Última revisión
07/03/2005
Sentencia Penal Nº 176/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 78/2005 de 07 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 176/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00176/2005
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2005
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0001079 /2004
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO
Apelante: Serafin
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Letrado: OSCAR MARTÍNEZ RUIZ CLAVIJO
ILMOS. SRES.:
JOSÉ FELIX MOTA BELLO
MERCEDES OLIVER ALBUERNE
CARMEN ARAUJO GARCIA
En la Ciudad de Logroño, a siete de marzo de dos mil cinco.
S E N T E N C I A Nº 44 DE 2.005
VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 78/05 interpuesto por la procuradora Sra.Mues, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, en Juicio Rápido número 1079/04, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MERCEDES OLIVER ALBUERNE.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Serafin , como autor de a) un delito de robo con violencia del art. 237, 242-3º del CP en grado de tentativa del art. 16 y 62 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y b) dos faltas de lesiones del art. 617-1º del CP, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con accesorias legales del art. 56 del CP por el delito a) y la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS A TRES EUROS/DÍA por cada una de las faltas, procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas debiendo indemnizar en la cantidad de 60 euros a Federico y en 120 euros a Jorge , y al hipermercado Alcampo en 14,99 euros por los lapiceros no aptos para la venta, debiendo reintegrar el acusado el material defectuoso, más el interés legal del art. 576 de la LEC.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gema Mues Magaña, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo, el día 3-3-2005.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante interesa en esta segunda instancia la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución por la que se declare la libre absolución de su representado, en lo que se refiere a la condena como autor de un delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones, alegando como motivos de su recurso, el error en la apreciación de la prueba , y en concreto en la de determinadas circunstancias relevantes, porque para entender que su mandante no llegó a consumar realmente el delito de robo con violencia habría sido necesario visionar la cinta de video que dice tener grabada la Dirección del Centro Comercial, y así observar que su mandante si que llegó a tener la disposición de los lapiceros, llegando incluso a sacarlos de la caja que los envolvía, por lo que bien podía haber procedido a usarlos o traspasarlos a un tercero, con lo que habría perdido el dominio de la cosa hurtada; a lo que añade que la detención de su representado se produjo cuando este ya había pasado la línea de cajas, rebasando el control del comerciante; lo que pone de manifiesto la necesidad de que el centro comercial no hubiera perdido de vista a su mandante, lo que según afirma, no sucedió; por lo que se produjo un lapso de tiempo suficiente para alcanzar el dominio; y en otro orden de motivos que debe absolverse a su defendido de las dos faltas de lesiones, por cuanto esta fueron resultantes de al actitud defensiva de su mandante frente a la agresión que recibió por parte de los guardas de seguridad.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso, debe decirse, que la prueba que la parte apelante considera necesaria para la condena de su representado en los términos de la sentencia impugnada, fue denegada por el Jugador, sin que se formulara la oportuna protesta a los efectos de solicitarla en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el Art. 790-3 de la LECr.; sin que llegara a instarse su práctica a pesar de las razones que la parte recurrente aduce en relación a su carácter necesario; entendiéndose por esta Sala, en contra de lo alegado, que la prueba practicada en el plenario es prueba suficiente a los efectos cuestionados.
Y de la misma se deduce, que el acusado fue observado por uno de los vigilantes de seguridad, Jorge , avisado por una compañera, cuando cogía unos efectos; y los guardaba, por lo que le hicieron un seguimiento, extremo ratificado por el DIRECCION000 del centro Sr. Luis Pedro y le esperaron fuera de la línea de caja; momento en el que le pidieron que les acompañara, remitiéndonos en cuanto al resto a los hechos probados de la sentencia para evitar reiteraciones, pero resaltando que en contra de lo alegado por la parte recurrente, su defendido no fue perdido de vista en ningún momento, sucediendo los hechos sin solución de continuidad, cuando finalmente arrolló y agredió a los vigilante de seguridad cuando salio corriendo para evitar su detención, siendo evidente que la actividad desplegada por el acusado tal y como se describe el relato histórico de la sentencia y resulta de la prueba practicada, bien pudiera configurar la figura típica del robo con intimidación en grado de tentativa prevista en el Art. 237 y penada en el 242 del CP. por cuánto nos situaríamos ante un supuesto clásico de falta de hurto en cuya dinámica surgen actos de intimidación en las personas cuando el agente es sorprendido en su actividad depredadora, transformándose en un delito de robo del Art. 242 si en el "iter" ejecutivo del apoderamiento han aparecido actos de violencia o intimidación con anterioridad a la consumación de la sustracción.
