Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 175/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 666/2022 de 27 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ANTONIO VALDIVIA MILLA

Nº de sentencia: 175/2022

Núm. Cendoj: 23050370022022100151

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:775

Núm. Roj: SAP J 775:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO UNO DE JAÉN.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 271/2019

ROLLO APELACION PENAL NÚM 666/2022.

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Número 175

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Pío AGUIRRE ZAMORANO.

Magistrados

D. Saturnino REGIDOR MARTÍNEZ

D. Antonio VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital, por el procedimiento abreviado número 271/2019 por delito contra los derechos de los trabajadores, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Martos, rollo de apelación nº 271/2019siendo el acusado D. Javier, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida representado por la Procuradora Dª. Lourdes María CALDERÓN PERAGÓN y defendido por el Letrado D. Rafael JIMÉNEZ VELASCO. Son apelantes y apelados el acusado y la acusación particular ejercida por D. Leoncio representado por el Procurador D. Manuel José AGUILERA JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. Adolfo ÁLVAREZ GARCÍA.

Ha sido apelada la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA SA (hoy MAPFRE ESPAÑA SA) representada por la Procuradora Dª. María Elisa MARÍN ESPEJO y defendida por el Letrado D. Francisco Javier ÁLVAREZ MARTÍNEZ; la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DE LA FUENSANTA representada por la Procuradora Dª. Lourdes María PERAGÓN y defendida por el Letrado D. Antonio MARTÍNEZ AGUILERA. Igualmente ha sido apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio VALDIVIA MILLA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, en el procedimiento abreviado número 271/2019 se dictó, en fecha 24 de marzo de 2022, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- El acusado Javier, cuyos datos identificadores y antecedentes constan en el encabezamiento de este escrito, es Presidente de la Sociedad Cooperativa Andaluza 'Nuestra Señora de la Fuensanta' y como tal, responsable de garantizar la seguridad de los trabajadores a su servicio, proporcionándoles la formación adecuada asi como las medidas de seguridad necesarias para la protección de los mismos.

Sobre las 1'00 horas del día 10 de diciembre de 2.017, en la sede de la Cooperativa 'Nuestra Señora de la Fuensanta', dedicada a la actividad de fabricación de aceite de oliva, sita en la Carretera de Martos 1 de la localidad de Fuensanta de Martos, el trabajador Leoncio, nacido el NUM000-70, que prestaba sus servicios para la misma con la categoría profesional de oficial de 1° encargado del mantenimiento de la maquinaria y demás incidencias que surgieran en el tumo de noche, se encontraba realizando sus funciones cuando observó que se había producido un atranque en la máquina deshuesadora Sansone S1, modelo Separatore Polpa Nociolino, referencia 0000852016, procediendo a parar la alimentación de la máquina sin que haya quedado adverado que estuviera pagada totalmente y su sinfín correspondiente, estando en pleno funcionamiento la deshuesadora n.° 2 mientras realizaba las labores de limpieza en la n.° 1, abriendo la compuerta de acceso y tras quitar un cerrojo, metiendo la mano con una espátula para su limpieza en la parte superior y posteriormente al bajar la mano hacia el sinfín, soltó la espátula y este le atrapó amputándole la mano derecha y el tercio inferior del brazo derecho. Dichas lesiones tardaron 360 días en curar de los que 145 tuvo una perdida de la calidad de vida moderada, 213 días de perjuicio personal básico, 2 días ingresado en centro hospitalario, con necesidad tratamiento médico para su curación, quedándole como secuelas trastornos neuróticos por stress postraumático (2 puntos), amputación antebrazo unilateral (45 puntos) así como un perjuicio estético importante (30 puntos).

De igual forma ha quedado acreditado que el perjudicado ha tenido que adquirir un coche adaptado a su nueva situación y una prótesis para mejorar su calidad de vida.

Este accidente ocurrió como consecuencia del no cumplimiento de sus deberes de protección por parte del acusado, ya que no queda acreditado que hubiera recibido cursos de formación para ese trabajo específico pudiéndose haber evitado si hubiesen existido unas medidas de prevención adecuadas, obligación de los empresarios, en concreto una planificación de medidas preventivas para los riesgos laborales, que los equipos de trabajo están adaptados para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, que los trabajos de mantenimiento y conservación sean realizados por trabajadores específicamente capacitados para ellos, facilitar información adecuada sobre los riesgos de equipos de trabajo y medidas de protección, dotación de protecciones y resguardos fijos en equipos de trabajo con accesibilidad a zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas siendo la norma general el impedir totalmente el acceso a elementos móviles de trabajo y haber tomado las medidas necesarias para evitar la puesta en marcha o conexión accidental de los equipos de trabajo en operaciones de mantenimiento, desbloqueo y revisión, medida que pese a estar prevista en la Evaluación de Riesgos de la empresa no se llevó a efecto unido a la conducta del trabajador que procedió al limpiado de la máquina cuando ésta no estaba totalmente apagada abriendo la trampilla de inspección e introduciendo el brazo derecho para retirar el producto, momento en el cuál la máquina seccionó el antebrazo derecho a nivel de V5, por lo que perdió parte del antebrazo, la mano y dedos de la mano derecha...

