible en la medida en que son delitos de una misma naturaleza a efectos del artículo 74 del Código Penal . Sin embargo, la Sala opta por calificarlos todos como delitos de estafa, con aplicación lógicamente de la continuidad delictiva. La cuestión tiene tintes casi académicos, pues carece de efectos prácticos si se parte de la homogeneidad de ambos tipos delictivos, y el único matiz diferenciador estriba en que en la estafa el sujeto pasivo se desprende del dinero o bienes merced al engaño y en la apropiación indebida esa entrega inicial es legítima, siendo sin embargo el perjuicio patrimonial y el acto de apoderamiento lo que define a ambas; en realidad, el peso entre una u otra calificación se desliza en función de la óptica desde la que se afronte la dinámica comisiva, pues si se sostiene -como hemos hecho- que los acusados respondían ya a un plan fraudulento preconcebido cuando captan a las personas que depositan allí los vehículos para su venta, es llano que destaca el engaño como verdadero nervio del desplazamiento patrimonial, que se consuma al entregar esos vehículos a un tercero a cambio de dinero; sin embargo, si se entendiera que la captación de vehículos es neutra y no preordenada a esos fines, el ilícito surgiría en el momento en que los acusados hacen suyo el dinero del precio de terceros y no lo entregan a los verdaderos vendedores; un repaso a la Jurisprudencia, incluida la llamada menor, de los últimos años nos permite encontrar resoluciones con ambas calificaciones, aunque en supuestos similares al presente el Tribunal Supremo ha llegado a mostrar ciertas reticencias a reputarlo apropiación indebida -porque sólo abarcaría parte de la dinámica comisiva y obvia el error inducido o provocado que subyace en la posesión de lo apropiado-, y así, por ejemplo, en la sentencia de 25-6-2004 , bien que a modo de obiter dicta y con ocasión de analizar las responsabilidades civiles, sugiere que pese a aceptar la calificación como apropiación indebida que hiciera la Audiencia, los hechos serían constitutivos ' más propiamente de estafa con respecto a los perjudicados, los cuales creyeron que contrataban un seguro frente a una compañía de seguros que respondería de tal concierto, siendo el propio acusado autor de tal error que determinó el desplazamiento patrimonial', por más que en esta sentencia se advierten sensibles diferencias con el supuesto hoy enjuiciado pues la supuesta intermediación del acusado no lo era en compraventas sino en contratos de seguro que, de entenderse perfeccionados, habrían de suponer sucesivas obligaciones para ambas partes.

La Sala, como venimos diciendo, ha optado por calificar todos y cada uno de los hechos como delitos de estafa, y ello porque entendemos que forman parte de un mismo plan fraudulento que principia con la puesta en escena de un supuesto establecimiento de compraventa (sin atender realmente sus verdaderos costes, esto es, con la inversión mínima para poner en juego un engaño eficaz), para así ganarse la confianza de propietarios de vehículos que se los entregan en depósito o comisión de venta y que dichos acusados venden como si fueran propios, haciendo suyo el precio, de tal modo que el primer acto fraudatorio es conseguir que les entreguen esos vehículos para, acto seguido, hacerlos suyos con la determinación inicial en su fuero interno de no entregarles cantidad alguna.

Es cierto que en este, como en otros muchos delitos, no es posible adentrarse en la conciencia del agente para tratar de descubrir allí la componente más íntima que animó su comportamiento, como no es factible tampoco afirmar rotundamente en qué concreto momento su conducta se tiñó de ese torcido propósito que la hace ilícita, por lo que no cabe sino inferir esos datos de los elementos externos y, mas concretamente, de los antecedentes fácticos y demás circunstancias de todo orden que concurren en el supuesto de hecho, tarea en la que será de suma ayuda el criterio cronológico en el examen de la dinámica comisiva; de este modo, es de advertir que, tras los hechos con Evangelina -que mas parecen un primer ensayo o intento del que se sigue lo relativamente fácil que les fue conseguir hasta 25.000 euros sin dar nada a cambio-, lo primero en el tiempo fue conseguir que un número importante de personas entregaran o depositaran en el local establecido al efecto sus vehículos para su venta, vehículos que, lejos del recto proceder que de ellos se esperaba (y que se limitaba a algo tan sencillo como, una vez producida la venta, entregar el precio pactado, deducido en su caso el exceso o comisión, al vendedor), llegan a vender o transmitir a terceros (a veces como permuta o en pago de otras deudas) sin abonar importe alguno a sus propietarios, de los cuales no recaban lógicamente la firma de los correspondientes documentos administrativos para la transferencia en la convicción de que no aceptarían en tanto no les pagaran el precio; es decir, el engaño inicial pretende obtener un stock de vehículos bajo la falsa promesa de venderlos en condiciones ventajosas, por lo que desde ese momento se conforma el fraude y en realidad los acusados nunca tuvieron la más mínima intención de que quienes así obraban recibieran el legítimo importe de sus vehículos, antes al contrario, su único propósito fue recibir dinero de terceros a cambio de esos coches y hacerlo suyo, manteniendo esa dinámica el tiempo que fuera posible, dando largas y nuevos engaños a los afectados, hasta simplemente desaparecer con el dinero, como efectivamente hicieron.

