Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 410/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100143

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3632

Núm. Roj: SAP M 3632:2017


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245468

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 410/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Juicio Rápido 426/2016

Apelante: D. /Dña. Africa

Procurador D. /Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado D. /Dña. FERNANDO FLOREZ ITURRINO

Apelado: D. /Dña. Fidel y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Letrado D. /Dña. ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES

S E N T E N C I A Nº 175/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Hidalgo Abia

Magistrados:

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete

Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación los presentes Autos J. Rápido 426/2016 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid seguidos por supuesto DELITO DE LESIONES siendo apelante Africa y parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Fidel . Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 5 de enero de 2017 con los siguientes

'HECHOS PROBADOS:Resulta probado que sobre las 04:00 horas del día 14 de diciembre de 2016, Africa , norteamericana, con pasaporte nº 501532346, nacida el 25 de abril de 1995, sin antecedentes penales, se encontraba en el bar El Chapandaz, sito en la calle Fernando el Católico nº 77 de Madrid, cuando, al creer que un varón, Fidel , estaba molestando a una amiga suya, decidió apartarle interponiéndose entre ambos y lanzándole a Fidel con ánimo de menoscar su integridad física un vaso de vidrio a la cabeza.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Fidel , de 34 años de edad en el momento de los hechos en cuanto nacido el NUM000 de 1982, sufrió lesiones consistentes en diversas heridas por cortes en región frontal, de trayecto oblicuo y horizontal, uno de ellos más profundo, con sangrado arterial, las cuales necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico posterior consistente en sutura de dos de las heridas, alcanzando la sanidad en 10 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que hubiera habido hospitalización y quedando una secuela estética consistente en una cicatriz en región frontal sin haberse realizado valoración del perjuicio estético por el médico forense a fecha del presente escrito.

Y 'PARTE DISPOSITIVA:Debo condenar y condeno a la acusada Africa como autora de un delito de lesiones agravadas ya definido, sin concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabiltiación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales sin inclusión de las de la acusación particular y, que indemnice por las lesiones al perjudicado Fidel en la cantidad de 360 euros y, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio estetico a falta de valoración final de un médico forense, con aplicación a esas cantidades el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

SEGUNDO.- Notificada la misma interpuso contra ella recursos de apelación la representación procesal de la acusada Africa que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente y tras la deliberación, votación y fallo del recurso llevados a cabo en el día de hoy, quedaron los autos visto para Sentencia.


Se dan por reproducidos los de las de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- A través del primer apartado del recurso de apelación que se presenta en nombre de la acusada Africa , se solicita la nulidad de la Sentencia y del juicio oral celebrado, alegando que se ha producido una situación de indefensión al no haber tenido conocimiento la acusada ni su defensa del escrito de acusación que se presentó en nombre del denunciante Fidel , lo que habría impedido a la parte que ahora recurre conocer los términos de la acusación sostenida y realizar con garantías el correspondiente escrito de defensa.

Sostiene que tampoco se les dio dicho traslado en el acto del juicio oral celebrado ni se aceptó la suspensión del mismo para poder ejercitar adecuadamente la defensa.

Añade que tampoco se aceptó la acumulación a la presente causa de la denuncia que presentaron la acusada y sus compañeras frente al lesionado, por si el mismo pudiera haber incurrido en un delito de vejaciones y malos tratos conexos a los hechos objeto de este procedimiento. Que tampoco se les admitió la aportación de la denuncia presentada por Dña. Rocío como prueba documental que podría haber ilustrado 'de una nueva versión de lo ocurrido'.

Se alega que no se llevó a cabo el visionado completo de la grabación de las cámaras existentes en el local, por lo que se habría privado a la defensa de un medio de prueba fundamental, desconociendo si en la misma podría haberse apreciado como se desarrollaron los hechos.

SEGUNDO.-A la vista de lo actuado no puede sino desestimarse la petición de nulidad sostenida por la defensa sobre la base de una supuesta situación de indefensión que sustenta en unas alegaciones a las que iremos dando individualizada respuesta.

Respecto a la primera de las cuestiones debemos señalar que conforme nos recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 385/2015 de 25 de junio ,'con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'

Aunque en el presente supuesto consta que el escrito de la acusación particular se presentó dos días después del plazo que le fue concedido por el Magistrado Juez Instructor en la comparecencia celebrada con las partes el día 15 de diciembre de 2016, lo cierto es que nada impedía, conforme a la jurisprudencia expuesta, que dicho escrito se presentara con posterioridad, y sobre todo, dicho retraso no impedía que la defensa presentara su escrito de defensa después dentro del plazo de cinco días que a tal fin le concedió el Instructor tras la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, debidamente informada de la acusación sostenida, máxime cuando el escrito que la acusación particular presentó más allá del plazo concedido se limitó a mostrar su adhesión tanto a los hechos como a la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, por lo que no se ocasionó indefensión alguna por el hecho de que el juzgador de lo Penal desestimara acertadamente la petición de suspensión del juicio oral por tal motivo.

