Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 38/2020 de 21 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100375

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1677

Núm. Roj: SAP TO 1677:2020

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00175/2020

Rollo Núm. ....................38/20.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........289/17.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 38 de 2020, contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Conducción temeraria, conducción sin haber obtenido el permiso de conducir y Hurto de uso de vehículo de motor,en el Procedimiento Abreviado núm. 289/17 del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Landelino, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Luis Antonio Gálvez Gallardo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm.2 de Toledo, con fecha veinticuatro de enero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino, como autor penalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial en concurso ideal, tipificado en el art. 381.1 y 384.2 y 77 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante 8 años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino, como autor penalmente responsable de hurto de uso de vehículo a motor , tipificado en el art. 244.2 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 2 meses, con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal.

En el orden civil deberá indemnizar a Maximo en la cantidad de 933 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Landelino, del delito de atentado del que venía siendo acusado. Con imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Landelino, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN PARCIALMENTElos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida al que se añadirá.

RESULTANDO PROBADOy así se declara:

PRIMERO.-Que el acusado Landelino, mayor de edad y con DNI nº NUM000, sobre las 4 horas del día 27 de mayo de 2013, llevaba a cabo la conducción del vehículo a motor marca Ford Orión matrícula PA-....-E, por la AP-41 careciendo de permiso o licencia administrativa que le habilite para la conducción de vehículos a motor.

SEGUNDO.-Que el acusado Landelino, llevaba a cabo la conducción del vehículo marca Ford Orion matrícula PA-....-E, por la AP-41 en dirección contraria desde la altura del punto kilométrico 15 hasta el punto kilométrico 44 de la referida vía. Durante dicha conducción varios vehículos que circulaban por el carril correcto, tuvieron que ladearse y parar en el arcén de la referida vía para evitar siniestros, cuando se cruzaron con el vehículo conducido por el acusado. Dicha conducción la realizó hasta el momento el que, el mismo acusado Landelino Landelino, colisionó con el vehículo policial matrícula ....DKG, que había sido situado en medio de la vía por agentes de la Policía Nacional, para evitar la continuidad de dicha conducción antirreglamentaria, los cuales de igual modo intentaron a través de indicaciones acústicas y visuales, que el acusado Landelino procediera a parar su vehículo. Que los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, procedieron a cerrar los accesos a la AP-41 a fin de evitar riesgos respecto de otros usuarios de la vía.

TERCERO.- Que el Acusado Landelino en el momento de los Hecho se encontraba afectado por una DISMINUCION PATENTE de su capacidad de querer y obrar, consecuencia de la mezcla de su medicación habitual consistente en Prozak y Tranquimazin, para combatir su sintomatología psiquiátricamente diagnosticada de Trastorno de personalidad y Depresión combinadas con el alcohol ingerido por los problemas personales (imposibilidad de ver a su hija tras los juicios mantenidos en la jurisdicción civil).

CUARTO.-Que el acusado Landelino, cesó en su conducción en sentido contrario por la AP-41, cuando colisionó con el vehículo policial matricula ....DKG que los agentes de la Policia Nacional habían estacionado en medio de la vía, para impedir la circulación del acusado Landelino a bordo del vehículo marca Ford Orion matrícula PA-....-E.

QUINTO.-Que el acusado Landelino, se apoderó del vehículo marca Ford Orion matrícula PA-....-E, propiedad de Maximo, que estaba estacionado en un garaje sito en la CALLE000 nº NUM001 de la ciudad de Toledo, sobre las 12 hora del día 25 de mayo de 2013, dicho vehículo fue encontrado sobre las 4 horas del día 27 de mayo de 2013. No se ha acreditado el empleo de la fuerza por parte del acusado Landelino, cuando se apoderó del referido vehículo. Que el vehículo marca Ford Orion matrícula PA-....-E, tenía en la fecha de los hechos un valor venal de 933 euros.