CUARTO.- Es de aplicación al delito de estafa continuada hasta aquí caracterizado la agravación por el valor de la defraudación prevenida en el apartado 6º del artículo 250.1 en la versión entonces vigente, que en la actualidad se contiene en el apartado quinto del mismo precepto, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que fijó positivamente esa especial gravedad a partir de los 50.000 euros de importe defraudado, redacción actual que debe aplicarse retroactivamente en cuanto mas favorable a los acusados frente a la jurisprudencia que venía estableciendo ese límite en poco mas de 36.000 euros (así, sentencias 662/2008, de 14 de octubre , y 973/2009, de 6 de octubre ), aplicación de la norma mas favorable que, además, permitirá excluir la doble exasperación punitiva con la continuidad delictiva por lo que a continuación diremos.

En efecto, ninguno de los actos fraudatorios individualmente considerados superan esa cifra de 50.000 euros, aunque el total sí rebasa los 200.000 euros, por lo que el efecto penológico que deriva del artículo 74 del Código Penal debe modularse conforme al acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 ( aplicado, entre otras muchas, por sentencias 482/2008, de 28 de junio , y 666/2008 , de 14 de octubre), conforme al cual ' el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del artículo 74.1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Por tanto, como luego reiteraremos al individualizar las penas, ese importe del perjuicio total causado nos lleva a aplicar las penas previstas en el artículo 250.1 del Código Penal (uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses) pero en toda su extensión y sin necesidad de fijarla necesariamente en su mitad superior como derivaría en principio del artículo 74.1 del Código Penal , pues de entender lo contrario se estaría utilizando doblemente la cuantía para elevar la pena, ya que individualmente considerado cada concreto delito no alcanzaría por sí solo esa cualificación.

QUINTO. - Por el contrario, no puede apreciarse el delito de falsedad en documento oficial por el que también venía acusado Pio , y ello porque como ya hemos adelantado, no puede tenerse por acreditado que el referido llegara a falsificar documento alguno para lograr la transferencia a su favor en tráfico del Mercedes CLS 500 con matrícula ....-NMX que había entregado en el establecimiento Severiano , pues por mas que éste dijo no recordar haber firmado dicha documentación, también lo es que acabó admitiendo que pudiera haberlo hecho en el momento de entregar el turismo, sin ser consciente de lo que hacía, lo que desdibuja los perfiles delictivos de ese cambio de titularidad que reconoció haber realizado el gestor administrativo Argimiro . Es cierto que también el Sr. Juan Antonio dijo haber visto en el establecimiento de Talavera la Real en que recuperó su turismo unas firmas que no eran las suyas en algún documento que le exhibieron, pero tales documentos no han sido traídos a presencia del tribunal ni se formula concreta acusación por ello, amén de que ni siquiera debieron llegar a utilizarse .-caso de existir- pues tal vehículo continuaba a nombre de su titular. La absolución por este delito de falsedad es, por tanto, obligada.

SEXTO.- Del delito continuado de estafa que hasta aquí hemos definido ha de responder, en primer lugar y como autor, el acusado Pio , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues fue él quien realizó de forma personal y directa y con pleno dominio del hecho, las conductas señaladas y que han quedado descritas más arriba; el propio Pio admite que fue él quien mantuvo el contacto y realizó el trato con prácticamente todos los perjudicados, como por otra parte resulta de forma abrumadora de las declaraciones de éstos, por lo que en realidad no discute su participación sino tan sólo la existencia de verdadero engaño, sobre lo que hemos razonado sobradamente en fundamentos anteriores, y en realidad nos basta con remitirnos de nuevo a las detalladas declaraciones de cada uno de esos perjudicados en las cuales se describe como Pio , bajo la apariencia de un negocio solvente, les ofrecía ventajosas operaciones que en realidad no se proponía culminar y cómo, tras hacerse con coches o dinero, todo se tornaba en excusas y largas que llegaron incluso a fingir el fallecimiento de su propio padre; la inconsistencia de sus argumentos exculpatorios se ha puesto también de relieve cuando hemos concluido que nunca fue auténtico propósito el de crear una verdadera empresa con proyección de futuro sino el de aparentarlo para obtener pingües beneficios a costa de terceros, de modo que desde el primer momento Pio conocía el carácter engañoso de las operaciones a que inducía a esos terceros y no podía desconocer su nula capacidad económica para cumplir aquello a que se comprometía.

