Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 69/2017 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100165

Núm. Ecli: ES:APT:2020:908

Núm. Roj: SAP T 908:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 69/17

S E N T E N C I A Nº 175/2020

Tribunal.

Magistrados,

Sr. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)

Sr. Mariano Sampietro Román.

Sr. Antonio Fernández Mata.

En Tarragona, a 11 de marzo de 2020.

Vista en Juicio Oral ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, dimanante de las Diligencias Previas 3091/2015, convertidas al Procedimiento Abreviado 130/16 y seguida en esta Audiencia como Procedimiento Abreviado 69/17 por un delito de omisión de perseguir delitos y un delito de falsedad en documento oficial contra el Sr. Manuel, representado por el Procurador Sr. Recuero y defendido por el Letrado Sr. Prieto y contra el Sr. Mauricio, representado por el Procurador Sr. Fabregat y defendido por el Letrado Sr. Rubio y con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución:

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició en virtud del informe 38/15 emitido por la División de Asuntos Internos de los MMEE, enviado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona donde fueron incoadas las Diligencias Previas 3091/15, transformadas al Procedimiento Abreviado 130/16 y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se convirtieron en el presente Procedimiento Abreviado 69/17, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral los días 5, 9, 10, 11, 12 y 16 de diciembre de 2019 con el resultado que obra en el soporte audiovisual levantado al efecto.

Segundo.-Abierto dicho acto el día 5 de diciembre de 2019, con la presencia de los acusados, las defensas de estos plantearon diversas cuestiones previas que fueron resueltas mediante muestro auto de fecha 9 de diciembre de 2019, resolución que pasamos a exponer:

' AUTO CUESTIONES PREVIAS

TRIBUNAL

Angel Martínez Sáez (presidente)

Mariano Sampietro Román

Antonio Fernández Mata (Ponente)

En Tarragona a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero:El día 5.12.2019 tuvo lugar la primera sesión del plenario correspondiente al Rollo de Sala 69/2017, sesión que tuvo por objeto la sustanciación de un trámite de cuestiones previas, en aplicación analógica del art.786.2 Lecrim .

Por la Defensa del Sr. Mauricio se planteó, entre otras cuestiones, la necesidad de que se oficiara a la oficina del Decanato de los juzgados de instrucción del partido judicial de Tarragona a fin de que aportara el calendario de guardias del año 2013 con indicación de hora y día de cambio de guardia semanal de los juzgados de instrucción de dicho partido judicial de Tarragona.

Como cuestión previa planteo vulneración del derecho de defensa, a su juicio la declaración del Sr. Mauricio en el seno de las de expediente de información reserva ( folio 75 y 76) no realizo con las garantías necesarias, pues si bien su declaración lo fue con asistencia Letrada, la advertencia previa de su obligación de decir verdad y, si no fuera así podía acarrearle responsabilidades disciplinarias, no se ajusta a las exigencias del artículo 24 de la C.E . Hubo vulneración del derecho de defensa.

La defensa procesal del Sr. Manuel planteó seis cuestiones previas siguientes: en primer lugar, conculcación del derecho de defensa, el Sr. Manuel al no haber sido oído en el seno de la 'información reservada', no se atendió al contenido del artículo 118 y 297 ambos de la LECRIM , se comprometió su derecho de defensa.

En segundo lugar, denuncia que en el seno de las diligencias previas 719/2013 ahora sumario 3/2017 y durante el periodo comprendido entre 13.10.14 - se acuerda el secreto de las actuaciones (folio 72) -, y el 6.3.2015 - se acuerda el levantamiento del secreto (folio 350) - se transmitieron dichas actuaciones secretas al Àrea d'Investigació Interna (ADI) tras conversación con el juez encargado de la investigación (folio 3), conversaciones que solicita. El único remedio para subsanar dicha indefensión y contaminación de fuentes de prueba es la nulidad de actuaciones al no poderse convalidar ni conservar nada de lo actuado hasta la fecha.

En tercer lugar, plantea la prescripción de los hechos objeto de investigación al haber transcurrido más de cinco años desde la incoación de las diligencias previas por auto de fecha 4.8.2015 (folio 105).

El cuarto de los motivos planteados, busca también cobijo en la vulneración del derecho de defensa en su proyección del derecho a conocer la acusación, concreta en el delito de falsedad de documento público por funcionario al carecer el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 1.6.2016 (folio 396) relato factico alguno sobre dicho delito, sin que ni tan siquiera se le informara y preguntara sobre dicha conducta en sus declaraciones en calidad de imputado (folio169). A su juicio, tales hechos, incorporados ahora en el escrito de acusación deben ser excluidos del objeto del proceso.

En quinto lugar, denuncia vulneración del derecho a juez predeterminado por la ley. A su juicio la abstención planteada por el propio juez de instrucción (folio 374) comprometió su imparcialidad.

Por último, bajo el paraguas de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener respuesta judicial en un tiempo razonable y por ello, a un proceso sin dilaciones indebidas, denuncia que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se habría presentado una vez transcurrido el plazo de 10 días que se le confirió y que establece la ley. Su extemporaneidad, trascurridos cuatro meses desde que se le dio efectico traslado para cumplimentar dicho trámite legal debería haber dado lugar a su rechazo.

El representante del Ministerio Fiscal Sr. Mangas reitero la petición de traer la causa testimonio completo del Rollo Sumario 13/2018 antes diligencias previas 719/2013

Segundo:La sala dio traslado de las respectivas cuestiones previas planteadas a las demás partes procesales para que alegaran lo que a su derecho conviniera, habiendo adelantado las incidencias del cuadro de prueba en cuanto a la renuncia de la defensa proponente Sr. Manuel de las testifical de los agentes de la policía de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y agentes de la policía local de Vilaseca con TIP NUM001; NUM002; NUM003 y NUM004 as como la citación del agente de la policía de los Mossos con TIP NUM005. De la misma manera se acuerda oficiar al Decanato de los juzgados de instrucción del partido judicial de Tarragona a fin de que aportara el calendario de guardias del año 2013 con indicación de hora y día de cambio de guardia semanal deljuzgado de instrucción de dicho partido judicial de Tarragona y testimonio del Sumario 13/2108 que trae causa de las diligencias previas 719/2013.

Tercero:La sala, previa deliberación, acordó suspender el curso de las sesiones del juicio, con el fin de resolver con carácter anticipado las cuestiones previas planteadas, habiendo convocado ya a las partes para el día 9 de diciembre de 2019 para la continuación de las sesiones del plenario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero:Como decíamos en el apartado de Antecedentes Procedimentales son varias las cuestiones previas planteadas a la decisión de esta sala por parte de las defensas procesales de los acusados. La defensa del Sr. Mauricio plantea una única cuestión que se proyecta en la vulneración del derecho de defensa. La defensa del Sr. Manuel plantea diversas cuestiones, un de ellas coincidente con la presentada con la defensa del Sr. Mauricio de vulneración al derecho defensa con proyección al derecho a ser oído e informado de los hechos y derechos que le asisten - por ello el tratamiento será unitario -, el resto, en cuanto que se aprecien, son extensibles al otro coacusado Sr. Mauricio.

1.- Sobre vulneración del derecho de defensa del Sr. Mauricio y Sr. Manuel.

La defensa del Sr. Sr. Mauricio y el Sr. Manuel como hemos adelantado plantea vulneración del derecho de defensa en el seno de la denominada 'información reservada' iniciada de oficio por la Divisió d'Afers Interns de la Direcció General de la Policía. Explica que la declaración a la que fue sometido el agente Sr. Mauricio conculco su derecho de defensa -ex artículo 24 CE - al ser advertido de su obligación de decir verdad y de las responsabilidades disciplinarias para el caso de no atender a la verdad. De la misma manera el Sr. Manuel explica que no fue oído y que no se cumplió aquello que reclama el artículo 118 y 297 ambos de la LECRIM .

Ambas defensas cuestionan la inteligencia del artículo 28.1 del Decret 183/1995, de 13 de junio, que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía de los Mossos d'Esquadra, que es que viene a justificar la actuación de la Divisió d'Afers Interns de la Direcció General de la Policía ahora cuestionada (vulneración del derecho de defensa de los acusados).

Así, sobre la naturaleza y valor del expediente de información reservada la STS de 16 de mayo de 2000 (ROJ 2000,5274), STSJ CAT 10589/2018 de 18 de diciembre de 2018) señalan que el expediente de información reservada al no tener carácter sancionador y sólo ir dirigida su instrucción a comprobar unos hechos que pudieran tener transcendencia disciplinaria para decidir sobre la procedencia o no de incoar un procedimiento administrativo posterior, no esta sujeto a formalidades especiales ni sometido al principio de contradicción, por lo que las declaraciones contenidas en le mismo no tienen virtualidad alguna probatoria sin una ratificación posterior por parte de los testigos que allí depusieron ( STS de fecha 12.11.2014 , 9.3.2015 y 10.12.2016 )

En definitiva, no es lo mismo la información reservada donde ni siquiera se contempla la asistencia Letrada y, expediente disciplinario donde le interesado disfruta de la plenitud de los derechos y garantías fijados legalmente, en especial los que se configuran en el artículo 24 de la Constitución ( artículo 32 del Decret 183/1995, de 13 de junio, que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía de los Mossos d'Esquadra que expediente disciplinario donde el interesado)

La STSJ CAT, Sección 4ª de 6 de marzo de 2013 sigue este criterio cuando afirma que: 'la apertura del expediente disciplinario tiene por objeto tan solo iniciar las actuaciones oportunas a fin de averiguar si se han producido hechos susceptibles de reproche disciplinario. Sólo cuando se formula pliego de cargos nos hallamos ante una imputación que puede finalizar con o sin sanción. En ese primer momento no podían haberse conculcado los derechos fundamentales reseñados en el artículo 24.2 de la Constitución por cuando que tan solo se había verificado una información previa reservada sin causar indefensión al actor, por cuanto que las conclusiones de la información reservada no podían constituir una imputación formal y, porque los hechos a imputar sólo pueden derivarse de la correspondiente investigación que se inicia con la incoación del procedimiento disciplinario.

No hubo vulneración del derecho de defensa.

2.- Sobre la nulidad de actuaciones.

La defensa procesal del Sr. Manuel plantea la nulidad de actuaciones. Afirma de manera genérica que el juez de instrucción habiendo acordado el secreto de las actuaciones, trasmitió dichas actuaciones secretas al Àrea d'Investigació Interna (ADI) tras conversación con el juez encargado de la investigación (folio 3).

Para dar respuesta a la importante cuestión suscitada por la defensa del acusado debemos partir de un presupuesto insoslayable: El auto por el que se acuerda el levantamiento del secreto de las actuaciones es de fecha 6.3.2015 y el inicio del expediente de información Reservada es de fecha 15.3.2105. Ciertamente, las decisiones a que alude la pretensión de nulidad son muy discutibles - supuestas conversaciones mantenidas por el juez investigador y la policía mientras las actuaciones se encontraban secretas - pues si bien el uso de instrumentos como la declaración del secreto durante la fase de investigación es siempre cuestionable, no es posible inferir, más allá de una simple conjetura, conexión entre ellas orientadas a aquella predisposición o prejuicio. En definitiva, no hay fuente de prueba que purgar al no haberse contravenido la conocida doctrina del Tribunal Constitucional que exige la existencia de una real y efectiva indefensión material dado que o hubo contaminación de fuentes de prueba ni puede hablarse la existencia de una predisposición o prejuicio del juez de instrucción de esta causa hacía alguno de los investigados, ni debe verse en ello más que un reflejo del diseño de investigación del proceso judicial español que se atribuye al juez de instrucción con el necesario imprescindible auxilio de la policía, en este caso de los Mossos d'esquadra.

3.- Sobre la vulneración del derecho de defensa por infracción del principio acusatorio.La defensa del acusado Sr. Manuel entiende vulnerado el derecho de defensa en su proyección del derecho conocer la acusación sobre la base de que el escrito de acusación ha incorporado más hechos justiciables presuntos que aquellos que figuraban en el auto de incoación de procedimiento abreviado El cuarto de los motivos planteados, busca también cobijo en la vulneración del derecho de defensa en su proyección del derecho a conocer la acusación, concreta en el delito de falsedad de documento público por funcionario al carecer el auto de incoación de procedimiento abreviado.Entiende que se ha producido una ampliación 'ex novo' el objeto del proceso que concreta en la conducta relacionada con el delito de falsedad en documento público que tampoco fue objeto de interrogatorio en su declaración en calidad de imputado y, por ello deberían quedar excluidas todas aquellas conductas que no estaban especificadas en el auto de incoación de procedimiento abreviado.

Es cierto como indica la defensa que la naturaleza de la auto incoación de procedimiento abreviado (STC186/1990) delimita hechos punibles y personas imputadas y si la misma no es modificada por vía de recurso, delimita los hechos en los que se pueden fundar las pretensiones acusatorias y las personas que pueden ser acusadas ( artículo 779.1.4 de la LECRIM ).

Por otra parte, como también es sabido, el principio acusatorio que rige nuestro modelo procesal penal implica, de forma nuclear, que la persona acusada, ya desde los primeros momentos de la imputación, haya sido ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral ( SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Ahora bien, no todo déficit informativo implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato 'oculto' o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso.

Esto último resulta de particular importancia. En efecto, si bien no puede soslayarse que el contenido de la imputación se desenvuelve en condiciones dinámicas, de tal manera que no son las mismas exigencias de precisión las que deben concurrir en los primeros momentos imputatorios respecto a las que deben exigirse cuando de lo que se trata es de asentar la inculpación o, posteriormente, la acusación, ello lo que patentiza, precisamente, es que existen diferentes estándares que resultan aplicables durante el desarrollo del proceso inculpatorio (sobre la compatibilidad entre información sucinta del hecho justiciable y derecho de defensa en los primeros momentos del procedimiento, SSTEDH, caso Brozicek contra Italia, de 19 de diciembre de 1989 ; Caso Steel contra Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998 ; SSTC 41/98 , 87/2001 , sobre interdicción de las imputaciones genéricas).