La Compañía de Seguros Mapfre Empresa consignó y se puso a disposición del trabajador la cantidad de 60.000C, suma máxima asegurada por víctima por lo que ha quedado acreditado que nada mas se le puede redamar a ia referida Aseguradora.

Por otra parte no ha quedado acreditado que la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de la Fuensanta deba responder en estos tipos de delitos ni tampoco se ha acreditado que tuviera responsabilidad alguna como persona jurídica en la causación del accidente y de su resultado posterior.'

SEGUNDO. - Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Javier como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de Lesiones a la pena deUN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO E SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA ASÍ COMO UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DE EMPRESAS DEDICADAS A ACTIVIDADES AGRÍCOLAS RELACIONADAS CON EL ACEITE DE OLIVA . COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

DEBO ABSOLVER a LA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DE LA FUENSANTA, declarando de oficio las costas.

En concepto de Responsabilidad civil Javier DEBERÁ INDEMNIZAR A D. Leoncio, EN LA CANTIDAD DE 67.947,76 €. CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC .SIENDO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO LA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA 'NUESTRA SEÑORA DE LA FUENSANTA'

No procede fijar responsabilidad civil directa de MAPFRE al haber abonado ya la indemnización correspondiente dentro de los límites pactados.'.

La referida sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de abril de 2022 que contiene la siguiente parte dispositiva: ' SE ACLARA la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 , tanto en el fundamento de derecho sexto como en el fallo fijando como cantidad en concepto de indemnización que debe percibir D. Leoncio la cantidad de 31.947,76€, manteniendo el resto de la resolución recurrida'.

TERCERO. - Contra dicha Sentencia por la representación del acusado y de la acusación particular se interpusieron sendos recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y todas las pares escritos de impugnación interesando la desestimación de los recursos interpuestos de contrario. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 26 de septiembre de 2022, quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán complementados con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 24 de marzo de 2022, condena a D. Javier como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de presidente de empresas dedicadas a actividades agrícolas relacionadas con el aceite de oliva y costas incluidas las de la acusación particular.

La misma sentencia absuelve penalmente a la Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de la Fuensanta declarando las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado y como responsable subsidiario a la Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de la Fuensanta a abonar a D. Leoncio la cantidad de 31.947,76 euros más los intereses del artículo 576 Lec, declarando no haber lugar a condena alguna contra la entidad aseguradora MAPFRE por haber abonado la indemnización correspondiente dentro de los límites pactados en la póliza de seguro.

Contra dicha sentencia se interponen dos recursos de apelación por el acusado y la acusación particular.

1. El recurso interpuesto por el acusado D. Javier se sustenta sobre los siguientes motivos:

a) Infracción del principio acusatorio por realizar una condena por la comisión de un delito del artículo 316 CP sin acreditación de dolo, ni siquiera eventual. En el desarrollo de este motivo se aportan resoluciones judiciales que entienden que la pena a imponer, para el caso de que la omisión dolosa del artículo 316 CP cause lesiones, es la correspondiente al delito más grave (ex art. 8.3 CP). En el presente caso se impone la pena correspondiente al delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1. 2º CP.

b) Error en la valoración de la prueba que da lugar a una infracción del artículo 24 CE. El motivo discrepa de la conclusión probatoria alcanzada por la Jueza de lo Penal en el sentido de que el siniestro ocurrió a causa de la omisión de las medidas de seguridad por parte del acusado, sino exclusivamente por la conducta del perjudicado.

c) Infracción de la doctrina jurisprudencial. Entiende el recurrente con cita de diversas resoluciones que la concurrencia de culpas que se aprecia en la sentencia de instancia debió de motivar también una reducción de la pena a imponer.

d) Infracción del artículo 21.5 del Código Penal por no apreciar la atenuante de reparación del daño.

e) Infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

f) Infracción del artículo 123 CP al imponer las costas al acusado.