SÉPTIMO.- Asimismo es criminalmente responsable en concepto de autora en sentido estricto de ese delito continuado de estafa, también conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada Almudena , con la sola excepción del hecho r) del apartado segundo de los que se han declarado probados, en el que no consta que tuviera intervención pues la propia perjudicada confirmó que sólo había visto y conocido a Almudena con posterioridad, lo que además tiene encaje con el tipo de ardid utilizado por Pio en este caso, que no fue otro que alentar en la víctima la creencia de una relación personal incipiente que la llevó a disponer en su favor de relevantes cantidades de dinero.

Volviendo a Josefina , es cierto que la misma no desempeñaba el papel estelar que se reservó Pio , posiblemente confiados en sus mayores dotes, llamémosle, comerciales, pero también lo es que contribuyó de forma personal, decisiva e imprescindible a la creación de todo el artefacto ficticio que respaldaba el engaño, y así aceptó constituir a su nombre el supuesto negocio -evitando que figurara Pio , como reconocieron, por la existencia de deudas anteriores de negocios similares- (hecho que admitió ella y que fue corroborado por Victoriano , que transfirió 22.000 euros a la cuenta de Josefina , o Emma , que recibió un cheque de manos de Pio pero firmado por Almudena , en la cual confiaba por colaborar con una empresa para la que trabajaba su esposo), estaba en el local habitualmente y atendía personalmente a algunos de los supuestos clientes (así lo confirmaron, por ejemplo, Severiano , Juan Antonio , la empleada Carmen e incluso su propio hermano Jose María , quien explicó cómo había hablado con ambos para ser contratado, que el negocio lo llevaban los dos y que él recibía órdenes de ambos), intervenía directamente en algunas operaciones (llamativo es que en el caso de Evangelina fue el primer contacto, presentándole después a Pio , y llegó a participar posteriormente en reuniones para supuestamente devolverle el dinero, llegando a darle 600 euros y facilitarle la entrega de hasta dos vehículos que no eran de su propiedad, por mas que dijera hacerlo como mandataria verbal -vid. Documento al folio 1069-, lo que no la exime en modo alguno de responsabilidad por sus actos propios); también entregó o recibió cheques de Cornelio , Leandro y Manuel ), firmaba algunas operaciones (veanse folios 292, 294, 446, 449 y 474, por ejemplo),también recibía personalmente dinero de las víctimas (folio 295), a veces acompañaba a los supuestos clientes que resultaron víctimas tanto a su casa como al banco cuando así era preciso (en este sentido, por ejemplo, las declaraciones de Romualdo y Teresa ) y, en definitiva, tenía un completo dominio del hecho en condiciones de igualdad con su pareja Pio que hace imposible que ignorara la falta de viabilidad de un negocio cuyos únicos ingresos se volatilizaban casi de inmediato y no llegaban a manos de los vendedores de los vehículos, como bien supo por la falta de fondos de los cheques que firmaba y las no pocas reclamaciones que motivaban.

A modo de conclusión de este apartado, la acusada Josefina es corresponsable de todas y cada una de las operaciones realizadas bajo la cobertura de aquel supuesto negocio de compraventa de vehículos usados (dejando fuera, tan sólo, el hecho de Flor , en que la cobertura que da pie al engaño es netamente personal del coacusado Pio ) y por tanto de cada una de las estafas que integran el delito ya caracterizado -con esa sola excepción-, incluso en los casos en que era el coacusado Pio quien trataba personalmente con las víctimas y movía a éstas a entregar sus coches o dinero, y ello porque constando el previo acuerdo entre ambos acusados y constando también que cada uno de ellos aportó durante la fase de ejecución algunos de los elementos esenciales para la realización de ese propósito común, mediante aportaciones objetiva, causal, y eficazmente dirigidas a la consecución del fin conjunto, debe regir el principio de la imputación recíproca, que permite atribuir la totalidad del hecho a cada uno de los autores aunque cada uno de ellos, de forma individualizada, únicamente haya ejecutado parte del mismo.

