Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 89/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 38038381002018100009

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2208

Núm. Roj: SAP TF 2208:2018


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000089/2017

NIG: 3802441220150002410

Resolución:Sentencia 000175/2018

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0001168/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)

Interviniente: Rollo 1/17

Acusado: Jose Augusto ; Abogado: Jose Francisco Valencia Rodriguez; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz

Acusado: Susana ; Abogado: Ana Maria Montesinos Afonso; Procurador: María Cristina Togores Guigou

Acusador particular: Juan Pedro ; Abogado: Francisco J Faura Sanchez; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino

Víctima: Miguel Ángel

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2018

El Tribunal del Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, integrado por Andrea , Belarmino , Ariadna , Borja , Belen , Berta , Celestino , Carmen , Celia , y presidido por la Magistrada María Vega Alvarez, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal correspondiente al rollo de sala número 89/2017, derivado del procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/1995 para el Tribunal del Jurado, que ha sido remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane , por el delito de asesinato seguido contra Susana , con DNI NUM000 , natural de Santa Cruz de Tenerife, nacida el día NUM001 .1964 , hija de Florentino y de Fermina , en situación de prisión provisional por esta causa, representada por la procuradora de los tribunales Cristina Togores Guigou y asistida por la letrada Ana María Montesinos Afonso y contra Jose Augusto , con DNI NUM002 nacido en El Paso el NUM003 .1957 , hijo de Iván y de Lina , que actuó representado por la procuradora María Isabel González Deniz y asistidos por el letrado José Francisco Valencia Rodríguez. Han intervenido como partes: el Ministerio Fiscal, representado por Cristina Moliner de la Fuente y como acusación particular Juan Pedro , representado por la procuradora de los tribunales Beatriz Castro Pino y asistido por el letrado Francisco Javier Faura Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- La presenta causa tiene su origen en las diligencias penales instruidas y tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, las cuales fueron remitidas a la Audiencia Provincial y turnadas a la Sección 6ª, en la que tuvieron entrada el 26 de diciembre de 2017. Dentro del plazo de personación, la defensa del encausado planteó cuestión previa y tras celebración de vista se dictó auto el 29 de enero de 2018. El 5 de marzo de 2018, se dictó el auto de hechos justiciables, en el que se resolvió sobre la proposición de pruebas, señalamiento de juicio y demás actos precisos para la constitución del jurado.

SEGUNDO.- El tribunal del jurado se constituyó el 7 de mayo de 2018, en cuyo acto y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de nueve miembros más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal, del letrado de la acusación particular y de los letrados defensores, las personas que constan en el correspondiente acta y en el encabezado de esta resolución.

TERCERO. - Una vez constituido el Jurado, el propio día 7 de mayo comenzó la celebración del juicio, prolongándose durante los días 8, 9 y 10 de mayo, practicándose todas las pruebas propuestas y admitidas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, previstas en el artículos 139.1. 1 ª y 3ª del Código Penal , del que serían responsables ambos acusados en concepto de autores , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando la pena de 22 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente interesó, como responsabilidad civil, que se indemnizara a Juan Pedro en la cantidad de 150.000 € por los daños y perjuicios morales con los intereses del art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas, calificando e interesando pena y responsabilidad civil en los mismos términos que el Ministerio Público.

QUINTO.- La defensa de Jose Augusto elevó sus conclusiones a definitivas, interesando la libre absolución de su patrocinado y la defensa de Susana , en igual trámite, modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de considerar que los hechos en los que habría participado su patrocinada serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , en el que habría intervenido como autora o, subsidiariamente, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en el que habría intervenido como cómplice con la concurrencia, en cualquiera de los dos casos, de la atenuante analógica de confesión por haber colaborado con la justicia en el esclarecimiento de los hechos, atenuante de dilaciones indebidas y atenuante analógica de reparación por haber perdido perdón y manifestar su profundo arrepentimiento por los hechos.

SEXTO.- Una vez terminado el juicio oral se entregó el objeto del veredicto y se le dio instrucciones al jurado, tal y como consta en el acta elaborada al efecto, y los jurados titulares pasaron a deliberar.

SEPTIMO.- El día 11 de mayo, tras la deliberación a puerta cerrada de los nueve jurados titulares, se pronunció un veredicto de culpabilidad con arreglo a los hechos declarados probados en el acta de la votación, sin contradicción en las respuestas, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió por la portavoz elegida a dar lectura al mismo, declarando probadas las preguntas siguientes:

'Los Jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados y así lo declaran los siguientes:

El primero de la primera alternativa del escrito de la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta , por unanimidad. ( Entre las 02,00 y las 03,00 horas de la madrugada del 10 de octubre de 2015, Jose Augusto y Susana acudieron a la finca en la que residía Miguel Ángel , sito en la CALLE000 n.º NUM004 en la localidad de Los Canarios, situada en el municipio de Fuencaliente, llevando cada uno de ellos un arma blanca,concretamente un machete de 30 centímetros de hoja y un cuchillo de unos 14 centímetros, por haberse puesto de acuerdo en acabar con la vida de Miguel Ángel . Una vez allí se dirigieron a la zona de la finca en la que sabían que él estaría durmiendo, que era una caseta de campaña, y entre ambos le asestaron 17 puñaladas y cortes en zonas vitales de la cabeza y en miembros superiores que le provocaron la muerte por destrucción de centros vitales. Miguel Ángel tenía un hijo llamado Juan Pedro , que tenía 32 años a la fecha de los hechos.)

El segundo de la primera alternativa del escrito de la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta por unanimidad. (El ataque a Miguel Ángel narrado en el apartado anterior fue ejecutado sorpresivamente y aprovechando que estaba durmiendo en la tienda de campaña, sabiendo que de esa forma tendría nula capacidad de reacción.)

