Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 175/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 4/2020 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 175/2021

Núm. Cendoj: 30030381002021100009

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1703

Núm. Roj: SAP MU 1703:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00175/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 530650

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0001762

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2020

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Tarsila

Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ

Contra: Pedro Miguel, Carlos Francisco

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BELDA INIESTA, MARIANO BO SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO TRIBUNAL JURADO 4-2020

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

SENTENCIA

En la ciudad de Murcia a 7 de Junio de 2021

VISTO en Juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado registrada con el nº de Rollo TJ 4/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia y seguida con el nº TJ 1/2018 por delitos de Asesinato y Tenencia ilícita de armas contra los acusados Carlos Francisco con DNI NUM000 en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y asistido del Letrado Sr. Bó Sánchez y Pedro Miguel con DNI NUM001 en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Quereda Gallego y asistido del Letrado Sr. Belda Iniesta siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y, como acusación particular Tarsila representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y asistida del Letrado Sr. Martínez Ruiz Funes, actuando como Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.

JURADOS

4.- Araceli

13.- Braulio

17.- Aurelia

3.- Camilo

8.- Andrés

16.- Belen

20.- Cayetano

21.- Bernarda

9.- Brigida

SUPLENTES

2.- Cipriano

6.- Cornelio

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de DIRECCION000 se remitió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el nº TJ 1 /2018 por delitos de asesinato Tenencia ilícita de armas dictando Auto de apertura del juicio con emplazamiento de las partes ante el Tribunal competente, deduciéndose los testimonios precisos que se remitieron junto con las piezas de convicción.

SEGUNDO.-Registrado el procedimiento del Tribunal del Jurado con nº de Rollo TJ 4/2020, por Auto de fecha 18 de Diciembre de 2020 se precisaron los hechos justiciables y se acordó la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes. En el expediente gubernativo se levantó Acta del Tribunal del Jurado para la designación de candidatos acordando citarles para comparecer en el día y hora señalados para la constitución del Tribunal y celebración del juicio oral, disponiéndose el señalamiento de la vista oral, los días 14, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de Mayo y 1 de Junio de 2021. En el día señalado se examinó previamente a los candidatos a Jurados y se designaron por sorteo a los nueve titulares y dos suplentes que después del preceptivo juramento compusieron el Tribunal del Jurado. Seguidamente se leyeron los escritos de calificación del Ministerio fiscal, acusaciones personadas y de las defensas de los acusados y, en su turno de intervención cada parte expuso al Jurado el contenido de sus calificaciones y la finalidad de la prueba propuesta que se practicó a continuación. Los acusados al finalizar la vista oral, tras la práctica de la prueba, hicieron uso de su derecho a la última palabra que expresamente le fue conferido con el resultado que obra en el acta.

TERCERO.-El Ministerio fiscal calificó los hechos inicialmente como constitutivos de un delito de Asesinato tipificado en el artículo 139.1.2º y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del CP, considerando responsables como autores a los acusados Carlos Francisco como inductor al amparo del artículo 28 párrafo segundo a) y, al acusado Pedro Miguel a tenor del artículo 28 párrafo primero del CP, solicitando la imposición a cada uno de los acusados por el primer delito que califica la pena de 22 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, respecto del segundo delito que califica la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo del artículo 570 del CP privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis años. En concepto de responsabilidad civil solicita la condena de los acusados de indemnizar conjunta y solidariamente a Tarsila en la suma de 150.000 € y a cada uno de los tres hijos de Geronimo en la suma de 180.000 €, más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC.

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales eliminando el párrafo sexto de la conclusión primera e introduciendo en su conclusión primera que los acusados han reconocido su participación en los hechos; Pedro Miguel lo hizo en sede policial y Carlos Francisco en la primera sesión del juicio oral. Carlos Francisco ha consignado la cantidad de 50.000 € al inicio de las sesiones y Pedro Miguel ha puesto a disposición de Tarsila y de los hijos de Geronimo un trozo de tierra de riego de la acequia de DIRECCION001, partido de DIRECCION002, Murcia, finca registral NUM002, Registro de la propiedad 2 de Murcia y una casa de 114 m² sita en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION002, Murcia, finca registral NUM004, Registro de la propiedad 2 de Murcia, procedentes de la herencia de sus abuelos. Modifica en la conclusión cuarta de su escrito apreciando la concurrencia de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP. Modifica la conclusión Sexta en el sentido de fijar la indemnización a Tarsila en la suma de 180.000 € y a cada uno de los tres hijos de Geronimo en la suma de 180.000 €, con aplicación sobre dichas sumas dinerarias de los intereses legales; elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.