Para medir la correlación, por tanto, debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado que debe exigirse en el arranque del proceso investigador con el que debe exigirse al momento en que se formula acusación. Y ello porque en una secuencia como en otra pueden darse condiciones informativas diferentes y pueden identificarse fines defensivos también diferenciados. Ello justifica, por ejemplo, que si con motivo de la investigación instructora se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia del artículo 775 LECrim el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria y ello con la inexcusable finalidad de permitir la sincrónica defensa del inculpado. Ello explica, también, la referencia contenida en el artículo 779 LECrim al artículo 775 LECrim , en el sentido que el objeto de inculpación que se delimita en la decisión de cierre de la fase instructora y que servirá de base a la acusación no podrá incluir más hechos justiciables que los que fueron objeto de previa y precisa imputación. Y ello, explica, finalmente, que sólo por la vía de las conclusiones definitivas en los términos y con el alcance previsto en el artículo 788 LECrim puedan apreciarse en sentencia hechos novedosos o circunstancias agravatorias no tomadas en cuenta en la provisional acusación.

Como ha declarado de manera explícita el TC ( STC 112/2015 ) el acusado en el proceso penal goza de un estatuto constitucional reforzado y ello se proyecta, por ejemplo, en el establecimiento de estándares de motivación diferenciados cuando la sentencia es condenatoria o cuando es absolutoria, o bien en el distinto contenido prestacional del derecho de asistencia letrada o de protección del derecho a la prueba y el derecho a asistir al juicio, o bien, en el reconocimiento de unos derechos instrumentales específicos como son, por ejemplo, el derecho a conocer la acusación. Tal es la importancia de estos contenidos instrumentales del derecho de defensa del acusado en el proceso penal que el legislador de la UE, en uno de la cláusula de materias compartidas del art.4 TFUE diseñó, ya en el año 2000 en el llamado Plan de Tampere (posteriormente renovado por el Plan de Estocolmo en 2009), un programa de actuación destinado a reforzar los derechos de las personas sospechosas o acusadas en los procesos penales, en vistas de favorecer con ello un espacio de cooperación penal en el ámbito de la Unión que, como es sabido, constituye uno de los contenidos decisivos del llamado tercer pilar ('Libertad y Seguridad') de la UE. Precisamente, el establecimiento de unos estándares mínimos de protección en todos los Estados de la Unión presta cobertura al principio de confianza mutua, clave de bóveda del sistema de cooperación en materia penal.

Y tal actuación programática tuvo su reflejo en las Directivas 64/2010, 13/2012 y 48/2013 que han sido objeto de transposición a los Ordenamientos procesales de los Estados miembros de la Unión, incluida España, mediante la LO 13/2015 de reforma de la Lerín. Entre las materias abordadas, se incluye particularmente el contenido que ha de tener el derecho a recibir información sobre la acusación, y en este punto la Directiva 2012/13 parte también de un estándar dinámico, de gradualidad, en la configuración del objeto procesal y, por tanto, previene un mandato progresivo de información cada vez más apurado y preciso. Sin perjuicio de ciertas deficiencias terminológicas en la técnica de la redacción de la norma de transposición española (toda vez que la fórmula empleada tanto en el art.118.1 a) como en el art.520.2, ambos Lecrim , habla de 'hechos atribuidos', como contenido específico que ha de contemplar la información de la imputación, sin referencia alguna por tanto a la calificación jurídica que pueda recaer sobre aquellos) de ello en modo alguno cabe extraer consecuencias reductoras en el contenido del derecho a la información de la persona investigada/acusada, toda vez que, en primer lugar, el alcance extensivo del derecho a la información viene tutelado y garantizado por el Derecho de la UE y por la Jurisprudencia emanada del TEDH, y en segundo lugar, el mandato reforzado de interpretación conforme obliga a considerar que la referencia a los 'hechos', contenida en los artículos precitados, equivale, a efectos informativos, a 'hechos punibles' (categoría normativa esta que emplea el art.779.5 Lecrim y que responde de manera mucho más aproximada a la categoría 'infracción penal' empleada en la Directiva.

Por tanto, si el acusado fue informado de los hechos en fase de instrucción, si tuvo oportunidad de defenderse de todos ellos y si la revisión de las diligencias previas no ofrece razones aparentes que permitan discriminar los hechos no relatados o no incluidos expresamente en la redacción de hechos punibles de aquéllos que sí lo fueron, no podrá entenderse que la omisión equivale a la exclusión.

Conforme a estas premisas, el Tribunal entiende, a la vista del contenido del auto de incoación de procedimiento abreviado, que tal adicción novedosa de conductas supuestamente delictivas no se ha producido y desde luego, no puede sostenerse que los ahora acusados no hayan tenido ocasión de conocer los hechos sobre los que ahora versa la acusación. En este sentido, el auto de incoación de procedimiento abreviado fija el marco fáctico del sumario que en su día fue objeto de inculpación vía art.118 Lecrim , entendiendo la sala que lo se requiere del auto de incoación de procedimiento abreviado es que fije un marco fáctico posible, pero que no lo agote en su plenitud, función esta que sí cae exigir del escrito de acusación.

Insistimos. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, debiendo entenderse por 'cosa', no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica (vid. la reciente STC 172/16, de 17 de octubre , con cita de otras muchas, y STS 1278/2009, de 23 de diciembre ).

Por su parte, la STEDH de 5 de marzo de 2013 -Caso Varela Geis c. España -, también citada por la STC 172/16 , se ha pronunciado sobre el determinante papel que en los enjuiciamientos penales tiene el escrito de acusación, del que dice que, teniendo en cuenta su significación, la persona acusada está oficialmente advertida de la base jurídica y fáctica de las acusaciones en su contra. En definitiva, para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria, aunque no se exige que sea exhaustivo, sí debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas).

Y no cabe duda que el presente caso lo es, puesto que concreta y específica, hasta el detalle, pero sin desbordarlos, los hechos del sumario y, por ende, los hechos punibles que se vienen atribuyendo a los acusados y que ya estaban incluidas en el auto de incoación de procedimiento abreviado.

4.- Sobre la vulneración del derecho a juez predeterminado por la ley.

Para a defensa la abstención planteada por el propio juez de instrucción (folio 374) comprometió su imparcialidad.

El motivo y los argumentos en los que se funda introducen una cuestión de interés como es la referida a cómo debe tratarse el gravamen de la falta de imparcialidad en la instrucción por parte del juez investigador. Y ello así porque afecta a derechos fundamentales como es del juez predeterminado por la ley,en relación con las características de imparcialidad que han de presidir nuestra función(entre otras) y en buna medida, el paradigma del proceso justo y equitativo que se decanta de la Constitución y del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Así, las normas procesales de carácter general, junto con las normas de reparto y otras (como la abstención, recusación, etc.,) son las que llevan a que las partes (ninguna de ellas) no puedan escoger el juez que desean para que resuelva determinado asunto. Junto con ello, y en cumplimiento de unos mínimos principios de orden, economía procesal, evitación de resoluciones contradictorias, etc.....se determinan los supuestos en que se acumulen aquellos asuntos en que existe relación por razón de las partes implicadas, tipo de delito cometido o denunciado, etc.

En el presente caso fue el propio juez quien planteo su propia abstención el pasado 2.3.2016 mediante resolución motiva sobre dicha causa en atención a lo previsto en el 219.11 y 219.6 ambos de la LOPOJ y de la que esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona tuvo oportunidad de resolver el pasado 23.3.2016 ( Rollo Abstención 9/2016) , rechazándola al entender que el juez de instrucción aplicaba como fundamento de su resolución estándares de abstención propios del juez de enjuiciamiento, sin que el hecho cierto de que hay desarrollado funciones instructoras en ambos procedimientos - diligencias previas 719/2013 y diligencias previas 30191/2015 - suponga contaminación de fuentes de prueba o pérdida de imparcialidad. Insistimos, no existía base para la abstención y tampoco para la recusación, y por ello el motivo no pudo acogerse.

Por tanto, el juez se limitó a ordenar procesalmente la notitia criminis recibida por uno de los mecanismos de transmisión exógenos previstos en la norma y, lo hizo a partir de un examen normativo de la notitia que le vino dada y respecto de la cual llevo a cabo aquellas diligencias de investigación que resultaban imprescindibles para dicha valoración normativa y fáctica. Rn definitiva, no se comprometió el núcleo esencial del derecho al juez imparcial.

5.- Sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener respuesta judicial en un tiempo razonable y a un proceso sin dilaciones indebidas.

La defensa denuncia que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se habría presentado cuatro meses después de la fecha del traslado conferido por la Ley para presentar el escrito de acusación. Si ello es así, la consecuencia no es otra que el rechazo de dicho escrito.

La defensa ha esperado al trámite de cuestiones previas que nos ocupa para denunciar lo que a su juicio es una intolerable vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones. En ningún momento anterior adujo nada sobre esa hipotética extemporaneidad. Ni cuando se le comunicó el escrito de la acusación; ni cuando se le dio traslado de las actuaciones; ni cuando formuló su escrito de defensa. Si hay algo tardío es esta alegación que se antoja poco compatible con la buena fe procesal ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) que obliga a poner de manifiesto las posibles deficiencias procesales en cuanto se advierten.

Así, como explico el representante del Ministerio Fiscal con detallada expresión de la doctrina constante sobre dicha cuestión, la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si, como es en este supuesto, se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valora la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la institución, pero sin repercusiones en el proceso. Si, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ).

Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre y la más reciente 3806/2012 de 22 de mayo avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ .

6.- Sobre la prescripción de los delitos de los que es objeto de acusación.

La defensa procesal del Sr. Manuel plantean la posible prescripción de la responsabilidad penal presunta del mismo, sobre la base de la afirmación genérica de haber transcurrido desde la fecha, más de cinco años y, cuyo computo inicial lo fija en la auto incoación de las diligencias previas de fecha 4.8.2015.

Nuestro modelo procesal, si bien no impide la declaración de prescripción en cualquier momento del proceso sin embargo sí ha previsto momentos específicos de tratamiento de aquella en cada uno de los tipos procedimentales -artículo de previo pronunciamiento en el sumario ordinario ( artículo 666 LECrim ); trámite de cuestiones previas en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado ( artículo 36 LOTJ ); incidente de cuestiones previas en el juicio oral del Procedimiento Abreviado ( artículo 786.2 de la LECrim )-.

En el caso, no se explican razones para apreciar la prescripción dado que se dan las dos condiciones por lo que a los efectos del artículo 132.2 CP la prescripción respecto a los investigados debe entenderse interrumpida en los siguientes periodos que podemos calificar como más relevantes y visuales : auto de incoación de diligencias previas de fecha 4.8.2015 (folio 105); auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 2.3.2016 (folio 371) y auto de apertura de juicio oral de fecha 6.6.2017 (folio 565 ).

PARTE DISPOSITIVA

De lo expuesto,la sala acuerda:

1.-Oficiar al Decanato de los juzgados de instrucción del partido judicial de Tarragona a fin de que aportara el calendario de guardias del año 2013 con indicación de hora y día de cambio de guardia semanal de los juzgados de instrucción de dicho partido judicial de Tarragona.

2.-Mantener y ampliar la petición de traer la causa testimonio completo del Rollo Sumario 13/2018 antes diligencias previas 719/2013.

3.-No haber lugar a la cuestión previa relativa a la nulidad de actuaciones.

4.-No haber lugar a la cuestión relativa a la infracción del derecho de defensa en su proyección del derecho a ser oído y asistencia con todas las garantías.

5.-No haber lugar a la cuestión relativa vulneración del derecho de defensa en su proyección del derecho a conocer la acusación

6.-No haber lugar a la cuestión relativa a la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva en su proyección al derecho a obtener respuesta judicial en un tiempo razonable.

7.-No haber lugar a la cuestión relativa a la prescripción de la responsabilidad penal de los acusados.

Este es nuestro auto, que podrá ser recurrido junto a la sentencia que se dicte, que firmamos y ordenamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. '

Tercero.Reanudado el acto del juicio y después de que fuera practicada la prueba el Ministerio Fiscal aportó un nuevo escrito con sus conclusiones definitivas, el cual quedó unido a los autos, según el cual se modificó la conclusión primera respecto a los hechos que se formulan en el nuevo escrito, la conclusión cuarta en el sentido de solicitar la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la conclusión quinta en el sentido de solicitar las penas rebajadas en un grado, elevando el resto a definitivo. Por su parte los Letrados de los acusados se ratificaron en sus escritos de defensa y solicitaron la libre absolución de sus defendidos. Una vez que se dio la última palabra a los acusados quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Cuarto.-En deliberación mantenida por esta Sala el criterio mantenido por el Magistrado Ponente Sr. Antonio Fernández Mata no fue compartido por el resto de sus componentes, por lo que se procedió a la designación de nuevo ponente, recayendo la ponencia en el Magistrado Sr. Mariano Sampietro Román, mientras que el Magistrado Sr. Fernández ha emitido su voto particular.


