Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 175/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3016/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 175/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100151
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1040
Núm. Roj: SAP SS 1040:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1928/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Elisenda
Apelante/Apelatzailea: Teofilo
Apelado/a / Apelatua: FISCAL -
MAGISTRADA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3016/21; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve 1928/19 por delito de daños y lesiones, a instancia de D. Teofilo y Dª. Elisenda(Apelantes). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 23 de noviembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2.020 que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo
· · Ángel Daniel como responsable en concepto de
Por vía de responsabilidad civil, deberá abonar las siguientes cantidades:
· A Teofilo, la cantidad de 210 euros por los días que tardó en curar, y 500 euros por la secuela.
· A Elisenda, la cantidad de 30 euros por el día que tardó en curar de sus lesiones.
· · Teofilo como responsable en concepto de
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Elisenda y D. Teofilo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3016/21.
Se acepta el relato de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, excepto la siguiente frase que se elimina:
'En el curso de esa discusión, el Sr. Teofilo empujó a la Sra. Rafaela, sin que ésta haya necesitado acudir al médico'.
Fundamentos
D. Teofilo interpone recurso de apelación en solicitud de revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar en los siguientes términos:
1º.- Absolviendo a D. Teofilo del delito leve de maltrato por el que se le ha condenado, y sólo subsidiariamente rebajar la pena impuesta a su extensión mínima de 1 mes de multa del art. 147.3 CP-atendiendo que no se puede equiparar a la hora de imponer la pena, lo que viene a ser un 'empujón' que no dejó heridas, a una triple agresión con ensañamiento que le produjo múltiples heridas con secuelas permanentes-, con una cuota diaria de 2 euros en aplicación del art. 50.5 CP-teniendo en cuenta que su prestación por desempleo es de 963,09 euros (adjunta justificante bancario), y que el Sr. Ángel Daniel percibe un salario de 2.000 euros.
2º.- Condenando al Sr. Ángel Daniel como autor de un delito de daños del art. 263 CP, así como por el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP, aplicándole la agravante de ensañamiento del art. 22.5ª CP al delito de lesiones por el que ha ya sido condenado, extendiéndole la cuota diaria en proporción al daño causado y a sus ingresos, en aplicación de los arts. 50.5, 66.1.3ª y 6ª CP.
3º.- Condenando al Sr. Ángel Daniel a pagar el arreglo de los daños ocasionados en el vehículo propiedad de la familia Elisenda, que asciende a 475,26 euros, según presupuesto aportado.
4º.- Condenando a la Sra. Rafaela por sendos delitos de amenazas e injurias de los arts. 169 y 208 CP.
5º.- Condenando al Sr. Ángel Daniel en concepto de responsabilidad civil, a abonar las siguientes cantidades: 1.350 euros por los 45 días que tardó en curar, y 3.215 euros por las secuelas, atendiendo al tiempo real de curación y a las secuelas reales.
El recurso se fundamenta en los siguientes
Se alega que en el acto de juicio oral se formuló petición por el recurrente, para que se juzgara y condenara a Ángel Daniel por el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP. Así mismo, se interesó la aplicación al Sr. Ángel Daniel de la circunstancia agravante de ensañamiento prevista en el art. 22 CP.
Se ha producido indefensión al no ser tenida en cuenta su petición, esgrimiendo la Juzgadora en la Sentencia que estamos ante un juicio por delito distinto al de allanamiento, cuando la realidad es que en la denuncia de los hechos que dio inicio al procedimiento, ya se había constar el hecho de que la múltiple agresión de Ángel Daniel hacia el recurrente se había producido en el interior del garaje privado de la familia de Elisenda.
Por lo que se produce vulneración de sendos derechos fundamentales consagrados en los arts. 18.2 y 24.2CE y en base al art. 846 bis solicita la revisión de las condenas, absolutoria en el caso del recurrente y condenatoria en el caso del Sr. Ángel Daniel, o subsidiariamente la declaración de nulidad del juicio.
A) En el apartado de los hechos probados de la sentencia se dice literalmente que ' ...el Sr. Teofilo empujó a la Sra. Rafaela......'
Denuncio la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para mi condena. La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor-esencia de la función jurisdiccional-, vulnera simultáneamente el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE., al afectar a mi derecho a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales. Igualmente afecta a mi derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 CE., que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suficiente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando la única prueba en la que se basa la resolución judicial- la testifical de la denunciante- decae por no haber sido corroborada por elementos periféricos, como podríaser el testimonio de persona ajena valorado conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que la prueba practicada no permite entender acreditado que tal empujón por mi parte se produjera. El único dato de que parte la Juzgadora para sustentar el referido hecho probado, estriba en la declaración de la propia Sra. Rafaela. La no aportación de prueba alguna(parte de lesiones, testigos presenciales....)junto con el relato inverosímil de los hechos expuesto por la parte denunciante - la realidad es que ella fue la promotora e inductora de los desgraciados hechos-, hacen que su comportamiento carezca de toda lógica y atenta contra las normas de la experiencia.
De acuerdo a la jurisprudencia del alto tribunal y teniendo en cuenta las versiones contradictorias de los hechos denunciados, esta parte considera que la Juzgadora, careciendo de una mínima prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria, ha actuado con arbitrariedad a la hora de mi condena por un 'falso empujón que nunca se produjo', y la no condena de la Sra. Rafaela por los insultos, injurias y amenazas hacia mi persona.
Encontrándonos ante un supuesto en el que existen dos versiones diametralmente opuestas, sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancia objetiva alguna que corrobore una en mayor medida que la otra, puesto que no se han presentado testigos presenciales, y sí prueba accesoria de lesiones por esta parte. Así las cosas no puede quedar desvirtuado mi derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE.