El tercero de la primera alternativa del escrito de la Iltma. Sra. Magistrada- Presidenta por unanimidad. (Los acusados después de propinar las primeras cuchilladas a Miguel Ángel , siguieron acuchillándolo, estando este aún vivo, con el propósito de aumentar de manera deliberada e inhumana su sufrimiento antes de que muriese)

El séptimo de la primera alternativa del escrito de la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta, por unanimidad (Si declara el Jurado CULPABLE o no culpable a Susana y Jose Augusto de haber causado la muerte de Miguel Ángel )

Asimismo, han encontrado no probados y así lo declaran por los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:

El cuarto de la alternativa primera de la Iltma. Sra. Magistrada-presidenta por unanimidad. (¿Considera el Jurado que el haberse producido el fallecimiento el 10 de octubre de 2015, que el informe definitivo de autopsia esté fechado el 16 de marzo de 2016, con fecha de entrada en el juzgado de instrucción 17 de mayo de 2017 y que el juicio se haya iniciado 7 de mayo de 2018 ha supuesto una prolongación excesiva y desproporcionada, por si sola, del procedimiento, siendo la acusada, Susana , ajena a ello? )

El quinto de la alternativa primera de la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta por unanimidad. (¿Considera el Jurado que Susana ,una vez que fue trasladada al puesto de la Guardia Civil, colaboró de forma decisiva en la investigación y esclarecimiento de los hechos, al identificar los medios empleados y señalar a otro partícipe? )

El sexto de la alternativa primera de la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta por unanimidad.(¿Considera el Jurado que Susana , al haber expresado al inicio de las sesiones del juicio, que mostraba su sentido pésame al hijo de la víctima porque no había sido su intención, ha reparado simbólicamente el mal causado ?)

La alternativa segunda del escrito de la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta por unanimidad.

La alternativa tercera del escrito de la Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta por unanimidad

Por lo anterior, los jurados, por encontramos al acusados Susana y Jose Augusto del hecho delictivo de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento

Para el caso de que concurran los presupuestos legales al efecto, el Jurado, en cuanto a la aplicación a Susana y Jose Augusto de los beneficios de la remisión condicional de la pena, se pronuncia en el sentido de no ser favorable a su concesión por unanimidad.

Respecto a la petición de indulto en la sentencia, el Jurado se pronuncia en el sentido de no ser favorable a su concesión por unanimidad'.

SEPTIMO.- En el trámite de audiencia previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el Ministerio Fiscal solicitó para cada uno de los acusados pena de prisión de 22 años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, medida de libertad vigilada de 5 años, que abonaran conjunta y solidariamente al hijo de fallecido, Juan Pedro , la cantidad de 150.000 euros y el pago de las costas. La acusación particular realizó la misma petición de penas, mediday de responsabilidad civil que el Ministerio Público. Las defensas interesaron una sentencia conforme a derecho.

OCTAVO.- Los encausados fueron detenidos el 11 de octubre de 2015, acordándose mediante auto de 13 de octubre de 201, su prisión provisional. Por auto de 4 de octubre de 2017 se acordó prorrogar la prisión por un plazo de 2 años.


El tribunal del jurado, en su veredicto ha declarados probados los siguientes hechos:

1.- Entre las 02,00 y las 03,00 horas de la madrugada del 10 de octubre de 2015, Jose Augusto y Susana acudieron a la finca en la que residía Miguel Ángel , sita en la CALLE000 n.º NUM004 en la localidad de Los Canarios, situada en el municipio de Fuencaliente, llevando con ellos armas blanca, concretamente un machete de 30 centímetros de hoja y un cuchillo de unos 14 centímetros, por haberse puesto de acuerdo en acabar con la vida de Miguel Ángel . Una vez allí se dirigieron a la zona de la finca en la que sabían que él estaría durmiendo, que era una caseta de campaña, y entre ambos le asestaron 17 puñaladas y cortes en zonas vitales de la cabeza y en miembros superiores que le provocaron la muerte por destrucción de centros vitales. Miguel Ángel tenía un hijo llamado Juan Pedro , que tenía 32 años a la fecha de los hechos.

2.- El ataque a Miguel Ángel narrado en el apartado anterior fue ejecutado sorpresivamente y aprovechando que estaba durmiendo en la tienda de campaña, sabiendo que de esa forma tendría nula capacidad de reacción.

3.- Los acusados después de propinar las primeras cuchilladas a Miguel Ángel , siguieron acuchillándolo, estando este aún vivo, con el propósito de aumentar de manera deliberada e inhumana su sufrimiento antes de que muriese

Además, a la anterior declaración de hechos probados debe añadirse que:

Miguel Ángel tenía 59 años en el momento de su muerte.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si, conforme al artículo 49 de la citada Ley Orgánica, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado, tal y como recuerda la STS de 22 de Diciembre de 2011 .