CUARTO.-La acusación particular personada en nombre y representación de Tarsila calificó los hechos en la misma forma que el Ministerio fiscal solicitando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 25 años de prisión por el delito de asesinato y la pena de tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, con solicitud de condena del acusado de indemnizar a su patrocinada en la suma de 1 millón de euros.

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal.

QUINTO.-La defensa del acusado Carlos Francisco manifestó su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal y de la acusación particular solicitando la libre absolución de su patrocinado y para el caso de entenderse concurrente alguna responsabilidad criminal postula la aplicación de las atenuantes de drogadicción y de dilación indebida y con carácter subsidiario la analógica, considerando no procede ningún pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de mostrar adhesión a las conclusiones definitivas formulada por el Ministerio fiscal.

SEXTO.La defensa del acusado Pedro Miguel manifestó su disconformidad con las conclusiones formuladas por el Ministerio fiscal y por la acusación particular solicitando la libre absolución de su patrocinado, invocando como causas de exención de la responsabilidad criminal las eximentes de anomalía o alteración psíquica, trastorno mental transitorio e intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas y de bebidas alcohólicas y, con carácter subsidiario, las atenuantes previstas en el artículo 21.1º, 2º y 3º del CP, así como las de actuar en estado de necesidad y bajo miedo insuperable de los artículos 20.5 y 20.6 del CP, invocando también como causa de atenuación de la responsabilidad criminal la atenuante de confesión del artículo 21.4º, sin que proceda declaración de responsabilidad civil, impugnando la cuantía reclamada y rechazando la condena en costas procesales solicitada de contrario.

En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las conclusiones definitivas del Ministerio fiscal.

SEPTIMO.-En el trámite de informe cada parte defendió sus conclusiones definitivas exponiendo al Jurado lo que tuvieron por conveniente.

OCTAVO.-Concluido el juicio oral el Magistrado Presidente sometió a los Jurados por escrito el objeto del veredicto otorgándose audiencia a las partes sometiéndose a los Jurados el objeto del veredicto cuyo contenido es el siguiente:

OBJETO DEL VEREDICTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, después de producidos los informes del Ministerio fiscal, de la acusación particular y de la defensa del acusado y del responsable civil subsidiario y oído el acusado, somete el Magistrado Presidente a la decisión del Jurado:

Declare el Jurado si entiende como probadas las siguientes proposiciones:

HECHOS NUCLEARES

HECHOS DESFAVORABLES.-Son necesarios siete votos a favor de la proposición para considerarlo como probado o siete votos en contra para considerarlo no probado.

HECHO PRIMERO

1º Si el acusado Carlos Francisco, nacido el día NUM005 1992 con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por un delito de daños, encargó a Pedro Miguel nacido el día NUM006 1989 con DNI NUM001 y, con antecedentes penales cancelados por un delito de lesiones, dar muerte a Geronimo nacido el día NUM007 1980 a cambio de una cantidad de dinero aproximada de 3.000 €.

2º Si el motivo de tal encargo fue que el acusado Carlos Francisco tenía el convencimiento de que Geronimo había sido la persona que estaba detrás del delito de robo sufrido por Carlos Francisco en su domicilio ubicado en el CAMINO000 NUM008, NUM009, DIRECCION003, Murcia, a principios del mes de agosto de 2017.

3º Si Carlos Francisco, para la ejecución del encargo realizado, entregó a Pedro Miguel una pistola marca Astra Modelo 1921 con número de identificación NUM010, calibre 9 mm, llegando a realizar conjuntamente pruebas de disparo.

4º Si Carlos Francisco y Pedro Miguel carecían de licencia de armas y de la oportuna guía de pertenencia de la pistola marca Astra Modelo 1921 con número de identificación NUM010, calibre 9 mm.

5º Si sobre las 11, 21 horas del día 23 enero 2018 el acusado Pedro Miguel abordó a Geronimo cuando éste acababa de salir del gimnasio DIRECCION004 e iba conduciendo el vehículo Renault Megane, en la CALLE001 con la CALLE002 de DIRECCION005, DIRECCION001 y después de preguntarle algo, sacó la pistola que previamente le había entregado Carlos Francisco, realizando seis disparos que impactaron en la superficie corporal de Geronimo y en el lado izquierdo del cuerpo, con orificios de entrada en la región craneal, en la región cervical, en el hombro y en la región supraclavicular, salvo uno de ellos que se localiza el orificio de entrada en la cara dorsal del antebrazo derecho, con orificios de salida en el lado derecho del cuerpo afectando a la región craneal, región toracoaxilar, región cervical y región lumbar fundamentalmente.

6º Si, como consecuencia de tales hechos, Geronimo sufrió un shock hipovolémico postraumático producido por traumatismo craneoencefálico por arma de fuego de proyectil único con fracturas múltiples de bóveda y base craneales y lesiones encefálicas, traumatismo torácico secundario a disparo por arma de fuego de proyectil único con lesión pulmonar y cardíaca y hemotórax bilateral, que le produjeron su muerte sobre las 11,30 horas del día 23 enero 2018.

