Última revisión
04/09/2006
Sentencia Penal Nº 176/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 260/2005 de 04 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 176/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100439
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1808
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000260 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000082 /2005
NUMERO 176/06
La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a cuatro de septiembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Numero Seis de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 82/2005 sobre Lesiones Trafico, figurando como apelante Dª Amelia , representada por la Procuradora Sra. CEINOS REAL, y como apelado MAPFRE MUTUALIDAD, representado por el Procurador Sr. GOMEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 8 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Debo condenar y condeno a DON Juan como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones tipificada en el art. 621.3 Cpe . a la pena de UN MES de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros resultando un total de 180 euros y a que indemnice con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD S.A. y subsidiaria de DON Juan a la denunciante en la cantidad de 30.333.32 euros, habiendo consignado previamente la entidad aseguradora MAPFRE S.A. la cantidad de 39.369,46 euros ( 22.184,73 euros, ya entregados a la denunciante y 17.184,73 euros mediante póliza de caución.
No procede estimar indemnización alguna en concepto de daños materiales estimados acreditados porque el letrado de la denunciante no solicitó indemnización alguna para su defendida en concepto de tales daños materiales por gastos de adquisición de ropa, de unas botas y un reloj y de desplazamiento en taxi.
No procede la aplicación a la entidad de MAPFRE MUTUALIDAD S.A. de los intereses moratorios del art. 20 LCS sino a la misma al denunciado y al responsable civil subsidiario los intereses del art 576 LEC respecto de las cantidades que deban indemnizar.
El pago de la multa se hará en una sola mensualidad, dentro de los tres primeros días del mes siguiente al que adquiera firmeza la presente resolución, mediante el correspondiente ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Si el condenado no satisficiera la multa impuesta quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día d privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá, cumplirse en régimen de localización permanente..."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Amelia , que le fue admitido y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 260/2005.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.-PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 27-2-2004 alrededor de las 21.45 el turismo modelo CITROEN XANTIA matricula ....-JDF propiedad de DON Juan conducido por DON Juan y asegurado por la entidad aseguradora MAPFRE S.A. que circulaba por la carretera comarcal AC-543 (Santiago-Noia) en sentido a Noia a una velocidad no inferior a 50Km/h a la altura del p.k. 9.100 de la citada carretera ( lugar de Bertamiráns) atropelló a DOÑA Amelia que cruzaba la calzada de izquierda a derecha según el sentido de circulación del vehículo por lugar no habilitada a tal efecto.
A unos 30 metros del lugar del atropello existe un paso de peatones debidamente señalizado y regulado semaforicamente.
El atropello se produjo en el carril central existente en ese p.k. como carril de servicio para los vehículos que tratan de incorporarse a la circulación a la carretera AC-543 en sentido Santiago de Compostela desde el cruce existente en las inmediaciones.
Existía una circulación fluida, el firme estaba en buen estado de conservación y rodadura y limpio de sustancias deslizantes, era de noche, lloviznaba pero habia buena visibilidad y se trata de un tramo recto a nivel con arcenes asfaltados utilizados como estacionamiento en que existe limitación especifica de la velocidad a 50Km/h en ambos entidad de circulación.
El mencionado vehículo sufrió daños consistentes en abolladura del capó y rotura del parabrisas delantero.
No se acreditó si al tiempo de ser atropellada la peatón se encontraba parada a la espera del paso de vehículo en el citado carril de servicio o se encontraba en movimiento realizando el cruce en el citado carril de servicio.
No se acreditó si el turismo conducido por el denunciado se apercibió de la presencia de la peatón en la calzada y ejecutó una maniobra evasiva girando hacia la izquierda invadiendo el citado carril de servicio y atropellando a ésta o si la mencionada invasión del carril central se debió a una previa maniobra de elusión de algún obstáculo o vehículo que le precedía al mencionado turismo en el carril por donde transitaba en su misma dirección y sentido de circulación.
SEGUNDO.- DAÑOS PERSONALES
A consecuencia del atropello la denunciante DOÑA Amelia de 52 años de edad sufrió lesiones consistentes en T.C. E., fractura de 4º y 5º arcos costales derechos, fractura de extremidad distal de radio izquierdo, desgunatamiento de 2º dedo de la mano derecha, rotura de menisco medial y lesión parcial de L.C.A. izquierdo, fractura de espinas tibiales izquierdas, fractura diafisis peroné izquierdo, fractura trimaleolar de tobillo izquierdo, fractura de 2º y 3º metatarsianos izquierdos y fractura de maleolo peromeo de tobillo derecho precisó para su total curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y rehabilitador e invirtió en su curación 72 días de hospitalización, 164 días impeditivos, restándole como secuelas
Lesión meniscal operada.............................................................................5 puntos
Material de osteosintesis en tobillo izquierdo..........3 puntos
Tafalgia metatarsalgia de 2º y 3º dedo izquierdos.5 puntos
Limitación de flexión plantar de tobillo izquierdo.2 puntos
Limitación de flexión dorsal de tobillo izquierdo..2 puntos
Parestesias en 2º dedo de mano derecha.................................4 puntos
Perjuicio estético moderado......................................................................8 puntos
Dicho estado secuelar es compatible con el ejercicio por la denunciante de su profesión habitual como propietaria de una tienda de ropa si bien exige de la misma un esfuerzo suplementario de carácter leve para llevar a cabo el mismo, en particular y casi exclusivamente en un solo aspecto: para ascender por una escalera (para alcanzar prendas almacenadas en perchas en su negocio a una altura aproximada de 3 m. de altura, al permanecer sobre los peldaños estrechos de una escalera de mano). No se constato por la médico forense que la lesionada en las tareas de pruebas y arreglos de ropa sufriese un dolor punzante a la presión sobre el pulpejo del dedo índice derecho, descrito en el informe del Dr Domingo .
