Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1106/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100449
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12568
Núm. Roj: SAP M 12568/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0010363
Apelación Juicio sobre delitos leves 1106/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 1604/2016
S E N T E N C I A Nº 175/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de marzo de 2018 del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero en el juicio por delito leve núm. 1604/2016; siendo
apelante don Juan Pedro , y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Ha resultado probado que el 31 de octubre de 2016, sobre las 12:22 horas el denunciado repostó combustible en la Estación de Servicios de Arroyomolinos en su vehículo marca Kia matrícula .... TGQ abandonando la gasolinera sin abonar su importe. El importe del combustible no abonado ascendió a 48, 53 €.' FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Juan Pedro , como autor responsable de un delito leve de ESTAFA del art. 249 del Código Penal a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 CP EN CASO DE IMPAGO.
Condeno a DON Juan Pedro deberá indemnizar a ES Arroyomolinos en la cantidad de 48,53 € más los intereses a que se refiere el artículo 576 LEC .
Condeno a DON Juan Pedro al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Primera, para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1106/2018.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de don Juan Pedro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito leve de estafa, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Refiere que el dolo requiere saber lo que se está haciendo y querer hacerlo. En este caso, basta ver el video para comprobar que el acusado 'repostó con absoluta normalidad y posteriormente se subió al vehículo y salió del recinto con total calma, resultando tal conducta perfectamente compatible con un despiste, en cuyo caso quedaría desechada la conducta típica'.
Señala que, en todo caso, no concurre engaño alguno en la persona perjudicada por la infracción, por lo que los hechos no serían incardinables en el delito de estafa, sino de hurto 'dado que fue el propio condenado quien se dispensó el combustible sin que quede probado que previamente hubo de serle activado el mecanismo'.
Alega finalmente, que ha de imponerse al acusado la pena mínima, tanto en su extensión como en la cuota diaria, por cuanto el juzgado impone la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros sin fundamentación alguna.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 174], 13-6-86 ^RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3- 10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
TERCERO.- En el presente caso, el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el Juicio Oral, señalando como 'el denunciante ha ratificado su denuncia reconociendo en el acto de la vista como el denunciado fue la persona que realizó el repostaje sin abonar'. Tal versión se encuentra corroborada 'por la documentación aportada, en concreto la imagen donde se puede apreciar al denunciado repostando el día de los hechos, en la que el mismo se ha reconocido, y el video que recoge los hechos denunciados'. Ponderando el juez a quo en la resolución impugnada la propia declaración del acusado resaltando que 'por su parte, el denunciado manifiesta no recordar no haber abonado el importe correspondiente, manifestando que acude habitualmente al lugar y que nunca se marcha sin pagar. Sin embargo, la actividad desplegada por el denunciado resulta poco coherente con su declaración ya que, tras el conocimiento de la existencia del procedimiento no se ha dirigido al denunciante a abonar el importe y evidenciando entonces que habría sido una confusión'.
Pues bien, dichas declaraciones (de denunciante y acusado) constituyen un supuesto de prueba prersonal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión el tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistente en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio oral ha permitido a esta Sala de apelación apreciar cómo se ha contado por el juzgado con una contundente prueba de cargo de signo incriminatorio, consistente en la declaración del denunciante, quién en dicho acto refirió que el acusado 'repostó, se montó en el coche rápido y se fue sin abonar', 'no habiéndose puesto después en contacto con el mismo para realizar el pago', corroborada dicha versión con la documental que obra en la causa, entre esta el video que se realizó en la gasolinera que recoge la acción del ahora recurrente (no cuestionado a lo largo de la tramitación de la causa). Razonando el juez de instancia convenientemente en la sentencia que no se puede atender a la versión exculpatoria del acusado mantenida desde un principio, así como ahora en el recurso presentado, de que no hubo por su parte intención de cometer ninguno infracción penal tratándose de 'un despiste', pues 'la actividad desplegada por el denunciado' resulta poco coherente con dicha versión, pues lo lógico hubiera sido en efecto, de haberse ido de la gasolinera sin abonar el importe del suministro, regresar con posterioridad o a los pocos días para efectuar su abono o , en todo caso, como se subraya en la resolución impugnada una vez ha tenido conocimiento de la iniciación del procedimiento penal por denuncia del perjudicado, lo que no ha ocurrido.
Entendiendo esta Sala de apelación que la subsunción de los hechos probados en el delito leve de estafa del artículo 249 párrafo 2º del Código Penal, no resulta incorrecta, por cuanto la acción del acusado, repostando el combustible 'con absoluta normalidad' (como así se afirma en el recurso) y después subiéndose a su vehículo 'de forma rápida' (como subraya el denunciante en la vista oral), marchándose del lugar sin abonar el suministro, integran debidamente el requisito de 'engaño bastante', inherente al tipo penal de estafa según reiterada jurisprudencia (entre otras, STS 415/2002, de 8 de marzo), con el que el autor consiguió el desplazamiento patrimonial que se proponía con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
CUARTO.- Dicho lo anterior, ha de darse la razón al recurrente en lo que se refiere a la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta, observándose por esta Sala que en la sentencia impugnada se impone al acusado por el expresado delito de estafa la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, dentro del marco legalmente previsto en el art. 249 párrafo 2º, CP de 1 a 3 meses al no superar los 400 euros la cuantía de lo defraudado, pero sin expresar el juzgador las razones que le han llevado a tal decisión. Por lo que, desconociéndose este extremo, se ha de estimar el recurso presentado, condenándose a Juan Pedro a la pena mínima de 1 mes de multa. Manteniéndose la cuota diaria de 10 euros fijada por el juez de instancia al no ser dicha cuantía desproporcionada, vistas las circunstancias económicas del acusado que constan en la causa (entre estas, la utilización del vehículo que aparece en la documental), sin perjuicio de que tratándose de una cuota próxima al umbral mínimo de 2 euros previsto en el art. 50.4 CP no hubiera requerido de un expreso fundamente para imponerla ( STS de 26 de octubre de 2001, entre otras).
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Pedro contra la sentencia de 6 marzo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero en el Juicio por delito leve núm. 1604/2016, condenando a Juan Pedro a la pena de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, como autor de un delito leve de estafa, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Doy fe.