OCTAVO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados, en lo que convienen todas las partes al no proponerlas.

NOVENO .- En trance de individualizar la pena, el artículo 250 establece penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, pena que puede recorrerse en toda su extensión, sin hacer aplicación del artículo 74.1 del Código Penal que las limitaría a su mitad superior por las razones ya expuestas de evitar el bis in ídem en la medida en que ya la continuidad ha determinado precisamente la aplicación del tipo agravado, que no procedería para ninguna de las infracciones individualmente consideradas. De conformidad con el artículo 66.1.6ª, ha de atenderse a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, contexto en el que hemos de recordar que el número de perjudicados asciende a catorce (uno mas en el caso de Pio ), derivados de hasta trece conductas declaradas típicas (catorce respecto a Pio ), con un montante económico que supera los 200.000 euros, siendo así que varias de las operaciones están, además, muy próximas a la cuantía que determinaría la agravación por el valor de la defraudación (fijándola en los 50.000 euros actuales, pues la superarían conforme a la norma vigente al tiempo de comisión de los delitos), con lo que ello supondría a efectos penológicos (llevaría la pena, al menos, a su mitad superior, pudiendo llegar a la mitad inferior de la superior en grado), a lo que cabe añadir que la actitud de los acusados una vez las primeras víctimas se percatan de lo ocurrido, no fue sino la desaparecer del negocio, sin que desde entonces hayan tenido el más mínimo intento de reparar las consecuencias económicas de su ilícito, todo lo cual nos aleja sin duda de la pena mínima y nos lleva a fijarla en extensión muy próxima a la media, aunque dentro todavía de la mitad inferior, de tal manera que respecto de Pio -al que se condena por un hecho más- se estiman como ponderadas y proporcionales las penas de tres años de prisión y ocho meses de multa, en tanto que le respuesta punitiva adecuada a Josefina se fija en dos años y nueves meses de prisión y siete meses de multa. En ausencia de mayores datos sobre su capacidad económica, que en todo caso parece alejada de la indigencia (y es conocida la jurisprudencia que reserva la cuota mínima para supuestos de indigencia, miseria o similares), se fijará la cuota de multa en diez euros, cuantía muy cercana al mínimo y notablemente alejada del máximo legal que, precisamente por ser una suerte de cuota residual, no requiere de especial motivación.

Procede, por último, imponer también a ambos acusados, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO .- Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción, extremo que en realidad ni siquiera ha sido objeto de especial debate en el plenario, sin que ni siquiera las acusaciones se hayan detenido en analizar jurídicamente lo que pedían y el motivo de hacerlo.

Ninguna dificultad plantea esta cuestión respecto de aquellos perjudicados en que el importe de los perjuicios puede cuantificarse en dinero sin singular esfuerzo, pero mas complejo resulta el análisis jurídico de aquellos casos en que las víctimas abonaron a los acusados el precio de alguno de los vehículos que efectivamente habían depositado allí para su venta los legítimos propietarios y que recibieron materialmente tales vehículos, por mas que no hayan podido realizar la oportuna transferencia a su nombre al no contar con el beneplácito de los anteriores titulares, al no haber recibido éstos el precio; en estos supuestos, partiendo de que el registro de los vehículos en la Dirección General de Tráfico sólo tiene funciones de publicidad y no atribuye titularidades, habrá de mantenerse la adquisición de dichos vehículos conforme a los artículos 66__h6_0465art>464 del Código Civil y 85 del Código de Comercio .

En efecto, dispone el artículo 464 del Código civil que 'La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea', aunque 'si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella' y, finalmente, añade que 'en cuanto a las adquiridas... de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio'. La Jurisprudencia civil, apartándose de la interpretación romanista del precepto (el título haría referencia el previsto en el artículo 1955 del Código civil a efectos de usucapión ordinaria) , ha preferido la germanista, conforme a la cual dicho precepto otorga al adquirente la propiedad del bien de forma inmediata, sin necesidad de usucapión, haciéndolo irreivindicable, de tal manera que el propietario desposeído indebidamente del bien mueble únicamente podrá dirigirse contra quien lo vendió de forma contraria a derecho, pero no contra el adquirente, que lo habrá adquirido de forma inatacable ( Sentencias de 3 de marzo de 1951 , 18 de diciembre de 1958 , 19 de diciembre de 1966 y 3 de marzo de 1980 , 15 de febrero de 1990 , 25 de febrero de 1992 y 22 de enero de 2002 ).