En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir, que esta parte tuviera el comportamiento reprobable que se le atribuye en la sentencia, y que deriva injustamente en condena hacia mi persona. Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada la antedicha prueba, la Sala a la que ahora me dirijo, con aplicación en su caso, del principio in dubio pro reo, ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que D. Teofilo maltratara de obra a la denunciante. Hecho éste que debería llevar a la libre absolución del que ahora recurre.
B) En cuanto a la agresión de Ángel Daniel contra esta parte, la sentencia dice: '.....llegándose a producirse un forcejeo entre el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Teofilo en el curso del cual, el Sr. Ángel Daniel agredió al Sr. Teofilo, empujándole contra la pared y agarrándole del cuello'.
De nuevo nos encontramos ante la arbitrariedad e incoherencia de la Juzgadora, cuando en su fundamento TERCERO de la sentencia, reconociendo de nuevo que existen dos versiones contradictorias de los hechos, expone literalmente que : '..no existe prueba alguna de que el enfrentamiento físico entre el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Teofilo se produjera en el interior del garaje privado de Elisenda y que con dicho enfrentamiento se produjeran los daños en el vehiculo familiar'.
Esta parte considera que, habiendo aportado pruebas de la agresión accesorias a mi testifical, presentando parte de lesiones emitido por el Centro de Salud de Zarautz, donde llegúe trasladado en estado de shock emocional por la Ambulancia del servicio de urgencia, en el cual constan múltiples lesiones, entre ellas un fuerte dolor en la zona dorsal-compatible con el empotramiento contra el coche de Elisenda-, que demuestran que hubo más que un forcejeo, y que no fueron resultado de un simple empujón y sujeción por el cuello, sino todo lo contrario, se está vulnerando el derecho fundamental consagrado en el art. 24 CE.
La verdad de los hechos, fue que el Sr. Ángel Daniel se ensañó conmigo y por tres veces consecutivas arremetió contra mí, de forma brutal. En todas ellas me sostuvo por el cuello haciendo gran presión hasta el punto de sentir por mi parte sensación temporal de asfixia; siendo la segunda embestida la más sostenida en el tiempo y durante la cual empotró mi espalda contra la parte delantera del coche que se encontraba en eel interior del garaje individual propiedad de la familia Elisenda Fernández, manteniéndome presionado por el cuello de manera prolongada hasta que la Sra. Elisenda consiguió que el Sr. Ángel Daniel me soltara y saliera fuera del garaje. Como consecuencia de esta triple agresión, sufrí contusiones varias, afectándome a la mandíbula, a ambas extremidades superiores y extremidad inferior, columna dorsal, y heridas sangrantes de diferente profundidad en antebrazo izquierdo, brazo derecho y piernas- todo ello recogido en el parte de lesiones que adjunté a la denuncia junto con fotografías de las heridas en soporte CD.
Aunque las heridas curaron en su totalidad 45 días, durante varios meses necesité tratamiento para paliar el dolor de la zona lumbar, me realizaron pruebas radiológicas que constan en mi historia clínica y que el médico forense pudo comprobar accediendo a ella. A día de hoy me ha quedado como secuela un pinzamiento en la zona dorsal fruto de la fuerte contusión contra el coche narrada en el párrafo anterior, y una cicatriz notoriamente visible en el antebrazo a la altura del codo, añadido al síndrome depresivo que me provoca un miedo insuperable al hecho de tener que encontrarme con el Sr. Ángel Daniel cada vez que accedo a la zona de garajes, secuelas todas que no han sido tenidas en cuenta, excepto la cicatriz, a la hora de determinar la responsabilidad civil del Sr. Ángel Daniel
Por esta parte se demandó en el acto del juicio una indemnización de 3.215 euros por las secuelas permanentes y 1.350 euros por los 45 días que tardaron en curar y cicatrizar las heridas.
C) En relación con los daños causados en el vehículo, en el fundamento TERCERO de la sentencia, se argumenta que el hecho de que el padre de Elisenda no haya comparecido en el juicio oral, a efectos de acreditar el estado del vehículo previo a la agresión, es motivo suficiente para no condenar al Sr. Ángel Daniel por el delito de daños del art. 263 del Código Penal.
Pues bien, la Juzgadora interpreta erróneamente las pruebas practicadas, obviando los siguientes datos:
- tanto en la denuncia interpuesta como en el email enviado por la familia Elisenda a la Ertzaintza complementando la denuncia -ambos obran en el expediente-, se hacía constar la titularidad del coche matrícula 9174BMZ, aparcado dentro de la plaza de garaje cerrado, a nombre del padre de Elisenda; así como en el escrito firmado por el Sr. Mariano -incapacitado para acudir a sede judicial por causa de una enfermedad grave- y que entregó su hija Elisenda en base al presupuesto del arreglo. Información toda ella suficiente para deducir que los daños denunciados, no existían previamente a la agresión del Sr. Ángel Daniel- en el CD, que forma parte del expediente, aparte de fotos de las heridas, se incluyen fotos de cómo se encontraba aparcado el coche dentro del garaje privado de la Sra. Elisenda.
- Cualquier afectado por un delito que no se haya mostrado parte en la causa, no por esto se entiende que renuncia al derecho de restitución, reparación o indemnización del daño causado que pueda acordarse en sentencia firme- art. 110 de la LECrim.-
D)Por lo que respecta al delito de allanamiento del art. 202.2 del CP. se debe considerar que la 'inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental de la persona que garantiza su ámbito de privacidad dentro del espacio que la misma elige, el cual queda exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública.'