La STS 44/2018, de 25 de enero , con cita de la STS 90/2015, de 12 de febrero , recuerda que 'La doctrina de esta Sala admite que el Magistrado Presidente en la fundamentación de su sentencia desarrolle o complemente la motivación del veredicto ( STS 132/2004, de 4 de febrero , entre otras muchas), dado que la operación de valoración probatoria no es en la actualidad ajena a parámetros normativos. Pero no ha extendido esta labor de desarrollo o complemento al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado. Es cierto que una doctrina de esta Sala, que está muy consolidada aunque siga siendo cuestionada por un sector doctrinal minoritario, ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de mayo ; 72/2014 de 29 de enero ; 45/2014, de 7 de febrero ; 454/2014, de 10 de junio y 694/2014, de 29 de octubre , entre otras) argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, que se pueden inferir de aquellos. Ahora bien esta doctrina no ha extendido la labor complementaria del Magistrado Presidente al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado'

Este mandato legal de motivación en la sentencia, que debe ser efectuado por el magistrado presidente, cobra mayor sentido si se tiene en cuanta que al jurado, conforme dispone el artículo 61 letra 'd' de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , solo se le exige que, al redactar el apartado cuarto del acta de la deliberación (el referido a la determinación de los elementos de convicción tenidos en cuenta), efectúe 'una sucinta explicación' de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. A su vez esto debe ponerse en relación con la presunción de inocencia, que es un derecho derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, además de que se proponga prueba ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa que en la sentencia se exprese el relato de convicción y el razonamiento por el que se considera enervado ese derecho fundamental.

En nuestro caso debe partirse de que en el juicio se sostuvieron dos versiones dispares de lo ocurrido en la madrugada del día 9 a 10 de octubre de 2015. Susana declaró que el 10 de octubre estuvo todo el día con Jose Augusto , el otro acusado, ayudándole en la carbonería. Luego fueron a su casa situada en la localidad de Los Llanos de Aridane a recoger unas bolsas y cajas que contenían ropa de niño que iban a regalar , metiéndolas en el coche de Jose Augusto con la ayuda de su hija Araceli . De ahí Jose Augusto y ella fueron a la casa de Miguel Ángel , situada en el municipio de Fuencaliente, a pedirle que devolviera la motosierra que le había cogido a Jose Augusto . Aparcaron algo distantes de la finca donde residía, portando cada uno de ellos una linterna de tipo frontal. Hubo una discusión y Jose Augusto , que portaba un machete le dio varios machetazos a Miguel Ángel , reconociendo que ella usó también un cuchillo contra él. Además Jose Augusto , al darle los machetazos a Miguel Ángel , le cortó accidentalmente a ella un dedo por lo que después de salir de la finca fueron al hospital de La Palma para que la curaran. Por su parte Jose Augusto declaró que la madrugada del 9 al 10 de octubre no estuvo con Susana . Estuvieron juntos durante el día y al acabar de trabajar la llevó a su casa a Los Llanos, y él regresó a su domicilio, sito en Las Breñas. Se acostó a las nueve de la noche porque estaba malo con fiebre. A las dos y media de la madrugada sintió una voz y al salir, vio que se trataba de Susana que estaba herida y le pedía ayuda. La llevó al hospital y tras su ingreso fue a buscar a Araceli , la hija de Susana a Los Llanos, regresó a Santa Cruz con ella y esperaron hasta que le dieron el alta.

El jurado entre estas dos versiones consideró probada la dada por Susana . Es decir que Jose Augusto sí que estuvo en Los Llanos después de las nueve de la noche, fue con Susana a Fuencaliente a la finca de Miguel Ángel y ambos lo mataron, asestándole 17 puñaladas y cortes en zonas vitales de la cabeza y en miembros superiores que le provocaron la muerte por destrucción de centros vitales.

Por tanto lo que procede es comprobar si estos hechos declarados probados por el jurado están asentados en verdaderas pruebas de cargo practicadas en el acto de juicio, y que hayan sido valoradas según las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12, por todas). La racionalidad y solidez de las inferencias en que se ha basado el jurado deberá establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si las pruebas o indicios descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él),

como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa, de modo que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

En este sentido destacaré los datos básicos en los que el jurado ha basado el veredicto de culpabilidad y juicios de inferencia realizados para luego contrastarlos con el resto de datos probatorios, para comprobar su suficiencia y conclusividad, en relación con cada uno de los hechos justiciables comprendidos en el objeto del veredicto.

El jurado, según lo que figura en el acta de votación, aceptó la declaración de Susana que los hechos sucedieron sobre las dos a dos y media de la madrugada porque ello había sido corroborado por la médico forense Dña. Flor , tanto por lo declarado en la vista oral como en sul informe unido a las actuaciones. Efectivamente, las conclusiones médico legales contenidas en el informe médico de autopsia ( folio 491 a 499 de las actuaciones) destacan que Miguel Ángel falleció de muerte violenta; que la data del fallecimiento se situó entre las 02:00 y 03:00 horas del día 10 de octubre de 2015 y además se precisó en el plenario por uno de los forenses, el Dr. Silvio o que el cadáver no fue arrastrado ni movido y la muerte ocurrió en el sitio donde cayó.

El Jurado también consideró acreditado por el informe del médico forense y los restos de ADN en el machete y cuchillo incautados que en la muerte de la víctima intervinieron dos personas, ya que el fallecido tenía dos tipos de lesiones causadas por dos tipos de armas distintas y los golpes fueron simultáneos. Además consideró probado que los dos acusados se encontraban en el lugar de los hechos por el análisis biológico de la sangre de la víctima encontrada en las zapatillas Nike que portaba Susana , así como la gota de sangre que apareció en una de las botas del acusado, marca Iturri ya que, tal como consta en el mencionado informe, no llegó a dicho lugar por transferencia.