2. El recurso interpuesto por la acusación particular se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba (infracción del artículo 741 Lecrim). En el desarrollo del motivo se discrepa con la justificación y motivación fáctica que incorpora la sentencia en su fundamento jurídico segundo sin llegar a solicitar un cambio en el relato de hechos probados ni interesar mutación alguna, por tal infracción que se denuncia, en la sentencia de instancia. Las discrepancias se refieren a la valoración de determinadas pruebas testificales (declaraciones de las partes, testigos y peritos en el acto del plenario) referidas a diversos extremos sobre el mecanismo de producción de los hechos enjuiciados.

b) Infracción del artículo 114 del Código Penal que deriva de una errónea valoración de la prueba. En el desarrollo de este motivo se insiste en el recurso en que, atendiendo a los informes elaborados por la Inspección de Trabajo y por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales el trabajador accidentado no concurrió con su conducta a agravar los resultados, siendo causa eficiente y única para la producción del resultado la omisión de las medidas de seguridad por parte del acusado.

c) Infracción de los artículos 105 a 115 del Código Penal por una errónea determinación de la cantidad que corresponde en concepto de responsabilidad civil. Se interesa una condena al pago de una indemnización total de 621.055,99 euros, solicitando la condena de la entidad MAPFRE como responsable directo al pago de dicha cantidad incrementada con los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, y siendo responsable la Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de la Fuensanta.

Por el Ministerio Fiscal se impugnan sendos recursos entendiendo que la valoración probatoria que efectúa la sentencia es correcta, y que no procede la estimación de ninguno de los motivos alegados en los recursos.

SEGUNDO. -Recurso interpuesto por D. Javier.

1El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado denuncia quebrantamiento del principio acusatorio por aplicación indebida del artículo 316 del Código Penal. En el desarrollo del motivo se alega que habiéndose condenado al acusado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 CP en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º CP, procede la imposición de la pena más grave, pero entiende que no se ha acreditado la concurrencia de una actuación dolosa por lo que debió de aplicarse el artículo 317 del Código Penal (conducta imprudente) entendiendo el recurrente que entre la omisión de medidas de seguridad y el siniestro no existe nexo de causalidad.

En cuanto a la solución jurídica que deba darse a los supuestos concursales que se producen al concurrir el delito de peligro ( art. 316 CP) con el delito de resultado lesivo, en este caso un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2º CP la Circular de la Fiscalía 4/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada en materia de siniestralidad laboral establece una serie de criterios y soluciones bien trabajadas que la Sala comparte al señalar que: 'La problemática concursal entre los delitos de riesgo ( arts. 316 y 317 CP ) y los de resultado lesivo (homicidio y lesiones imprudentes de los arts. 142, 152 CP ) viene determinada básicamente por la naturaleza del bien jurídico protegido en unos y otros preceptos. En efecto, la posición mayoritaria entiende que en los delitos de riesgo de los arts. 316 y 317 CP , el bien jurídico protegido es de naturaleza colectiva o supraindividual que se concreta en la vida y salud de los trabajadores como colectivo social, en tanto que en los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, el bien jurídico protegido es de naturaleza individual y se materializa en la vida y salud de cada trabajador en su estricta condición personal, y, por ende, recibe una protección penal equivalente a la de cualquier otro ciudadano. A partir de esta premisa, será frecuente y aun habitual en la práctica que, cuando por incumplimiento de la normativa preventivo-laboral, uno o varios trabajadores resulten afectados en su vida, salud o integridad corporal, la conducta causante de estos resultados lesivos también contenga o haya realizado los elementos típicos del delito de riesgo que se ha concretado en todo, o sólo en parte, en esos determinados resultados lesivos. Los problemas concursales, por tanto, se plantearán cuando por atentar la conducta contemplada a ambos bienes jurídicos, el colectivo y el individual, hayan de tenerse en cuenta para valorar su total contenido de injusto, la aplicación de unos y otros preceptos, los que sancionan los delitos de riesgo y los que califican los de resultado lesivo, concurrencia de infracciones penales, que podría derivar en concurso de normas o en concurso de delitos, en función de los diferentes supuestos que se pueden dar en cada caso concreto.

Así cuando como consecuencia de la infracción de las normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá al de peligro ( art. 8.3 CP). La sentencia apelada pese a indicar que el trabajador prestaba funciones en el turno de noche no establece como probado que las infracciones de las normas de seguridad que considera probadas afectaran a otros trabajadores, pese a la generalidad de alguna de ellas, siendo una de las principales que se consideran probadas la omisión de la debida formación al trabajador para la realización de las labores encomendadas y específicamente para conjurar el peligro que generaba la utilización de las máquinas. Esta medida de prevención es específica para el trabajador accidentado. En consecuencia resulta correcta la aplicación del artículo 8.3 CP imponiendo la pena por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del Código Penal en su grado mínimo de un año de prisión.