Existe jurisprudencia extensa corroborada por sentencias del Tribunal Supremo, así como en concreto, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del citado órgano judicial, de 15 de diciembre de 2016 que señala: 'los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia habitada, siempre que tengan una contigüidad, un cerramiento, una comunicabilidad(puerta, pasillo, escalera, ascensor....)interna entre la casa habitada y la dependencia, y formen parte de un mismo cuerpo de edificación.'
En los hechos que nos ocupan, el Sr. Ángel Daniel invadió el interior de la plaza de garaje cerrado propiedad de Elisenda, para cometer la triple agresión contra mí, y a su vez produjo daños en el vehículo que estaba estacionado dentro del citado garaje, al empotrarme de espaldas contra la parte delantera del coche, y como consecuencia lesiones en mi integridad.
Estamos, pues, ante varios delitos conexos, allanamiento de morada, daños en propiedad privada, y lesiones de los que es autor el Sr. Ángel Daniel, y por los que esta parte interesa su condena.
Dª Elisenda interpone
A) Condenando adicionalmente al Sr. Ángel Daniel y a la Sra. Rafaela por levantar falsos testimonios y calumnias llevados a cabo en el juicio oral; dejarle con secuelas psicológicas permanentes y pánico infundido por ellos en su persona cada vez que entra ó sale de su vivienda, espacios comunes, y su propia plaza de garaje, circunstancia ésta que ha condicionado y está condenando su calidad de vida desde el 18 de agosto del 2019 hasta hoy.
B) Fijando la indemnización que le corresponde abonar al Sr. Ángel Daniel, en importe superior a 30 euros, ya que vive sola largas temporadas, padece secuelas psicológicas y miedo permanente cada vez que entra y sale del garaje o portal. Los agresores viven en la planta baja del mismo inmueble, y cada vez que hay que salir ó entrar al portal es necesario pasar por la puerta de su vivienda.
C) Concediéndole orden de alejamiento por la causa expresada anteriormente. Temo que le vuelvan a agredir o insultar.
D) Condenando al Sr. Ángel Daniel a abonar la reparación del vehículo, 475,26 euros que consta en el presupuesto del taller.
E) Condenando al Sr. Ángel Daniel a indemnizarle por allanamiento de propiedad privada con agresiones físicas dentro de su plaza de garaje.
Se esgrimen los siguientes
Se alega que se considera infringido el derecho fundamental del art. 24 CE, al no ser tenida en cuenta su petición de que el juicio se celebrara además de por delito de agresión, por el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP, generándose con tal infracción efectiva indefensión.
Desde un principio la Sra. Rafaela fue la promotora e inductora de lo que ocurrió el 18 de agosto del 2019 dentro de mi plaza de garaje privada situada en el c/ DIRECCION000 NUM001 de Orio, sin dejar de insultar y amenazar, formando un gran escándalo e incitando a su pareja, el Sr. Ángel Daniel, a cometer agresión física contra mi persona y contra el Sr. Teofilo, quien recibió 3 agresiones fisicas con ensañamiento y alevosía, además de ser el responsable, el Sr. Ángel Daniel, de provocar daños materiales contra el coche de mi padre dentro de mi plaza de garaje, tal y como consta en la denuncia que puse ante la Ertzaintza de Zarautz, y que el órgano judicial de primera instancia ha ignorado cometiendo un grave errror.
1º De la misma manera, se ha ignorado totalmente que todo ocurrió dentro de mi plaza de garaje y jamás fuera de ella.
2º Se ignora también que el Sr. Ángel Daniel no sólo me causó daño físico agarrándome por el cuello fuertemente, asfixiándome y levantando el puño de la otra mano haciendo ademán de pegarme, sino que perpetró la citada agresión con alevosía y ensañamiento , y dentro de mi plaza de garaje. Esto me ha dejado grandes secuelas psicológicas y pánico atroz cada que vez que salgo o entro de mi vivienda, portal o plaza de garaje. Ellos viven en la planta baja del mismo edificio.
3º Tal y como aseguran los agresores, en su imaginario, en mi plaza de garaje había muchas cajas en todo momento, y por eso alegan que todo ocurrió fuera. Entonces, ¿cómo se entiende que el empujón fortísimo del Sr. Ángel Daniel contra el Sr. Teofilo en la segunda agresión causara una abolladura en la aleta frontal izquierda del coche de mi padre, que no existía con anterioridad a las 4 agresiones sufridas(contando la mía también)siempre dentro de la plaza de garaje, y que el Sr. Teofilo tuviese un fortísimo dolor en la espalda...? ¿Y cómo es que en presencia de tantos obstáculos como había en la imaginación del Sr. Osa pudo éste esquivarlos, cogerme por el cuello y asfixiarme?. Lo cierto es que es falso que hubiera cajas fuera del garaje, y por eso mismo, el Sr. Ángel Daniel pudo entrar directamente dentro de mi plaza de garaje y agredirme en el espacio que quedaba entre el coche y la pared lateral interior del garaje. El mismo pasillo lateral que instantes antes había invadido el Sr. Ángel Daniel para empotrar al Sr. Teofilo contra la parte delantera del coche de mi padre. ¿Cómo es que no me creen?
4º Tampoco se condena al Sr. Ángel Daniel por haber dañado el coche de mi padre y por haber allanado una propiedad privada, al tiempo que agredía con alevosía y ensañamiento. Repito que todos los hechos ocurrieron dentro de mi propiedad privada. Como prueba de ello se denunció ante la Ertzaintza y se adjunto un CD(que incluía tanto las fotos del coche dañado, apreciándose en ellas como se encontraba aparcado en el interior de mi plaza de garaje, como con las heridas del Sr. Teofilo), emails de ampliación de la denuncia, y partes médicos de urgencia e informes del forense del juzgado.