Efectivamente, tal y como destaca el jurado, resulta del informe de autopsia, obrante al folio 491 a 499, que con el estudio de las lesiones observadas en el cadáver se ponía de manifiesto que fueron utilizados dos tipos de armas. Esta conclusión del informe fue explicada y detallada en el plenario por el Dr Silvio quien manifestó que cuando acabaron la autopsia quedaron muy convencidos de que había dos armas: una de gran tamaño y peso, que tuvo que ser empleada con velocidad para generar la fuerza precisa para producir las heridas observadas y otro arma, un cuchillo. Concluyeron que el arma grande debía ser un machete con algún problema en el filo y en cuanto al arma pequeña que sería tipo cuchillo, ya que apreciaron en el cadáver heridas, en las que la característica principal no era el ancho, sino la profundidad y la existencia de ojal . De este último tipo eran al menos tres , que penetraron en el cuerpo y que por su apariencia tuvieron que ser hechas con un cuchillo que habría perdido parte de su hoja y un solo filo de corte. El forense insistió en la conclusión de que se usaron dos armas diferentes y que ello le llevaba a inferir que intervinieron dos personas, ya que no es normal que una sola persona use dos tipos de armas diferentes puesto que eso exige utilizar primero una y luego al acabar, la otra.

En cuanto a los restos de ADN que menciona el jurado en el acta debe indicarse que aunque no se precisa el origen de esta conclusión es obvio que resulta del análisis y examen combinado de diversos dictámenes e informes policiales junto con las aclaraciones efectuadas en el plenario por sus autores. En primer lugar, del informe de la inspección técnico ocular, realizada por funcionarios del Equipo de Delitos contra las Personas de la UOPJ de Tenerife (obrante a los folios 343 a 407), en la vivienda de Susana , sita en Los Llanos de Aridane e identificado con el nº NUM005 , en cuyo desarrollo se incautó un machete ( enterrado en una jardinera en el exterior de la vivienda) , unos tenis marca Nike ( que estaban en el salón) y unas botas tipo militar marca Iturri ( que estaban en el dormitorio principal). En segundo lugar, del informe de la inspección efectuada por ese mismo equipo en el vehículo VOLVO de Jose Augusto , que se encontraba estacionado en las inmediaciones de la anterior vivienda, que es el informe NUM006 , en cuyo desarrollo se incautó un mango de madera de un cuchillo, con un trozo de hoja ( folios 408 a 490 ). Por último, del informe nº NUM007 elaborado por especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que recepcionaron los anteriores objetos junto con otros también incautados, con la finalidad de obtener los identificadores de ADN que pudiera haber en ellos y luego cotejarlos con muestras indubitadas que se habían obtenido tanto de Jose Augusto como de Susana . En este informe se concluyó que en la hoja del machete ( que se localizó en la vivienda de Susana ) había muestras de sangre de Miguel Ángel ; que en el mango del cuchillo de madera localizado en el coche de Jose Augusto había una mezcla de perfiles genéticos en las que serían compatibles como contribuyentes, Jose Augusto y Susana ; que en la zapatilla marca Nike había sangre de perfil genético de varón coincidente con de Miguel Ángel y que en la puntera de la bota marca Iturri también había sangre de perfil genético coincidente con el de Miguel Ángel .

Debe añadirse para completar esta cuestión que Susana manifestó en el juicio que la madrugada de los hechostenía unos tenis grises y rosas de la marca Nike que los dejó en su casa y que Jose Augusto llevaba unas botas militares. Jose Augusto también reconoció en su interrogatorio que llevaba unas botas negras yque al regresar del hospitalse quedó a dormir en casa de Susana , concretamenteen el dormitorio de la planta baja donde, según resulta del informe de inspección, fueron localizadas e incautadas las botas Iturri luego remitidas al Departamento de Biología del Servicio de Criminalística. Por último Araceli , la hija de Susana , en su declaración testifical dijo que las botas militares eran de Jose Augusto y ratificó que fueron localizadas en el dormitorio de la planta baja.

También debe destacarse que Jose Augusto declaró en el plenario que en su coche, no vio un mango de cuchillo. Es decir, no dio ninguna explicación sobre la presencia de su ADN en ese instrumento, que dijo no haber visto, mientras que Susana narró que cuando salieron de la casa de Miguel Ángel , se vio con el cuchillo en la mano y Jose Augusto la ayudó a sacárselo.

Por último el Jurado también consideró probado que el acusado se encontraba en la zona de Tijarafe a la 1,21 horas de la madrugada. Este dato , según el Jurado, lo obtiene del listado de llamadas aportado por la acusación que presenta una llamada del teléfono móvil de Jose Augusto a Araceli y ésta declaró en la vista oral que su madre la llamó a esa hora diciendo que iban a recoger la ropa de niño que les tenía preparada y además es improbable que el acusado estuviera en su casa y Susana fuera o la llevaran hasta Las Breñas con un dedo amputado, un machete y un cuchillo en vez de llevarla directamente al hospital dada la gravedad de la herida. Por lo anteriormente manifestado, el Jurado entendía que quedaba desmontada totalmente la versión del acusado en cuanto a que no se encontraba en el lugar donde se produjeron los hechos.

En relación con estos últimos argumentos debe indicarse que en el acto del juicio se admitió la presentación de un informe relativo a datos aportados por operadoras de red. En él se explicaba (además fue objeto de desarrollo en el juicio por los funcionarios de la guardia civil que lo emitieron), que se había autorizado judicialmente la investigación de los teléfonos de la víctima, de Miguel Ángel , de Jose Augusto , de Susana y de su hija, Araceli . Se habían analizado el cruce de comunicaciones mantenidas entre ellos en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 12 de octubre de 2015. Así resultaba que desde el teléfono de Jose Augusto , el NUM008 se había efectuado una llamada al teléfono de Araceli , el NUM009 a las 01.20.13 horas, informando la operadora telefónica que ésta se había realizado a través del repetidor situado en Tijarafe ( municipio limitrofe con Los Llanos ) lo que permitía situar a Jose Augusto próximo a esa zona.