Único:Se declaran como tales: En fecha 9 de enero de 2013, sobre las 11:00 horas, el Sr. Casiano fue encontrado por los agentes MMEE Esquadra NUM006 y NUM007 en el vial que va de Salou a la Pineda, presentando lesiones de considerable gravedad, por lo que fue trasladado al Hospital de Tarragona. El Sr. Casiano esa madrugada había estado en la discoteca Pachá de Salou, donde había tenido un altercado con otro individuo. En una hora indeterminada de esa madrugada el Sr. Casiano abandonó la discoteca en estado de embriaguez y con magulladuras, pero sin tener las lesiones que presentaría horas más tarde, a las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día, cuando fue encontrado por los MMEE. Una patrulla de la Policía Local de Vila Seca, integrada por los agentes nº NUM008 y nº NUM009, se llevaron al Sr. Casiano del recinto de la discoteca. Esa noche el Sr. Casiano ya no volvió a entrar en esa discoteca. Esa misma madrugada, a las 4:53 horas, uno de los agentes de la Policía Local de Vila Seca realizó una llamada desde el teléfono móvil del Sr. Casiano a la Comisaría de la Policía Local de Salou. En dicha llamada el Policía de Vila Seca se dirigió a la Policía Local de Salou y preguntó por el domicilio del Sr. Casiano, refiriendo, en síntesis, que el Sr. Casiano estaba 'reventado', 'que estaba ciego perdido', 'que le habían pegado una paliza', 'que estaba lleno de sangre', y que 'si no salía el domicilio lo dejaban en la calle'. El agente se dirigió también al Sr. Casiano diciéndole 'conmigo no, que estás lleno de sangre tío, apóyate en el coche chato, ¿te acuerdas dónde vives?, dime dónde vives, porque si no yo me voy y te quedas aquí', todo ello mientras el Sr. Casiano gemía de dolor. La investigación policial por las lesiones del Sr. Casiano fue asumida inicialmente por la Caporal (ahora Sargento) NUM010, quien desempeñaba su función en la Comisaría de Salou-Vila Seca. La Caporal en el curso de su investigación se entrevistó con el Sr. Andrés, jefe de seguridad de la discoteca Pachá, quien le refirió que la madrugada del día 9 de enero de 2013 vio como una patrulla de la Policía Local de Vila Seca se llevaba a un individuo del recinto de la discoteca sin que en ese momento le apreciara lesiones a aquel. Tal circunstancia fue anotada por la Caporal en el libro de telefonemas de la Unidad de Investigación de la Comisaría de MMEE de Salou. En dicha investigación la Caporal también se entrevistó con el agente de la Policía Local de Vila Seca NUM011, quien le refirió haber oído unos comentarios en su Comisaría relativos a que los autores de las lesiones del Sr. Casiano eran unos Policías Locales de Vila Seca y que había un vídeo de dichas agresiones, sin que le pudiera concretar nada más al respecto. En una reunión mantenida el día 13 de febrero de 2013 la Caporal puso en conocimiento del Sr. Mauricio y del Sr. Manuel, las informaciones que había recabado. El Sr. Mauricio era Cap de la Unitat dŽInvestigació de lŽArea Básica Policial del Tarragonès, mientras que el Sr. Manuel era Intendente de la zona y superior jerárquico del Sr. Mauricio y la Caporal. En dicha reunión y en sucesivas el Sr. Mauricio y el Sr. Manuel requirieron a la Caporal para que revelara la identidad del confidente que le había transmitido aquella información, relativa a que los agentes de Vila Seca eran los causantes de las lesiones del Sr. Casiano, a lo que aquella se negó insistentemente. Posteriormente el Sr. Manuel acordó apartar a la Caporal de la investigación y encomendársela al acusado Sr. Mauricio. El Sr. Mauricio como instructor elaboró el atestado nº el atestado nº NUM012, referente a las graves lesiones causadas al Sr. Casiano. En dicho atestado se hicieron constar diversas manifestaciones del Sr. Casiano, relativas a que no recordaba quien le había causado las lesiones, y a que en su teléfono móvil había aparecido una llamada realizada a la Policía Local de Salou, a las 4:53 horas de la madrugada del día 9 de febrero de 2013. En el atestado también se hizo referencia a que la llamada en cuestión había sido realizada por los agentes de la Policía Local e Vila Seca nº NUM008 y nº NUM009 a la Policía Local de Salou, incorporándose un CD con la grabación de la llamada. La grabación que contenía ese CD no se oía y el atestado no contenía transcripción de la grabación. El atestado también incorporó el informe emitido al respecto por los agentes de la Policía Local de Vila Seca, donde, en síntesis, manifestaron que encontraron al Sr. Manuel tirado en el suelo del aparcamiento de la Pacha, con síntomas de embriaguez y con lesiones sufridas tras un altercado con otras personas, de tal forma que el Sr. Casiano entregó a los agentes su teléfono móvil para que le pidieran un taxi, y que los agentes le llevaron en el coche policial hasta la parada de taxi, pero que el Sr. Casiano no se acordaba de la dirección de su domicilio de Salou y que por ello llamaron desde ese teléfono a la Comisaría de la Policía Local de Salou para intentar averiguar su domicilio, refiriendo además que el Sr. Casiano no quiso que le llevaran a un centro médico y que finalmente lo dejaron en la vía pública porque estaba consciente. El atestado también incorporó la minuta policial de los agentes Mossos dŽEsquadra NUM006 y NUM007, quienes encontraron al Sr. Casiano herido a las 11:00 horas del día 9 de enero de 2013, en el vial que va de Salou a la Pineda. En el atestado también se hizo constar una información proporcionada por el Sr. Andrés, jefe del servicio de vigilancia de la discoteca Pachá, según la cual, en la madrugada del día 9 de enero de 2013, el Sr. Casiano habría tenido una disputa en la discoteca, constando también en el atestado los datos personales del Sr. Andrés, su domicilio, su número de teléfono y una citación que resultó infructuosa. Finalmente en el atestado en su parte final se recogió un expreso ofrecimiento a la autoridad judicial para realizar cualquier diligencia que fuera ordenada por el juez, una vez que fuera escuchada la grabación del CD. Por el contrario en el atestado no se hizo constar la información transmitida por el Sr. Andrés a la Caporal, anotada en el asiento42/13 del libro de telefonemas, referente a que la madrugada del día 9 de enero de 2013 el Sr. Andrés había visto una patrulla de la Policía Local de Vila Seca que sacaba del recinto de la discoteca a un individuo sin lesiones aparentes. En el atestado tampoco se plasmó la información confidencial que el Sr. Mauricio y el Sr. Manuel habían recibido de la Caporal, relativa a la sospecha de que los agentes de la Policía Local de Vila Seca pudieran ser los autores de las lesiones del Sr. Casiano.

No se acredita suficientemente que las referidas omisiones del atestado obedecieran a una voluntad del Sr. Mauricio de no investigar el origen de las lesiones del Sr. Casiano No se acredita que la decisión del Sr. Manuel de apartar a la Caporal de la investigación policial tuviera como fin el impedir la misma o dificultar el esclarecimiento de los hechos. Tampoco se acredita que el Sr. Manuel diera instrucciones al Sr. Mauricio a la hora de elaborar el atestado para que omitiera las informaciones anteriormente referidas.


Fundamentos

Primero.-El Ministerio Fiscal califica los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de omisión de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4 del Código Penal, de los que considera autores penalmente responsables a los acusados Sr. Mauricio y Sr. Manuel

El artículo 408 del Código Penal define el injusto sobre la base de los tres elementos siguientes: A) Sujeto activo del delito sólo puede serlo una autoridad o funcionario público, circunstancia que indudablemente concurre en el caso que da origen a la presente resolución. B) Se requiere también que el funcionario público falte a la obligación de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. C) Por último debe señalarse que para la existencia de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, el artículo 408 del Código penal exige que el sujeto activo deje intencionadamente de perseguir a los responsables de un delito, expresión esta que claramente pone de relieve que tal delito sólo puede cometerse si media una actuación dolosa, o más concretamente un dolo directo.

La casuística jurisprudencial enseña que la aplicación de este precepto se reserva a supuestos en los que la dejación de funciones por el imputado es patente, manifiesta y total, ya sea porque no proceda a la detención del responsable ( STS 20 Abr. 1990), ya sea porque no instruye el obligado atestado o porque se pone en libertad, ilícitamente, al responsable del delito ( STS 9 Jul. 1994). Esta idea late, por ejemplo, en supuestos como el de la condena del jefe de Policía Local que dejaba las denuncias en la oficina, sin efectuar diligencia alguna ( STS 846/1998, 17 de junio ), o el funcionario de policía que, tras hallar diez kilogramos de hachís en poder de un tercero, se los arrebata sin instruir ningún atestado ( STS 389/1998, 5 de octubre), los agentes de policía que, sabedores de la comisión de un delito de torturas se abstuvieron de iniciar todo procedimiento contra los responsables ( STS 801/1998, 25 de enero 1999), o el inspector de hacienda que a cambio de una retribución abonada por un contribuyente incumplidor, dejó de promover la persecución de un delito contra la hacienda pública ( STS 1391/2003, 14 de noviembre) o, en fin, el guardia civil que, so pretexto del posible deterioro de unas tabletas de hachís que le fueron entregadas, omite todo tipo de diligencia o atestado ( STS 198/2012, 15 de marzo).

En el presente caso el acusado Sr. Mauricio, Sargento MMEE NUM013, Cap de la Unitat dŽInvestigació de lŽArea Básica Policial del Tarragonès, por encargo del acusado Sr. Manuel, Intendente MMEE NUM014, procedió a elaborar el atestado nº NUM012, con motivo de la aparición del Sr. Casiano, el día 9 de enero de 2013, sobre las 11:00 horas, en el vial que va de Salou a la Pineda, presentando lesiones de considerable gravedad.

Considera el Ministerio que el acusado Sr. Manuel apartó a la Caporal Sra. Carla de la investigación que había iniciado (sobre las lesiones sufridas por el Sr. Casiano) para encomendársela al acusado Sr. Mauricio, a sabiendas de que con ello impediría el correcto desarrollo de la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Y a su vez considera que el Sr. Mauricio cuando realizó el atestado nº NUM012 omitió datos relevantes para la investigación, a pesar de ser conocedor de tales datos, y que no los plasmó en el atestado ni dio cuenta de ellos a la autoridad judicial debido a su voluntad de no investigar los hechos y que ello motivó en un primer momento el archivo judicial de la causa.

Antes que nada cabe puntualizar que las Diligencias Previas 719/13, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona y relativas a las lesiones del Sr. Casiano, fueron archivadas en un primer momento, si bien, posteriormente fueron reaperturadas, después de que el Juzgado recibiera un anónimo que atribuía la autoría de las lesiones a los agentes de la Policía Local de Vila Seca. Tales Diligencias Previas han dado lugar al Sumario 13/18 que se sigue en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, el cual todavía está pendiente de enjuiciamiento y donde aparecen como acusados los dos policías locales de Vila Seca, así como el Sr. Mateo y el Sr. Moises. El testimonio de dicho Sumario fue incorporado como prueba documental a las presentes actuaciones. El hecho de que aquella causa penal esté pendiente de enjuiciamiento no impide que en el presente proceso se pueda enjuiciar si los acusados Sr. Mauricio y Sr. Manuel cometieron un delito de omisión del deber de perseguir delitos, pues para que quede integrado tal tipo delictivo no se requiere que los hechos no investigados fueran finalmente constitutivos de delitos, sino simplemente que tuvieran una apariencia delictiva.

Una vez examinado el atestado en cuestión, incorporado también a la causa como prueba documental, podemos realizar las siguientes consideraciones:

El atestado es de fecha 22 de febrero de 2013 y su instructor fue el acusado Sr. Mauricio, Sargento MMEE nº NUM013. En dicho atestado se hicieron constar diversas manifestaciones del Sr. Casiano a la Caporal NUM010, encargada inicialmente de la investigación policial, relativas a que aquel no recordaba quien había sido el causante de sus lesiones, y a que en su teléfono móvil había aparecido una llamada realizada a la Policía Local de Salou, a las 4:53 horas de la madrugada del día 9 de febrero de 2013, es decir, en la misma fecha que sufrió las lesiones.

En el atestado también se hizo referencia a que la llamada en cuestión fue realizada por los agentes de la Policía Local e Vila Seca nº NUM008 y nº NUM009 a la Policía Local de Salou, incorporándose un CD con la grabación de la misma.

Y asimismo el atestado incorporó el informe emitido al respecto por tales agentes de la Policía Local de Vila Seca, así como la minuta policial de los agentes Mossos dŽEsquadra NUM006 y NUM007, quienes en fecha 9 de enero de 2013, sobre las 11:00 horas, encontraron al Sr. Casiano gravemente herido en la vía pública.

Se observa por tanto que el atestado contenía diversas diligencias practicadas, pero a la par, como ahora expondremos, también es cierto que tenía deficiencias y omisiones de datos relacionados con la investigación policial, siendo por ello claramente mejorable. Lo que resulta claro es que en el presente proceso no se trata de valorar una mayor o menor calidad del atestado, sino determinar si existen suficientes elementos probados que nos permitan concluir que tales omisiones del atestado se debieron a una voluntad decidida de los acusados de no perseguir delitos.

Por una parte el CD incorporado al atestado, el cual contenía la grabación de la llamada realizada desde el teléfono móvil del Sr. Casiano a la Policía Local de Salou, no estaba bien grabado y no se oía la conversación. Si bien, tal circunstancia no resulta especialmente relevante, pues tal defecto era fácilmente subsanable por el Juzgado, pudiéndose haber requerido a los Mossos dŽEsquadra para que volvieran a enviar otro CD o enviaran la transcripción de la conversación. En este sentido el atestado en su parte final se ofrecía a la autoridad judicial para realizar cualquier diligencia que fuera ordenada por el juez, una vez que fuera escuchada la grabación del CD. De tal redacción del atestado resulta dudoso pensar que la omisión de la transcripción de la llamada y el CD defectuoso fueran hechos deliberados, realizados con la intención de ocultar información al Juzgado.

Sobre el contenido de tal conversación, se podía advertir como los Policías de Vila Seca se dirigían a la Policía Local de Salou y preguntaban por el domicilio del Sr. Casiano, refiriendo, en síntesis, que éste estaba 'reventado', 'que estaba ciego perdido', 'que le habían pegado una paliza', 'que estaba lleno de sangre', y que 'si no salía el domicilio lo dejaban en la calle'. También se escucha como uno de los agentes se dirigía al Sr. Casiano diciéndole 'conmigo no, que estás lleno de sangre tío, apóyate en el coche chato, ¿te acuerdas dónde vives?, dime dónde vives, porque si no yo me voy y te quedas aquí', todo ello mientras se escuchan gemidos de dolor del Sr. Casiano.