Y confirmando esa interpretación, el artículo 85 del Código de Comercio establece que 'la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente', aclarando que 'para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público: 1.º. Los que establezcan los comerciantes inscritos. 2.º. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad', lo que claramente consagra esa concepción germanista que hace irreivindicable el bien mueble así adquirido.

Tales preceptos son de clara aplicación al presente, pues los acusados se sirvieron de un establecimiento abierto al público para verificar esas operaciones, de tal modo que la propiedad de los turismos debe entenderse adquirida irrevocablemente por quienes abonaron su precio y entraron en posesión de ellos de buena fe, y el anterior propietario tan sólo tendrá acción contra el vendedor, en este caso los acusados, que les desposeyeron ilícitamente del bien. Respecto a la toma de razón en Tráfico de esas titularidades, lo cierto es que testimonio de esta resolución una vez sea firme habrá de servir de título bastante a tales efectos, sin perjuicio de que los interesados deberán cumplir las restantes obligaciones administrativas y/o fiscales que exija dicha transferencia.

Bajo esas premisas, se acordarán las siguientes indemnizaciones:

Evangelina sufrió un perjuicio inicial de 25.000 euros; recibió un vehículo valorado de común acuerdo en 5.000 euros, adquisición que como hemos dicha debe considerarse irrevocable, y recibió también 600 euros en efectivo de manos de Josefina , por lo que habrá de ser indemnizada en 19.400 euros.

Teresa entregó 6.000 euros sin recibir vehículo alguno a cambio, por lo que habrá de ser indemnizada en esa cantidad.

Higinio perdió el vehículo que dejó en comisión de venta, un Renault Megane matrícula ....-FPQ , al ser adquirido de forma irreivindicable por un tercero, por lo que habrá de ser indemnizado en el importe fijado en su día para la venta de dicho vehículo, esto es, 3.500 euros.

Juan Alberto adquirió, tras abonar su precio, el turismo mencionado en el apartado anterior, y lo tiene en su poder aunque no haya podido transferirlo, por lo que en principio no consta ningún perjuicio indemnizable, por mas que si lo interesare se le entregará testimonio de esta resolución a fin de que pueda anotar oportunamente su titularidad respecto de dicho turismo Renault Megane matrícula ....-FPQ .

Jaime recuperó su turismo BMW 316 matrícula ....-XPJ , del que inicialmente se habían apoderado los acusados para entregárselo a tercera persona en pago de una deuda anterior, por lo que no tuvo otro perjuicio que los 540 euros que le cobraron como gastos de devolución del cheque de 13.500 euros firmado por Josefina .

También Romualdo recuperó el vehículo que entregó a los acusados, Mercedes matrícula ....-FVP , que éstos habían cedido a una tercera persona, y aunque habló de que tenía mas kilómetros y signos de uso, lo cierto es que no consta un verdadero perjuicio indemnizable al no haberse probado suficientemente tales extremos ni la eventual depreciación del coche.

Alfredo depositó su automóvil BMW 520 matrícula ....-WFc para su venta por 8.000 €, habiendo recibido tan sólo 4.500 euros de manos de Manuel , por lo que habrá de ser indemnizado en el importe restante hasta el precio o valor pactado, esto es, 3.500 euros.

Manuel adquirió el vehículo mencionado en el apartado anterior por 8500 €, que incluía la transferencia, cantidad que entregó a los acusados, recibiendo a cambio el turismo; sin embargo, posteriormente hubo de entregar otros 4.500 euros al titular del vehículo, así como el importe de la transferencia, por lo que habrá de ser indemnizado en el referido numerario así como en el importe de la transferencia, siempre que acredite este último en ejecución de sentencia.

Begoña habrá de ser indemnizada en los 200 euros que entregó a cuenta de la adquisición de un vehículo y que los acusados hicieron suya.

Cornelio entregó a los acusados el coche Ford Mondeo matrícula ....-CSW , propiedad de su padre Rosendo , para que fuera vendido por 7.000 €, vehículo que los acusados transmitieron de forma irreivindicable a tercero sin entregarle nada a cambio, pues el cheque de ese importe que le facilitó fue devuelto, generando unos gastos de 280 €, por lo que en definitiva el titular del vehículo habrá de ser indemnizado en 7.280 euros.