En cuanto a la infracción del principio acusatorio a la que se refiere el recurso, no podemos apreciarla por cuanto que la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular coincide en cuanto a la calificación con la acogida en la sentencia (folios 331 y 547 CP).

El mismo motivo incorpora alegaciones referidas a la ausencia de una actuación dolosa del acusado, para lo que acude a una valoración probatoria discrepante con la efectuada en la sentencia. Hemos de anticipar que entendemos acertada, coherente con el material probatorio desplegado, razonada y suficiente la valoración probatoria efectuada en la instancia. De la prueba practicada, sin necesidad de acudir a las pruebas de naturaleza exclusivamente personal, podemos concluir que se omitieron por el acusado, a quien por su cargo correspondía la obligación de facilitarlas, esenciales medidas de seguridad que derivaron en un peligro grave para la indemnidad del trabajador que finalmente resultó accidentado. Así cabe deducirlo de las contundentes conclusiones de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales. En el folio 125 vuelto se incorpora una enumeración exhaustiva de los cumplimientos específicos en relación al puesto de trabajo que el trabajador desempeñaba y en con relación al mismo trabajador, se recogen en los hechos probados de la sentencia (i) ausencia de cursos de formación específicos, (ii) ausencia de información adecuada sobre los riesgos de los equipos de trabajo y medidas de protección, (iii) dotación de protecciones y resguardos fijos en equipos de trabajo con accesibilidad (iv) establecimiento de un procedimiento de trabajo que como norma general impida el acceso a elementos móviles de trabajo y la (v) omisión de medidas que eviten la puesta en marcha o conexión accidental de los equipos de trabajo en operaciones de mantenimiento.

La omisión de tales medias, que según el relato de hechos probados con el que debemos coincidir, se encontraban previstas en la evaluación de riesgos, no puede considerarse imprudente sino propia de una actuación dolosa puesto que se omiten pese a conocer la necesidad de su adopción, lo que evidencia la concurrencia del discutido elemento subjetivo con relación al delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 CP. Podemos indicar que en relación a este tipo el dolo consiste en la conciencia de la existencia de una norma o medida de seguridad, que conocida por el empresario como en este caso ocurre toda vez que la evaluación de riesgos la contempla, se omite generando el consecuente peligro para el trabajador.

En los folios 784 a 786 consta la evaluación de riesgos elaborada por la entidad 'TECNION', y los específicos por atrapamiento de miembros corporales en las maquinas deshuesadoras aludiendo a las medidas preventivas y de seguridad que debieron establecerse. Este conocimiento previo y la consecuente omisión evidencia la concurrencia del dolo que el tipo requiere.

El motivo no puede estimarse.

2.El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba con relación a la influencia que pudo tener la ausencia de medidas de seguridad y prevención en el siniestro. Se mantiene por el recurrente que el accidente fue debido exclusivamente a la conducta del trabajador que por su actuar imprudente introdujo el brazo en el tornillo sin fin pese a que no había detenido previamente su funcionamiento.

En esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a las partes y testigos, y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la acusación.

En cuanto a la prueba documental aportada no podemos más que compartir la valoración efectuada en la sentencia en lo referente a directa y relevante influencia que ha tenido la omisión de las medidas preventivas y recursos de evitación del siniestro que se citan en el relato fáctico de la sentencia. Ya se ha expuesto que los informes técnicos realizados por la inspección de trabajo y el Centro de Prevención de Riesgos ponen de manifiesto la ausencia de medidas que se encaminaban específicamente a la evitación del siniestro, omisión que unida al comportamiento del trabajador concurrieron a la producción de la lesión objetivamente constatada.

No apreciamos ni insuficiencia probatoria, ni ausencia de racionalidad en la valoración que es acorde con las máximas de la experiencia y que, en definitiva, respeta los criterios jurisprudenciales para considerarla suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del que goza el acusado que, básicamente, son:

a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras);

b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 );

c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.

3.En el tercer motivo del recurso se alega infracción jurisprudencial al no reducir la pena ante la apreciación de la denominada 'concurrencia de culpas' en la producción del resultado conforme a lo previsto en el artículo 114 CP.