Ahora bien en la STS de 8-9-2003 se afirma, en un supuesto similar que "... la acción intimidatoria se ejecutó antes de quedar consumado el apoderamiento y, precisamente, para lograrlo, pues hasta ese momento del iter delictivo el acusado únicamente había alcanzado el estadio de la mera detentación material de la cosa, y es claro que la sola tenencia física del objeto a que se dirige la actividad depredadora, no supone la consumación, porque dadas las circunstancias señaladas, el acusado no había tenido en modo alguno la disponibilidad real y efectiva sobre el botín obtenido, ni siquiera de manera fugaz, que es el factor determinante que cualifica la consumación del ilícito"; y sigue afirmándose: "... Por otra parte la moderna doctrina jurisprudencial exige todavía otro requisito además de que la violencia o la intimidación surjan antes de la consumación, cual es el que afecta a la finalidad o intencionalidad del sujeto y que consiste en que esos actos de agresión física o de amenazas estén relacionados causalmente con la acción depredatoria, pues sólo la violencia o la intimidación que se ejerza con el fin de conseguir el apoderamiento convertirá en robo del Art. 241 lo que, en principio, fuera un simple hurto o un robo con fuerza, pero no cuando esos actos se ejecutan exclusivamente para la huída, como venganza o con cualquier otra finalidad diferente de la lucrativa, ya que en estos últimos supuestos se rompe la relación de causalidad,de medio a fin, entre los actos de violencia o intimidación y el apoderamiento, de manera que aquéllos habrán de ser calificados y sancionados separadamente pero no calificarán el hecho como constitutivo del tipo penal previsto en el Art. 241 C.P."
Y, en el supuesto examinado, el parecer de esta Sala siguiendo la Doctrina expuesta es, que la intimidación no se utilizó por el acusado con la finalidad de lograr la definitiva desposesión, venciendo la voluntad del dueño de impedir que saliera de la tienda con el objeto sustraído, es decir, anteriormente a la consumación del ilícito apoderamiento y con el propósito de conseguirlo, en manifiesta relación de causalidad entre acción intimidatoria y el propósito depredatorio; por cuanto en atención al objeto y valor de lo sustraído, "unos lapiceros, cuya caja quedó dañada, que fue valorada en 1444 €", y las manifestaciones del acusado en relación a su violenta reacción, ofrecidas en su primera declaración, "que se puso muy nervioso, por lo que mantuvo un forcejeo ...", surgen dudas razonables acerca de la finalidad de la acción agresiva materializada por el mismo, y en consecuencia no puede darse por acreditado , que la misma se dirigiera a vencer la voluntad de los vigilantes de que saliera de la tienda con el objeto sustraído, inclinándonos a deducir, ante la duda suscitada, que su única intención fue la de huir, por lo que los hechos son constitutivos de una falta de hurto del Art. 623 del CP tal y como los calificara y mantiene la recurrente.
La inicial acción de apoderamiento constituía tan solo una simple falta de hurto y, por las circunstancias en las que se produjeron los hechos es posible escindir los hechos ocurridos con posterioridad a los perpetrados por el acusado en un momento inicial. En éste sentido debe tenerse en cuenta que no huyó en el mismo momento en que fue requerido por el vigilante de seguridad, pues como se afirma en la Sentencia, "...inicialmente no opuso resistencia" y aceptó acompañarles hasta el lugar indicado. Y una vez allí fue cuando surgió, de un modo absolutamente desproporcionado, su propósito violento que no se había manifestado con anterioridad. Es por ello por lo que la Sala estima más adecuado incardinar los hechos enjuiciados en la falta de hurto, en grado de tentativa, en lugar del delito de robo por el que venía acusado; debiendo imponerse al mismo la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 €.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar sin embargo en relación a la petición de libre absolución por las faltas de lesiones por las que se le condena al ahora recurrente, porque ha quedado acreditado, que el mismo empujó con el brazo contra el pecho de uno de los vigilantes, golpeándole en la barbilla, y que propinó patadas y puñetazos a otro de los vigilantes, con el resultado lesivo objetivado que se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones.
CUARTO.- Con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Mues en nombre y representación de Serafin contra la sentencia de fecha 5-11-2004, debemos revocarla parcialmente en el sentido de absolverle del delito de robo con intimidación del que venía siendo acusado; condenándole como autor responsable de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 €., y aplicación de lo dispuesto en el Art. 53 del CP.
Confirmando la sentencia en cuanto al resto.
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