HECHOS RELATIVOS A LA MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD

HECHOS FAVORABLES.-

Se exige o requiere cinco votos favorables para que puedan declararse como probados:

Si el acusado Pedro Miguel confesó a la Policía la autoría material de los hechos conduciendo a los funcionarios policiales al DIRECCION006 indicándoles el lugar en un muro donde había dejado escondida el arma utilizada.

8º Si el acusado Pedro Miguel y el acusado Carlos Francisco reconocieron plenamente al inicio del juicio oral la autoría de los hechos y su participación, uno como autor material y, el otro como inductor por el encargo realizado, respectivamente.

9º Si el acusado Carlos Francisco ha consignado la suma de 50.000 € a cuenta de las responsabilidades civiles que pudieran declararse por tales hechos.

10º Si el acusado Pedro Miguel ha puesto a disposición de Tarsila y de los hijos de Geronimo un trozo de tierra de riego de la acequia de DIRECCION001, partido de DIRECCION002, Murcia, finca registral NUM002, Registro de la Propiedad 2 de Murcia y una casa de 114 m² sita en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION002, Murcia, finca registral NUM004, Registro de la Propiedad 2 de Murcia, procedentes de la herencia de sus abuelos, a cuenta de las responsabilidades civiles que pudieran declararse por tales hechos.

CULPABILIDAD EN LOS HECHOS.-

Necesita al menos siete votos para declararse probado o cinco votos en caso contrario.

11) Declare el Jurado si el acusado Carlos Francisco es culpable de un delito de asesinato por haber encargado a Pedro Miguel a cambio de la suma de 3.000 euros dar muerte a Geronimo.

12) Declare el Jurado si el acusado Carlos Francisco es culpable de un delito de tenencia ilícita de armas.

13) Declare el Jurado si el acusado Pedro Miguel es culpable de un delito de asesinato por haber dado muerte a Geronimo.

14) Declare el Jurado si el acusado Pedro Miguel es culpable de un delito de tenencia ilícita de armas.

INDULTO Y CONDENA CONDICIONAL

HECHO FAVORABLE.-Son precisos cinco votos a favor para admitirlos. Se solicita del Jurado su opinión sobre:

15) En caso de resultar condenado Carlos Francisco y de que concurran los requisitos y circunstancias necesarios para ello. ¿Estima el Jurado debe concederse al mencionado los beneficios de la condena condicional suspendiendo el cumplimiento de la pena ?

16) El Jurado considera que hay razones de justicia o equidad para solicitar el indulto de Carlos Francisco ?

17) En caso de resultar condenado Pedro Miguel y de que concurran los requisitos y circunstancias necesarios para ello. ¿Estima el Jurado debe concederse al mencionado los beneficios de la condena condicional suspendiendo el cumplimiento de la pena ?

18) El Jurado considera que hay razones de justicia o equidad para solicitar el indulto de Pedro Miguel ?

NOVENO.-Constituido el Tribunal del Jurado, por la portavoz se dio lectura al acta de votación, no presentando ningún defecto previsto en el artículo 63 de la LOTJ que haría necesaria su devolución.

DECIMO.-Los Jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados los siguientes hechos:

HECHOS DESFAVORABLES

Hecho DESFAVORABLE Primero por UNANIMIDAD.

Hecho DESFAVORABLE Segundo por UNANIMIDAD.

Hecho DESFAVORABLE Tercero por UNANIMIDAD

Hecho DESFAVORABLE Cuarto por UNANIMIDAD.

Hecho DESFAVORABLE Quinto por UNANIMIDAD.

Hecho DESFAVORABLE Sexto por UNANIMIDAD.

HECHOS RELATIVOS A LA MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD

Hecho FAVORABLE Séptimo por UNANIMIDAD

Hecho FAVORABLE Octavo por UNANIMIDAD

Hecho FAVORABLE Noveno por UNANIMIDAD

Hecho FAVORABLE Decimo por UNANIMIDAD

CULPABILIDAD EN LOS HECHOS

Por UNANIMIDAD el Jurado declara que el acusado Carlos Francisco es culpable de un delito de asesinato por haber encargado a Pedro Miguel a cambio de la suma de 3.000 euros, dar muerte a Geronimo.

Por UNANIMIDAD el Jurado declara que el acusado Carlos Francisco es culpable de un delito de Tenencia ilícita de armas.

Por UNANIMIDAD el Jurado declara que el acusado Pedro Miguel es culpable de un delito de asesinato por haber dado muerte a Geronimo.

Por UNANIMIDAD el Jurado declara que el acusado Pedro Miguel es culpable de un delito de Tenencia ilícita de armas.