También consta en el atestado una información proporcionada por el Sr. Andrés, jefe del servicio de vigilancia de la discoteca Pachá, según la cual, en la madrugada del día 9 de enero de 2013, el Sr. Casiano habría tenido una disputa en la discoteca, constando también en el atestado los datos personales del Sr. Andrés, su domicilio, su número de teléfono y una citación que resultó infructuosa. Sobre tal información del Sr. Andrés, el atestado ciertamente omitió un dato que estaba relacionado con la investigación policial, el cual había sido referido por el Sr. Andrés a la Caporal MMEE NUM010 y ésta había apuntado en el libro de telefonemas de la Unidad de Investigación de la Comisaría de Distrito de MMEE de Salou, con el asiento 42/13. Tal dato se refería a que, según el Sr. Andrés, la madrugada del 9 de enero de 2013 una patrulla de la Policía Local de Vila Seca se había llevado a un individuo del recinto de la discoteca, sin que tuviera lesiones aparentes. Tal omisión constituye uno de los principales argumentos contenidos el informe emitido por Asuntos Internos de los MMEE y en el escrito de Ministerio Fiscal. No obstante, sobre tal extremo cabe realizar las siguientes puntualizaciones; 1º) en el asiento 42/13 del libro de telefonemas no constaba la hora en la que el Sr. Andrés vio a la Policía Local de Vila Seca llevarse al individuo de la discoteca, y, por tanto, se desconoce el tiempo que transcurrió desde ese momento hasta que fue efectuada la llamada por los agentes de Vila Seca a las 4:53 horas a la Policía Local de Salou. 2º) tal circunstancia podía plantear una duda razonable sobre si el Sr. Casiano estuvo todo ese tiempo con los agentes de Vila Seca o, por el contrario, lo dejaron marchar en un principio y se lo volvieron a encontrar después. 3º) el Sr. Andrés en el plenario prestó una declaración con más matices respecto a lo que consta en el asiento del libro de telefonemas que obra al folio 73. Concretamente señaló que no vio directamente la disputa entre el Sr. Casiano y el otro chico y su novia, pero que posteriormente sí que vio al Sr. Casiano con 'magulladuras' abandonando la discoteca. También refirió que él mismo paró a la patrulla de la Policía Local de Vila Seca y que los agentes se llevaron al Sr. Casiano. Finalmente señaló que en la fecha que se elaboró el atestado (febrero de 2013) ya no había posibilidad de proporcionar imágenes de las cámaras de seguridad de la discoteca. Por nuestra parte desconocemos si tales matices también fueron manifestados por el Sr. Andrés a la Caporal y si ésta, a su vez, los puso en conocimiento del Sr. Mauricio, lo que, a su vez, genera dudas a la hora valorar la omisión que refiere el Ministerio Fiscal como determinante para inferir una voluntad delictiva.

En el atestado tampoco se hizo constar la información que el Sr. Mauricio y el Sr. Manuel habían recibido de primera mano de la Caporal NUM015, relativa a la sospecha de que los agentes de la Policía Local de Vila Seca podrían haber sido los autores de las lesiones del Sr. Casiano.

Por su parte el acusado Sr. Mauricio manifestó en el acto del juicio que tal sospecha no se hizo constar en el atestado porque no tenían suficiente información al respecto, al basarse solamente en comentarios y en un confidente cuya identidad no había sido revelada por la Caporal. Sobre este extremo el Sr. Mauricio señaló que no era correcto plasmar en un atestado una sospecha con un origen tan indeterminado y sin base suficiente. Asimismo el acusado Sr. Mauricio refirió que a su juicio la investigación policial fue errónea desde el primer momento, concretamente desde el momento en que la Caporal acudió a la Comisaría de la Policía Local de Salou para pedir grabaciones de las cámaras de seguridad de la ciudad, alertando así a los agentes intervinientes de la Policía Local de Vila Seca, a quienes incluso ya se les había pedido un informe de su actuación. A juicio del Sr. Mauricio, el plasmar tal sospecha en el atestado podría haber puesto en guardia nuevamente a los agentes de la Policía Local de Vila Seca y, por ello, podría haber sido contraproducente para la investigación. Por tal motivo, además de la peculiaridad del caso, donde las sospechas se dirigían hacia agentes de la autoridad, decidió, según él, judicializar el caso y acudir al Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, para entregar el atestado y hablar directamente con la jueza sobre las investigaciones realizadas y sobre las sospechas que no se habían plasmado en el atestado.

Pues bien, la afirmación del Sr. Mauricio, relativa a que acudió al Juzgado para hablar con la jueza, si bien es cierto que no queda acreditada por medios de prueba directos, no es menos cierto que tampoco queda desvirtuada por la acusación pública. Además, parece cuestionable que el Sr. Mauricio se inventase tal versión, pues su afirmación relativa a que habló con la jueza podría haberse contrastado con relativa facilidad por el Juzgado de Instrucción, después de que el Sr. Mauricio lo alegara en su declaración como imputado, sin embargo tal extremo no se contrastó. Como también es lógico pensar que el Sr. Mauricio con toda probabilidad fuera consciente de que tal extremo era fácilmente comprobable por el Juzgado, máxime su experiencia en asuntos penales. Por tales motivos no es descartable que el Sr. Mauricio realmente acudiera a hablar con la Jueza de Instrucción y le informara sobre el atestado. A partir de allí no cabe sino especular sobre cuál fue la información que el Sr. Mauricio pudo transmitir a la jueza, es decir, si realmente la alertó sobre los comentarios que atribuían a los agentes de Vila Seca la autoría de las lesiones o si, por el contrario, le omitió los mismos. Decimos esto porque la primera respuesta judicial no fue entrar sobre el fondo del asunto, es decir, no consistió en iniciar una investigación judicial, pero tampoco fue la de sobreseer la causa, sino que simplemente fue la de inhibirse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona por falta de competencia según las normas de reparto interno. Por su parte el Subinspector NUM016 en el acto del juicio dudó de cual pudo ser la información que el Sr. Mauricio transmitió a la jueza, pero tampoco pudo afirmar nada más al respecto. Por tanto, según la prueba practicada, no podemos considerar como un hecho probado el que Sr. Mauricio hablara con la jueza y le informara de palabra de las sospechas que había respecto a los Policías de Vila Seca, pero, a la par, tal posibilidad tampoco es descartable. En definitiva, tanto una posibilidad como la contraria no dejan de ser meras conjeturas que no pueden tener cabida en un proceso penal, y ni mucho menos pueden servir de base para una condena.

Por otra parte en el plenario pudo constatarse que era cierta la versión del Sr. Mauricio relativa a la indeterminación de la fuente que señalaba a los policías locales de Vila Seca como los autores de las lesiones. Cabe recordar que la Caporal en su declaración en el plenario reconoció que efectivamente no quiso desvelar la identidad de su confidente por razones de seguridad, ni siquiera a su superior jerárquico como era el Sr. Manuel. Además la Caporal se refirió constantemente a su 'fuente' como el principal elemento a la hora de incriminar a los agentes de la Policía Local de Vila Seca y continuar con la investigación policial contra ellos, pero lo cierto es que tal 'fuente' resultó ser el agente de la Policía Local de Vila Seca NUM011, quien en el plenario reconoció que su única información eran unos comentarios que había oído en su Comisaría, sin poder concretar nada más al respecto, señalando que incluso la Caporal le había facilitado a él más información que él a ella. No dudamos del buen hacer de la Caporal en su labor de investigación, pero también advertimos que su declaración no resultó del todo compatible con lo manifestado por el Policía Local de Vila Seca NUM011.

Asimismo el criterio mantenido por el Sr. Mauricio, relativo a la importancia de identificar al confidente para poder otorgar cierta credibilidad a la información confidencial y así poderla plasmar en el atestado, fue compartido por el Mosso dŽEsquadra NUM017, quien retomó posteriormente la investigación policial, señalando en el plenario que era muy importante para el instructor saber quien era el confidente, y que, a pesar de ello, en el presente caso, la Caporal se negó a identificarlo.

El resto de la prueba practicada en el acto del juicio resultó a penas relevante para realizar el correspondiente juicio de tipicidad de los hechos, consistiendo la mayoría de testimonios y periciales en puras valoraciones sobre la actuación de los acusados, las cuales corresponde realizar a este Tribunal, valoraciones que además fueron contrarias entre sí. Concretamente para el Mosso dŽEsquadra NUM017 la actuación del acusado Sr. Mauricio fue correcta, de tal forma que, a su juicio, las diligencias que practicó dicho acusado fueron suficientes, dado que en aquel momento no había más información ni más indicios. Especialmente llamativa fue la declaración del Mosso NUM018, quien retomó la investigación posteriormente, cuando señaló que 'a toro pasado todo es muy fácil', considerando que el Sr. Mauricio hizo el atestado con la información con la que disponía en aquel momento. Por su parte el ex Intendente MMEE, Sr. Ricardo, consideró normal que el Jefe de área asumiera la investigación de los hechos y que la judicializara cuanto antes. Por el contrario los MMEE de Asuntos Internos, así como la Caporal, manifestaron que el Sr. Mauricio no llevó a cabo diligencias que resultaban del todo necesarias para la investigación y que no había motivo para judicializar la investigación. Por su parte el Subinspector NUM016 señaló que, a su juicio, las omisiones del atestado fueron las que ocasionaron el archivo judicial. Pues bien, todas estas valoraciones, además de ser contradictorias, resultan irrelevantes a la hora de realizar el correspondiente juicio de tipicidad. De la misma forma que consideramos irrelevante e innecesaria la línea de defensa planteada por los Letrados en el plenario, relativa a una hipotética teoría conspirativa contra los acusados, debido a una mala relación preexistente entre el Sr. Manuel y el Sr. Jesús Manuel. No tenemos nada que objetar a la labor de los responsables de Asuntos Internos, quienes en su informe se limitaron a exponer las diligencias policiales que no se realizaron y que a su juicio eran necesarias para la investigación. Otra cosa es el juicio de tipicidad que corresponde realizar a este Tribunal.

Según las consideraciones expuestas, no consideramos acreditada una voluntad clara y decidida de los acusados de no querer investigar unos hechos que podían ser constitutivos de delito. Por lo que respecta al acusado Sr. Mauricio ciertamente omitió en el atestado algunos datos que estaban relacionados con la investigación, como el testimonio completo del Sr. Andrés, o la transcripción íntegra de la llamada telefónica, o los comentarios que apuntaban a los agentes de la Policía Local de Vila Seca como los autores de las lesiones. No obstante el acusado explicó los motivos por los que, a su juicio, no consideró oportuno plasmar en el atestado tal sospecha, motivos que en ningún caso resultaron extravagantes, dada la inconcreción de la fuente incriminatoria, prefiriendo judicializar la investigación y quedando a la espera de que la autoridad judicial acordara cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos. Ninguna de estas afirmaciones del Sr. Mauricio quedó desvirtuada por las pruebas practicadas en el acto del juicio, dado que en su gran mayoría fueron simples valoraciones, referentes a si la labor del Sr. Mauricio había sido correcta o incorrecta. Pero es que incluso la versión del Sr. Mauricio resulta compatible con la propia redacción del atestado, cuando en su parte final recogía un expreso ofrecimiento a la autoridad judicial para realizar cualquier diligencia que fuera ordenada por el juez, una vez que fuera escuchada la grabación del CD. De tal redacción en absoluto cabía interpretar que el atestado acordara un cierre provisional de la investigación policial. Del mismo modo resultaron de nula relevancia las indicaciones periciales sobre la manera de hacer los atestados, sobre la judicialización de los asuntos, sobre cuando conviene ir a hablar con el juez, etc, pues resulta evidente que cada investigación policial tiene sus propias peculiaridades y dificultades y, además, sobre tales extremos tampoco se aportó ningún protocolo de actuación de los MMEE.

De la misma forma no se atisba ningún motivo o interés de los acusados en ocultar los hechos investigados, es decir, no consta ninguna relación personal o de amistad de aquellos con los Policías de Vila Seca, ni tampoco se acredita móvil alguno que hubiera podido inducir a los acusados a ocultar intencionadamente datos relevantes para la investigación. Todo lo más, en el informe de Asuntos Internos, a instancia de la Caporal, se hace referencia a un posible interés en evitar un conflicto institucional entre la Comisaría de Mossos dŽEsquadra y la Comisaría de la Policía Local de Vila Seca. Sin embargo tal conclusión no queda acreditada y además resulta cuestionable. Cabe recordar, según las declaraciones testificales, incluida la de la Caporal, que el Sr. Mauricio tenía una buena consideración por sus compañeros, derivada de su trayectoria como Mosso dŽEsquadra. En términos semejantes en el acto del juicio se puso de manifiesto que el Sr. Manuel había tenido una trayectoria profesional sin incidencias destacables, e incluso, en alguna ocasión, había tenido que investigar a compañeros de su propia Comisaría, haciéndolo con suficiente profesionalidad. Por ello no apreciamos ningún elemento que pudiera corroborar el interés apuntado por Asuntos Internos, es decir, el de evitar un conflicto institucional.

Al hilo de lo expuesto, según la STS 198/2012, de 15 de enero, debemos señalar que no toda omisión de una dación de cuenta de la policía al órgano jurisdiccional arrastra la exégesis que quiere deducir el Ministerio Fiscal, es decir, que toda omisión de una dación de cuenta al órgano jurisdiccional integrara el delito del artículo 408 del Código Penal. Como recuerda la STS 25 de febrero de 2016 el delito no consiste en rigor en no dar noticia al órgano judicial, sino en dejar de perseguir el delito; omitir la investigación necesaria, o, realizada ésta, impedir que se extraigan las consecuencias procedentes. Otra cosa es que en ocasiones esa omisión se exterioriza justamente en ocultar o sustraer la información al órgano judicial. Pero no dar traslado de una vaga notitia criminis sin aparecer claros los perfiles criminales tras las correspondientes averiguaciones después, eso sí, de haberlo comunicado a la autoridad de la que depende, no constituye la conducta que castiga el art. 408 CP .