5º La Juez que ha conocido de los hechos en primera instancia, no ha tenido en cuenta tampoco el presupuesto del taller cuantificando los daños del coche de mi padre, presupuesto que fue admitido como prueba en el juicio oral.
He de mencionar que mi padre no pudo denunciar los daños porque está muy enfermo de cáncer, y tampoco pudo acudir al juicio oral en persona por el mismo motivo. Pero obtuvo la sagrada palabra y testimonio de mí, su hija, y me dijo que presentara dicho presupuesto en su nombre. Como es comprensible, no se puede realizar una reparación del mismo sin saber si va a ser abonada por el agresor, el Sr. Ángel Daniel. Les aseguro que el coche de mi padre no tenía ningún bollo antes del incidente, ¿ustedes creen que mentimos gratuitamente? ¿qué ganamos con ello...?
Por lo tanto, existen tres graves delitos cometidos por el Sr. Ángel Daniel: allanamiento de la propiedad privada; agresiones físicas con ensañamiento y alevosía promovidas y conducidas por la Sra. Rafaela y cometidas siempre dentro de mi plaza de garaje; así como daños materiales en el coche de mi padre.
6º No es comprensible que este tribunal acepte la versión de los agresores, donde todo lo que han contado son calumnias y falsos testimonios, más si cabe que no presentaron ningún documento ni antes ni después del juicio como prueba . Por mi parte, hay presentadas varias denuncias ante la Ertzaintza, parte médico, informe forense, presupuesto daños materiales del coche de mi padre, y Cd con fotografías.
En este juicio se han juzgado tanto las lesiones como los daños materiales y físicos.
7º No se ha tenido en cuenta mi solicitud en el juicio oral de orden de alejamiento contra la Sra. Rafaela y el Sr. Ángel Daniel. Yo vivo sola largas temporadas y tengo secuelas psicológicas y pánico a la hora de entrar y salir del garaje o portal, y tener que encontrarme con esos individuos que viven en la planta baja del inmueble.
8º La Juez ha echado por tierra todas las pruebas presentadas y mi fiable declaración, que goza de irrefutable veracidad, creyendo a los agresores y sus calumnias.
El
Este motivo de recurso , ya se anticipa, debe ser desestimado.
Debe ponerse de manifiesto que el Juez de instrucción al recibir la noticia del evento que genera las denuncias presentadas incoó por Auto de 8-10-2019 el correspondiente juicio sobre delitos leves de lesiones y daños, y la actuación judicial del Juzgado de Instrucción se adecuó a las exigencias contempladas para dicho tipo de procedimiento, acordando previamente a efectuar la citación a juicio, como diligencias preparatorias, el examen médico forense de los denunciantes aquí recurrentes inexcusables, que efectivamente se llevó a cabo.
El precitado Auto no fue recurrido y devino firme por consentido, lo que, por aplicación del principio de seguridad jurídica, impedía a la Juzgadora modificar, sin más, su propia decisión cuando nada nuevo se ha aportado a la causa no pudiendo pretenderse que la pasividad de la parte sea sustituida por una decisión que ya había sido descartada por aquella.
El Tribunal Constitucional viene reiterando que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3CE y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia.
Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre); 151/2001, de 2 de julio; 163/2003, de 29 de septiembre; 200/2003, de 10 de noviembre; 15/2006, de 16 de enero; 231/2006, de 17 de julio; y 62/2010, de 18 de octubre.
Y añade el Tribunal Constitucional que ' no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme , fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24. 1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto '.
En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el citado art. 24.1CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha por el propio órgano judicial.
Bastaría con la aplicación estricta y rigurosa de la doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse al presente caso, para concluir en la procedencia de desestimar el motivo de recurso que nos ocupa, pero se añadirá que si en supuestos como el presente de incoación inicial de juicio sobre delitos leves de aparecer en juicio pruebas que apuntaran a la comisión de un delito puede reconducirse al trámite procesal correspondiente, no es éste el caso, ya que de la prueba practicada en el juicio, consistente en las declaraciones enfrentadas de los implicados en los hechos y la documental, no ha resultado ningún elemento de juicio en el sentido pretendido.
Pero es que, además, es de añadir que, incluso, dejando al margen el tema de la intangibilidad de la resolución antes mencionada, no estaría presente en el caso, ni siquiera indiciariamente, el presupuesto exigible en el tipo penal del allanamiento de morada.
De la declaración en juicio del Sr. Teofilo y de la Sra. Elisenda, al igual que manifestaren en las denuncias policiales, lo que resulta es que la agresión por parte del Sr. Ángel Daniel hacia el Sr. Teofilo se inicia fuera del garaje y es la progresión en la agresión sin solución de continuidad la que conlleva que se adentren hacia el interior del garaje, donde habría continuado la agresión y además se habría agredido a la Sra. Elisenda. Es decir, no nos encontramos ante la intrusión en el garaje por parte del Sr. Ángel Daniel como prolegómeno de atentar contra la integridad física del Sr. Teofilo y de la Sra. Elisenda.
Lo cual excusa a este Tribunal de cualquier consideración al respecto de si en el caso concreto el garaje en cuestión puede conceptuarse como morada a los efectos de aplicación del tipo penal recogido en el art. 202 del Código Penal ( , en el marco de las infracciones contra la inviolabilidad del domicilio. Aunque sí debe precisarse dada la invocación en el recurso al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016, que indefectiblemente no debe equipararse, a los efectos que aquí interesa, al concepto legal que maneja el propio texto sustantivo para con la casa habitada en el delito de robo.
Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo de recurso.
El art. 792.2LECrim que establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Y este art. 790.2LECrim que dispone que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar al acusado o agravar la condena del mismo por el tribunal que va a conocer del correspondiente recurso, sin la celebración de una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas, en aquellos casos en los que la condena o agravación de la misma precise la rectificación de los hechos que han sido considerados probados o no probados en la sentencia apelada, de modo que la nueva sentencia condenatoria o que agrave la condena , se sustente en la valoración como hechos probados de determinados hechos que no se consideraron probados en la resolución recurrida.
Así señala la exposición de motivos IV que: 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada'.
Desde lo precedente, las peticiones que han quedado relacionadas resultan improsperables, ya que no puede este Tribunal dictar Sentencia condenatoria ó que agrave la condena impuesta en la instancia con base a una nueva valoración de la prueba personal. Y no se ha pedido la nulidad de la sentencia no siendo factible que este Tribunal decrete de oficio la nulidad ya que se vulneraría lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º LOPJ que establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', y se comprometería la imparcialidad de la alzada. Tampoco puede ser subsanado mediante el recurso a la doctrina jurisprudencial de la voluntad impugnativa porque la misma solo podrá operar en beneficio del reo y no en su perjuicio. En esta línea, de excluir la subsanación en contra del reo cabe citar la STS de 28-5-2015, rec. 2348/2014.
No obstante lo anterior se añadirán las siguientes consideraciones.
En cuanto a la petición deducida de condena del Sr. Ángel Daniel como autor de un delito de daños del art. 263 CP y consiguiente condena a abonar en concepto de indemnización el importe presupuestado para la reparación de los daños, petición indemnizatoria que también deduce la Sra. Elisenda, por una parte, habría de reiterarse lo argumentado en el motivo precedente a sobre la intangilibidad del Auto de incoación del procedimiento de juicio sobre delitos leves, la calificación 'ab initio' de los hechos denunciados como delito leve y la no resultancia en el juicio de pruebas que apuntaran a la comisión de un delito menos grave.
Añadir a mayor abundamiento si cabe que siendo claro que la calificación como delito del art. 263.1 CP ó delito leve de daños del apartado segundo del mismo artículo, viene determinado por la cuantificación de los mismos, en el presente caso no cabe objeción ó reproche relativo al procedimiento seguido a la vista del presupuesto de reparación de daños obrante en autos.
En este sentido, ha de recordarse que el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-12-2018, nº 628/2018, rec. 156/2018 ha declarado como criterio de interpretación a efectos de la cuantificación del daño típico del delito de daños la inclusión del impuesto del valor añadido y exclusión los gastos realizados para la reparación del resultado producido, los cuales deberán incluirse como perjuicio susceptible de ser indemnizado en la consecuencia jurídica referida a la responsabilidad civil derivada del delito .
Dicho lo anterior, cuestión de naturaleza netamente procesal, es la relativa a la legitimación activa de carácter penal, siendo la legitimación cuestión de orden público y, por ende, apreciable de oficio.
El artículo 109 bis LECrim, introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito (Disposición final primera), establece que 'las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación'.
Se modifica además el art. 110LECrim, que queda redactado como sigue:
'Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante'.
Con arreglo a dichos preceptos, la legitimación para ejercitar la acción penal la ostentan las víctimas del ilícito penal, no contemplándose en el actual art. 110LECrim, a diferencia de su redacción anterior, la posibilidad de que los perjudicados por el ilícito penal ejerzan la acción penal, circunscribiéndola a la civil.
Se significará que el art. 2 de la Ley del Estatuto de la Víctima, intitulado 'Ámbito subjetivo. Concepto general de víctima', contempla dos categorías de víctimas (víctimas directas, como aquellas que han sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, y víctimas indirectas, como las personas allegadas de quien ha muerto o desaparecido como consecuencia de un delito), disponiendo en el último párrafo 'Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito'.
Nos parece oportuno citar asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo 5212/2015, de 24 de noviembre , que expresa 'El art 109Lecrim otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. Como recuerda la reciente STS núm. 754/2015, de 17 de noviembre , constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo el que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular.
El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño , patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP ).'
Partiendo de las anteriores premisas, en lo que hace al caso, consta ya desde la denuncia policial formulada por el Sr. Teofilo y la Sra. Elisenda que el vehículo Rover 45 matricula ....DHN, es propiedad del padre de la segunda, y así resulta de la diligencia policial de identificación del vehículo (folio 13).
Por lo que el Sr. Teofilo y la Sra. Elisenda no son ofendidos ó víctimas por el delito leve de daños denunciado, por cuanto el sujeto pasivo de un tal delito lo sería el propietario, lo que determina la falta de legitimación de los mismos para el ejercicio de la acción penal por tal delito y consiguiente falta de legitimación para recurrir la Sentencia apelada en este punto.
La misma carencia de legitimación habría de apreciarse para el ejercicio de la acción civil 'ex delito' tanto en el caso del Sr. Teofilo como la Sra. Elisenda ya que no ostentan la condición de perjudicados, por cuanto no son titulares del bien dañado y no han hecho frente a la reparación del vehículo.
A la vista de las alegaciones formuladas en el juicio sobre la grave enfermedad Sr. Mariano para asistir personalmente y presentación por la Sra. Elisenda de escrito suscrito por su padre junto con presupuesto de reparación de daños, es lo cierto que no se aportó justificación documental ni de aquella afección ni apoderamiento alguno a favor del Sr. Teofilo ó de la Sra. Elisenda para el ejercicio de acciones en su nombre y representación.