El motivo no puede ser acogido por cuanto que el artículo 114 CP que ha aplicado el Juzgado de lo Penal para moderar la responsabilidad civil, atendiendo a la participación imprudente del perjudicado en la agravación del daño, no es causal ni penalmente relevante, ni puede tener reflejo en los pronunciamientos penales. En efecto, la existencia del ya referido concurso entre el delito doloso de omisión y peligro ( art. 316 CP) y el de resultado imprudente ( art. 152.1.2º CP) castigándose conforme al más grave ( art. 8.3 CP), permite valorar la conducta de la víctima a la hora de determinar su contribución a la producción o agravación del daño, y en su caso la moderación que de forma discrecional permite el artículo 114 CP, únicamente cabe en el supuesto de delitos imprudentes, como en el supuesto de autos ( STS de 17 de diciembre de 2001, núm. 2417/2001 con cita de otras). Finalmente hemos de señalar que la pena impuesta es la mínima legalmente prevista.

4.En el cuarto motivo del recurso se denuncia la falta de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21. 5º del Código Penal, que regula como atenuante ' La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.

El propio motivo del recurso incluye jurisprudencia que impide la estimación del recurso. Así la propia Sentencia citada por el recurrente STS 733/2012 de 4 de octubre resuelve que la referida atenuante requiere que la reparación haya sido realizada por el culpable, excluyéndose como el propio recurrente resalta en negrita, los pagos efectuados por las compañías aseguradoras responsables civiles.

La referida atenuante que opera en atención a la conducta del culpable no puede hacerse depender del comportamiento de un tercero responsable civil (directo o subsidiario). La reparación del daño incorporada con carácter autónomo en el Código Penal de 1995, con carácter objetivo, de forma que prescinde de los factores subjetivos, salvo que debe predicarse del autor del hecho, fundada en razones de política criminal derivadas de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección al perjudicado ( STS 809/2007, de 11 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero; 1323/2009, de 30-12; 954/2010, de 3 de noviembre; y 1310/2011, de 27 de diciembre).

Su apreciación exige la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro material; el primero, se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes que el procedimiento se dirija contra el culpable, extendiéndola hasta antes del comienzo del juicio; y el segundo consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP, referido exclusivamente a la responsabilidad civil, permitiendo cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, la indemnización de perjuicios, o incluso la reparación moral ( STS 707/2012, de 20 de septiembre).

La reparación económica debe ser realizada por el propio responsable de forma que, no constando pago, consignación o entrega alguna de dinero a la víctima, no puede apreciarse la misma.

5.El quinto motivo denuncia la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal que establece como motivo atenuador de la pena 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La alegación entronca con el derecho fundamental previsto en el artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos regula el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable. La misma regulación aparece en el artículo 47.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La expresión 'plazo razonable' constituye un concepto jurídico indeterminado que debe ser definido atendiendo a cada caso concreto y para ello hemos de acudir nuevamente a los criterios jurisprudencialmente establecidos para su delimitación. Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2016 ( STC núm. 129/2016) con cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 10 de abril de 2014 ( STC núm. 54/2014), el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de la jurisprudencia constitucional se han ido precisando. Dichos criterios son: (i) la complejidad del litigio, (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo, (iv) su conducta procesal y (v) la conducta de las autoridades.

La sentencia de instancia descarta la aplicación de dicha atenuante acudiendo de una parte a la complejidad de la causa, lo que ha provocado, pese a datar su inicio del año 2017, que durante su tramitación no se ha producido parálisis alguno, describiendo las diligencias que mayor duración han tenido como el informe de un equipo técnico desplazado desde Madrid, como de otra parte al comportamiento de la propia parte acusada a quien imputa el retraso en la entrega de la documentación para la elaboración del informe emitido por la Inspección de Trabajo. La Sala comparte el criterio establecido en la sentencia de instancia toda vez que los hechos enjuiciados han requerido de una actividad de indagación sobre elementos de naturaleza técnica especializada tanto en el ámbito de la función y labores desempeñadas por la víctima y las herramientas y máquinas que manejaba como en relación con la prueba pericial sobre el mensaje de audio al que se refieren las partes en su recurso. Por nuestra parte hemos de añadir que el asunto se mantuvo en fase de instrucción hasta que se produjo la sanidad de las graves lesiones producidas al perjudicado que por su entidad requirieron un prolongado período de curación y estabilización lesional. El informe forense se emite el 7 de diciembre de 2018 (folio 258) y seguidamente con fecha 9 de enero de 2019 se dicta el auto de procedimiento abreviado, apreciándose en la fase intermedia una mayor dilación, pero debida a la necesidad de verificar la autenticidad de un mensaje de audio que las partes consideran de especial relevancia. Entendemos que el proceso no ha carecido de impulso, que la única dilación se produce entre el primer señalamiento para la celebración del acto del juicio el día 1 de abril de 2020 y el segundo señalamiento el 7 de octubre de 2020 lo que vino motivado por la declaración del estado de alarma, y que este segundo señalamiento se suspendió ante la necesidad de verificar la autenticidad del audio aportado por la defensa. La referida pericia ha resultado compleja en su ejecución como se deduce de las actuaciones, y una vez se emitió el correspondiente informe se señaló para la celebración del juicio sin demora el día 24 de marzo de 2022.