SEXTO.-Que no se ha probado que el acusado Landelino de forma intencionada y consciente, se dirigiera hacia el agente de la Policia Nacional con nº NUM002, provisto de linterna y elementos reflectantes, con el objetivo claro de damnificar a su integridad física, llevara a cabo una conducción tendente a arrollar a dicho agente de la Policia Nacional.

SEPTIMO.-Que el vehículo oficial matrícula ....DKG, sufrió daños que fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 2.470 euros


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por el condenado por delitos de Conducción temeraria, conducción sin haber obtenido el permiso de conducir y Hurto de uso de vehículo de motor a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y accesorias, alegando como motivos de recurso, infracción de Derecho por inaplicación de la EXIMENTE DE INTOXICACION PLENA por consumo de estupefacientes y bebidas alcoholicas, o en su caso, y subsidiariamente, por inaplicación de la ATENUANTE 21.1ª en relación con la anterior, asi como por la inaplicación de la atenuante de DILACIONES INDEBIDAS 6ª del art. 21 del C.P.

El Ministerio Fiscal IMPUGNA el recurso y solicita la CONFIRMACION DE LA SENTENCIA.

EXIMENTE/ATENUANTE DE INTOXICACIÓN POR DROGADICCION

" Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.S.T.S. 493/2000 EDJ2000/3737 y la citadas en la misma, 992/1999 EDJ1999/18451, 1374/2002 EDJ2002/33115 ó 1351/2003 EDJ2003/127583), en palabras de la primera, la drogadicción puede originar:

A) La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición;

B) la exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad;

y C) por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta . Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 EDL1995/16398 con algunas precisiones:

A) como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias:

a) un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del art. 20 EDL1995/16398 -; o en el deterioro psico-orgánico que en el sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental -supuesto propio de la eximente del núm. 1 del art. 20 EDL1995/16398-;

b) el efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20 EDL1995/16398 ) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del artículo 21.1 EDL1995/16398, si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.

B) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará:

a) en los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva o volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta , aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella;

b) con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo 21 EDL1995/16398 , que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido. Según lo anterior, tiene razón la recurrente cuando sostiene que la existencia de esa relación no impide la apreciación de la eximente incompleta si se dan los requisitos de la misma, es decir, una perturbación intensa de sus facultades intelectivas o volitivas, pues dicha relación funcional es una consecuencia o efecto de la primera'. ( S.T.S.24 Junio 2004)."

SEGUNDO:Que consta en las actuaciones INFORME MEDICO-FORENSE del dia 20 de Octubre de 2015 (Forensía de Valdemoro-Madrid) en el que se recoge Informe Psiquiátrico del acusado de fecha 28 de Mayo 2013, esto es, al día siguiente a la relación de los hechos por los que ha sido juzgado (prueba documental no impugnada ni contradicha) e la que se recoge textualmente como CONSIDERACIONES MEDICO FORENSES en respuesta al extremo solicitado sobre influencia de los hechos de la medicación ingerida por Landelino que 'el trastorno de personalidad del que está diagnosticado desde hace varios años, los medicamentos a que está sometido (PROZAK y TRANKIMACIN) unidas a la intoxicación etílica aguda a la que se sometió ese día, puede suponer una DISMINUCION de su FACULTAD VOLITIVA en el momento de decidir conducir un vehículo con finalidad de llevar a cabo un acto AUTOLITICO.

Es decir, los ansiolíticos-antidepresivos mezclados con alcohol (que se constató en la exploración psiquiátrica), disminuyen su faculta volitiva en la realización del Hecho enjuiciado.

La prueba, que se aportó como documental, no fue contrarrestada por la Acusación, esto es, la Defensa la tenía a su favor y la Acusación debió proponer, en su caso, prueba que desvirtuara o contradijera la información y valoración forense.

Ateniéndose la textualidad del informe, no cabe duda de que una disminución en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto debe apreciarse existente, por lo que se aprecia la ATENUANTE 1ª del art. 21 del Código penal, esto es, la causa del art. 20.2 (eximente) cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad.