Además debe precisarse que los agentes declararon que el terminal de Jose Augusto estaba en la mesita de noche situada al lado de la cama en la que estaba durmiendo antes de ser detenido, lo que también resulta del informe de la inspección ocular efectuado en la vivienda. Además, Araceli declaró que su madre había ido por la casa con Jose Augusto para recoger la ropa y que primero la había llamado para que la tuviera preparada y la llamada fue después de las doce a doce y media.

También se aportó un informe del estudio realizado sobre las grabaciones de las cámaras de seguridad de la estación de servicio PCAN Las Manchas, del exterior del Hospital General de La Palma, situado en Buena Vista, término municipal de Breña Alta y la estación de servicio PCAN Fuencaliente, resultando del análisis de las grabaciones del Hospital General, que las 03,23 horas Jose Augusto y Susana llegaron a los aparcamientos de la zona de urgencias. Destacar que este dato concuerda con el documento obrante al folio 11 de las actuaciones, que es una copia del historial de Susana , en el que figura que a las 03,36 horas se crea una nota de enfermería de urgencias de ese centro hospitalario indicando que acude al hospital por corte en el segundo dedo del miembro superior derecho ( MSD)

O sea, el Jurado consideró probados los hechos apoyándose en la declaración de una de las comiputadas o acusadas, destacando como datos que apoyaban su versión:

Susana dijo que fue a Los Llanos de Aridane con Jose Augusto de noche y quedó adverado que el teléfono de Jose Augusto estaba posicionado cerca del repetidor situado en Tijarafe ( municipio limitrofe con Los Llanos) sobre la una y veinte de la mañana. Debe en este punto destacarse, aunque no lo menciona el jurado, que en la vivienda de Susana se incautaron los dos terminales de telefonía.

Araceli , hija de Susana , declaró que efectivamente su madre había ido con Jose Augusto a recoger ropa de niño que había separado para regalar y que previamente a llegar hablaron por teléfono, marchándose los dos juntos. Además precisó que llegaron después de las doce de la noche, entre doce y doce y media y fueron en un volvo.

En la vivienda de Araceli se localizó un machete , cuyas características son coincidentes con las descritas por los médicos forenses como una de las armas del crimen y en él se localizó sangre de la víctima.

Se incautaron en la vivienda unas zapatillas deportivas de la marca Nike que tenían sangre de la víctima y unas botas militares marca Inurri que también tenía sangre de la víctima. Susana declaró que llevaba unos tenis nike grises y rosas y Jose Augusto declaró que esa noche llevaba puestas unas botas negras. Las zapatillas deportivas estaban en salón y las botas en el dormitorio de la planta baja, indicando Jose Augusto que allí durmió esa noche.

En el coche de Jose Augusto se localizó un mango de madera de un cuchillo, con un trozo de hoja que presentaba sangre una mezcla de perfiles genéticos en las que son compatibles como contribuyentes, los perfiles genéticos de Jose Augusto y de Susana . Jose Augusto dijo que no había visto ese cuchillo.

Jose Augusto y Susana fueron grabados por las cámaras de seguridad del hospital de La Palma a las 03,23 horas, siendo ella asistida por amputación traumática del segundo dedo de la mano derecha.

Los forenses concluyeron que las heridas observadas en la víctima fueron causadas por dos armas diferentes: un machete y un cuchillo siendo lo más lógico que hubieran intervenido dos personas.

Dado que el jurado acepta la versión de Susana se ha de efectuar diversas consideraciones en relación a la aptitud de las declaraciones de coimputados en el proceso penal en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Tiene señalado acerca de tal cuestión tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que las declaraciones de coimputado son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, ambos tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir verdad sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar la reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado , la doctrina de la Sala Penal ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la existencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones , como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A esos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

Resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo en relación con los requisitos para otorgar valor a las declaraciones incriminatorias del coimputado son los siguientes:

'a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional,

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y

e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'.

Expuesto lo anterior se puede concluir que la valoración probatoria otorgada a la versión incriminatoria facilitada por Susana respecto de Jose Augusto cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente en la medida que este testimonio se ve apoyado, como ya se ha expuesto, en variados indicios corroboradores objetivos que permiten contratastar los datos suministrados por Susana en su relato y además, permiten inferir que Jose Augusto estuvo en contacto con Miguel Ángel , como es la presencia en su bota de sangre de él. Por todo ello el resultado del veredicto satisface las exigencias de explicación del grado de convicción alcanzado, reuniendo las notas o requisitos precisos para fundamentar un juicio de culpabilidad plenamente respetuoso con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia, puesto que además el Jurado valora, analiza y rechaza la coartada narrada por Jose Augusto , aportando para ello argumentos lógicos. Exponen en el acta del veredicto que no se sostiene que Jose Augusto declarara que Susana llegó a su casa a las 2,30 de la madrugada y las cámaras del hospital los situaran en la vía de acceso rodado de la zona de urgencias a las 3,23 horas cuando el acusado vive a quince minutos del hospital o que dijera que estaba en su casa desde las nueve de la noche cuando quedó probado por el listado de llamadas y posicionamiento de su terminal telefónico que se encontraba en la zona de Tijarafe a la 1,21 horas de la madrugada y por último que resultaba improbable que Susana fuera sola o la llevara alguna persona hasta Las Breñas con un dedo amputado, un machete y un cuchillo, en vez de llevarla directamente al hospital dada la gravedad de la herida.