Del examen de los autos no podemos considerar que se esté en presencia de una dilación extraordinaria que pueda dar lugar a una afectación del derecho fundamental a la tutela judicial en plazo razonable, por lo que debemos rechazar el motivo de apelación.

6.El último motivo alegado por el acusado se contrae al pronunciamiento relativo a las costas procesales denunciando infracción del artículo 123 CP por entender que la 'concurrencia de culpas' que aprecia la sentencia equivale a reconocer que el acusado no es responsable de 'todo el delito' lo que debe conllevar o bien la declaración de oficio de las costas procesales o su reducción proporcional.

El motivo no puede tener favorable acogida, puesto que como ya se ha expuesto, la moderación de la condena civil por aplicación del artículo 114 del Código Penal se refiere y afecta exclusivamente al pronunciamiento de tal naturaleza que incorpora la sentencia. El responsable del delito ( art. 316 y 152 CP) debe responder del pago de las costas procesales conforme a la previsión de los artículos 123 CP que no se infringe en la sentencia y 240 Lecrim. El primero de los preceptos citados determina la imposición de las costas procesales a los criminalmente responsables del delito.

TERCERO. -Recurso interpuesto por la acusación particular.

1.El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba. Bajo tal enunciado el recurrente incorpora una serie de alegaciones y valoraciones sobre determinadas pruebas practicadas en el plenario, discrepando o añadiendo consideraciones de naturaleza fáctica pero sin proponer o interesar un cambio en el relato de hechos probados que la sentencia incorpora. Se enumeran una serie de medios probatorios practicados en el plenario y se valoran los mismos entendemos que con el fin de concluir que efectivamente se cometió el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 CP. La conclusión no discrepa de la sentencia que considera que se ha producido una omisión dolosa de las medidas de seguridad que generaban un peligro para la vida, salud o integridad física del trabajador, por lo que el recurrente comparte dicha conclusión con la sentencia de instancia, sin perjuicio de que en el recurso se pretende incidir en determinados incumplimientos.

Las pruebas que según el recurrente afianzan el incumplimiento punible de las medidas de seguridad son (i) la declaración testifical del maestro de almazara, (ii) el informe elaborado por la Guardia Civil en relación con los fallos de la maquinaria, (iii) respecto a la luminosidad del local, (iv) dotación de los equipos de protección y finalmente (v) respecto a la formación del recurrente.

No podemos olvidar que la sentencia apelada reconoce en los hechos probados que 'el accidente ocurre como consecuencia del no cumplimiento de sus deberes de protección por parte del acusado', enumerándose a continuación una serie de incumplimientos que por si son suficientes para colmar las exigencias del tipo penal del artículo 316 CP como hemos analizado en el fundamento jurídico segundo, apartado 1 de esta sentencia. Entre dichos incumplimientos se encuentra la omisión de la debida formación, adaptación de los equipos de trabajo, capacitación específica del trabajador, dotación de sistemas de protecciones y resguardos fijos en equipos de trabajo con accesibilidad a zonas peligrosas, etc.

El primer motivo del recurso se contrae así a la enumeración de una serie de pruebas que en opinión del recurrente no harían más que redundar o reforzar la conclusión fáctica incorporada en la sentencia, pero que aún si las compartiéramos no permitirían una modificación del relato fáctico de la misma, en tanto que tampoco afectan a la participación del trabajador en la agravación del resultado lesivo. En la sentencia de instancia, después de declarar probada la existencia de dichos déficits analiza la conducta del trabajador, no con relación a la ausencia de las medidas de seguridad sino en cuanto que pudiera contribuir a la producción del resultado lesivo, y los anuda al indicar que 'la conducta del trabajador que procedió al limpiado de la máquina cuando ésta no estaba totalmente apagada abriendo la trampilla de inspección e introduciendo el brazo derecho para retirar el producto' concurrió a la producción del daño. El recurso no discute que el trabajador introdujo la mano en el interior del mecanismo que produjo el atrapamiento, ni que la máquina estuviera funcionando. Lo que realmente se discute, tanto en el primer como en el segundo motivo del recurso, es la aplicación del artículo 114 CP. Una vez más debemos repetir que dicho pronunciamiento únicamente opera en el ámbito civil, como medio de moderar la indemnización, y la llamada concurrencia de culpas no se refiere a la comisión delictiva.