Pero es que además, la hoja histórico penal del acusado acredita un componente delictivo anormal. En quince años 1992-2014 ha sido condenado 25 veces por delito de parecido o idéntico perfil a los que son objeto hoy de enjuiciamiento. El hurto de uso de vehículos de motor, el atentado, la conducción sin permiso de conducir se repiten en una clara muestra de reiteración a la que no debe ser ajena su situación psiquiátrica y su adición alcohólica. Ello unido en este caso a su intención autolítica, puesta de relieve en el informe médico, debe llevarnos a deducir que su conducta no es todo lo normal que se exige para la atribución de plena capacidad de obra y decidir (capacidad y voluntad).

Que Landelino ingirió voluntariamente sustancias psicotrópicas (medicaciones psiquiátricas) y alcohol, como aprecia la sentencia de instancia, es cierto, por no lo hizo con el propósito de delinquir sino de autolesionarse. En todo caso, sus facultades estaban disminuidas y procede la aplicación de la ATENUANTE.

TERCERO:Dilaciones indebidas.

Del examen de las actuaciones se desprende que la Defensa, introdujo la posible atenuante de Dilaciones Indebidas como extraordinarias, en el trámite de conclusiones definitivas e informe. No las alegó en Conclusiones provisionales. No especificó los periodos de infracción procesal y por culpa de quien. Se limitó a señalar que un delito cometido en 20113 fue juzgado en 2020.

" En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas debe de ponerse de manifiesto que la misma no fue interesada ni en el trámite de conclusiones provisionales (Folio 124) ni celebrado el juicio al elevar aquellas a definitivas, siendo en el trámite de informe donde se alude a la misma, lo que impidió que la acusación pudiera efectuar alegaciones , y sin que conste por tanto ningún pronunciamiento en la sentencia impugnada al ser el trámite de conclusiones definitivas donde las partes deben concretar las pretensiones que deben ser resueltas.