En lo atinente a la alevosía, el jurado consideró que existía: 'porque los testigos de la guardia civil manifestaron que el coche de los acusados fue aparcado a 150 metros del lugar de los hechos para no ser vistos y que lo saben por las manifestaciones de Susana además manifestaron que Jose Augusto portaba una linterna frontal con luz roja que hace menos visible , a la persona, en la oscuridad, tal como consta en el informe fotográfico de la inspección ocular realizada por la guardia civil.Además , los acusados fueron, al lugar donde se encontraba la víctima, de madrugada para asegurarse que estuviera durmiendo y ser así sorprendido por el ataque, siendo el mismo de tal violencia que, a pesar del intento de defensa puesto de manifiesto por las heridas de este tipo que presentaba el cadáver tal como consta en el informe de autopsia, que no dio posibilidad de defensa a la víctima.'. En definitiva, otorgan credibilidad al relato de Susana , complementándolo con las conclusiones del informe de autopsia.

En cuanto al ensañamiento, el jurado aprecia su existencia porque la víctima recibió 17 heridas causadas por dos armas, un machete y un cuchillo tal como consta en el informe forense y , solo tres heridas fueron mortales , causando innecesariamente dolor con el resto de las heridas producidas a la víctima que no eran de carácter mortal. Sobre este particular debe apuntarse que el Dr. Silvio declaró que él pensaba que la víctima no esperaba ser atacado y había heridas en extremidades y otras muchas, de las que solo eran mortales tres, por ser serias, sobre todo las craneales y contestó a preguntas de la acusación particular que no eran necesarias tantas heridas para acabar con la vida. Al levantar el cadáver vieron abundante sangre y precisó junto con la doctora Flor que la muerte no fue inminente sino que el cuerpo se fue debilitando pudiendo llegarse hasta los quince minutos, según apuntó la doctora Caridad . El que hubiera un charco debajo del cuerpo significaba que el corazón siguió bombeando tras finalizar el ataque.

En relación con la autoría de ambos acusados por los motivos ya analizados se considera que ambos intervinieron de forma activa y voluntaria enlas agresiones a Miguel Ángel , actuando de forma concertada para conseguir el fin de de matarlo.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 139.1 1 º y 3ª del Código Penal .

En los hechos declarados probados por el jurado se describe la acción homicida y se puede extraer la intencionalidad de las circunstancias del caso que antes se han expuesto. A partir de esta declaración de hechos probados, se concluye que ambos encausados provocaron intencionadamente la muerte de la víctima con la concurrencia de dos circunstancias agravatorias: la alevosía y el ensañamiento. El jurado con ello descartó las dos alternativas expuestas por la defensa de Susana que fueron que los hechos de su defendida serían constitutivos de un delito de lesiones en el que habría participado como autora o, subsidiariamente, cómplice de un delito de asesinato. Entendieron que actuaron de manera concertada en el modo y manera de acabar con la vida Miguel Ángel .

En lo atinente a la alevosía, con arreglo a los hechos, se funda en la existencia de un ataque súbito y sorpresivo, ejecutado por los dos acusados con la intención de asegurar el resultado criminal sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de su víctima, ejecutando el crimen de forma y en unas circunstancias en las que el agredido tenía difícil escapatoria: de madrugada y sabiendo que estaría durmiendo en la caseta. El conocimiento de esta circunstancia por parte de Jose Augusto se infiere de las declaraciones del hermano ( Teodulfo ) y la cuñada de Miguel Ángel ( Gloria ), quienes convivían con Miguel Ángel en la misma finca. Ambos declararon que Jose Augusto era el mejor amigo de Miguel Ángel y que era muy frecuente que estuviera en su casa, llegando a quedarse semanas enteras con él y que Miguel Ángel , cuando hacía calor, dormía en una tienda de campaña fuera de la habitación en la que se alojaba. Gloria , de forma más específica, manifestó que Jose Augusto se había estado quedando con Jose Augusto en la finca hasta el día 3 de octubre y que Miguel Ángel se estaba quedando en la tienda de campaña porque el colchón estaba muy sucio. Susana declaró que el coche con el que se trasladaron a Fuencaliente lo aparcaron a distancia de la casa y que para atravesar la finca hasta llegar a la tienda de campaña usaron linternas frontales lo que permite inferir que actuaban de esa manera para asegurar el factor sorpresa.

La esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. En el fundamento anterior se explicaron las circunstancias concurrentes en la muerte debiendo unicamente precisarse y recordar que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación. En tal sentido precisa la Jurisprudencia que 'en cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS 13.3.2000 ). Y como apunta la STSnº 541/2017, de 21 de julio , la doctrina de esta Sala señala que en la indefensión es de apreciar no sólo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también, siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido, no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente ( SSTS 316/2012, de 30 de abril , 25/2009, de 22 de enero ), de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida. Estos extremos tienen encaje en el presente supuesto, a la vista de las explicaciones ofrecidas por los médicos forenses de las lesiones de las manos ya que indicaron que pudieron producirse al tratar de taparse la cara y la cabeza en un instinto básico de cubrir la zona más vital.

Concurre una segunda circunstancia que cualifica el hecho homicida como asesinato, el ensañamiento. Se aprecia cuando el autor del hecho aumenta deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En este caso, como ya se ha señalado, la víctima recibió 17 heridas causadas por dos armas, un machete y un cuchillo y , solo tres heridas fueron mortales , causando innecesariamente dolor con el resto de las heridas producidas a la víctima que no eran de carácter mortal, sobre todo en extremidades superiores. La muerte no fue inminente sino que la víctima se fue desangrando y debilitando hasta la muerte con lo que hasta llegar a ese momento tuvo que sufrir por las heridas que se le inflingieron.

TERCERO.- Participación.-

De dichos hechos son autores responsables los acusados Jose Augusto y Susana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa, personal y voluntaria que tuvieron en su ejecución, tal y como ha sido expuesta al examinar la prueba.