2. En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 114 CP alegando que el trabajador no contribuyó a la producción del siniestro. Para alcanzar tal conclusión el recurrente acude a la descripción de las infracciones y omisiones de medidas de seguridad y recursos preventivos que se enumeran tanto en el informe de la inspección de trabajo como en el informe del Centro de Prevención de Riesgos laborales. Ya hemos indicado que tales informes, por la capacitación de los emisores, por la imparcialidad de las entidades de procedencia y por las comprobaciones efectuadas por unos y otros sobre el lugar de los hechos, surten efectos probatorios y permiten mantener que efectivamente se omitieron las medidas de seguridad, lo que nos lleva a concluir que tal omisión se incardina en el tipo del artículo 316 CP, que además constituye imprudencia grave suficiente para integrar el tipo del artículo 152.1.2º CP cuya aplicación no se discute por el recurrente. Lo que debemos ahora analizar es si la conducta del trabajador lesionado 'hubiere contribuido' (utilizando la terminología del propio precepto) a la producción del daño o perjuicio sufrido, y este análisis se encamina, una vez sentada la comisión del delito únicamente a la moderación de la reparación o indemnización procedente, art. 114 CP.

La sentencia de instancia concluye que la conducta del trabajador tuvo efectos causales evidentes en la producción del resultado y ello es así porque, su conducta que se califica de exceso de confianza (fundamento jurídico sexto), no está desprovista de imprudencia al introducir la mano en el tornillo sin fin antes de su detención. Este hecho que no excluye la responsabilidad penal del acusado derivada de la ausencia de medidas que lo impidieran, contribuyó, entendemos que de forma evidente, en la producción del resultado, por lo que es correcta la aplicación del artículo 114 CP. Ahora bien, consideramos excesivo, atendiendo a la variedad y relevancia de las medidas omitidas, reducir la reparación en un 60%, debiendo corregirse la distribución de la indemnización que se realiza en la sentencia de instancia, considerando que el exceso de confianza o la realización de la tarea de limpieza sin la previa detención del funcionamiento de la maquinaria supone una contribución que no puede ser superior al 30%, de tal manera que la indemnización total que corresponda al lesionado quedará reducida en este porcentaje, lo que supone una estimación parcial del motivo de apelación. En definitiva, mantenemos el criterio que expone nuestra sentencia de 6 de octubre de 2011( Sentencia número 213/2011).

3.En el tercer motivo del recurso del acusado se impugna la concreta determinación de la indemnización total que podría corresponder al recurrente. Se acude a la normativa prevista en la Ley 32/2015 de 22 de septiembre, a la que se acude en la sentencia apelada con carácter orientativo y sin carácter vinculante con cita acertada de diversa jurisprudencia.

Se impugna el cálculo de determinadas partidas como son la cantidad otorgada por la prótesis alegando que debe incrementarse la partida en atención a la limitada vida útil de la prótesis, así se alega que restándole al perjudicado 32 años de vida debe abonarse el coste de la prótesis cada 5 años y el coste del guante/media cada uno de esos 32 años que el recurrente calcula que le restan de vida. La partida referida a gastos por adquisición de un vehículo adaptado solicitando que se incluyan los gastos futuros por entender que el perjudicado deberá adquirir un vehículo de similares características cada 10 años. Y finalmente se solicita indemnización en concepto de lucro cesante.

Para la determinación de la indemnización hemos de acudir al relato efectuado en los hechos probados de la sentencia en la que se enumeran cada uno de los conceptos indemnizables que se han considerado probados, siendo éstos los daños corporales, sobre los que no se discute en el recurso, los gastos derivados de la adquisición de un nuevo coche adaptado y la prótesis que porta el lesionado. No existiendo prueba sobre la existencia de otros conceptos no puede estimarse una ampliación de la indemnización. No se ha declarado probado que la prótesis deba ser sustituida cada cinco años, ni el período de validez del guante/media, ni su necesidad permanente de por vida. Tampoco se indica en el recurso sustento probatorio alguno con fundamento en el que podamos aceptar que tal sustitución, y con la periodicidad indicada, sea necesaria, argumentos que son aplicables a la cantidad solicitada en concepto de gasto periódico por vehículo adaptado.

Por lo que se refiere al lucro cesante, dicho concepto podría ser estimado si se hubiera ofrecido prueba suficiente para conocer las cantidades que el lesionado se encuentra percibiendo de forma que pueda establecerse un parámetro comparativo entre los ingresos dejados de percibir en concepto de salario (en cómputo anual) y los que se perciben como consecuencia de prestaciones u otros conceptos con la misma periodicidad. Sin que pueda presumirse sin prueba alguna una pérdida total de ingresos por parte del lesionado que justifique una reparación por tal concepto.