INDULTO Y CONDENA CONDICIONAL

Los Jurados por UNANIMIDAD consideran que el acusado Carlos Francisco no es merecedor de la gracia de indulto, ni de los beneficios de la condena condicional si concurrieren los requisitos para ello.

Los Jurados por UNANIMIDAD consideran que el acusado Pedro Miguel no es merecedor de la gracia de indulto y por MAYORIA, no es merecedor de los beneficios de la condena condicional si concurrieren los requisitos para ello.

DECIMO PRIMERO.-Terminada la lectura del veredicto por el Portavoz del Jurado en fecha 1 de Junio de 2021, el Magistrado Presidente dio por finalizada la función del Jurado y Suplentes, lo que así se declaró.

DECIMO SEGUNDO.-Dándose por finalizada la función del Jurado y Suplentes les fue concedida la palabra a las partes, comenzando por el Ministerio fiscal, quien informó en el sentido de interesar la imposición a cada uno de los acusados por el delito de asesinato la pena de once años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil la solicitud de condena de los acusados de indemnizar conjunta y solidariamente a Tarsila en la suma de 180.000 € y, a cada uno de los tres hijos de Geronimo en la suma de 180.000 €, más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LECaplicados sobre dichas sumas dinerarias.

DECIMO TERCERO.-La acusación particular se adhirió a las penas y responsabilidades civiles solicitadas por el Ministerio fiscal.

DECIMO CUARTO.-La defensa del acusado Carlos Francisco se adhirió a las penas y responsabilidades civiles solicitadas por el Ministerio fiscal.

DECIMO QUINTO.-La defensa del acusado Pedro Miguel se adhirió a las penas y responsabilidades civiles solicitadas por el Ministerio fiscal.

Hechos

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PROBADO Y ASI SE DECLARAque el acusado Carlos Francisco, nacido el día NUM005 1992 con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por un delito de daños, actuando en el convencimiento de que Geronimo había sido la persona que estaba detrás del delito de robo sufrido por Carlos Francisco en su domicilio ubicado en el CAMINO000 NUM008, NUM009, DIRECCION003, Murcia, a principios del mes de agosto de 2017, encargó a Pedro Miguel nacido el día NUM006 1989 con DNI NUM001 y, con antecedentes penales cancelados por un delito de lesiones, dar muerte a Geronimo nacido el día NUM007 1980 a cambio de una cantidad de dinero aproximada de 3.000€.Para la ejecución del encargo, el acusado Carlos Francisco entregó a Pedro Miguel una pistola marca Astra Modelo 1921 con número de identificación NUM010, calibre 9 mm, llegando a realizar conjuntamente pruebas de disparo, careciendo ambos de licencia de armas y de la guía de pertenencia de la pistola señalada.

Sobre las 11,21 horas del día 23 enero 2018 el acusado Pedro Miguel abordó a Geronimo cuando éste acababa de salir del gimnasio DIRECCION004 e iba conduciendo el vehículo Renault Megane, en la CALLE001 con la CALLE002 de DIRECCION005, DIRECCION001 y después de preguntarle algo, sacó la pistola que previamente le había entregado Carlos Francisco, realizando seis disparos que impactaron en la superficie corporal de Geronimo y en el lado izquierdo del cuerpo, con orificios de entrada en la región craneal, en la región cervical, en el hombro y en la región supraclavicular, salvo uno de ellos que se localiza el orificio de entrada en la cara dorsal del antebrazo derecho, con orificios de salida en el lado derecho del cuerpo afectando a la región craneal, región toracoaxilar, región cervical y región lumbar fundamentalmente.

Como consecuencia de tales hechos, Geronimo sufrió un shock hipovolémico postraumático producido por traumatismo craneoencefálico por arma de fuego de proyectil único con fracturas múltiples de bóveda y base craneales y lesiones encefálicas, traumatismo torácico secundario a disparo por arma de fuego de proyectil único con lesión pulmonar y cardíaca y hemotórax bilateral, que le produjeron su muerte sobre las 11,30 horas del día 23 enero 2018.

El acusado Pedro Miguel ya detenido confesó a la Policía la autoría material de los hechos conduciendo a los funcionarios policiales al DIRECCION006 indicándoles el lugar en un muro donde había dejado escondida el arma utilizada.

Los acusados Pedro Miguel y Carlos Francisco reconocieron plenamente en el juicio oral la autoría y participación en los hechos antes descritos.

El acusado Carlos Francisco ha consignado la suma de 50.000 € a cuenta de las responsabilidades civiles que pudieran declararse por tales hechos en concepto de reparación del daño causado.