Como consecuencia de lo expuesto no podemos determinar con claridad cuál fue la intención del acusado Sr. Mauricio cuando elaboró el atestado con algunas omisiones relacionadas con la investigación; si fue por una voluntad de no investigar los hechos, o si, por el contrario, se debió a una actitud quizás excesivamente cautelosa, ante una 'notitia criminis' que a su juicio era excesivamente vaga, sin la identificación del confidente y basada solamente en comentarios, la cual apuntaba como sospechosos a unos agentes de la autoridad, a quienes en un principio se les presupone una actitud cívica, prefiriendo judicializar el caso y dar cuenta de tales sospechas directamente a la autoridad judicial. Por tales motivos, conforme a la interpretación jurisprudencial señalada y conforme al principio 'in dubio pro reo', no cabe la condena del Sr. Mauricio.

Pero es que incluso, a mayor abundamiento, observamos que el atestado elaborado, a pesar de sus deficiencias y omisiones, por sí solo ya revelaba circunstancias extrañas e inquietantes, de tal forma que de su contenido no cabía esperar necesariamente una respuesta judicial sobreseyente, sino más bien todo lo contrario. Concretamente el atestado se refería a la llamada de teléfono realizada por los agentes de Vila Seca desde el teléfono móvil de la víctima, circunstancia que no es habitual y por sí sola ya resultaba llamativa. Como también resultaban estrafalarias las explicaciones dadas por los agentes de la Policía Local de Vila Seca en su informe. En relación a la llamada realizada desde el teléfono de la víctima señalaron que el Sr. Casiano les entregó su teléfono móvil para que llamaran a un taxi, y que le acompañaron con el coche policial hasta la parada de taxi, pero que al llegar a la parada aquel no se acordaba de donde vivía, y que entonces utilizaron su teléfono móvil para llamar a la Comisaría de la Policía Local de Salou y averiguar su domicilio. Respecto a las lesiones del Sr. Casiano indicaron que no llevaron al Sr. Casiano a ningún centro porque éste no quiso y porque tal decisión estaba 'dintre de la seva llibertad de moviment i de decissió'. Todo ello a pesar de que en la llamada se referían al Sr. Casiano como un individuo 'reventado' y 'lleno de sangre', a quien le habían 'pegado una paliza'. Según la minuta realizada por los Mossos dŽEsquadra nº NUM006 y nº NUM007, también incorporada al atestado, estos agentes MMEE fueron los que 6 horas más tarde se encontraron al Sr. Casiano en la vía pública con lesiones muy graves que pusieron en riesgo su vida, por lo que fue trasladado directamente al Hospital de Tarragona. A parte de ello, tal y como ya hemos indicado, el atestado recogía en su parte final un expreso ofrecimiento a la autoridad judicial para realizar cualquier diligencia que fuera ordenada por el juez, una vez que fuera escuchada la grabación del CD. Pues bien, a pesar de ello, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona dictó una resolución inhibitoria que no entró a valorar el contenido del atestado, mientras que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona se limitó a dictar una providencia donde se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin motivación alguna, sin entrar a valorar los aspectos desconcertantes que se desprendían del atestado, sin advertir que el CD no se oía bien y sin atender el ofrecimiento policial para practicar nuevas diligencias. Cabe resaltar que posteriormente dicho Juzgado, prácticamente con la misma información con la que ya contaba desde un principio, a parte del anónimo recibido posteriormente, fue capaz de llevar a cabo una instrucción judicial, con el resultado de incoar el correspondiente sumario contra los agentes de Vila Seca y contra los Sres. Mateo y Moises Todo ello nos permite cuestionar la aseveración del Subinspector NUM016, cuando señaló que las omisiones del atestado fueron las que ocasionaron el archivo judicial, o al menos que fueran la única causa.

Por lo que respecta a la conducta del Sr. Manuel, éste no tuvo ninguna intervención en la elaboración del atestado, de tal forma que su participación en los hechos consistió en apartar a la Caporal de la investigación y en su lugar nombrar al acusado Sr. Mauricio. Tal decisión la justificó por la peculiaridad del caso, es decir, por el hecho de que pudieran verse implicados los agentes de Vila Seca y porque la Caporal vivía en la misma localidad de Vila Seca. A tal respecto los Mossos dŽEsquadra de Asuntos Internos, el Subinspector NUM016 y el Sargento NUM019 manifestaron en el acto del juicio que tal decisión en absoluto estaba justificada, mientras que el Mosso dŽEsquadra nº NUM020 señaló era lógico que la investigación la asumiera el Sr. Mauricio y no la Caporal. En esta última línea también se manifestaron el Mosso dŽEsquadra NUM017, el Inspector MMEE NUM021 y el Ex Intendente MMEE Sr. Ricardo. Lo cierto es que, ante tales criterios discordantes, no se aportó ningún protocolo de actuación de los MMEE, es decir, sobre el modo de proceder a la hora de determinar qué policía debe asumir la investigación policial, o sobre si un superior jerárquico puede apartar de la investigación al policía que la ha iniciado. Por ello consideramos que la decisión del Sr. Manuel de apartar de la investigación a la Caporal, por sí sola, no resulta suficientemente reveladora de una voluntad delictiva, consistente en no investigar delitos, pues no resulta claro si la misma obedeció a motivos estrictamente profesionales o para favorecer la investigación, o por un mero recelo hacia la Caporal por su manera de llevar la investigación, o por el contrario se debió a motivos espurios, con la finalidad de entorpecer la investigación iniciada. Como tampoco existe prueba alguna que acredite que el Sr. Manuel diera instrucciones al Sr. Mauricio a la hora de elaborar el atestado, o que ambos tuvieran un plan conjunto para no investigar los hechos, o tuvieran unos intereses compartidos, ni mucho menos que las supuestas instrucciones del Sr. Manuel al Sr. Mauricio fueran en el sentido de no investigar los hechos. Afirmar lo contrario supondría tener por ciertas meras suposiciones.

En relación con la petición de condena por el Ministerio Fiscal por un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, la misma tampoco puede prosperar, pues, según lo ya expuesto, al no haberse acreditado una voluntad de los acusados de no perseguir delitos, tampoco se puede concluir que las omisiones de las que podía adolecer el atestado se debieran a una voluntad falsaria.

En atención a lo expuesto, los acusados deben ser absueltos de los dos delitos que se les imputan.

Segundo.-Las costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, deben ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos citados y demás aplicables

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal Sr. Mauricio y al Sr. Manuel de los dos delitos que se les imputan, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

que formula el Magistrado Antonio Fernández Mata a la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 11 de marzo de 2020, en la causa seguida, bajo el número de Procedimiento abreviado 69/2017, contra Manuel y Mauricio como presuntos autores de dos delitos, uno de omisión de perseguir delitos y otro de falsedad en documento oficial.

Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado y considero un deber manifestar mi discrepancia que gira fundamentalmente sobre el valor tanto factico como normativo que mis colegas han atribuido a los resultados arrojados por el cuadro probatorio plenario.

Dicha discrepancia no empece, sin embargo, que comparta parte de la declaración fáctica, que a mí juicio permite, sin perjuicio de discrepar de buena parte de la justificación probatoria y especialmente del tratamiento dado a la extensa documental que a mí juicio a permitido, estimar acreditado, fuera de toda duda razonable, que los acusados en sentido contrario a lo estimado por mis compañeros, son responsables criminalmente de un delito de omisión de perseguir delitos y otro de falsedad en documento oficial como pretendía la acusación pública.

Inicio mi exposición con Sentencia del Tribunal Supremo 542/2016 de 20 de junio que nos recuerda y condensa la doctrina de la sala Segunda respecto al tipo previsto en el artículo 408 del Código Penal. Y al respecto señala ' en relación al delito de omisión del deber de perseguir delitos el artículo 408 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. Se trata por tanto de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución del delito y de sus responsables) debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito. Se añade que la porción de injusto que abarca este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo 'noticia' que no implica que haya de conocer de forma detallada de todas las circunstancias de la infracción, es decir, no se trata de la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal ( STS 342/2015 de 2 de junio, y 773/2013 de 22 de octubre). El verbo 'promover' que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, lo define en dos de sus acepciones como 'impulsar el desarrollo o la realización de algo' o, 'tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo', por ello, incluso la parcial persecución es compatible con la parcial falta de promoción, que no deja ser típica por parcial ( STS de 20 de octubre de 2010 EDJ 264941). Esto sucederá tanto si la investigación se circunscribe a algunos de los eventuales responsables, con elusión de otros, como si se demora en el tiempo la efectividad de la persecución. Por ello, el tipo subjetivo se integra con dos componentes : el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que se esa noticia se recibe y, la intencionalidad como configuración específica del dolo requiere que es sea intenso, no bastando un dolo eventual ( STS 17/2005 de 3 de febrero) y, por tanto el delito se consuma, es decir, el deber de promover la persecución - en los funcionario públicos -, tan pronto como tiene noticia de su comisión - artículo 262 de la LEcrim - , por lo que el delito se consuma en el instante mismo en que se conocen el delito y, no actúan. Por tanto, estamos ante un delito de mera actividad, que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar.

La sentencia mayoritaria utiliza como mecanismo para justificar la conducta de los acusados en el hecho en que el atestado contenía diversas diligencias practicadas y, que las omisiones denunciadas por la acusación pública solo afectan a la mejor o menor calidad del atestado pero en ningún caso a una voluntad decidida de no perseguir delitos. Todo lo contario.

Las presentes diligencias policiales a examen son las NUM012 iniciadas tras el hallazgo el día 9.1.2013 del Sr. Casiano tirado en el vial que va de la localidad de Salou a la de la Pineda ( folio 30 y 31) que son a la vez ampliatorias de las también policiales NUM022 de la AT Lleida de fecha 8.2.2013 ( folio 78 ) donde se recoge la denuncia formulada por el Sr. Casiano sin recordar cómo ni quien le había ocasionado las lesiones que presentaba el día 9.1.2013 que se recogen en los informes médicos del Hospital Sanitari i Social de Santa Tecla de Tarragona ( folio 80.81 y 82) consistentes en 'fractura de costillas 7-8-9 D, lesión de pulmón sin mención de herida abierta en tórax, enfisema mediastinico y neumotórax traumático sin mención de herida abierta en el tórax.

El atestado, como se sabe y como nos recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su Auto 149/2019 de fecha 18.2.2019, es un instrumento policial de constancia, destinado a documentar datos de posible relevancia criminal, para dar inicio o hacer que sean tratados en una causa de esta índole. Su naturaleza y su destino imponen al responsable de su confección la máxima fidelidad en la descripción del segmento de realidad que constituye su objeto. Esto precisamente, por la indudable trascendencia de cualquier alteración. Por ello, cualquier banalización de lo sucedido en este caso, con muy graves consecuencias es por completo inadmisible y debe ser rechazado. Desde mi percepción las deficiencias y omisiones son relevantes y al contrario no identifico la justificación de las mismas a la que se refieren mis colegas, cuando por estos hechos se sigue expediente de información reservada por parte de la Divisió d'Afers Interns del Cos de Mossos d'Esquadra que pronostican gruesas irregularidades y que a los efectos que nos ocupan el Ministerio Fiscal concreta en no haber consignado en el atestado policial toda la información transmitida por la caporal Sra. Carla - que ni tan siquiera se la menciona y, que se revelo como artífice de toda la investigación - y que concreta en :

1)La información que el encargado de seguridad de la Discoteca Pachá Sr. Andrés le había trasmitido relativa a que el Sr. Casiano se marchó de las inmediaciones del parquin de la Discoteca denominada Pacha de la localidad de la Pineda en el coche patrulla de la Policía Local de Vilaseca, sin que presentara lesión aparente alguna.

2)El documento que cumplimento la caporal Sra. Carla,denominado telefonema 42/13 que contiene con detalle la información transmitida por el Sr. Andrés.

3)El contenido de la conversación mantenida sobre la 4.53 horas de la madrugada del día 9.1.2013 entre los agentes de la policía Local de Vilaseca con el Cap de Guardia de la Policía Local de Salou, utilizando para ello el teléfono del propio Sr. Casiano.

4)Lla existencia de confidente que atribuía participación de dichos agentes locales de Vilaseca en las graves lesiones que presentaba el Sr. Manuel el día 9.1.203.

Procedo a transcribir Conversación entre los agentes de la Policía Local de Vilaseca con el Cap de Torn de la Policía Local de Salou sobre las 4.53 h de la madrugada del día 9.1.2013 que aparece transcrita un año y medio después, tras la reapertura de la investigación en el folio 42 y 43 del testimonio remitido a la causa.

Persona 1: Policía Local de Salou, dígame?

Persona 2:Hola Felipe?.

Persona 1: Felipe no, Moises.

Persona 1: Vale, perdona, soy la policía local de, eh, Moises!.

Persona 1:Dime.

Persona 2:Hola, soy Mauricio, de Vila-Seca.

Persona 1:Hola que tal ?.

Persona 2: Eh, te va el padrón ?.

Persona 1:Si me va el padrón? sí

Persona 2: Si, tenemos aquí un señor de Salou.

Persona 1:Si

Persona 2:... que no se acuerda ni de donde vive.

Persona 1:Ya

Persona 2: Casiano, me lo podrías mirar, por favor?.

Persona 1: Casiano?

Persona 2: Sí... Casiano

Persona 1: Eh?.

Persona 2: No, se lo digo al Casiano, que lleva un castañazo, que...

Persona 1: Ya.

Persona 2: Como estáis ?.

Persona 1: Bien, aquí, estamos tranquilos, está el ' Chili', está la cosa tranquila, como supongo que no habrá dinero pues...

Persona 2: Mmm...

