Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 117/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 176/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100808
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2010
Rollo: RJ 117/2010
Órgano procedencia: Juzgado de Instrucción n. 3 de Santiago de Compostela
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 248/09
S E N T E N C I A Nº176/2010
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de 2010.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 9 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 248/2009, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 117/10 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes y apelados DON Cecilio , con DNI NUM000 , representado por la Procuradora DOÑA RITA GOIMIL y DON Eulogio , con DNI NUM001 , representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida anteriormente, a las penas de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Y a que indemnice a Eulogio por las lesiones sufridas en 300 euros, más los intereses legales anteriormente definidos. Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida anteriormente, a las penas de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Y a que indemnice a Cecilio en 600 € por las lesiones causadas y la secuela de las mismas, mas el interés legal correspondiente. Y todo ello con expresa imposición de mitad de las costas a cada uno de los condenados".
SEGUNDO.- Por los condenados se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que expresan que sobre las 9,00 h. del día 10 de Octubre de 2006 en el Bar de Arriba n°7 A, parroquia de San Fructuoso, Partido Judicial de Santiago de Compostela, Cecilio , policía local y compañero de trabajo de Eulogio , se acercó a la entrada del domicilio de éste en el lugar anteriormente mencionado. Y tras comenzar a increparle se produjo una discusión por motivos personales, sin que quede acreditado quién comenzó primero la agresión, se golpearon mutuamente causándose lesiones que fueron valoradas en informe del Imelga.
Cecilio de 43 años sufrió traumatismo nasal, habiendo necesitado para su curación de 52 días, de los cuales 30 estuvo impedido para el desarrollo de sus tareas habituales. A consecuencia de la lesión le quedó un punto de secuela valorado como perjuicio estético ligero por desviación del tabique nasal.
Eulogio , sufrió lesiones consistentes en erosiones y contusiones en cara, cuello, tórax y manos, habiendo necesitado para su curación de 10 días.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se aparten de lo que se expresará.
PRIMERO. - Ambas partes en sus recursos plantean su propia absolución y el mantenimiento de la condena del otro implicado, en el presupuesto de que cada uno de ellos habría sido el agredido y que las lesiones sufridas por el otro afectado serían fruto de una actuación defensiva. Las lesiones no demuestran, en ninguno de los casos, su necesaria procedencia de actos de defensa o de rechazo de una actuación agresiva ajena, pues siendo las lesiones sufridas por el Sr. Cecilio fricciones o arañazos, ello podría provenir de actos defensivos del Sr. Cecilio ante la agresión que aquél llevaba a cabo o había perpetrado mediante un golpe con la cabeza, pero también son coherentes con la versión del Sr. Eulogio según la cual el Sr. Cecilio trató de agarrarlo e inmovilizarlo y en el curso de tal forcejeo recibió el cabezazo en el rostro.
Las lesiones no amparan pues la tesis exculpatoria que ambas partes postulan, sin que tampoco el hecho de que el altercado se haya producido en las inmediaciones del domicilio del Sr. Eulogio y que, como el propio Sr. Cecilio reconoció, fuera él quien comenzara las recriminaciones que desembocaron en la agresión final, son datos que revelen necesariamente que fue el Sr. Cecilio el agresor y el otro implicado el agredido, pues es racionalmente posible que tras esta fase de tensión verbal, en la que ambas partes es verosímil que hayan intervenido de forma análoga al existir un previo enfrentamiento, ambos pasaran, aceptando la pelea, a tomar parte en el forcejeo en que los dos resultaron lesionados.
En consecuencia, careciéndose de testimonios o datos objetivos que puedan sostener las tesis exculpatorias mantenidas en los recursos, la convicción obtenida por la juzgadora que presenció el juicio tiene sustento en la prueba practicada y no resulta ilógica, irrazonable o manifiestamente errónea, por lo que ha de ser mantenida.
SEGUNDO - A- Desde una perspectiva fáctica, el recurso del Sr. Eulogio discute que como consecuencia del incidente el Sr. Cecilio sufriera la secuela de desviación leve del tabique nasal que la sentencia estima probada. No puede aceptarse el argumento, pues con independencia de que existiera una previa patología, de índole esencialmente estética, en la nariz, como los informes tanto de los médicos que asistieron al lesionado como el informe forense reseñan, también estos mismos informes reflejan que el incidente produjo una desviación del tabique, por lo que la existencia de la secuela está consistentemente demostrada.
B- El recurso del Sr. Cecilio pretende que se reconozca un periodo impeditivo de 53 días, frente a los 30 días que se recogieron en los hechos probados. Cabe apuntar que el Sr. Eulogio no ha cuestionado en su recurso esta extensión -a diferencia de su oposición a la secuela-, por lo que no cabe, de oficio, modificar tal resultancia fáctica, pese a que, como luego se expuso al contestar el recurso de la parte contraria, la lectura del informe de sanidad (folio 41) revela que los días impeditivos se establecieron en 22.