El acusado Pedro Miguel ha puesto a disposición de Tarsila y de los hijos de Geronimo un trozo de tierra de riego de la acequia de DIRECCION001, partido de DIRECCION002, Murcia, finca registral NUM002, Registro de la Propiedad 2 de Murcia y una casa de 114 m² sita en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION002, Murcia, finca registral NUM004, Registro de la Propiedad 2 de Murcia, procedentes de la herencia de sus abuelos, a cuenta de las responsabilidades civiles que pudieran declararse por tales hechos en concepto de reparación del daño causado.

Geronimo, estaba casado con Tarsila habiendo contraído matrimonio el día 6 de Abril de 2017, fruto de dicha relación tiene una hija, Eloisa nacida el día NUM011 de 2016.

Fruto de una relación anterior con Esmeralda, la víctima Geronimo tiene dos hijas menores Estela y Rafael. Por Auto de 18 de Junio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Murcia adoptó medidas cautelares de protección de las menores, acordando como medida provisional otorgar a Tarsila las facultades y obligaciones establecidas legalmente para el cargo de tutor respecto de dichos menores, sin perjuicio de lo que haya de resolverse en la resolución que ponga fin al procedimiento ya iniciado para la obtención de la tutela legal y suspensión o privación de la patria potestad de Esmeralda.

Los acusados Carlos Francisco y Pedro Miguel se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa, acordada por Auto de 11 de Mayo de 2018 y prorrogada por Auto de 8 de Abril de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-El Magistrado Presidente del Jurado consideró, una vez finalizado el juicio oral, existió prueba de cargo, directa, lícita, producida en el juicio oral con todas las garantías legales y constitucionales bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad y, de contenido incriminatorio suficiente para poder servir de base a una hipotética condena del acusado, sin perjuicio de la libre valoración del material probatorio que el Jurado podría hacer. Por esta razón sometió el objeto del veredicto al Jurado de conformidad con lo prevenido en los artículos 49, 52 y concordantes de la LOTJ.

El Jurado ha considerado como elementos de convicción del veredicto los siguientes, según se expresa en el acta: la declaración de los acusados en la que se reconocen autores confesos de los hechos, la declaración del acusado prestada ante la guardia civil unida al folio 1592 del tomo VIII del testimonio remitido, la declaración de Jacinta producida en el juicio oral; la declaración de los acusados en cuanto admiten carecer de licencia de armas; los testimonios ofrecidos por los testigos en el juicio oral, la declaración de la testigo ocular que presenció los disparos y, el informe médico legal ratificado en el acto del juicio oral.

Los anteriores elementos de convicción vienen referidos a pruebas practicadas en el juicio oral y que resultan suficientes para enervar el derecho de presunción de inocencia que reconoce el artículo 24 de la CE. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006 de 27 febrero, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho de presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales, o carente de garantías, o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

En el particular relativo a la motivación del veredicto por el Jurado, conviene recordar la doctrina recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 septiembre 2013 donde se expresa: ' .....es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado como probados unos determinados hechos....'. Así las cosas, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba sino que ponga en conocimiento del acusado y, eventualmente, del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la Sentencia del Tribunal Supremo del 5 diciembre 2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el Jurado ha partido, pues con ellos ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos y, en los mismos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 2001. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 mayo 2002 al deslindarse las funciones de los Jurados (veredicto) y la del Presidente del Tribunal (sentencia), el desarrollo del contenido de lo que declaró un acusado o un testigo a pesar de que el Jurado se limitó a decir que su veredicto se había apoyado en lo declarado por dicho testigo, 'no tiene la menor influencia en el proceso, ni en el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto el Presidente del Jurado, a lo único que se limitó, con la capacidad técnica de la que el Jurado carece, es a desmenuzar o desarrollar en sus esenciales detalles la declaración de aquél'.

SEGUNDO.-El acta objeto del veredicto del Jurado refleja como elemento de convicción la confesión de los hechos realizada por los acusados en la vista oral. En efecto, consta la declaración del acusado Carlos Francisco quien a preguntas del Ministerio fiscal admite que 'encargó al coacusado Pedro Miguel que matase a Geronimo', admitiendo que sufrió un robo en el mes de agosto del año 2017, que puso una denuncia y que se enteró que Geronimo 'estaba detrás del robo', añadiendo que facilitó a Pedro Miguel una pistola aproximadamente un mes antes de la fecha de los hechos, señalando textualmente que realizaron prácticas de tiro una sola vez en una finca propiedad de los padres de Pedro Miguel; que por tal encargo pagó cierta cantidad de dinero que debía Pedro Miguel a Aurelio y que le dio un dinero a Pedro Miguel, admitiendo que le dio una pistola con dos cargadores que 'le facilitó un chico que se la ofreció' admitiendo, también, que 'no posee licencia de armas'. En el mismo sentido el acusado Pedro Miguel, que conocía a Carlos Francisco y eran amigos desde pequeños, señala que debía dinero por consumo de drogas y que aceptó el encargo que Carlos Francisco le hizo, corroborando que hicieron unas pruebas de tiro una sola vez en una finca de su casa y que a la fecha de autos como conocía el coche de Geronimo, al verle salir del gimnasio, al que conocía de vista, le paró no recordando lo que le dijo, disparándole aún no sabiendo cuántos disparos hizo, admitiendo que el coacusado Carlos Francisco se hizo cargo de sus deudas contraídas a consecuencia de su consumo de drogas y que le dio un dinero 'sobre 2.000 o 3.000 euros'. Añade en su declaración que en el registro practicado no encontraron el arma pero que decidió declarar y colaborar con la Guardia Civil llevándoles hasta el sitio donde la había escondido, siendo esta la pistola marca Astra modelo 1921 con número de identificación NUM010, calibre 9 mm, que obra como pieza de convicción.