Para finalizar añadiremos que el Ministerio Fiscal única parte legitimada en los presentes autos para el ejercicio de dicha acción penal (el delito leve de daños no exige denuncia previa del perjudicado) y la acción civil derivada de los daños denunciados, en el acto de juicio no formuló acusación por delito leve de daños, por lo que con arreglo al principio acusatorio que rige en el Derecho Penal, abocaba al pronunciamiento absolutorio del Sr. Ángel Daniel por un tal delito y en consecuencia jurídica la inexistencia de pronunciamiento sobre la posible responsabilidad civil derivada de unos tales hechos.
Sobre la petición de condena a la Sra. Rafaela por delitos injurias del art. 208 CP por una parte son extensibles los argumentos ya expuestos al resolver sobre el motivo de recurso de quebrantamiento de normas y garantías procesales, sobre la intangilibidad del Auto de incoación del procedimiento de juicio sobre delitos leves, la calificación 'ab initio' de los hechos denunciados como delito leve y la no resultancia en el juicio de pruebas que apuntaran a la comisión de un delito menos grave.
Se añadirá además que para la persecución del delito de injuria no basta la mera formulación de denuncia, sino que se requiere conforme al art. 215 CP la formulación de querella, salvo que el ofendido sea funcionario, autoridad o agente de ésta por hecho concerniente al ejercicio de sus cargos, lo que no es el caso. Querella a la que además habría de acompañarse certificación de haberse celebrado el acto de conciliación previo ( art. 804LECrim).
Por otra, de acuerdo con lo dispuesto en el art.208 del CP, la injuria es una acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estima. Solo serán constitutivas de delito las que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
En el caso, los hechos denunciados ante la policía y que se reiteran en juicio como constitutivos de injurias, que se concretarían a la expresión 'hijo de puta', proferida en el contexto circunstancial que se describe, no tendría el carácter de 'grave' en el concepto público, o lo que es lo mismo, no tiene suficiente fuerza ofensiva para ser considerada delito de injurias.
Y como resuelve la Juzgadora de instancia en la Sentencia apelada en cuanto las injurias leves entre particulares que con anterioridad a la reforma del Código Penal operada por Ley 1/15 de 30 de marzo constituían una falta comprendida en el nº 2 artículo 620C.P., tras la reforma quedaron destipificadas ó despenalizadas, con la excepción de las injurias leves cuando tienen lugar entre personas relacionadas por alguno de los vínculos determinados en el apartado 2 del art.173.2 CP. , y ninguno de tales vínculos existe entre el Sr. Teofilo y la Sra. Rafaela.
Para finalizar, en cuanto a la petición de condena por delito de amenazas del art. 169 CP, además de iguales consideraciones sobre la intangibilidad del Auto de incoación del procedimiento de juicio sobre delitos leves, se añade que en la denuncia formulada por el Sr. Teofilo no se contiene mención a amenazas, ni relata expresión amenazante alguna que le hubiera dirigido la Sra. Rafaela (tampoco en el acto de juicio ya que el Sr. Teofilo se refiere de manera genérica a 'amenazas' y lo mismo la Sra. Elisenda) y por tanto ni en el Auto de incoación y consiguiente citación a juicio de la Sra. Rafaela fue incluído como objeto del proceso un posible delito leve de amenazas , lo que per se lleva a orillar toda eventual responsabilidad por ese título de imputación por exigencias del derecho a ser informado de la acusación y proscripción de la indefensión para la parte denunciada.
Por lo que atañe a la declaración de víctima, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas STS de 7 de abril de 2014 y las que se citan en la misma) viene estableciendo una serie de requisitos para que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatorio. Estos son:
1.- La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.-Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3.- Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia , prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Por otra parte, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989, 98/1990 y 323/1993) ', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Crim. , según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
En nuestro caso, de la Juez de Instrucción que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
De forma que sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juzgadora de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por la Juez 'a quo' , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Sobre la base de tales premisas jurisprudenciales, para la adecuada respuesta a las alegaciones que conforman el recurso, debemos atender a la motivación de la resolución recurrida en relación a los hechos propiamente de enjuiciamiento, contenida al Fundamento de Derecho Tercero, previa la exposición del resultado de las declaraciones del Sr. Teofilo, de la Sra. Elisenda, del Sr. Ángel Daniel y de la Sra. Rafaela (que aquí se tiene por reproducido):
'A la vista de las declaraciones prestadas y de los documentos obrantes en
las actuaciones y los aportados en el acto del juicio, debemos señalar que:
?? Nos encontramos frente a dos versiones diferentes y contradictorias de los hechos,...
Nos encontramos, como ya se ha señalado, ante unas agresiones que se denuncian recíprocamente, y de las que dado el interés que cada una de las dos parejas tienen en los hechos ocurridos, no puede concretarse quién inició la agresión y si en alguno de los supuestos existió una defensa de la agresión que se estaba sufriendo.
?? No pudiendo concretar quién inicio la agresión, declarando todos ellos que no fueron quienes agredieron sino la parte contraria, y existiendo unos partes médicos que recogen las lesiones sufridas por los implicados en los hechos, lo que si queda probado es que las agresiones se produjeron con el resultado lesivo que objetiva y acredita el informe emitido por el médico forense de todos ellos.
?? Se trata de agresiones en el caso del Sr. Teofilo y el Sr. Ángel Daniel, recíprocas y mutuamente consentidas que derivan de una discusión por motivo de la colocación de un vehículo en una zona común de un parking.
?? El Sr. Ángel Daniel no ha formulado denuncia, compareciendo únicamente como
denunciante, por lo que no puede estimarse que el Sr. Teofilo sea autor de ningún delito leve, ya sea de lesiones o maltrato en relación con el mismo.