Persona 1:.... La gente, no sale ni nada, pero bueno, no sé. Y vosotros que?.

Persona 2: Bien, notros tenemos la faena por la PACHA que ha abierto por que ha abierto pa, pa los trabajadores de, de Port Aventura y...

Persona 1:Si

Persona 2 :... y, y ahí estamos.

Persona 1: Ya.

Persona 2: Y aquí tenemos al ' Pulpo' a la central tóo, y no sabe mirar SIP, ni sabe mirar nada.

Persona 1:Ya...escribiremos esto..

Persona 3: Uuff...

Persona 2: Vega Casiano, que ya vamos pa casa.

Persona 1: Casiano, no ?.

Persona 2:Si.

Persona 1:Mn, no.

Persona 2: No está empadronado, no estás empadronado en Salou, Casiano?.

Persona 1:Espérate un momento que le miraré aquí los apellidos, Casiano.

Persona 3: Aaahhh....

Persona 1:Si, sí está, no está, esta Justa

Persona 4: ... la dirección..

Persona 2:Si, y yo, ufmm..

Persona 1: Justa está..

Persona 2: Justa, no. Qué más ?.

Persona 1:... eh, Justa.

Persona 2: No.

Persona 1:Haber si será la hermana, no?.

Persona 2: Si pero, no nos vale.

Persona 1: .. no, no vive con..

Persona 3: noo...

Persona 2: No, dice que no.

Persona 1: No?.

Persona 3: ..no..

Persona 2: No, es que está reventado...y el 'CIF' lo tienes abierto o es mucho pedir, Moises?

Persona 1:No, no

Persona 3: Ah, ah, ah..

Persona 1: Así con la hermana, con la hermana no está.

Persona 2: Que va, está ciego perdido, le han pegado una paliza y... y claro, un marrón que te cagas! Porque no sabe dónde vive, ni nada.

Persona 1: Ya.

Persona 3: Ah.

Persona 2: Que te duele Casiano?...que te duele?

Persona 3: Aaah..

Persona 2: No está empadronado en Salou, eh? No estás empadronado en Salou. Estoy hablando con...

Persona 3: Me puedo apoyar contigo.

Persona 2: No, no, conmigo no, estás lleno de sangre, tío. Apóyate en el coche chato, apóyate en el coche hombre! Te acuerdas dónde vives, o no?. Persona 3: Siiii...

Persona 2: Dime la calle por favor.

Persona 3:Oouuu.....

Persona 2: ...alumbra para allá cabrón, que si no se va a venir conmigo.

Persona 4: vente pa qui, Casiano ven!

Persona 2: Casiano, ven pa acá! Casiano, yo me voy y te quedas aquí, eh tío...no Casiano, a dónde?

Persona 3: Aquí..

Persona 4: Si no sale na, lo dejamos ahí en la calle..

Persona 2: Si pero me interesa... la verdad...

Persona 1: Casiano..

Persona 2: Tengo el DNI si lo quieres, por el SIP lo digo..

Persona 1: No porque si, si hay algo me saldrá con el nombre.

Persona 2:Si.

Persona 1: Bueno esta persona no consta ni tiene nada pendiente.

Persona 2: Bueno.

Persona 1: Entonces sí, si no tiene nada pendiente, aquí no.

Persona 2: No, no, te he dado el DNI por mirarlo por la DGT a ver si te sale la dirección, sabes lo que te quiero decir?

Persona 1: Espérate un momento. Dame el DNI.

Persona 2: Quatro tres

Persona 1:Quatro tres

Persona 2:Siete Uno

Persona 1: Siete uno.

Persona 2: Cinco Siete.

Persona 1: Cinco siete.

Persona 2: Tres quatro.

Persona 1: Si.

Persona 2: Wisky. Casiano, te acuerdas de la calle ya o no? Venga, pues dímela porque yo me voy y te quedas aquí. Cómo se llama tu calle, va chato. Cómo se llama la calle dónde vives? Me lo dices o no?

Persona 3:...dos...

Persona 2: Bueno pues toma, toma tu cartera, tú...aquí te quedas. Quieres que te lleve a tu casa, o no ?.

Persona 3: Uuuh...uuhh.

Persona 2:Que te duele ?.

Persona 1:: Está, está domiciliado en Lérida.

Persona 2: En Mérida?.

Persona 1: En Lérida, en Lérida.

Persona 2: Ah, en Lérida. Ah, por eso... vale..

Persona 4: ...calle...

Persona 2: Vale, pues ya está, Moises, muchas gracias.

Persona 1: En Lérida le consta aquí en el permiso de conducir.

Persona 2: Venga, pues ya está. Gracias.

Persona 1: Vale? Venga, a ti.

Perona 2: Hasta luego, hasta luego.

Persona 1: Adiós.

Persona 2:Adiós

También procedo a reproducir el contenido de las Diligencias policiales NUM023 de la AT Policía Local de Vila-seca que contiene la minuta policial de los agentes con TIP NUM008 y NUM009 en relación a su intervención a las 04:35 h del día 9.1.2013 en el aparcamiento de la discoteca denominada Pacha de la localidad de la Pineda por altercado de donde se llevaron al Sr. Casiano, confeccionando 'Minuta policial sin detenido' que fue entregada a la Unitat de Seguretat Ciudadana de Salou i Vila-Seca que se recoge en el folio 33 y 34 del testimonio remitido a la presente causa, con el siguiente contenido:

.. Que a les 04:35 hores del dia 9 de gener del 2013, la patrulla actuant realitza funcions de prevenció a la Pineda.

.. Que al passar per carrer Hipolito Lázaro, observem com a l'aparcament de PACHA, hi ha un altercat.

.. Que la patrulla estaciona el vehicle policial al carrer Hipolito Lazaro i accedeix al aparcament a peu, ja què l'entrada de vehicles es troba a un altre carrer i d'aquesta manera els agents arriben al lloc mes ràpidament.

.. Que al arribar al lloc, observen una persona al terra i envoltada d'un grup de gent.

.. Que els agents aixequen del terra a la persona, essent el Sr. Casiano amb DNI (Espanya) número NUM024.

.. Que la patrulla observa com el senyor Casiano ha estat involucrat en una baralla, ja què estava al terra i tenia sang a la cara.

.. Que la patrulla pregunta al senyor Casiano que ha passat, a lo que ell respon que s'ha barallat.

.. Que els agents pregunten amb qui s'ha barallat i diu que no sap qui es.

.. Que els agents pregunten a les persones que estaven al voltant, un nombre aproximat de vuit (8) persones, i diuen, que l'altra persona involucrada a la baralla, al veure la presencia Policial, ha marxat del lloc, sense poder identificar qui era.

.. Que el senyor Casiano es troba en un estat molt nerviós, i a parer dels agents, sota la influencia de begudes alcohòliques, i la seva actitud no és gaire col·laboradora.

.. Que els agents procedeixen a identificar al senyor Casiano, i en un principi es bastant difícil, degut a aquesta actitud tan poc col·laboradora, finalment s'aconsegueixen realitzar la identificació mitjançant el seu Permís de Conduir.

.. Que els agents pregunten al senyor Casiano si vol presentar denuncia, a lo que respon que no, que no sap qui l'ha agredit.

.. Que els agents parlen amb el senyor Casiano, i el convencen per abandonar el lloc, ja què està molt nerviós i pot provocar més aldarulls, a lo que el senyor Justa finalment accedeix.

.. Que els agents acompanyen al senyor Casiano fins al carrer Muntanyals, amb el vehicle policial, per tal d'agafar un taxi.

.. Que els agents han oferit si vol anar al CAP per tal de rebre assistència mèdica, a lo que diu que no.

.. Que una vegada a la parada de taxi, el senyor Casiano diu que viu a Salou, però no sap l'adreça, pel seu estat d'embriaguesa.

.. Que el senyor Casiano li dona el telèfon mòbil al agent NUM008 per tal de que li demani un taxi.

..Que l'agent opta per trucar a la Policia Local de Salou, amb el telèfon del senyor Casiano, per tal d'esbrinar el domicili.

.. Que la Policia Local de Salou informa que aquesta persona no consta empadronada al municipi.

.. Que els agents tornen a preguntar al senyor Casiano la seva adreça, per tal d'intentar acompanyar a casa al senyor Casiano, pel seu estat d'embriaguesa, sent impossible obtenir l'adreça.

..Que el senyor Casiano té sobtats canvis d'ànim i passa d'un estat d'eufòria a un estat relaxat, i tant diu què, li fa mal tot, com diu que no te res.

..Que només presentava una taca de sang a la cara, suposem que a conseqüència de la baralla a la discoteca, però els agents no li observen cap ferida rellevant, de fet el mateix va rebutjar l'assistència i per lo tant vam pensar que no tenia cap mes lesió que la sang de la cara.

..Que els agents una vegada han intentat obtenir l'adreça del senyor Casiano i de realitzar totes les gestions possibles per tal d'ajudar a aquesta persona, i degut a la seva manca total de col·laboració, van decidir marxar del lloc.

.. Que abans de marxar ens assegurem de què el Sr. Casiano està plenament conscient, que va rebutjar tot tipus d'ajuda per part de la policia, que també va rebutjar l'assistència mèdica que nosaltres li vam oferir, però que aquestes decisions estan dintre de la seva total llibertat de moviment i de decisió i que en cap moment, per part de la patrulla actuant, es va pensar de deixar d'atendre a aquesta persona.

.. Que en tot moment, es va actuar per protegir a aquesta persona, traient-lo de la zona d'aparcaments de la discoteca i pensant, sempre en la seva protecció personal. De tal manera que el vam allunyar del possible perill i de què es tornès a enfrontar amb el seu possible agressor o agressors.

.. Que les gestions realitzades amb la Policia Local de Salou estaven pensades en saber el domicili d'aquesta persona per poder traslladar-lo i deixar-lo més segur i protegit, cosa que nosaltres no fem habitualment i que tampoc ens està autoritzat, ja què, comporta un desplaçament considerable, però que haurien fet per aquesta persona si hagués col·laborat i haguéssim sapigut l'adreça del seu domicili.

..Que el agents no tenen res mes a dir i es possa pel seu superior coneixement.

También paso a reproducir las iniciales Diligencias policiales NUM012 confeccionada por los agentes de la policía de los Mossos d'Esqudra con TIP NUM006 y NUM007 consecuencia del hallazgo del Sr. Casiano tirado en el vial que va de la localidad de Salou a la Pineda con el siguiente contenido:

..Que els agents a dalt ressenyats, sobre les 11:00 del dia 9-10-2013 mentre patrullaven per la localitat de Salou han estat requerits per una persona que ha manifestat que ha trobat a un home estès a terra en el vial que va de Salou a La Pineda.

.. Que es dirigeixen al lloc, fan recerca i localitzen, la pas de vianants, fora de la visió en vehicle des del vial Pla de maset, s/n de Salou, a la persona a dalt identificada com Casiano, estès al terra de genolls, amb les mans a la cara.

.. Que aconsegueixen parlar amb el Sr. Casiano que no recorda que li ha passat, però que es troba molt malament i manifesta que l'únic que sap és que té el cotxe estacionat al pàrquing de la discoteca PACHA de la Pineda.

.. Que l'ambulància observa que el Sr. Casiano té danys interns de considerable gravetat i el porten a l'hospital de Tarragona.

.. Que els agents pregunten a l'hospital per l'estat del Sr. Casiano i els hi manifesten que té diverses costelles trencades, perforació de pulmó i es troba molt greu a la UVI.

.. Que en dies posteriors, una de les germanes del Sr. Casiano es presenta a la comissaria de la CD de Salou preguntant per si sabien alguna cosa del dia del fets, i manifesta, a l'agent NUM007, que el Sr. Casiano està moll greu a l'hospital i que ell no s'enrecorda de res.

...Que també manifesta que el Sr. Casiano no és un noi problemàtic i que no es fica en problemes.

.. Que se l'informa a la germana del Sr. Casiano del procediment a seguir i que posi una denuncia per poder esbrinar amb més claredat els fets.

... Que el dia 6.2.2013, una de les germanes del Sr. Casiano, de nom Flor amb telèfon NUM025, truca a la comissaria de la CD Salou Vila-Seca i parla amb l'agent NUM007

.. Que aquesta manifesta que els seu germà ha tornat a ser ingressat, però que el seu estat és millor.

.. Que està a Lleida i continua la recuperació en aquesta ciutat.

.. Que la Sra. Flor ha trucat a la policia local de Salou, i que aquest no li han donat capa informació.

.. Que el caporal amb TIP NUM006 passa aquell dia per la comissaria de la policia local de Salou, i que segons consta al registre de trucades de la seva central, efectivament van rebre una trucada a les 04:53 hores del dia 9.1.2013, de part de la policia local de Vilaseca.

.. Que en aquesta trucada, segons el comentari del registre, la Policia Local de Vilaseca informa a la policial Local de Salou que tenen un senyor, de nom Casiano, amb un estat molt alt d'embriagades a i interroguen si aquest home té domicili a Salou i si poden consultar al padró.

.. Que tota aquesta informació i gestions realitzades pels agents NUM006 i NUM007 es posen en coneixement en aquesta minuta pels efectes escaients.

.. Que es dona per finalitzada aquesta minuta a les 08:55 hores del dia 15.2.2013 i las signen un cop llegides les persones que han intervingut.

No cabe duda que la Caporal Sra. Carla por decirlo en palabras del TEHD facilito a sus superiores ahora acusados 'buenas razones' o 'fuertes presunciones ' que justificaban la existencia de unos hecho muy graves y, de atribución de responsabilidad penal presunta.