Respecto del valor de la confesión, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 86/1995, 161/1999, 299/2000, 14/2001 y 138/2001, establece que la confesión del acusado opera como prueba apta para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia, y en esta línea, doctrina reiterada del Tribunal Supremo de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 960/2007 del 29 noviembre, 1105/2007 de 21 diciembre, 290/2010 del 3 marzo, 1328/2011 de 12 diciembre y 499/2014 de 17 junio, viene señalando en relación con el valor probatorio de la confesión, es doctrina reiterada y constante la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma, pero ello no significa que la confesión por sí sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero 1989 que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la ley impone al juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque la sola confesión no es prueba suficiente de la existencia misma del delito. El artículo 406 de la LECr exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Sólo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente, y como señala la sentencia del TS 499/2014, el artículo 406 de la LECr no puede ser interpretado como una negación del carácter de medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en su correcto entendimiento, no será idónea en principio para probar el cuerpo del delito que no conste por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito (en el caso del homicidio, la muerte de una persona causada violentamente por otra), la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En nuestro caso, el Jurado ha otorgado plena convicción a la prueba de confesión judicial realizada por los acusados en la vista oral.

TERCERO.-Como segundo elemento de convicción los Jurados han tomado en consideración el testimonio ofrecido por Jacinta en la medida en que corrobora en el acto del juicio oral la declaración ofrecida por el acusado Carlos Francisco cuando señala que Carlos Francisco tenía sus sospechas sobre las personas que estaban detrás del robo que había sufrido en su domicilio y que la víctima, Geronimo, era una de ellas; que en dicho robo sustrajeron relojes, joyas y dinero y que Carlos Francisco le dijo que ' si me entero de quien ha sido lo mato'.

CUARTO.-Como tercer elemento de convicción los Jurados han considerado el testimonio ofrecido por la Sra. Teodora en la medida en que afirma haber visto un coche y una persona hablando de pie junto a la ventanilla del conductor, que escuchó dos detonaciones al girar a la derecha y posteriormente una persona que corría en la misma dirección, ratificando que se dirigió a su casa y luego fue a la policía, reconociendo a una persona en diligencias policiales al señalar que 'le vio la cara' y que en dicha diligencia 'reconoció a Pedro Miguel'.

QUINTO.-Como cuarto elemento de convicción los Jurados han tomado en consideración la declaración del acusado Pedro Miguel, ya detenido, cuando confesó a la Policía la autoría material de los hechos conduciendo a los funcionarios policiales al DIRECCION006 indicándoles el lugar en un muro donde había dejado escondida el arma utilizada, hecho que corrobora el Instructor del atestado con identificación profesional NUM012 quien en su declaración en el plenario ratifica que acompañó a Pedro Miguel a un muro señalándoles el lugar donde había escondido el arma y que en el registro de su vivienda apareció el cargador y lo reconoció todo, expresando que el acusado facilitó la localización del arma y que ésta no se encontraba a la vista en el muro, ratificando que la pistola intervenida es la relacionada al folio 1722 y obrante como pieza de convicción. En el mismo sentido se expresa el funcionario policial NUM013 cuando corrobora que Pedro Miguel les llevó a un camino cercano al lugar de los hechos a una distancia aproximada de 100 m, señalando el arma que había escondido en el muro y, en el mismo sentido se pronuncia el funcionario de la Guardia civil NUM014 cuando afirma que les llevó a un muro, subió y encontró el arma dentro de una bovedilla, ratificando las fotografías de la diligencia obrante al folio 1722 del Tomo VIII y expresando que 'hubiera sido muy complicado encontrar el arma si no es por Pedro Miguel'.