Si la defensa no presentó el correspondiente escrito de acusación fue, como efectivamente indicó el juzgador al resolver oralmente la cuestión previa planteada, porque no quiso pues nada se lo impedía dentro del plazo de los cinco días siguientes a conocer la acusación del Ministerio Fiscal.

En este contexto en que la defensa no propuso prueba alguna con anterioridad al acto del juicio oral, abordaremos las alegaciones sobre las que también sustenta la pretendida nulidad, relativas a la denegación de práctica de algunas de las pruebas que planteó como cuestión previa al inicio del plenario, así como a la petición de acumulación de una denuncia presentada por una tercera persona ajena a las partes en este procedimiento.

Respecto a la petición de una prueba testifical que debía de practicarse mediante videoconferencia con Estados Unidos, es evidente que la misma no reunía los requisitos legalmente establecidos en relación con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues para que fueran admitidas tras su propuesta al inicio del juicio oral era preciso que se pudieran practicar en el acto, lo que en modo alguno puede indicarse respecto de una prueba que precisaba de la planificación de una videoconferencia con anterioridad al día del juicio con un país que además con diferencia horaria con el nuestro.

En cuanto a la pretendida acumulación de unas denuncias presentadas por la acusada y por otras mujeres que sostiene que le acompañaban el día de los hechos, debemos compartir el criterio del juzgador, no solo porque no cabría la posibilidad de acumular una simple denuncia a un procedimiento que se ya se encontraba en fase de celebración de juicio oral, sino porque el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción ya vigente a la fecha de los hechos dispone que cada delito dará lugar a la formación de una única causa, y no hay constancia alguna por las propias alegaciones relativas al contenido de tal denuncia, que se dieran alguno de los presupuestos de conexidad que establece el propio precepto.

Finalmente, respecto a la prueba consistente en el visionado de la grabación de una cámara del local donde ocurrieron los hechos, debemos comenzar por indicar que tratándose de una prueba que únicamente fue propuesta por el Ministerio Fiscal, y a la que ni siquiera la defensa mostró su adhesión en el trámite de cuestiones previas al juicio, solo la parte proponente tiene disponibilidad en relación con la misma. En cualquier caso, y conforme ha podido comprobar este Tribunal tras el visionado y audición de la grabación del juicio oral, todas las partes estuvieron viendo dicha grabación hasta el momento en que el Ministerio Fiscal consideró que resultaba suficiente por cuanto no se encontraban más escenas relacionadas con los hechos, sin que en ese momento la defensa estuviera legitimada para pretender que se continuara examinando la totalidad de la grabación cuando la única parte que la había propuesto no precisaba de continuar en la búsqueda de más imágenes, que en su caso, pudieran encontrarse.

TERCERO.-A través del resto de las alegaciones del recurso se plantea de forma subsidiaria a la nulidad pretendida, que se habría producido un error del juzgador en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, toda vez que la actuación desplegada por la acusada, consistente en tirar un vaso a la cara del lesionado, habría sido como consecuencia de la previa actitud mantenida por el mismo, al estar efectuando tocamientos libidinosos y vejatorios a las mujeres del grupo del que formaba parte la acusada, sin que el denunciante cesara en su actitud pese a los reiterados gestos que a tal efecto le realizaron las integrantes de dicho grupo, señalando que la actuación de la acusada fue un 'acto reflejo', por lo que la defensa considera que debía de haberse apreciado la circunstancia eximente de legítima defensa.

El motivo debe ser desestimado, porque partiendo de que un acto reflejo es aquel que se define como acción que se realiza involuntariamente como respuesta instintiva e inconsciente del organismo a un estímulo externo, y la propia defensa recurrente explica el contexto en que se produjo la acción de la acusada molesta por la actuación que se indica que mantenía el denunciado, lo cierto es que tampoco se justifica en modo alguno la concurrencia de la circunstancia, ni siquiera como incompleta, de legítima defensa.

Al respecto exige la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo unos requisitos perfectamente definidos que nos recuerda el reciente Auto 114/2017 de 12 de enero , al disponer:' En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre , con mención de otras muchas).

De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada ' legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril , entre otras).

Es evidente que aunque se indica que el lesionado golpeó primero a la acusada en la cara, y que había estado manteniendo previamente una actitud irrespetuosa, vejatoria al acercarse de forma libidinosa a la denunciada y sus amigas, ni el juzgador de instancia ha considerado, tras valorar desde la inmediación los testimonios prestados a su presencia en el desarrollo del Juicio oral, que se hubiera producido un golpe en la cara de la acusada que en momento alguno sufrió lesiòn alguna, ni el resto de las conductas a que se alude justificarían una actuación como la que la propia acusada reconoció haber realizado al lanzar un vaso contra la cara del denunciante, en lugar de dar aviso a la policia o presentar la correspondiente denuncia.

CUARTO.-Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la acusada y la confirmación de la resolución recurrida sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación planteado por la representación procesal de la acusada Africa contra la Sentencia deL Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 22 de los de Madrid de fecha 5 de enero de 2017 , cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR dicha resolución sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe


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