Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 813/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100162

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:506

Núm. Roj: SAP AB 506/2020

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00175/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0001668
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000813 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2016
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Cecilia
Procurador/a: D/Dª ANA LUISA GOMEZ CASTELLO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MANUEL NUÑEZ-POLO ABAD
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a tres de julio de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 813/2019 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre CIBA, siendo apelante en esta instancia Cecilia , representado
por la Procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castelló y asistida del Letrado D. Antonio Manuel Nuñez-Polo
Abad, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ
PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 16/112018, cuyos Hechos Probados dicen: ' HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 00:35 horas del 16 de marzo de 2016 la acusada DÑA. Cecilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....- MHK por el casco urbano de Albacete, con sus facultades psicofísicas alteradas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, cuando fue detenida en un control preventivo de alcoholemia situado en el Paseo de la Circunvalación.

Una vez detenido el vehículo, agentes de la Policía Local requirieron a la acusada para que se sometiera a las pruebas de detección al grado de impregnación alcohólica, ante lo cual la misma mostró una actitud reticente a la práctica, interrumpiendo la expulsión de aire de forma intencionada en varias ocasiones hasta que finalmente pudo realizarse la primera prueba con un etilómetro de muestreo, arrojando un resultado de 0,78 mg. de etanol por litro de aire espirado.

Ante dicho resultado la acusada fue invitada por los agentes de la Policía para que se trasladara a dependencias policiales a los efectos de someterse a la prueba con el etilómetro evidencial de precisión, negándose la acusada en rotundo a dirigirse a la Comisaría de la Policía Local de Albacete, intentando acceder a su vehículo para intentar marcharse del lugar, siendo retenida por los miembros de la fuerza actuante, que tuvieron que introducirla en contra de su voluntad en el vehículo patrulla, en el que la acusada comenzó a golpear las lunas del cristal y a patalear el habitáculo interior, ocasionando unos daños en el vehículo oficial cuyo coste de reparación ascendió a 242 euros.

Una vez en dependencias policiales la acusada fue requerida bajo los apercibimientos legales para que se sometiera a la prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión, arrojando un resultado de 0,78 mg. de etanol por litro de aire expirado la primera prueba, negándose a someterse a la segunda aprueba de contraste reglamentariamente establecida, pese a ser apercibida de que podría incurrir en un delito en caso de persistir en su negativa.

La acusada presentaba evidentes síntomas de embriaguez tales como olor a alcohol en el aliento, deambulación, oscilante, comportamiento agresivo y habla pastosa.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a DÑA. Cecilia como autora penalmente responsable de: - UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de DIEZ euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

- UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 383 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P. y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.

21.1ª y 7ª en relación con el art. 20.2ª C.P., a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, -UN DELITO LEVE DE DAÑOS del art. 263 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P. y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1ª y 7ª en relación con el art. 20.2ª C.P., a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA a razón de DOCE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, Y pago de las costas procesales QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a DÑA. Cecilia a indemnizar al Exmo. Ayuntamiento de Albacete en la cantidad de 242 euros, más los intereses legales.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta a la acusada en el presente procedimiento por un plazo de DOS AÑOS, apercibiéndole expresamente de que la misma está condicionada a que no delinca durante el plazo de suspensión, ya que el incumplimiento de dicha obligación podrá dar lugar a la revocación del beneficio y el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta.



TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castelló, en nombre y representación de Cecilia , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2/07/2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Condenada la acusada por sendos delitos contra la seguridad del tráfico (por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art 379.2 del Código Penal, y otro por negarse a someterse a las pruebas de detección alcohólica, del art 383 CP), así como por otro delito de daños leves al vehículo policial en que fué conducida a dependencias policiales, apela su condena por distintos motivos.

2.- En primer lugar, por falta de fundamentación en la individualización de las penas de privación del derecho a conducción vehículos y ciclomotores (por los dos primeros delitos), defecto formal por el que interesa la nulidad de dichas condenas a fin de que se retrotraigan las actuaciones al Juzgado, al momento anterior a su dictado, para que se motiven. Refiere que por el delito de conducción etílica se prevé una pena de 1 a 4 años, imponiéndose en 14 meses sin razonarse porqué no en 12, y la prevista para el delito de negativa al sometimiento de pruebas etilométricas abarca pena de 3 a 6 meses (pena inferior, al concurrir dos atenuantes), sin explicarse porqué se imponen precisamente 5 meses de privación del indicado derecho; todo lo cual le habría causado indefensión.