No cabe aceptar el criterio del recurso, pues la duración objetiva del periodo de baja que el parte médico revelaría no equivale necesariamente a que, desde una perspectiva médico-legal, sea ésa la duración del periodo impeditivo, siendo particularmente significativo que si la instrucción se ha demorado casi tres años precisamente para precisar la relevancia de las lesiones causadas al Sr. Cecilio , habiéndose tenido que emitir tres informes forenses, no se haya planteado hasta el acto del juicio la discrepancia de la parte con el periodo de incapacidad impeditiva informado por dicho técnico, impidiendo así que éste -como hizo respeto de las secuelas- pudiera dar razones sobre esta menor duración que le atribuyó en el informe inicial, por lo que no hay base segura para apartarse de lo establecido en los hechos probados.
C- Solicita la representación del Sr. Cecilio la elevación de la indemnización fijada a su favor. En el caso presente la sentencia expone los criterios valorativos que determinarían la indemnización (aplicabilidad del art. 114 CP .; cuantificación incrementando al alza las cantidades resultantes de los baremos de circulación), pero no desarrolla con precisión suficiente los motivos que llevan a las concretas cuantías concedidas.
Respecto de la primera de tales directrices, la reciente sentencia de esta Sección de 29/12/2010, recaída en el rollo de apelación penal nº 336/10 , examina la aplicabilidad del art. 114 CP . a los supuestos de lesiones sufridas por los contendientes en una pelea recíproca, expresando que "en cuanto a la aplicación del art. 114 CP , la jurisprudencia venía señalando, desde la STS de 24 de septiembre 1996 , que se refiere a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del «quantum» de responsabilidad civil, y que este esquema no es trasladable sin más al delito doloso y los cursos causales que en él tienen lugar (por todas, STS de 24 mayo 2002 ), habiendo declarado igualmente que tampoco era posible reducir la cuantía de la indemnización por la vía interesada en casos en que, aún habiéndose producido una discusión previa entre el acusado y la víctima -incluso llegando éstos a las manos-, la reacción absolutamente desproporcionada del agresor rompía la posibilidad de moderar el importe de la indemnización ( Ss. TS de 30 de noviembre de 1999 y 17 diciembre 2001 ).
Sin embargo otras resoluciones ( Ss. TS de 30 abril 1998 y 19 marzo 2001 ) han sostenido que el tenor del art. 114 CP no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia, pues en otras resoluciones había aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Más en concreto en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, entendió ( STS de 3 marzo 2005 ) que la solución más equitativa era la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 Cc ., a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En el mismo sentido se ha pronunciado en Ss. de 9 octubre 2007 y 10 febrero 2009 , en la que ha indicado el Tribunal Supremo que el alcance del art. 114 CP no se trata tanto de una cuestión de compensación de culpas, que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente su campo se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales. Máxime en un caso como el presente en que la víctima del delito ha sido condenada también como autor de una falta de lesiones, por un acometimiento con el paraguas que pudo haber sido el detonante de la reacción del condenado -falta como decimos la prueba de la inicial agresión ilegítima-".
Es posible por tanto, al margen de la compensación judicial de las cantidades en que se puedan valorar los concretos daños y perjuicios causados y de las que los implicados sean recíprocos acreedores y deudores, la apreciación, en estos casos de agresiones mutuas, la moderación de las cantidades asignables a los resultados lesivos en atención a que su producción es fruto de una mecánica en que ambos implicados, desde posiciones contrarias, intervinieron activamente.
D- No se discute por las partes la cuantificación de los días de curación e impeditivos (30 y 60 euros, respectivamente) que se deducen de la resolución apelada, postulando el Sr. Eulogio que la secuela se valore en 2.000 euros. El criterio que consta en el informe forense de cuantificar en un punto el menoscabo estético, aunque sea meramente orientativo, no se ve desvirtuado por datos objetivos consistentes, al deber tenerse en cuenta la existencia de un padecimiento previo de tal índole. Por ello, partiendo que las cuantías derivadas de la aplicación a tal puntuación de la Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros han de ser incrementadas significativamente, atendida la naturaleza dolosa del evento causante del daño y la mayor generación de daño moral, aparece como adecuada una valoración de tal daño estético en 1.000 euros.
En consecuencia, una vez compensada la suma que resultaría a favor del Sr. Eulogio (300 euros, por 30 días no impeditivos) con la cantidad de 3.460 euros en que cabe fijar el cuadro lesivo causado al Sr. Cecilio (1.800 euros por 30 días impeditivos; 660 euros por 22 no impeditivos; 1.000 euros por secuela estética), resultaría una cantidad de 3.160 euros y al apreciarse esta cointervención de ambos implicados en la generación del menoscabo, dada la naturaleza recíproca de la pelea, se ha de reducir en un 50% -poniendo en balance la producción del incidente en las inmediaciones la vivienda del Sr. Eulogio y el inicio del altercado verbal por parte del Sr. Cecilio , con la mayor capacidad lesiva del modo de agresión desarrollado por aquél-, lo que lleva a una cantidad final de 1.580 euros.
TERCERO - Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eulogio y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de DON Cecilio frente a la sentencia de 9 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 248/2009, se revoca parcialmente la misma, de forma que definitivamente se fija, como pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que afecta a ambos implicados, que el Sr. Eulogio deberá indemnizar al Sr. Cecilio en 1.580 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC . desde la fecha de la presente resolución. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