La STS de 14 de febrero de 2008 explica que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co- dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Y también ha afirmado reiteradamente la mencionada Sala que la decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los coautores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Puede tratarse de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito ( SSTS 1180/2010, de 22-1 ); 109/2012 ; de 14-2 ; 575/2012, de 3-7 ; y 729/2012, de 25-9 entre otras). También tiene reiterado esta Sala (SSTS 1028/2009, de 14-10 ; 338/2010, de 16-4 ; 383/2010, de 5-5 ; 708/2010, de 14-7 ; 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2 ; 575/2012, de 3-7 ; 729/2012, de 25-9 ; 602/2016, de 7-7 , entre otras) que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (eximentes y atenuantes) invocadas por la defensa.-

1) Atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de Susana interesó la atenuante argumentando que el 29 de julio de 2016 la causa estaba instruida y las diligencias de instrucción estaba practicadas pero se retrasa la incorporación de informes ( informe final de autopsia que es de fecha 11/10/2016 pero no se incorpora al procedimiento hasta siete meses después, mayo de 2017) y además la causa quedó paralizada desde julio de 2017 por la interposición de un recurso de la defensa del otro acusado de tal manera que el juicio ha comenzado en mayo de 2018. Sin embargolo único que resulta acreditado de estas alegaciones, teniendo en cuenta que no está testimoniada la causa entera, es que el fallecimiento tuvo lugar el 10 de octubre de 2015, que el informe definitivo de autopsia esté fechado el 16 de marzo de 2016 y que en la primera hoja de éste figura un sello de entrada en el juzgado de instrucción de17 de mayo de 2017, perodesconociéndose si se seguían practicando actuaciones instructoras y que el enjuiciamiento se ha iniciado el 7 de mayo de 2018. El jurado declaró que no había documentos para considerar que hubo una prolongación excesiva y desproporcionada.

Son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante . Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia .

Es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos ' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, sin que baste la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa ( SSTS 1003/2016 , de 19 enero de 2017 ; 126/2014, de 21 de febrero , entre otras).

En este caso se señalan los periodos pero no quedan justificados y en cuanto a laduración total del procedimiento la misma no puede considerarse excesiva ni se advierten a lo largo del testimonio remitidoperíodos de paralización significativos. La duración total del proceso es un dato relevante para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuando se trata de un plazo patentemente irrazonable y, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación nos recuerda la STS 360/2014 , a la que se remite la STS 694/2017, de 24 de octubre , que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 (EDJ 2010/31673 ); 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

Como ya se ha indicado el jurado consideró no probada la pregunta que se le dirigió relacionada con esta circunstancia y ello por no contar con base probatoria. La defensa centró su argumento en el retraso en la emisión del informe de autopsia pero se desconoce si la conclusión de la fase instructora pendía de larecepción de éste o hubo otras actuaciones que retrasaron la finalización. Para evaluar si se trata de una tardanza extraordinaria y determinar si los retrasos deben considerarse indebidos , es decir injustificados, es necesario contar con más datos que los obrantes en los testimonios La atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad') y aún cuando se ha tardado más de dos años en enjuiciar los hechos y hubiera sido deseable una mayor celeridad por tratarse de una causa en la que los encausados estaban en situación de prisión provisional para apreciarla se precisa algo más: una duración extraordinaria o anormal y la ausencia de toda complejidad y no puede obviarse que en esta causa se elaboraron diversas periciales y algunas de ellas, como apuntó uno de los médicos forenses requiere de análisis que precisan de tiempo para la emisión del resultado

2) Atenuante analógica de confesión por haber colaborado con la justicia en el esclarecimiento de los hechos de los partícipes y medios empleados

Sostiene la defensa de Susana que debe apreciarse la atenuante porque antes de ser detenida aportó datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. La sentencia del Tribunal Supremo nº 4684/2017 de 30 de noviembre de 2017 dice al respecto de esta atenuante que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.7ª en relación con la circunstancia 4ª de del mismo precepto, no puede alcanzar al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello supondría hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que habla la jurisprudencia de esta Sala. Continúa diciendo que reiteradamente se ha acogido por esa Sala como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos contra el acusado. La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos de atenuación a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4ª del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( STS 14-5-2001 y 24-7-2002 ), de modo que la confesión sea veraz. Pues si bien no es necesario que coincida en todo con la realidad de los hechos ( SSTS 136/2001, de 31-1 y 51/1997, de 22-1 ), no puede sin embargo apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades.

La defensa basó esta alegación en que Susana indicó a los funcionarios de la Guardia Civil, antes de que se procediera a su detención, quien había sido el otro partícipe y dónde se encontraba el arma pero el jurado descartó la atenuación porque la guardia civil ya estaba haciendo un registro de su domicilio y observó tierra removida y fue a indicación de la hija de la acusada la localización del machete enterrado, no siendo decisivo, para su descubrimiento el testimonio de la acusada tal como manifestaron los testigos de la guardia civil. Efectivamente, dados los avances que había realizado la guardia civil en la investigación, no puede considerarse que la acusada aportara datos especialmente significativos para esclarecer la intervención del otro acusado o el esclarecimiento total en los hechos enjuiciados

3) Atenuante analógica de reparación del daño por haber pedido perdón

La defensa sostiene que procede apreciar esta circunstancia analógica ya que su patrocinada mostró un profundo arrepentimiento por lo ocurrido y la reparación del daño no solo tiene carácter económico. El Jurado consideró que no quedaba probado por el hecho de que antes de comenzar a contestar las preguntas que le iba a formular el Ministerio Fiscal, dijera que mostraba su sentido pésame al hijo de la víctima porque no había sido su intención.