La denunciante adjuntó copias de las Declaraciones de I.R.P.F del ejercicio 2003 (Declaración y pagos Fraccionados) que acreditan unos ingresos anuales de 15.504,66 euros y una cuota tributaria de 1274,74 euros.
TERCERO.- DAÑOS MATERIALES
La denunciante adjuntó facturas y recibos acreditativos de gastos de adquisión de prendas de ropa y de unas botas y un reloj (en su misma tienda y en una joyería) y de desplazamiento en taxi por un importe total de 3.285,85 euros, siendo adveradas las facturas de desplazamiento por el taxista don Luis quien ratificó la realidad de tales desplazamientos, la motivación médica de los mismos ( rehabilitación o consulta médica) o en el domicilio de la madre de ésta en Touro y no haber facturado cantidad alguna por tiempos de " espera".
El letrado de la denunciante no solicitó indemnización alguna para su defendida en concepto de tales daños materiales por gastos de adquisición de ropa, de unas botas y un reloj y de desplazamiento en taxi."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El primero de los motivos en que asienta el recurso es el error en la valoración de la prueba. Frente a la solución alcanzada por el juzgador en el sentido de que han obrado negligentemente tanto el conductor del vehículo: D. Juan , como la peatona denunciante -al cruzar la calzada por un lugar antirreglamentario- y establecer en consecuencia, una compensación de causas y culpas, otorgando al primero un 75% de participación y a la segunda un 25%; sostiene la apelante con carácter principal que la culpa del accidente corresponde únicamente al conductor denunciado y subsidiariamente que se establezca la compensación de culpas en una proporción de 90%-10%.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
SEGUNDO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo el juez de modo exhaustivo el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a adoptar la decisión a partir de las manifestaciones de las partes y de los datos objetivos que resultan del atestado de la Guardia Civil.
Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada se alcanza la misma conclusión. Toda vez que se considera que conducta de la peatona al cruzar la travesía por un lugar antirreglamentario, en lugar de hacerlo por el paso de peatones, es acreedora de reproche y ha de determinar en consecuencia, que se aprecie la compensación de culpas, sin que ésta pueda establecerse, según reiterada Jurisprudencia en un porcentaje inferior al 25%, por entenderse que en su caso sería irrelevante quedando absorbida por la del contrario.
Por tanto, procede confirmar la resolución, toda vez que la compensación de culpas establecida, tiene lugar en función de la conducta de la peatona y no atendiendo a la maniobra evasiva llevada a cabo por el conductor del turismo, la cual es cierto que resultó desafortunadamente errónea (al desviarse hacia su izquierda y no a la derecha o limitarse simplemente a frenar), no obstante lo cual no cabe olvidar que fue provocada por la denunciante.
TERCERO.- Se cuestiona a continuación la responsabilidad civil, denunciando el apelante que el juez de instancia acogió las conclusiones establecidas en el informe del Médico Forense y no las del Dr. Domingo , facultativo de la parte. Concretamente alega que no se ha dado crédito a la declaración del doctor Domingo con relación a la gravedad de las secuelas padecidas en el pie izquierdo por la interesada y solicita así mismo que se le conceda una cantidad superior por perjuicio estético.
Tampoco cabe acoger tales alegaciones. Los mismos razonamientos relativos a la valoración de la prueba son aplicables al presente debate. En la sentencia se tienen en consideración ambos informes, concluyendo el juzgador que le merece mayor crédito el emitido por la Médico Forense, señalando que el mismo fue emitido tras el seguimiento personal y continuado de la lesionada y después de haber tenido a la vista toda la documentación relativa a su estado.
Todos los argumentos del juzgador han de darse por reproducidos, significando además que no puede ser atendida la afirmación de que la lesionada sufrió una fractura del calcáneo no diagnosticada y pinzamiento articular susceptible de causarle artrosis, toda vez que a pesar de que afirma que ello se evidencia radiográficamente, no lo acredita suficientemente, ni siquiera aporta las citadas placas, con las cuales, a fin de que fueran sometidas a contradicción.
Lo mismo cabe decir con relación al perjuicio estético, la apelante pretende que se sustituya un criterio de valor por otro, sin duda parcial y de forma injustificada.
CUARTO.- El último de los extremos cuestionados es el relativo a la incapacidad permanente parcial, que el juez de grado desestima, también en base al informe forense.
A tenor del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el que se establece el sistema para la valoración del daño personal, tal concepto viene constituida por aquellas secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el presente caso se valora que la interesada sufre una limitación a la hora de subir una escalera hasta la altura de tres metros al verse obligada a pisar sobre peldaños estrechos y así mismo una parestesia en el pulpejo de los dedos, lo que sucede es que se considera que la limitación que ello supone para el ejercicio de su profesión de dueña de una tienda de ropa es mínima e irrelevante. Criterio este que se comparte igualmente, sin que proceda por tanto la estimación del motivo.
QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Amelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Santiago de Compostela, con fecha 8 de julio de 2.005 , en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