Las anteriores consideraciones impiden la estimación del motivo y en consecuencia el cálculo del daño indemnizable efectuado en la instancia queda inalterado, pero no así el porcentaje que debe ser asumido por los responsables.

La valoración total del daño asciende a 229.869,41 euros.

Dicha cantidad se reduce en un 30%, por aplicación del artículo 114 CP, quedando fijada en 160.908,58 euros cuyo pago corresponde al trabajador accidentado y de la que ha de deducirse la cantidad de 60.000 euros ya abonados por la Cía aseguradora MAPFRE ESPAÑA SA, resultando que la condena en concepto de responsabilidad civil se fija en 100.908,58 euros.

4.El cuarto motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro por entender que, al no aparecer firmada por el asegurado en todas sus páginas, la póliza de seguro no puede operar la cláusula referida a la suma asegurada en concepto de responsabilidad civil, pactada en la póliza hasta el límite de 60.000 euros (folio 650). La mera lectura de la póliza de seguro impide que pueda estimarse el motivo, puesto que se está en presencia de una cláusula delimitadora del riesgo (no limitativa o restrictiva de derechos). Debemos considerar que no son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito. De forma que una de dichas cláusulas que delimitan y definen las obligaciones del asegurador son las que establecen los límites indemnizatorios. En cualquier caso la póliza aparece aceptada y expresamente firmada por el representante de la Cooperativa (folio 648 y siguientes), de forma que la entidad aseguradora Mapfre únicamente responde por la suma asegurada por el ya indicado concepto, siendo el pronunciamiento de la sentencia sobre tal particular acertado.

5.El último motivo del recurso denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por entender que no se impone en sentencia la obligación de pago de intereses pese a que el asegurador MAPFRE ESPAÑA SA ha incurrido en mora.

El artículo 20 LCS establece que: ' Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. (...)

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'

Entiende la entidad aseguradora que no procede la condena al pago de los intereses reclamados por el tercero perjudicado por no haber tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a que le fue conferido traslado del escrito de acusación. Informa en el escrito de impugnación del recurso que la entidad MAPFRE VIDA SA fue demandada el 24 de enero de 2019 ante la jurisdicción social en reclamación de una indemnización cubierta por otra póliza, pero con fundamento en el mismo siniestro. Entiende que siendo distintas las entidades MAPFRE VIDA SA y MAPFRE ESPAÑA SA, no puede considerarse la aquella demanda como medio de conocimiento del siniestro y que no fue hasta el momento de que le requirió para la aportación de la póliza y se conocieron los escritos de acusación cuanto tuvo conocimiento del siniestro, lo que según la aseguradora tuvo lugar en mayo de 2019.

De la documental obrante en la causa, se deduce que la póliza de seguros se concertó con la entidad MAPFRE CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Los cambios organizativos y sociales realizados con posterioridad a la contratación del seguro no pueden operar en contra de los asegurados o terceros perjudicados. A mayor abundamiento consta en la causa que por providencia de fecha 5 de noviembre de 2018 se acordó conferir traslado de las actuaciones a la entidad MAPFRE como responsable civil directa. A tal fin se remitió oficio que fue recibido por día entidad el día 13 de noviembre de 2018 (así consta en el folio 230-1 de la causa). Y finalmente se la tuvo por personada en la causa por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, fecha que debemos considerar como día inicial para el cómputo de los intereses. Se realizó la consignación hasta el 28 de enero de 2020 (folio 990), depositando en el Juzgado la cantidad de 60.000 euros que constituye el total de la suma asegurada. Debemos entender que incurrió en mora y por aplicación del apartado 6ª del art. 20 LCS trascrito, el día inicial del cómputo de los intereses moratorios es el 14 de noviembre de 2018 y el final el 28 de enero de 2020, intereses que se calcularán sobre la cantidad de 60.000 euros que constituye el límite de la indemnización de la aseguradora.

TERCERO. -No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Javier contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el procedimiento abreviado 271/2019.

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de 24 de marzo de 2022 citada y revocamos dicha resolución únicamente en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, condenando en tal concepto, a D. Javier a indemnizar a D. Leoncio en la cantidad de 100.908,58 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Lec, manteniendo la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DE LA FUENSANTA, y condenando a la Cía Aseguradora MAPFRE ESPAÑA SA a abonar los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS devengados entre el día 14 de noviembre de 2018 y 28 de enero de 2020, al tipo legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en el 50 por 100, y sobre el principal de 60.000 euros; manteniendo en cuanto al resto la sentencia apelada y declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.