SEXTO.-Como quinto elemento de convicción los Jurados han tomado en consideración el informe médico forense de autopsia que ilustra de que la víctima sufrió seis disparos que impactaron en la superficie corporal de Geronimo y en el lado izquierdo del cuerpo, con orificios de entrada en la región craneal, en la región cervical, en el hombro y en la región supraclavicular, salvo uno de ellos que se localiza el orificio de entrada en la cara dorsal del antebrazo derecho, con orificios de salida en el lado derecho del cuerpo afectando a la región craneal, región toracoaxilar, región cervical y región lumbar fundamentalmente, ratificando en la vista oral las conclusiones del informe emitido señalando que Geronimo sufrió un shock hipovolémico postraumático producido por traumatismo craneoencefálico por arma de fuego de proyectil único con fracturas múltiples de bóveda y base craneales y lesiones encefálicas, traumatismo torácico secundario a disparo por arma de fuego de proyectil único con lesión pulmonar y cardíaca y hemotórax bilateral, que le produjeron su muerte sobre las 11,30 horas del día 23 enero 2018.

SEPTIMO.-Como sexto elemento de convicción los jurados han tomado en consideración la declaración de los acusados en cuanto admite el acusado Carlos Francisco que facilitó a Pedro Miguel una pistola que 'un chico se la ofreció' admitiendo en su declaración en el plenario que no tiene licencia de armas; hecho que también admite el acusado Pedro Miguel cuando afirma que Carlos Francisco le facilitó la pistola para la realización del encargo, admitiendo que carece de licencia de armas, obrando a los folios 2813 y siguientes del Tomo del testimonio remitido, el informe técnico de la pistola intervenida como pieza de convicción de la pistola marca Astra modelo 1921 (400) del calibre 9 mm con número de serie NUM010, careciendo ambos acusados de licencia de armas y de la correspondiente guía de pertenencia, obrando en las actuaciones al Tomo X el informe pericial de disparos y el del arma que acredita el correcto funcionamiento de la pistola así como el informe de conclusiones en el particular relativo a que los casquillos y proyectiles dubitados habían sido disparados por la pistola intervenida, conforme a la declaración de los funcionarios de la policía judicial NUM015, NUM016 y TIP NUM017 y NUM018.

OCTAVO.-Con arreglo al veredicto de culpabilidad los Jurados han considerado por unanimidad que el acusado Carlos Francisco es culpable por haber encargado a Pedro Miguel a cambio de la suma de 3.000 euros, dar muerte a Geronimo; que el acusado Carlos Francisco es culpable de un delito de Tenencia ilícita de armas, que el acusado Pedro Miguel es culpable por haber dado muerte a Geronimo y que el acusado Pedro Miguel es culpable de un delito de Tenencia Iícita de armas.

Procede la calificación de tales hechos como constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1, 2ª y un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.1,1º del CP, del que son responsables ambos acusados. Respecto del primer delito que se califica debe recordarse la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo 256/2008 de 14 mayo y 268/2012, de 12 marzo que consideran para la aplicación de este elemento de agravación (precio, recompensa o promesa), es suficiente con el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo y que el precio ofrecido influya como causa motriz del delito, lo que justifica la subsunción del hecho en el tipo penal examinado al declararse probado que el acusado Carlos Francisco encargó a Pedro Miguel dar muerte a Geronimo a cambio de una cantidad de dinero aproximada de 3.000€, lo que llevó a cabo conforme a la declaración de hechos probados. Respecto del delito de tenencia ilícita de armas procede su calificación conforme a lo dispuesto en el artículo 564.1, 1º del CP al carecer ambos acusados de la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia.

NOVENO.-En el particular relativo al objeto del veredicto por hechos favorables relativos a la modificación de la responsabilidad, los Jurados por unanimidad han considerado probado que el acusado Pedro Miguel ya detenido confesó a la Policía la autoría material de los hechos conduciendo a los funcionarios policiales al DIRECCION006 indicándoles el lugar en un muro donde había dejado escondida el arma utilizada; que los acusados Pedro Miguel y Carlos Francisco reconocieron plenamente en el juicio oral la autoría de los hecho; que el acusado Carlos Francisco ha consignado la suma de 50.000 € a cuenta de las responsabilidades civiles que pudieran declararse por tales hechos en concepto de reparación parcial del daño causado y, que el acusado Pedro Miguel ha puesto a disposición de Tarsila y de los hijos de Geronimo un trozo de tierra de riego de la acequia de DIRECCION001, partido de DIRECCION002, Murcia, finca registral NUM002, Registro de la Propiedad 2 de Murcia y una casa de 114 m² sita en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION002, Murcia, finca registral NUM004, Registro de la Propiedad 2 de Murcia, procedentes de la herencia de sus abuelos, a cuenta de las responsabilidades civiles que pudieran declararse por tales hechos en concepto de reparación parcial del daño causado.