Considero que el acusado Sr. Mauricio en sus funciones de instructor, estaba obligado registrar en sus diligencias policiales ampliatorias de las NUM022 AT USC LLEIDA toda la información revelada por la caporal Sra. Carla - que además explico que, que fue apartada de la investigación por orden directa y expresa del Sr. Manuel por negarse a revelar en ese momento la identidad de su fuente a pesar de darle razón por miedo a represalias - patentizando así la falta de aquel tratamiento profesional por parte del Intendent Sr. Manuel y Sargent Mauricio como autoridad o funcionario encargado de la investigación debe dar a la notitia criminis tal y como el tipo penal exige. De la misma manera, por su importancia y transcendencia, debió acordarse y acompañarse al atestado policial la transcripción de la llamada realizada por los agentes de policía local que reclamaba la investigación, por su defectuosa audición solo permitía identificar quejas de dolor de una persona, como el propio tribunal tuvo oportunidad de comprobar en el propio acto de la vista al reproducir dicha audición.

Y esto es algo que a mi juicio no podía escapar a los acusados, policías experimentados, perfectos conocedores de su oficio con cargos de jefatura de Intendent y el Sargent respectivamente, que no podían desconocer la importancia de dichas omisiones. De la misma manera, tampoco se les podía escapar y, en esto coincido con mis colegas, en circunstancias como que no era habitual ni normal que la llamada telefónica realizada por los agentes de la policía local de Vilaseca se realizara desde el propio teléfono del Sr. Casiano o las propias explicaciones totalmente defensivas - que mis colegas incluso califican de inquietantes y estrafalarias y que reproducen en sentencia mayoritaria - expresadas en la minuta policial de los agentes de la policía local en relación a la llamada y hallazgo de Sr. Casiano. Por ello, dichas omisiones tuvieron que ser deliberadamente sesgadas y movidas por un propósito de ocultación de responsabilidades, que sólo podría responder al fin de cubrir precisamente a los agentes de Policía local.

Es claro y cristalino, que los acusados tuvieron información particularmente significativa cuyo tratamiento profesional en una investigación como la que es objeto de examen debería haber conducido a la detención o determinación de los responsables de las graves lesiones sufridas por el Sr. Casiano.

Tampoco puedo compartir y tengo que disentir de las razones exculpatorias de la mayoría que se sustenta en el hecho que como quiera que el atestado presentado en el juzgado recogía en su parte final un expreso ofrecimiento a la autoridad judicial para realizar cualquier diligencia que fuera ordenada por el juez, de manera que si nada acordó el juzgado, nada puede reprocharse a los acusados. No hay justificación. Todo lo contrario.

Y ello, porque el atestado se presentó en juzgado incompetente el día 25.2.2013 sin que se acompañara CD ROM con las conversaciones de audio que fue presentado el día 28.2.2013 mediante oficio, es decir, tres días después ( folio 6 del testimonio del sumario 3/2017) acordándose por el juzgado la inhibición el día 11.3.2013 por auto de la misma fecha ( folio 8 del testimonio) por carecer de competencia para conocer de la investigación como se razona en la propia resolución y, que lo fue por razón de la fecha de comisión de los hecho presuntos correspondía al juzgado de igual clase número 1 de Tarragona. Por ello, no cabe ni alcanzo a comprender, como pretende la mayoría, un traspase de responsabilidad al órgano judicial o de saneamiento de aquellos déficits y omisiones que presentaba el atestado por el hecho de no haberlas percibido el juzgado, cuando precisamente la acusación pretende condena por delito de falsedad en documento oficial - atestado- en su modalidad omisiva al faltar a la verdad deliberadamente a la verdad en la narración de lo que estaba obligado a describir fielmente en un documento oficial, destinado a dar lugar a la apertura de una causa penal, claramente, con el fin de evitar este resultado, con existo durante más de año y medio hasta desarchivo de la causa tras recibir el juzgado competente de instrucción 1 de Tarragona información no proporcionada por los acusados y que a la postre permitió la detención de los agentes de la Policía Local de Vilaseca como responsables presuntos de la graves lesiones que presentaba el pasado 9.1.2013 el Sr. Casiano.

Como nos recuerda el reciente ATSJ CAT 149/2019 de 18.2.2019 que '(...) Los jueces y las juezas de Instrucción se basan en la mayoría de los casos en los atestados para apreciar la concurrencia de indicios, para acordar medidas cautelares restrictivas de libertad a ciudadanos, y es en base a los atestados y los datos que aportan que se acuerda proseguir las investigaciones...(..)' , por ello, como sucede en el presente caso, los acusados prescindieron al narrar los hechos tal y como sucedieron y de consignar elementos esenciales que hubieran permitido la determinación de las circunstancia de los hechos denunciados y de sus responsables.

A lo efectos previstos en los artículo 206 y 260 ambos de la LOPJ, paso a exponer mis conclusiones discrepantes en forma de sentencia.

Antecedentes procedimentales

Único:Acepto los que constan en la sentencia mayoritaria.

Hechos Probados

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Los acusados Sr. Manuel con TIP NUM014, Intendent de la Policía de los Mossos d'Esquadra con funciones de Cap del Àrea Bàsica de Policia del Tarragonès a la fecha de los hechos y el también acusado Sr. Mauricio con TIP NUM013, Sargent de la Policía de los Mossos d'Esquadra con funciones de Cap en la Unidad de la Unitat de Investigaciò del Tarragonès en la fecha de los hechos, tuvieron conocimiento el pasado 12.2.2013, por parte de la Caporal de la Policial de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM010 y destino en la Comisaria de Salou-Vilaseca que las graves lesiones padecidas en la madrugada del día 9.1.2013 por el Sr. Casiano consistentes en 'fractura de costillas 7-8-9 D, lesión de pulmón sin mención de herida abierta en tórax, enfisema mediastinico y neumotórax traumático sin mención de herida abierta en el tórax' y que dieron origen a las diligencias policiales NUM022 de la AT USC Lleida tras denuncia formulada el día 8.2.2013 por el Sr. Justa tras ser el mismo día 9.1.2013 hallado tirado en el suelo entre el vial de Salou a Pineda por dos agentes de la Policía de los Mossos Diligencias Policiales NUM012 , podían haber sido ocasionadas por dos agentes de la Policía Local de Vilaseca que lo habrían recogido el mismo día 9.1.2013 con su coche patrulla de las inmediaciones del aparcamiento de la discoteca denominada Pacha de la localidad de la Pineda sin que presentara ninguna lesión aparente tal y como le informo el encargado de seguridad de la Discoteca Sr. Andrés.

De la misma manera les informo de la existencia de grabación de conversación mantenida por los agentes de la policía local de Vilaseca con agente de la Policía Local de Salou, sobre las 4.53 horas de la madrugada del día 9.1.2013, con el propio teléfono del Sr. Casiano con el siguiente contenido:

Persona 1: Policía Local de Salou, dígame?

Persona 2:Hola Felipe?.

Persona 1: Felipe no, Moises.

Persona 1: Vale, perdona, soy la policía local de, eh, Moises!.

Persona 1:Dime.

Persona 2:Hola, soy Mauricio, de Vila-Seca.

Persona 1:Hola que tal ?.

Persona 2: Eh, te va el padrón ?.

Persona 1:Si me va el padrón? sí

Persona 2: Si, tenemos aquí un señor de Salou.

Persona 1:Si

Persona 2:... que no se acuerda ni de donde vive.

Persona 1:Ya

Persona 2: Casiano, me lo podrías mirar, por favor?.

Persona 1: Casiano?

Persona 2: Sí... Casiano

Persona 1: Eh?.

Persona 2: No, se lo digo al Casiano, que lleva un castañazo, que...

Persona 1: Ya.

Persona 2: Como estáis ?.

Persona 1: Bien, aquí, estamos tranquilos, está el ' Chili', está la cosa tranquila, como supongo que no habrá dinero pues...

Persona 2: Mmm...

Persona 1:.... La gente, no sale ni nada, pero bueno, no sé. Y vosotros que?.

Persona 2: Bien, notros tenemos la faena por la PACHA que ha abierto por que ha abierto pa, pa los trabajadores de, de Port Aventura y...

Persona 1:Si

Persona 2 :... y, y ahí estamos.

Persona 1: Ya.

Persona 2: Y aquí tenemos al ' Pulpo' a la central tóo, y no sabe mirar SIP, ni sabe mirar nada.

Persona 1:Ya...escribiremos esto..

Persona 3: Uuff...

Persona 2: Vega Casiano, que ya vamos pa casa.

Persona 1: Casiano, no ?.

Persona 2:Si.

Persona 1:Mn, no.

Persona 2: No está empadronado, no estás empadronado en Salou, Casiano?.

Persona 1:Espérate un momento que le miraré aquí los apellidos, Casiano.

Persona 3: Aaahhh....

Persona 1:Si, sí está, no está, esta Justa

Persona 4: ... la dirección..

Persona 2:Si, y yo, ufmm..

Persona 1: Justa está..

Persona 2: Justa, no. Qué más ?.

Persona 1:... eh, Justa.

Persona 2: No.

Persona 1:Haber si será la hermana, no?.

Persona 2: Si pero, no nos vale.

Persona 1: .. no, no vive con..

Persona 3: noo...

Persona 2: No, dice que no.

Persona 1: No?.

Persona 3: ..no..

Persona 2: No, es que está reventado...y el 'CIF' lo tienes abierto o es mucho pedir, Moises?

Persona 1:No, no

Persona 3: Ah, ah, ah..

Persona 1: Así con la hermana, con la hermana no está.

Persona 2: Que va, está ciego perdido, le han pegado una paliza y... y claro, un marrón que te cagas! Porque no sabe dónde vive, ni nada.

Persona 1: Ya.

Persona 3: Ah.

Persona 2: Que te duele Casiano?...que te duele?

Persona 3: Aaah..

Persona 2: No está empadronado en Salou, eh? No estás empadronado en Salou. Estoy hablando con...

Persona 3: Me puedo apoyar contigo.

Persona 2: No, no, conmigo no, estás lleno de sangre, tío. Apóyate en el coche chato, apóyate en el coche hombre! Te acuerdas dónde vives, o no?. Persona 3: Siiii...

Persona 2: Dime la calle por favor.

Persona 3:Oouuu.....

Persona 2: ...alumbra para allá cabrón, que si no se va a venir conmigo.

Persona 4: vente pa qui, Casiano ven!

Persona 2: Casiano, ven pa acá! Casiano, yo me voy y te quedas aquí, eh tío...no Casiano, a dónde?

Persona 3: Aquí..

Persona 4: Si no sale na, lo dejamos ahí en la calle..

Persona 2: Si pero me interesa... la verdad...

Persona 1: Casiano..

Persona 2: Tengo el DNI si lo quieres, por el SIP lo digo..

Persona 1: No porque si, si hay algo me saldrá con el nombre.

Persona 2:Si.

Persona 1: Bueno esta persona no consta ni tiene nada pendiente.

Persona 2: Bueno.

Persona 1: Entonces sí, si no tiene nada pendiente, aquí no.

Persona 2: No, no, te he dado el DNI por mirarlo por la DGT a ver si te sale la dirección, sabes lo que te quiero decir?

Persona 1: Espérate un momento. Dame el DNI.

Persona 2: Quatro tres

Persona 1:Quatro tres

Persona 2:Siete Uno

Persona 1: Siete uno.

Persona 2: Cinco Siete.

Persona 1: Cinco siete.

Persona 2: Tres quatro.

Persona 1: Si.

Persona 2: Wisky. Casiano, te acuerdas de la calle ya o no? Venga, pues dímela porque yo me voy y te quedas aquí. Cómo se llama tu calle, va chato. Cómo se llama la calle dónde vives? Me lo dices o no?

Persona 3:...dos...

Persona 2: Bueno pues toma, toma tu cartera, tú...aquí te quedas. Quieres que te lleve a tu casa, o no ?.

Persona 3: Uuuh...uuhh.

Persona 2:Que te duele ?.

Persona 1:: Está, está domiciliado en Lérida.

Persona 2: En Mérida?.

Persona 1: En Lérida, en Lérida.

Persona 2: Ah, en Lérida. Ah, por eso... vale..

Persona 4: ...calle...

Persona 2: Vale, pues ya está, Moises, muchas gracias.

Persona 1: En Lérida le consta aquí en el permiso de conducir.

Persona 2: Venga, pues ya está. Gracias.

Persona 1: Vale? Venga, a ti.

Perona 2: Hasta luego, hasta luego.

Persona 1: Adiós.

Persona 2:Adiós

4º También les informodel contenido de las Diligencias policiales NUM023 de la AT Policía Local de Vila-seca que contiene la minuta policial de los agentescon TIP NUM008 y NUM009 en relación a su intervención a las 04:35 h del día 9.1.2013 en el aparcamiento de la discoteca denominada Pacha de la localidad de la Pineda por altercado de donde se llevaron al Sr. Casiano, confeccionando 'Minuta policial sin detenido' que fue entregada a la Unitat de Seguretat Ciudadana de Salou i Vila-Seca, con el siguiente contenido:

.. Que a les 04:35 hores del dia 9 de gener del 2013, la patrulla actuant realitza funcions de prevenció a la Pineda.

.. Que al passar per carrer Hipolito Lázaro, observem com a l'aparcament de PACHA, hi ha un altercat.

.. Que la patrulla estaciona el vehicle policial al carrer Hipolito Lazaro i accedeix al aparcament a peu, ja què l'entrada de vehicles es troba a un altre carrer i d'aquesta manera els agents arriben al lloc mes ràpidament.

.. Que al arribar al lloc, observen una persona al terra i envoltada d'un grup de gent.

.. Que els agents aixequen del terra a la persona, essent el Sr. Casiano amb DNI (Espanya) número NUM024.

.. Que la patrulla observa com el senyor Casiano ha estat involucrat en una baralla, ja què estava al terra i tenia sang a la cara.

.. Que la patrulla pregunta al senyor Casiano que ha passat, a lo que ell respon que s'ha barallat.

.. Que els agents pregunten amb qui s'ha barallat i diu que no sap qui es.

.. Que els agents pregunten a les persones que estaven al voltant, un nombre aproximat de vuit (8) persones, i diuen, que l'altra persona involucrada a la baralla, al veure la presencia Policial, ha marxat del lloc, sense poder identificar qui era.