Efectivamente, la falta de fundamentación o motivación de las condenas e incluso de la dosimetría punitiva aplicada a cada caso genera o puede generar indefensión, determinante de la nulidad de la decisión judicial llevada a cabo en dichas circunstancias ( art 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art 9, 24 y 120 de la Constitución), sin embargo la ausencia de explicaciones denunciadas no es más que aparente en el caso: ciertamente, dichas penas acumuladas y preceptivas previstas en las normas reguladoras de sendos delitos se impusieron en el Auto aclaratorio o complementario ulterior a la Sentencia, que efectivamente ninguna razón contiene para fijar su duración, sin embargo se trata de penas principales al igual que lo fueron las multas de 8 y 5 meses impuestas en la Sentencia por los delitos del art 379.2 y 383 CP respectivamente, en cuya resolución se explica y detalla correctamente (y ello no se impugna ni cuestiona por la apelante) el porqué se impone una concreta dosimetría, razones que son aplicables no solo a las penas de multa sino a las de privación del derecho a conducir, pues el juego en la concurrencia de atenuantes u otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la mayor o menor gravedad del hecho y peligrosidad de quien lo cometió ( art 66 CP) son aplicables a las penas, y por tanto no solo a la multa sino también a la privación del derecho ahora discutido, de modo que dichas explicaciones y motivaciones son las mismas que condicionan la fijación de sendas penas, como lo demuestra que la fijación de las penas de privación del derecho de conducción sea proporcionalmente la misma que la impuesta por las multas (el mínimo legal previsto para el delito del art 379.2, aunque no su límite ínfimo; y la pena inferior en grado a la prevista genéricamente si bien en sus posibilidades más altas), y ello por los motivos que se exteriorizan y explican y que, como se ha dicho ya, no se discuten y aceptan: la concurrencia de una circunstancia atenuante que determina la imposición de la pena (tanto la multa como también la privación del derecho) en su mitad inferior, pero no en el mínimo dada la mayor gravedad del hecho dada la afección importante en las facultades psicofísicas de la conductora apelante, en el caso del primer delito; y la concurrencia de dos atenuantes, que determina la rebaja a la pena inferior en grado, pero en su intensidad más alta, dada la gravedad del hecho derivada de la reticencia especial de la apelante al sometimiento a las pruebas etilométricas y su actitud ante los agentes de policía.

Por tanto sí que hay motivación en la fijación de las penas; de ambas penas. Pues ambas comparten necesariamente la misma fundamentación y ésta se explicita en la Sentencia, y no se discuten en ningún momento por la recurrente.

3.- También se pide la misma nulidad, y con iguales consecuencias procesales, respecto a la cuota diaria de las multas impuestas, al fijarse para un delito 10 y para el otro 12 euros, siendo que el fundamento legal de dicha dosimetría es o debe ser el mismo: la capacidad económica de la condenada.

Efectivamente, así es: la determinación de la cuota diaria de toda multa está en función de dichas posibilidades económicas del condenado/a a su pago ( art 50.5 CP), que no puede variar en función del delito obviamente, de modo que no se explica ciertamente dos cuotas distintas, ni es explicable.

Tan solo se explica en la Sentencia la cuota de 10 euros aparejada al primer delito, que por cierto no se cuestiona su alcance ni los motivos que la determinan. Sin embargo, el incremento de la cuota diaria en segundo delito contra la seguridad del tráfico (a 12 euros) no se motiva. Todo indica que se trata de un error mecanográfico. En cualquier caso, aún no siendo tal, la consecuencia no es preciso que sea la solicitada (anulación parcial de la Sentencia a dicho particular para su fundamentación específica por el Juzgado) cuando, como se acaba de indicar, sí que hay una fundamentación (para la cuota de 10 euros) y debe ser la misma para el segundo, si su determinación debe o debería haber sido la misma, por lo que lo procedente es, estimando la denuncia, reducir la cuota a la suma no cuestionada.

4.- El segundo motivo de apelación denuncia ausencia de prueba incriminatoria suficiente para la condena del art 379 CP (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas). Alega que no se llegó a realizar prueba científica con todas las garantías, y que a pesar del testimonio del agente NUM000 (que padecía 'síntomas evidentes' de encontrarse bebida la apelante) sin embargo sus síntomas eran distintos, concretamente se puso nerviosa, ansiedad (hasta cuatro agentes habrían reconocido que estaba 'muy alterada', que 'no era normal' su comportamiento, etc).

Sin embargo, son síntomas distintos: los tenidos en cuenta por el Juzgado para la condena por conducir ebria, no son los determinantes de su nerviosismo. O aunque una situación influyera en la otra, no son incompatibles ni los testigos confunden una situación con otra. Ni tampoco el Juzgado.