Procede, en consecuencia, apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el 21.4, así como la atenuante de reparación parcial del daño causado al amparo del artículo 21.5 del CP, con arreglo a la calificación efectuada por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas y a las que se adhirieron tanto la acusación particular personada en las actuaciones como los Letrados de las defensas de ambos acusados en sus conclusiones definitivas, determinándose la pena en la extensión solicitada por el Ministerio fiscal a la que se adhirieron la acusación y las defensas, procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de once años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato que se califica, así como la pena de seis meses de prisión a cada uno de ellos por el delito de tenencia ilícita de armas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DECIMO.-Conforme establece el artículo 116 del Código penal 'toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios' y, según establece el artículo 109 la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. No resultando de aplicación el baremo establecido en materia de accidentes de circulación dado el carácter doloso del delito que se califica, se toma en consideración para la fijación del quantum indemnizatorio el daño moral causado por la pérdida del ser querido con severa aflicción para el cónyuge viudo e hijos menores por el fallecimiento de la víctima, así como la dependencia económica con la víctima, fijándose en favor del cónyuge Tarsila y de cada uno de sus hijos, Eloisa, Estela y Rafael, una indemnización por daño moral y perjuicio económico en la suma de 180.000 € a cada uno de ellos más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC, conforme a lo solicitado por el Ministerio fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas, con expresa adhesión formulada por las defensas de ambos acusados.

DECIMO PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, resultando de debida inclusión las de la acusación particular.

DECIMO SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código penal, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación de libertad fue acordada.

En atención a todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución española, en nombre de S. M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el TRIBUNAL DEL JURADO HA DECIDIDO:

Fallo

CONDENARa los acusados Carlos Francisco y Pedro Miguel como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE ASESINATOtipificado en el artículo 139.1, 2º del Código penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 y la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del CP , a la pena de ONCE AÑOS y SEIS MESES de PRISIONe inhabilitación absolutadurante el tiempo de condena, a cada uno de ellosy, como autores criminalmente responsables de un delito de TENENCIA ILITA DE ARMAStipificado en el artículo 564.1, 1º del CP a la pena de SEIS MESES de PRISIONe inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,a cada uno de ellos,con expresa condena en costas procesales por mitad e iguales partes con inclusión de las de la acusación particular, condenándoles como les condeno a que indemnicen conjunta y solidariamente a la viuda de Geronimo, Tarsila y a los hijos de la víctima, Eloisa, Estela y Rafael, en la suma de 180.000 €,a cada uno de ellos,más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC,

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación.

Firme que sea la presente resolución, practíqueseliquidación de condena con abono del tiempo de detención sufrida por Carlos Francisco y Pedro Miguel en situación de prisión provisional acordada por Auto de 11 de Mayo de 2018 y prorrogada por Auto de 8 de Abril de 2020.

Firme que sea la presente resolución y conforme a la escritura pública de cesión de derechos hereditarios otorgada por Pedro Miguel a favor de Tarsila, Eloisa, Estela y Rafael, escritura otorgada con fecha 28 mayo 2021 del Protocolo nº 1020, cesión comprensiva del activo y pasivo que exista en el caudal hereditario y en la que la parte cedente autoriza a la parte cesionaria para formalizar a su nombre la adjudicación correspondiente del derecho adquirido, cesión realizada para afrontar la responsabilidad civil y a fin de reparar en la medida de lo posible el daño y los perjuicios causados a la pareja e hijos de Geronimo, se lleve a efecto formalizando a su nombre la adjudicación correspondiente al derecho adquirido y, ostentando Tarsila con carácter provisional y como medida provisional las facultades y obligaciones establecidas legalmente para el cargo de tutor respecto de los menores Estela y Geronimo, por Auto de 18 junio 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Murcia, deberá recabar la correspondiente autorización judicial para formalizar la adjudicación a nombre de tales menores, con la intervención del Ministerio fiscal.

Firme que sea la presente resolución, hágase entrega a los perjudicados de la cantidad consignada en autos en concepto de reparación parcial del daño causado por la suma de 50.000 euros, debiendo Tarsila recabar autorización judicial respecto de las cantidades que correspondan a los menores Estela y Geronimo al ostentar con carácter provisional y como medida provisional las facultades y obligaciones establecidas legalmente para el cargo de tutor respecto de los menores Estela y Geronimo, por Auto de 18 junio 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Murcia, con la intervención del Ministerio Fiscal.

SE ACUERDAel comiso y destrucción del arma intervenida como pieza de convicción una vez firme la presente resolución.

SE ACUERDAla devolución al padre del acusado Carlos Francisco de la carabina modelo HK nº NUM019 calibre 22 (Long Rifle) previa comprobación de su licencia del arma y guía de pertenencia, una vez sea firme la presente resolución.

El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado. D. Jaime Bardají García.

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