.. Que el senyor Casiano es troba en un estat molt nerviós, i a parer dels agents, sota la influencia de begudes alcohòliques, i la seva actitud no és gaire col·laboradora.

.. Que els agents procedeixen a identificar al senyor Casiano, i en un principi es bastant difícil, degut a aquesta actitud tan poc col·laboradora, finalment s'aconsegueixen realitzar la identificació mitjançant el seu Permís de Conduir.

.. Que els agents pregunten al senyor Casiano si vol presentar denuncia, a lo que respon que no, que no sap qui l'ha agredit.

.. Que els agents parlen amb el senyor Casiano, i el convencen per abandonar el lloc, ja què està molt nerviós i pot provocar més aldarulls, a lo que el senyor Casiano finalment accedeix.

.. Que els agents acompanyen al senyor Casiano fins al carrer Muntanyals, amb el vehicle policial, per tal d'agafar un taxi.

.. Que els agents han oferit si vol anar al CAP per tal de rebre assistència mèdica, a lo que diu que no.

.. Que una vegada a la parada de taxi, el senyor Casiano diu que viu a Salou, però no sap l'adreça, pel seu estat d'embriaguesa.

.. Que el senyor Casiano li dona el telèfon mòbil al agent NUM008 per tal de que li demani un taxi.

..Que l'agent opta per trucar a la Policia Local de Salou, amb el telèfon del senyor Casiano, per tal d'esbrinar el domicili.

.. Que la Policia Local de Salou informa que aquesta persona no consta empadronada al municipi.

.. Que els agents tornen a preguntar al senyor Casiano la seva adreça, per tal d'intentar acompanyar a casa al senyor Casiano, pel seu estat d'embriaguesa, sent impossible obtenir l'adreça.

..Que el senyor Casiano té sobtats canvis d'ànim i passa d'un estat d'eufòria a un estat relaxat, i tant diu què, li fa mal tot, com diu que no te res.

..Que només presentava una taca de sang a la cara, suposem que a conseqüència de la baralla a la discoteca, però els agents no li observen cap ferida rellevant, de fet el mateix va rebutjar l'assistència i per lo tant vam pensar que no tenia cap mes lesió que la sang de la cara.

..Que els agents una vegada han intentat obtenir l'adreça del senyor Casiano i de realitzar totes les gestions possibles per tal d'ajudar a aquesta persona, i degut a la seva manca total de col·laboració, van decidir marxar del lloc.

.. Que abans de marxar ens assegurem de què el Sr. Casiano està plenament conscient, que va rebutjar tot tipus d'ajuda per part de la policia, que també va rebutjar l'assistència mèdica que nosaltres li vam oferir, però que aquestes decisions estan dintre de la seva total llibertat de moviment i de decisió i que en cap moment, per part de la patrulla actuant, es va pensar de deixar d'atendre a aquesta persona.

.. Que en tot moment, es va actuar per protegir a aquesta persona, traient-lo de la zona d'aparcaments de la discoteca i pensant, sempre en la seva protecció personal. De tal manera que el vam allunyar del possible perill i de què es tornès a enfrontar amb el seu possible agressor o agressors.

.. Que les gestions realitzades amb la Policia Local de Salou estaven pensades en saber el domicili d'aquesta persona per poder traslladar-lo i deixar-lo més segur i protegit, cosa que nosaltres no fem habitualment i que tampoc ens està autoritzat, ja què, comporta un desplaçament considerable, però que haurien fet per aquesta persona si hagués col·laborat i haguéssim sapigut l'adreça del seu domicili.

..Que el agents no tenen res mes a dir i es possa pel seu superior coneixement.

Igualmente les explicó de la existencia de un informante cuya identidad no podía revelar en ese momento, por las graves consecuencias que le podía ocasionar la revelación de su identidad y, que aventuraba la participación activa de los agentes de la policía local de Vilaseca en las graves lesiones que presentaba el Sr. Casiano el pasado día 9.11.2013 cuando fue hallado tirado en el vial que va de la localidad de Salou a la Pineda por agentes de la policía de los Mosso d'Esqudra con TIP NUM006 y NUM007 - Diligencias policiales NUM012 - confeccionando 'Minuta policial sin persona detenida' con el siguiente contenido:

..Que els agents a dalt ressenyats, sobre les 11:00 del dia 9-10-2013 mentre patrullaven per la localitat de Salou han estat requerits per una persona que ha manifestat que ha trobat a un home estès a terra en el vial que va de Salou a La Pineda.

.. Que es dirigeixen al lloc, fan recerca i localitzen, la pas de vianants, fora de la visió en vehicle des del vial Pla de maset, s/n de Salou, a la persona a dalt identificada com Casiano, estès al terra de genolls, amb les mans a la cara.

.. Que aconsegueixen parlar amb el Sr. Casiano que no recorda que li ha passat, però que es troba molt malament i manifesta que l'únic que sap és que té el cotxe estacionat al pàrquing de la discoteca PACHA de la Pineda.

.. Que l'ambulància observa que el Sr. Casiano té danys interns de considerable gravetat i el porten a l'hospital de Tarragona.

.. Que els agents pregunten a l'hospital per l'estat del Sr. Casiano i els hi manifesten que té diverses costelles trencades, perforació de pulmó i es troba molt greu a la UVI.

.. Que en dies posteriors, una de les germanes del Sr. Casiano es presenta a la comissaria de la CD de Salou preguntant per si sabien alguna cosa del dia del fets, i manifesta, a l'agent NUM007, que el Sr. Casiano està moll greu a l'hospital i que ell no s'enrecorda de res.

...Que també manifesta que el Sr. Casiano no és un noi problemàtic i que no es fica en problemes.

.. Que se l'informa a la germana del Sr. Casiano del procediment a seguir i que posi una denuncia per poder esbrinar amb més claredat els fets.

... Que el dia 6.2.2013, una de les germanes del Sr. Casiano, de nom Flor amb telèfon NUM025, truca a la comissaria de la CD Salou Vila-Seca i parla amb l'agent NUM007

.. Que aquesta manifesta que els seu germà ha tornat a ser ingressat, però que el seu estat és millor.

.. Que està a Lleida i continua la recuperació en aquesta ciutat.

.. Que la Sra. Flor ha trucat a la policia local de Salou, i que aquest no li han donat capa informació.

.. Que el caporal amb TIP NUM006 passa aquell dia per la comissaria de la policia local de Salou, i que segons consta al registre de trucades de la seva central, efectivament van rebre una trucada a les 04:53 hores del dia 9.1.2013, de part de la policia local de Vilaseca.

.. Que en aquesta trucada, segons el comentari del registre, la Policia Local de Vilaseca informa a la policial Local de Salou que tenen un senyor, de nom Casiano, amb un estat molt alt d'embriagades a i interroguen si aquest home té domicili a Salou i si poden consultar al padró.

.. Que tota aquesta informació i gestions realitzades pels agents NUM006 i NUM007 es posen en coneixement en aquesta minuta pels efectes escaients.

.. Que es dona per finalitzada aquesta minuta a les 08:55 hores del dia 15.2.2013 i las signen un cop llegides les persones que han intervingut.

El acusado Intendent Sr. Manuel reclamó a la Caporal Sra. hasta en dos ocasiones, que revelara la identidad de su fuente de información, negándose a ello. Tras esto, el Intendent le exigió a la Caporal que se abstuviera de llevar a cabo cualquier gestión relacionada con la investigación dado que se ocuparía del ello el también acusado el Sargent Mauricio.

El acusado Sargent Mauricio el pasado día 25.2.2013 presento atestado policial ante juzgado incompetente nº 2 de Tarragona sin detenido ni atribución de responsabilidad alguna, sin referencia alguna a la existencia de informante, ni aportación del audio de la conversación telefónica mantenida entre los agentes de policía local de Vilaseca y el servicio de guardia de la Policía local de Salou, aportación de la transcripción de la conversación telefónica entre los agentes de policía Local de Vila-seca y el Cap de Torn de la Policía local de Salou o el telefonema 42/13 con el contenido de la información transmitida por el encargado de seguridad de la discoteca Pachá Sr. Andrés.

El día 28.2.2013 tuvo entrada en el juzgado de instrucción número 2 de Tarragona de oficio de fecha 27.2.2013 enviado por el acusado Sargent Mauricio adjuntando grabación en soporte CD-ROM de la conversación telefónica mantenida entre los agentes de policía local de Vilaseca y el servicio de guardia de la Policía local de Salou.

El juzgado de instrucción número 2 de Tarragona por oficio de fecha 28.2.2013 procedió por el mismo conducto a la devolución CD-ROM.

10ºEn fecha 11.3.2013 el juzgado de instrucción nº 2 de Tarragona acordó por auto de la misma fecha la inhibición a favor del juzgado de igual clase número 1 de Tarragona competente, en funciones de guardia el día que el Sr. Casiano sufrió las lesiones.

11ºEn fecha 21 de agosto de 2014 el juzgado de instrucción número de Tarragona tras conocer que el Sr. Casiano había recibido anónimo en el que se atribuía las lesiones que había sufrido el pasado 9.1.2013 al agente de la Policía Local de Vila-seca con TIP NUM008 y como encubridor de al Cap de la propia Policía local de Vila-seca, acordó el desarchivo de la investigación que finalizo con las detención de dos agentes de la Policía Local de Vilaseca con TIP NUM008 y respectivamente.

Fundamentos Jurídicos

Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento público u oficial cometido por funcionario público y del artículo 390.1.4. del CP y otro de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 CP, pues se dan todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo que permiten afirmar que los acusados no promovieron como era su obligación, la persecución de los responsables de un hecho delictivo con la intención de obtener un resultado prohibido, ocultando intencionadamente información transcendente y aportando otra que de manera sesgada reflejan en el atestado policial que se presenta ante autoridad judicial incompetente sin adjuntar audio de la conversación mantenida por los agentes de Policía local de Vilaseca con agente del cuerpo de guardia de la Policía Local de Salou con el teléfono del propio Sr. Casiano, con la única finalidad de ocultar a los responsables presuntos agentes de la Policía Local de Vilaseca, con éxito, al mantenerse la investigación judicial archivada durante un año y medio.

Para dicho fin, faltaron a la verdad de manera ostensible y deliberadamente en la narración de lo que estaban obligados a describir fielmente en un documento oficial - atestado- , destinado a dar lugar a la apertura de una causa penal. Así, omitieron que los Agentes de la Policía Local de Vilaseca se llevaron de la inmediaciones de la discoteca Pachá al Sr. Casiano que en ese momento no presentaba lesión aparente alguna, la existencia de una fuente no identificada de información que señalaba a los agentes de la policía local de Vilaseca como autores de las graves lesiones que presentaba el Sr. Casiano cuando fue encontrado tirado en la vía que va de Salou a la Pineda el mismo día que abandono la discoteca Pachá en compañía de los agentes de la Policía Local de Vilaseca; no adjuntaron el documento denominado telefonema 42/13 que contenía la información trasmitida por el responsable de seguridad de la discoteca Pachá de la Pineda, confeccionado por la Caporal Sra. Carla a quien se la apartó y prohibió continuar con la investigación por orden directa del Intendent Manuel por negarse a revelar la identidad de la fuente de información.

Segundo:De los anteriores delitos son autores, el acusado Sr. Manuel y el acusado Sr. Mauricio

Tercero:Concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con carácter de muy cualificado al haber transcurrido casi cinco años desde la fecha de inicio del presente procedimiento en agosto de 2015 hasta fecha de la presente sentencia. Así, el auto de incoación de procedimiento abreviado es de fecha junio de 2016 y, el de apertura de juicio oral de 6 de junio de 2017, elevado el procedimiento en septiembre de 2017, se recibió es esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el pasado 18 de octubre de 2017, la celebración del juicio se extendió durante los días 5,9,10,11,12 y 16 de diciembre de 2019, sin que identifique complejidad en causa que justificaría la dilatación de su tramitación, ni tampoco conducta obstativa alguna de los acusados que reclama la rebaja en un grado.

Cuarto:En cuanto a la pena a imponer, al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P al ser muy cualificada, procede la rebaja en un grado y por ello en relación al delito del artículo 390.1.4 del CP partiendo del marco punitivo de 3 años de prisión a 6 años y de 6 meses a 24 meses de multa con inhabilitación especial de 2 a 6 años, se rebaja la pena de prisión hasta 1 año y 6 meses y la de multa a 3 mes, con inhabilitación especial relacionado con la función policial y de seguridad ciudadana por 1 año, situando así, todas las penas en su límite mínimo, la cuota diaria de multa de 12 euros en los términos interesados por la Fiscalía pues si bien no se han aportado datos de la capacidad económica de los acusados, continúan trabajando encargos de jefatura y por ello se presume capacidad para asumir dicho importe que considero proporcionado. En relación al delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal de la misma manera, procede la rebaja en un grado que partiendo del marco punitivo de 6 meses a 2 años de inhabilitación especial, se rebaja hasta los 3 meses de inhabilitación especial para empleo y cargo público relacionado con la función policial y de seguridad ciudadana , también por tanto, en su límite mínimo.

Quinto:Las costas deben ser impuestas a los acusados, por mitad.

Parte Dispositiva

Fallamos, en atención a lo expuesto,

1) Condeno al Sr. Manuel como autor de un delito de:

A) De Falsedad en documento público u oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1.4 del Código Penal ,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 3 mes de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, así como 1 año de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con la función policial y de seguridad ciudadana.

B) De omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de 3 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con la función pública y seguridad ciudadana.

2) Condeno al Sr. Mauricio como autor de un delito de:

A) De Falsedad en documento público u oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 3 mes de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, así como 1 año de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con la función policial y de seguridad ciudadana.

B) De omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de 3 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público relacionado con la función pública y seguridad ciudadana.

3) Condeno al Sr. Manuel y al Sr. Mauricio al pago de las costas por mitad

Este es mi voto particular que formulo y firmo.

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