Respecto a la cuestión planteada resulta de interés lo referido en la STS 136/2015, de 18 de marzo (EDJ 2015/55992) '... plantea también el recurrente la supuesta vulneración del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas . Nuevamente se traslada al ámbito constitucional una cuestión propia de la infracción de ley, pues en realidad lo que se cuestiona es la inaplicación de la atenuante expresamente prevenida en el art. 21 6ª del Código Penal (EDL 1995/16398). Alega la parte recurrente que habiéndose iniciado la relación contractual entre las partes en diciembre de 2001, la sentencia condenatoria impugnada se ha dictado en enero de 2014, habiendo transcurrido entre una y otra fecha más de doce años, por lo que la duración del proceso es excesiva. Esta alegación tampoco puede ser estimada. En primer lugar ésta es la primera vez que alega la parte recurrente la eventual concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que en consecuencia constituye una cuestión nueva, que se plantea en el trámite casacional 'per saltum', sin haber sido sometida a debate en la instancia, pues no se formuló ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas. En segundo lugar porque la parte recurrente no relaciona los períodos de supuesta inactividad procesal que pudiesen justificar la apreciación de las dilaciones, limitándose a una alegación genérica en la que incluye incluso el tiempo transcurrido antes de iniciarse el proceso penal. Y, en tercer lugar, porque la duración del proceso penal propiamente dicho (seis años) no es desproporcionada atendiendo a la acentuada complejidad de la causa. La alegación de esta atenuante como cuestión nueva no constituye un obstáculo insalvable para su apreciación, pero la dificulta, entre otras razones porque no se ha podido producir un debate previo sobre la concurrencia o no de períodos de paralización del procedimiento, y ordinariamente la ausencia de este debate se traduce en que dichos períodos no constan en el relato fáctico. Como señala la STS 861/2014, de 2 de diciembre (EDJ 2014/253882), la prohibición de suscitar en casación cuestiones que antes no hayan sido planteadas en la instancia, obedece a la necesidad de salvaguardar el principio de contradicción y se apoya en la exigencia de buena fe procesal ( art. 11 LOPJ) (EDL 1985/198754). Esta doctrina jurisprudencial se formula como una regla general, que admite excepciones ( STS 657/2012, de 19 de julio (EDJ 2012/161128)): La regla general consiste en que el ámbito de la casación, y en general de cualquier recurso, ha de ceñirse al examen de los temas o pretensiones que fueron planteados formalmente en la instancia. No pueden introducirse 'per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas al debate contradictorio en la instancia y a una respuesta en la sentencia impugnada que podría haber sido objeto de impugnación por las demás partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon y no otros ( SSTS 545/20 03, de 15 de abril (EDJ 2003/25258), 1256/2 002, de 4 de julio (EDJ 2002/27803), 344/20 05, de 18 de marzo (EDJ 2005/40653), 157/20 12, de 7 de marzo (EDJ 2012/52449) y 861/20 14, de 2 de diciembre (EDJ 2014/253882)). Esta regla general, como se ha expresado, admite excepciones. En primer lugar la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión. Y, en segundo lugar, la vulneración de preceptos penales sustantivos favorables al reo cuya procedencia fluya de los hechos probados, como sucede con la apreciación de una atenuante cuyos presupuestos constan de modo manifiesto en el relato fáctico de la sentencia impugnada. Estas excepciones se fundamentan en la necesidad de evitar ' una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó un dato relevante o a condenar a una persona más gravemente, constando una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor ' ( SSTS 157/20 12, de 7 de marzo (EDJ 2012/52449) y 707/2012, de 26 de abril, entre otras). En el caso de la atenuante de dilaciones indebidas podría alegarse la primera de dichas excepciones porque se trata de una materia relacionada con un derecho fundamental (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ). Pero como señala la STS 861/2014, de 2 de diciembre (EDJ 2014/253882), ' ese argumento no es exacto: ya se ha producido la vulneración de ese derecho fundamental como consecuencia del proceso. Ahora se está discutiendo un tema de legalidad: si concurre o no una atenuante basada en esa lesión. La sentencia en sí no puede afectar directamente a ese derecho fundamental cuya merma ha sido ocasionada por la lentitud del proceso. Al igual que no podría acudirse a este razonamiento para hacer valer una pretensión de condena por delito de homicidio con el argumento de que al tratarse de un derecho fundamental (derecho la vida) han de relajarse las exigencias procesales de inexcusable previa invocación; tampoco aquí la conexión mediata y no directa (que no inmediata) con el derecho fundamental permite mitigar los requisitos de orden procesal hasta hacerlos desaparecer'. Podría alegarse la concurrencia de la segunda excepción, porque se reclama la apreciación de una atenuante. Pero debe exigirse en esos casos la constancia en los hechos probados de la sentencia de la base o fundamento fáctico de la atenuante que no se discutió en primera instancia y que se intenta introducir ex novo en el recurso de casación. Ordinariamente la sentencia no refleja los datos necesarios para construir una atenuante que nadie alegó . Por ello solamente a través de la valoración conjunta de la duración manifiestamente excesiva del proceso, podría estimarse la concurrencia de la atenuante alegada . Esta Sala, sin embargo, con una concepción favorable al reo pero que puede ser perjudicial para el derecho de contradicción y para preservar la naturaleza de la casación, ha llegado en ocasiones a verificar directamente la concurrencia de dilaciones extraordinarias en la tramitación de la causa, en supuestos de alegación extemporánea de esta atenuante, a través de la consulta directa de los autos ( art. 899 Lecrim (EDL 1882/1)), pese a que en ningún lugar de la sentencia se encuentre recogida una secuencia procesal de la tramitación de la causa que permita discutir sobre la procedencia o no de introducir la atenuante tardíamente invocada y a que el art. 849. 1º Lecrim (EDL 1882/1) exige partir necesariamente de los hechos probados. Para justificar este criterio se aducen argumentos antiformalistas que pueden desvirtuar el sentido propio del recurso de casación (ver STS 861/2014, de 2 de diciembre (EDJ 2014/253882)). En cualquier caso, la aceptación de una excepción a la regla general de exclusión de cuestiones nuevas en casación exige, de modo claro, que quien invoca la atenuante cumpla la carga de identificar los períodos de extraordinarios de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos los retrasos. Eludir la contradicción en la instancia no faculta para eludirla nuevamente en la casación. Las demás partes procesales deben tener la posibilidad, al menos en casación, de rebatir individualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, debatiendo al impugnar el recurso si los períodos de paralización del procedimiento en que se apoya el recurrente justifican o no su apreciación. No puede esta Sala suplir de oficio la referida omisión, ocasionando indefensión a las demás partes, por el procedimiento de zambullirse en las diligencias a la búsqueda de dichos supuestos períodos de paralización indebida del procedimiento, resolviendo 'inaudita parte' sobre la concurrencia de la atenuante, sobre la base de esos descubrimientos. En el caso actual el recurrente no expone en casación periodos reales de paralización sino que se limita a señalar el tiempo global de duración del procedimiento, incluyendo en él incluso el proceso civil anterior. Esta omisión impide estimar la concurrencia de la atenuación interesada. Esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a que el delito sea descubierto con prontitud. El tiempo transcurrido con anterioridad a la formulación de la querella no puede computarse como duración de un proceso penal, que aún no ha comenzado. Y prescindiendo de dicho período el tiempo la duración del presente proceso, aunque dilatada, no puede considerarse extraordinaria atendiendo a la complejidad de la causa, máxime cuando consta que el juicio oral inicialmente señalado para octubre de 2013 tuvo que suspenderse por la incomparecencia de uno de los acusados. El motivo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , en consecuencia, debe ser también desestimado....'.