Severiano entregó a los acusados su coche Mercedes CLS 500 con matrícula ....-NMX para que se lo vendieran por 32.000 €, vehículo que estos transmitieron a tercera persona de forma, según ya hemos razonado, irreivindicable, no sin antes haberlo transferido en tráfico a nombre del acusado Pio ; en consecuencia, habrá de ser indemnizado en el importe pactado como valor de venta del vehículo, esto es, 32.000 euros.

Emma entregó un Jeep Cherokee matrícula ....-CBW , para su venta por precio de 18.800 €, vehículo que efectivamente fue adquirido de forma irreivindicable por un tercero; tras un cheque que resultó fallido, Emma recibió en pago el Mercedes matrícula ....-NMX referido en el anterior hecho, cuya posesión conserva y cuya adquisición debe reputarse también definitiva, por lo que no consta ningún perjuicio indemnizable, por mas que si lo interesare se le entregará testimonio de esta resolución a fin de que pueda anotar oportunamente su titularidad respecto de dicho turismo y disponer libremente de él.

Victoriano adquirió el Jeep Cherokee matrícula ....-CBW referido en el apartado anterior, cuya posesión conserva, abonando por el mismo el precio de 20.500 euros, adquisición que por tanto debe reputarse irreivindicable; abonó también 1.550 € a los acusados como supuestos gastos de una transferencia que nunca hicieron, dinero que hicieron suyo los acusados, por lo que ese será el quantum indemnizable en este caso.

Jose Pedro recuperó el Audi A5 matrícula ....-QPM que había entregado a los acusados para su venta por 45.500 €, no constando eventuales daños en el vehículo ni que el mencionado Jose Pedro hubiera de abonar cantidad alguna a la persona que lo tenía en su poder para recuperarlo, por lo que ningún concepto indemnizable se advierte.

También Juan Antonio recuperó el Audi A5 matrícula ....-RVY que había entregado a los acusados para su venta por 37.000, no constando eventuales daños en el vehículo ni la depreciación que pudiera haber sufrido tal vehículo, por lo que tampoco puede ser objeto de resarcimiento económico.

Luis Angel logró recuperar el vehículo que había entregado a los acusados a cambio de otro, que también retornó a su propietario, aunque no logró recuperar los 450 euros entregados a los acusados para una transferencia que, obviamente, nunca se realizó, por lo que ésta será la cuantía indemnizable en su caso.

Flor hizo tres entregas a Pio de 5.000, 1.000 y 1.800 euros, bajo el engaño de una rentable inversión, por lo que habrá de ser indemnizada en ese importe de 7.800 euros, aunque lógicamente sólo con cargo a Pio , único autor de este hecho, como ha quedado sobradamente razonado más arriba.

SÉPTIMO .- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal , condena que conforme a asentada doctrina jurisprudencial deberá incluir las de las acusaciones particulares, conforme al consagrado criterio jurisprudencial de su procedencia intrínseca, pues su actuación no puede tildarse de superflua o perturbadora.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que, absolviéndole del delito de falsedad documentalde que también venía acusado, condenamos a Pio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravado por el valor de la defraudación, ya definido y circunstanciado, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de diez euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, condenándole así mismo al pago de una tercera parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Y que condenamosa Almudena , como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravado por el valor de la defraudación, ya definido y circunstanciado, a las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de diez euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, condenándola así mismo al pago de una tercera parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Por vía de responsabilidad civil, Pio y Almudena indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los siguientes perjudicados en las cantidades que se indican:

A Evangelina en 19.400 euros.

A Teresa en 6.000 euros.

A Higinio en 3.500 euros.

A Jaime en 540 euros

A Alfredo en 3.500 euros

A Manuel en 4.500 euros y en la cantidad que acredite en ejecución de sentencia como importe de la transferencia a su favor del vehículo BMW 520 matrícula ....-WFc .

A Begoña en 200 euros.

A Rosendo en 7.280 euros.

A Severiano en 32.000 euros.

A Victoriano en 1.550 euros.

Y a Luis Angel en 450 euros.

Además, Pio indemnizará a Flor en la cantidad de 7.800 euros.

Todas esas cantidades devengarán los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara de oficio la otra tercera parte de las costas.

Expídase testimonio bastante de esta resolución, una vez sea firme, y con los insertos necesarios, a los interesados que así lo soliciten, a fin de servir de título bastante para inscribir en el registro de Tráfico la titularidad de los vehículos que adquirieron.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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