Por todo ello, no cabe sino concluir que se produjeron las agresiones denunciadas, quedando de esta forma los hechos declarados probados suficientemente acreditados'.
Pues bien, a la vista de la motivación fáctica transcrita, asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que el pronunciamiento de condena del mismo no goza de prueba con solidez suficiente para mantenerlo, por lo que seguidamente se razona.
Primeramente destacaremos que en lo que hace a los hechos que se declaran probados y que han dado lugar a la condena del Sr. Teofilo, acción consistente en empujar a la Sra. Rafaela en el marco de la discusión iniciada por razón de la ubicación del vehículo del Sr. Teofilo, lo que se advierte es una falta de toda explicación de la prueba practicada que le lleva a declarar probado ese hecho.
Así, la lectura de los razonamientos que han quedado transcritos parece claro el proceso ó juicio de valoración de la prueba que lleva a cabo, existiendo versiones contradictorias entre los implicados, esto es, por una parte el Sr. Teofilo y la Sra. Elisenda y por otra la Sra. Rafaela y el Sr. Ángel Daniel, y dado el interés de los miembros de cada pareja en mantener la versión del otro, no puede tenerse por acreditado quién inició la agresión y por tanto si alguno actuó en legítima defensa, pero ante la existencia de lesiones objetivadas lo que queda probado es que las agresiones se produjeron.
Este proceso de razonamiento justifica la condena del Sr. Ángel Daniel por las lesiones sufridas por el Sr. Teofilo y la Sra. Elisenda, no así por el contrario la condena del Sr. Teofilo por el empujón a la Sra. Rafaela y es que la Sra. Rafaela no sufrió lesiones y a ello se añade que el Sr. Ángel Daniel no fue testigo presencial del empujón por ella denunciado.
En tal tesitura, como se aduce en el recurso la condena del Sr. Teofilo se sustentaría únicamente en la declaración de la Sra. Rafaela y que este testimonio se revela insuficiente para la condena, resulta de los propios criterios de valoración de la Juzgadora de la prueba personal, dado no concurren el parámetro de ausencia de incredulidad subjetiva y tampoco el parámetro de la verosimilitud desde la perspectiva de la coherencia externa, dada la inexistencia de todo elemento de corroboración.
Por lo que procede la absolución del Sr. Teofilo por el delito leve de maltrato de obra por el que venía siendo denunciado.
QUINTO.- Abordamos ahora la impugnación formulada por la Sra. Elisenda por la omisión de pronunciamiento en la Sentencia de instancia en relación a la pena de alejamiento que fue solicitada por la misma.
Al respecto, comenzaremos señalando que el art. 57.1 CP señala que 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave', con lo cual se fija como criterio o patrón determinante de su fijación, la gravedad de los hechos o el peligro que presente el delincuente. Y estos mismos criterios se deben tener en cuenta en relación a la posibilidad que se atribuye a los jueces y tribunales referida a que, en el caso de que aquéllos mismos delitos tengan la consideración de delitos leves , se puedan imponer las prohibiciones establecidas en el artículo 48, aunque por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses.
Pues bien, en este caso, atendiendo al relato fáctico de la resolución recurrida, de la que debe partirse , y el criterio de proporcionalidad, no se estima procedente acordar un alejamiento que conllevaría la salida de su domicilio del Sr. Ángel Daniel, al no apreciarse una situación de peligro para la Sra. Elisenda que justifique la especial protección que dispensa una medida de tal naturaleza, situación de peligro que no debe confundirse con la sensación ó sentimiento de vulnerabilidad de la misma, dado el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos y la celebración del juicio, sin que se hubieran puesto de manifiesto en dicho acto incidentes ni anteriores ni posteriores de entre las partes, lo que además de que no permite sostener la previsibilidad ó pronóstico de peligro, despoja de objeto alguno a la imposición de la pena interesada aunque entre las partes medie una relación deteriorada.
El Sr. Teofilo reproduce la pretensión indemnizatoria que dedujo en la instancia, esto es, 3.215 euros por las secuelas permanentes consistentes en dolor agudo a nivel vertebral, síndrome depresivo y cicatriz en brazo derecho y 1.350 euros por los 45 días que tardaron en curar y cicatrizar las heridas.
Se alega que las heridas curaron en su totalidad 45 días, pero que durante varios meses necesitó tratamiento para paliar el dolor de la zona lumbar, le realizaron pruebas radiológicas que constan en mi historia clínica y que el médico forense pudo comprobar accediendo a ella, que le ha quedado como secuela un pinzamiento en la zona dorsal fruto de la fuerte contusión contra el coche, y una cicatriz notoriamente visible en el antebrazo a la altura del codo, añadido al síndrome depresivo que le provoca un miedo insuperable al hecho de tener que encontrarse con el Sr. Ángel Daniel cada vez que accede a la zona de garajes, secuelas todas que no han sido tenidas en cuenta, excepto la cicatriz, a la hora de determinar la responsabilidad civil del Sr. Ángel Daniel
La Sra. Elisenda por su parte solicita, sin cuantificar, una indemnización superior a los 30 euros fijados en la Sentencia apelada, por padecer secuelas psicológicas a raíz de los hechos y miedo hacia el Sr. Ángel Daniel y la Sra. Rafaela.
Pues bien este Tribunal no puede concluir que la Juzgadora de instancia haya incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba sobre los conceptos indemnizatorios, ya que la única prueba con que contó la Juzgadora 'a quo' fueron los informes médico forenses, sin que se hubieran aportado otras pruebas periciales ó documentos médico oficiales que permitiera diferir de la valoración del perito médico forense en cuanto al período de curación ó estabilización lesional y secuelas, ó fijar indemnización por daños psicológicos que no aparece demostrada por tanto por medio probatorio alguno.