Teniendo en cuenta lo expuesto el motivo alegado debe de ser desestimado, pues no sólo no fue planteada en los trámites previstos para garantizar el derecho de contradicción, lo que hubiera impedido también alegar el defecto de incongruencia omisiva, sino que además tampoco se efectúa un relato cronológico detallado de los periodos de inactividad , limitándose a enunciar el tiempo transcurrido, '... más de cuatro años y medio...', y la fecha del auto de incoación del procedimiento abreviado, '... noviembre de 2010...', y de celebración del juicio, '... noviembre de 2014...', siendo el periodo mas significativo, examinadas las actuaciones, el tiempo transcurrido desde la remisión al Juzgado de lo Penal, 30 de octubre de 2012, y en principio el tiempo de espera para la celebración del juicio, sin que respecto a esta circunstancia, al no concretarse, se haya permitido dar una respuesta contradictoria, teniendo en cuenta que en ocasiones, atendidas las cargas de trabajo de los Juzgados, el tiempo trascurrido por el turno de espera para el señalamiento, '...lo que depende de muchas circunstancias (concurrencia, medios, etc. en cada Tribunal)... ( STS 2759/1992, de 18 de diciembre (EDJ 1992/12576)), no se ha considerado relevante. "

CUARTO:Determinación de la pena.

La atenuante de intoxicación semiplena (21 C.p.) se aprecia como muy CUALIFICADA por lo que se procede a rebajar la pena UN GRADO.

QUINTO:Que procede declarar de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Landelino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo, dictada en Juicio Oral 289/17 Procedimiento Abreviado 849/2013, en fecha 24 enero 2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, CONDENANDO AL ACUSADO como autor responsable de un delito de CONDUCCION DE VEHICULO SIN PERMISO DE CONDUCIR 384.2 C.p, en concurso ideal con un delito de CONDUCCION VEHICULO DE MOTOR CON MANIFIESTO DERECHO DE LA VIDA DE LOS DEMAS (381.1 C.p) del Código Penal, APRECIANDO LA ATENUANTE DE INTOXICACION SEMIPLENA del art. 21.1 C.P. MUY CUALIFICADA a la pena de DOS AÑOS de PRISION con la accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 1 día por cada 5 cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir o posibilidad de obtenerlo durante 2 años, por los delitos contra la Seguridad vial mencionados, y MULTA DE UN MES con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal en caso de impago ya dicha por el delito de HURTO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR, CONFIRMANDO el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.