Ciertamente la recurrente tuvo una reacción (nerviosa o de distinta índole) o comportamiento desaforado tras ser requerida para ir a dependencias policiales (para realizar una prueba añadida con un aparato etilómetro evidencial), que es la 'sintomatología' referida por los cuatro agentes de policía que se indican en el recurso; pero antes de ello, ya mostraba la apelante otra sintomatología diferente que es la que determinó la convicción fáctica del Juzgado (en el sentido de que estaba conduciendo momentos antes bajo la influencia del alcohol) y que se expresan en los HECHOS PROBADOS de la Sentencia: olor a alcohol en aliento, deambulación oscilante, habla pastosa; síntomas a los que se añaden otros especificados en los FUNDAMENTOS DE DERECHO, como cambios emocionales bruscos (de llorar a reir, en poco tiempo), rostro congestionado, ojos brillantes.... Todo ello constituyen indicios claros de la ingesta por la que es sancionada, sobre todo cuando a dicha prueba se unen otros indicios en igual sentido: hasta dos pruebas etilométricas con resultado de 0,78 mg por litro de etanol en aire espeirado, que aunque no constituyen 'pruebas' directas ni periciales, sí al menos constituyen indicios añadidos que legítimamente forman convicción sobre los hechos litigiosos; cuando, además, a ello se une el reconocimiento por la recurrente de que, diga lo que diga la testigo que invoca en el recurso (de que no bebió durante la cena), aquélla confesó haber tenido una 'comida familiar' y que después con las migas tomó 'tres cañas'.

Frente a dicha prueba de cargo, el testimonio de la Sra Esparcia no es muy relevante, como tampoco el hecho de que durante la conducción no llevara a cabo maniobra irregular, pues ello no es determinante ni anula el riesgo sancionado por la norma como es el evidente riesgo para la salud propia y ajena de los demás usuarios de la vía que supone la reducción de atención a la circulación y reacción a eventualidades del tráfico rodado propiciado por la ingesta de alcohol cuando condiciona al conductor del modo que ocurría en el caso, a la vista de los notables síntomas evidenciados por la recurrente y antes expresados. No se trata de un delito de peligro concreto sino abstracto, por lo que la ausencia de peligro determinado y acreditado no excluye el delito por mantenerse el riesgo genérico referido.

5.- El siguiente motivo de apelación se refiere al delito del art 383 CP (negativa a someterse a pruebas de detección etilométricas), que se denuncia indebidamente aplicado, aunque realmente la objeción es de tipo fáctico, no jurídico: niega que se negara a someterse a las pruebas, y que todo se debió a la 'imposibilidad' de hacerlo dada la ansiedad que padeció (que lo intentó, pero no pudo dado su nerviosismo).

El Juzgado no resultó convencido de dicho alegato, y dió sus razones (que tras examinarse la prueba se comprenden): el informe facultativo emitido recién ocurridos los hechos no expresa ninguna dolencia ni patología que impidiera a la apelante realizar las pruebas; y el 'nerviosismo' no explica ni acredita la 'imposibilidad' invocada, sobre todo cuando ya antes de padecer dicha situación, era reacia a realizar la prueba, e incluso finalmente hizo dos (la provisional y después una de las dos evidenciales exigidas por los agentes), lo que demuestra que sí podía llevarlas a cabo, por lo que al no realizar la segunda cabe sin muchas dificultades atribuirlas más a falta de voluntariedad.

6.- Finalmente alega también inaplicabilidad del art 263 (delito de daños), del que se alega carente de prueba si solo se aporta un presupuesto de daños, pero no factura ni informe pericial.

Sin embargo, la prueba del delito no vino determinada por dicho presupuesto, o al menos 'solo' por el mismo, sino que hubo prueba testifical suficiente del mismo: los agentes declaran sobre su comportamiento y resultado, al golpear con el tacón de sus zapatos los cristales, etc, causando los daños que se describen (en el tintado de los mismos), y hay documentos (fotografías) que lo evidencian. Además de dichas pruebas está el presupuesto, prueba de su cuantía. Que no afecta tanto al delito (en base a aquélla prueba, no a éste presupuesto) como a su alcance económico, y que en el caso también es suficiente por ser un modo de adquisición de la convicción fáctica, siendo como es prueba documental, tan válida como cualquier otro de los que echa de menos la recurrente (factura o pericial). Aquél no demostraría la reparación, mientras que la factura sí; pero el informe pericial tampoco acreditaría su reparación: lo relevante es que hubo un deterioro material, un daño, y ello se prueba con la prueba testifical y fotografías, y también mediante el presupuesto, al margen de que se reparara o no, que no afecta ni al delito ni tampoco ciertamente a su indemnización, pues es un perjuicio compensable tanto si se repara como si no.

7.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la Sra. Cecilia contra la Sentencia apelada, de 16.11.2017 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete, que se confirma.

2º.- Condenamos a dicha apelante al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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