Sin embargo sí ha de acogerse la impugnación formulada por el Sr. Teofilo en cuanto al quantum indemnizatorio por secuelas por entender que la Juez 'a quo' incurre en arbitrariedad por las razones que a continuación se exponen, estimándose oportuno previamente fijar las siguientes bases jurisprudenciales.
La STS 262/2016, de 4 de abril establece:
' esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.
Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar:
1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;
2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes;
3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización;
4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos;
5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada;
6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo , cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y
7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo , y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta, en relación con este último supuesto)'.
La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura.
Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema.
En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero ; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).
El 'Baremo ', no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo, 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.
El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004 , en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo : 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'.
Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo , previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre)'.
Sin embargo, la no aplicación exacta y detallada del quantum que reclama la parte según interpreta el baremo no es argumento para modificar en apelación o casación el quantum si no hay un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados.
Y, así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 728/2015 de 17 Nov. 2015, Rec. 10467/2015 se recoge que:
'Como bien recuerda el Tribunal de instancia se trata de un delito doloso en el que el baremo opera exclusivamente como criterio orientativo. Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 916/2009, de 22 de septiembre que el culpable de un hecho delictivo debe indemnizar a la víctima en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta delictiva, incluyendo los llamados daños morales.
Para fijar la cuantía deben tenerse en cuenta la naturaleza y la entidad de aquellos, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causado depende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor.
De otro lado, en anteriores sentencias hemos señalado que, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que los daños causados dolosamente sean indemnizados en menor cuantía que los causados por imprudencia causada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, de manera que el baremo para la indemnización de daños personales en esta clase de supuestos es orientativo para los delitos dolosos, aunque el Tribunal pueda modificar la indemnización resultante de su aplicación en función de las circunstancias, siempre de forma motivada'.
Y Sentencia del Tribunal Supremo de 23-07-2020, nº 423/2020, rec. 10744/2019:
'el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29-10 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, estableció en su anexo el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación' y fijó una serie de tablas para la determinación de las cuantías indemnizatorias, siguiendo el sistema de baremos introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8-11, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Esta Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reseñas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responda a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 8-1-2007; 25-3-2010).
Por ello, se ha reconocido que el Baremo ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses, pero que no siendo aplicable el baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, en cuadro de mínimos'.
Teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial, en el presente caso nos encontramos con que la Juzgadora de instancia señala que opta por aplicar el baremo para accidentes de circulación, tal y como solicitara no sólo el Ministerio Fiscal sino también el Sr. Teofilo, y así lo hace en cuanto al tiempo denominado tradicionalmente de curación ó estabilización lesional tanto en el caso del Sr. Teofilo como de la Sra. Elisenda, sin embargo en cuanto a la indemnización por secuelas que restan al Sr. Teofilo y cifrando el informe médico forense con base a dicho baremo en 2 puntos la secuela de perjuicio estético ligero (definido en el apartado f) del art. 102 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, como el que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial), se aparta del criterio médico forense y del baremo a efectos del quantum indemnizatorio (de mínimos en el ámbito penal) con el siguiente razonamiento:
'Tomando como referencia igualmente dicho baremo, tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal, para fijar la cuantía indemnizatoria por las secuelas del Sr. Teofilo. Dado que tiene 49 años, se fija en 500 euros, ya que se trata únicamente de marcas levemente discrómincas en flexura de codo, y esta juzgadora no comparte el criterio del médico forense, que no es vinculante, teniendo en cuenta además las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la agresión'.
Razonamiento que como se ha dicho se entiende arbitrario, por una parte, por cuanto si es cierto que el órgano judicial no queda vinculado a las conclusiones del médico forense, las cuales nunca pueden de forma automática sustituir a la convicción judicial, igualmente lo es que la pericia es también un instrumento legal para suplir la posible ausencia de conocimientos especializados del juzgador, por lo que los Jueces y Tribunales no podemos erigirnos en perito de peritos, de forma que se acepte la prueba pericial pero se ignore su contenido ó nos apartemos del criterio pericial sin una motivación fundada cuando sea única la pericia y no concurren otras pruebas sobre el extremo a esclarecer. Y esto es lo que ocurre en este caso, ya que la Juzgadora no se motiva cuál ó cuáles sean las razones por las que se discrepa del criterio médico forense, que en cuanto al extremo que nos ocupa se atiene al baremo. Y, por otra, por cuanto no se especifica cuáles sean las circunstancias concurrentes en el momento de la agresión que justifique con arreglo a criterios de lógica y recta razón la diferente valoración de los días de curación (conforme al criterio médico forense y baremo) y de las secuelas (apartándose del criterio médico forense y baremo).
Por lo cual ha de revocarse también en este punto la resolución recurrida, en el sentido de fijar como indemnización que a favor del Sr. Teofilo por la secuela de perjuicio estético en 1591,81 euros, que salvo error aritmético, resulta de aplicar actualizadas las cuantías indemnizatorias por tal concepto de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Teofilo contra la Sentencia dictada en fecha 23-11-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Juicio sobre Delitos Leves 1928/2019, y, en consecuencia debo revocar y revoco parcialmente el Fallo de dicha sentencia, en el siguiente sentido:
.- Absolver al Sr. Teofilo del delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP por el que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas procesales de la instancia.
2º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Elisenda.
3º.-Mantener los pronunciamientos de la Sentencia apelada no afectados por la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