Conviene delimitar la 'ratio atenuatoria' de esta circunstancia en su actual formulación legal. La Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias como la 198/2014 de 19.3 , 707/2012 de 20.9 , 365/2012 de 15.5 , 1310/2011 de 27.12 , 954/2010 de 3.11 tiene declarado 'La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica . El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende por tanto esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena'

Por otro lado está el concepto de atenuante por analogía que como ya se ha señalado debe aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor. La analogía requerida no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal.

Sentado todo lo anterior se debe concluir que el hecho de expresar su pésame al hijo de la familia e indicar que se está arrepentido no es una acción de la suficiente relevancia o intensidad que pueda llevar a un menor reproche de culpabilidad.

QUINTO.- Individualización de la pena.

El jurado ha declarado culpable al encausado por el hecho delictivo expuesto, es decir, un asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 139.1 1 ª y 3ª del Código Penal , con lo que al concurrir dos circunstancias debe imponerse la pena de prisión prevista para el delito de asesinato que es de 15 a 25 años de prisión en su mitad superior, es decir que debe estar entre 20 años y un dia y 25 años. Al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, no tener antecedentes penales procede imponer la pena de 20 años y un día de prisión para cada uno de los encausados, al no apreciarse méritos ni razones para diferenciar la pena entre ellos ni imponer una duración mayor.

En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal , las penas de prisión igual o superior a diez años, llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya se encuentre prevista como pena principal. De modo que en este caso procede imponer la pena de inhabilitación absoluta.

Además en atención a la gravedad de los hechos procede imponer la medida de libertad vigilada con una duración de cinco años que fue lo interesado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis , 105.2 a) y sin perjuicio de lo previsto en el articulo 106.3 del Código Penal . Dicho lo cual, en la presente sentencia debemos limitarnos a la imposición de la libertad vigilada sin concreción en este momento de su contenido (obligaciones específicas) para lo cual ha de seguirse el procedimiento previsto en el propio Código Penal en su artículo 106.2 CP , a cuyo tenor al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad , a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.

SEXTO.- Responsabilidad civil

Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o delito leve obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados.

Para su determinación, es preciso hacer algunas precisiones: una primera, en cuanto que el derecho a percibir una indemnización nace con ocasión de la muerte de la persona, esto es, no es un derecho que forme parte de la herencia y que se transmita con la muerte, de ahí que no tiene por qué coincidir la persona del perjudicado con la del heredero. En segundo lugar, la pretensión indemnizatoria se rige por el principios de rogación, de modo que el Tribunal se haya vinculado a la petición, tanto en orden al quatum - no cabe dar más de lo pedido - como en orden a quien ha de percibirla, pues no cabe reconocer el derecho a persona que no lo haya solicitado, si bien para que se entienda renunciado es preciso que se manifieste de forma expresa, y tratándose de un acto de disposición no cabe sobreentender una renuncia por los derechos de terceros ( art. 6 CCivil , art. 107 y 110 de la Lecrim ). Y en tercer término, en orden a la determinación del quatum una primera aproximación en la determinación puede llevarse a cabo recurriendo al baremo que regula las indemnizaciones en accidentes de tráfico, y en el que se tienen en cuentan factores tales como la convivencia del perjudicado con la víctima, edad, dependencia etc. sin embargo ni la muerte fue accidental, - no se trata en absoluto de un supuesto de responsabilidad por culpa ni de responsabilidad objetiva-, que es a lo que propiamente es aplicable el baremo (cfr. STC 181/2000, de 29 de junio ), ni fue fortuita, sino que se trata de una muerte violenta, por asesinato, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización (cfr. art. 1107 CC ).

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron que los acusados abonaran conjunta y solidariamente al hijo de fallecido, Juan Pedro la cantidad de 150.000 euros y al pago de las costas. Quedaronacreditadas, a través de las declaraciones testificales y el certificado de defunción, lascircunstancias personales de la víctima que constan en los hechos probados, esto es, que Miguel Ángel tenía 59 años, no estaba casado y tenía un hijo de 32 años, Juan Pedro ,que no convivía con él, si bien mantenían contacto. Nada se cuestiona

en los escritos de defensa sobre estos datos ni se mostró objeción o alegación alguna para refutarlos. Teniendo en cuenta estas circunstancias se entiende que la suma pedidas es proporcionada y razonable por lo que ambos acusados deben ser condenados a abonarla de forma conjunta y solidaria con el devengo de los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC .

SEXTO.- Costas.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

La STS 27-10-2009, nº1089/2009 recuerda que en la imposición de las costas en el proceso penal rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo que esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el tribunal, de las que se separa cualitativamente. De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; y 203/2009, de 11-2 ). Se denegará la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ). Por último, tiene establecido el Tribunal Supremo que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte ( SSTS 1784/2000, de 20-1 ; 1845/2000, de 5-12 ; 560/2002, de 28-3 ; 37/2006, de 25-1 ; y 449/2009, de 6-5 ).

En este caso la acusación particular interesó que los acusados fueron condenados en costas en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, y su intervención, lejos de ser superflua, coadyuvó a la consecución del resultado de condena pretendido.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las leyes,

Fallo

1º) A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el tribunal del jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Susana y a Jose Augusto como autores de un delito de asesinato con alevosía, y ensañamiento de los artículos 139.1 1 ª y 3ª del Código Penal , por lo que procede imponer a cada uno de ellos la pena de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , libertad vigilada durante 5 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, artículo 140 bis en relación con el 106 del Código Penal )

2º) En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan Pedro en la suma de 150.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º) Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso, acordándose mantener la situación de prisión provisional al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

4º) Se imponen al condenado las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a interponer en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha. Doy fe.


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