Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 91/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 176/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 91/2009
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 19/2009 del
Juzgado de Instrucción de Paterna número 1
SENTENCIA
Nº 176/10
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ
MAGISTRADO: Don FRANCISCO PASTOR ALCOY
En la ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Frida , con D.N.I. número NUM000 , hija de Enrique y de Amparo, nacida en Bombay (India) el día 14-01-1968, vecina de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , en situación de prisión provisional por esta causa; contra Paulino , con N.I.E. NUM003 , nacido en Imo (Nigeria) el día 18-07-1982, vecino de Castellón, con domicilio en la CALLE001 nº NUM004 , en situación de prisión provisional por esta causa, y contra Valentín , con N.I.E. NUM005 , hijo de Richard y de Felicia, nacido en Benin (Nigeria) el día 10-05-1980, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE002 nº NUM006 - NUM007 - NUM008 , en situación de prisión provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Asunción Calvo, y los mencionados acusados Frida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Sancho Gómez y defendida por el Letrado D. Julián Clavel Padró; Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Monzó Igual y defendido por el Letrado D. Juan Cortés Miñana, y Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto López Segovia y defendido por el Letrado D. José María Cervell Pinillos, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 04-03-2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) del Código penal . Acusó como responsables en concepto de autores a Frida , Paulino y Valentín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se condenara a Frida a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 264.331 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año y pago de las costas causadas; que se condenara a Paulino a la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 264.331 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año y pago de las costas causadas, y que se condenara a Valentín a la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 264.331 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año y pago de las costas causadas, interesando igualmente que se proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
TERCERO.- La defensa de la acusada Frida , en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal.
Las defensas de los acusados Paulino y Valentín , en el mismo trámite, solicitaron la absolución de sus defendidos y costas de oficio y, subsidiariamente, que en caso de condena se calificara el delito en grado de tentativa, interesando en tal caso la defensa de Paulino la imposición de una pena de un año y nueve meses de prisión y la defensa de Valentín la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión y multa proporcional con quince días de prisión en caso de impago.
Hechos
Se declara probado que la acusada Frida , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tras haber facilitado con la necesaria antelación sus datos de identidad al también acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, para permitir el envío, era destinataria de un paquete postal procedente de Sao Paulo (Brasil) identificado con el número NUM009 .
Tras recibir aviso de las autoridades alemanas, funcionarios de vigilancia aduanera procedieron a interceptar el referido paquete y procedieron a su apertura, con la correspondiente autorización judicial, en fecha 26-03-2009.
Comprobado que contenía una sustancia que se identificó como cocaína, dispusieron su entrega vigilada al destinatario, dejando en el domicilio identificado en el paquete, CALLE003 nº NUM010 - NUM011 de Burjassot, el correspondiente aviso de Correos.
Sobre las 09'00 horas del día 1 de abril de 2009 la acusada Frida se personó en la oficina de Correos de la localidad de Burjassot con la finalidad de recoger el referido paquete y ello de conformidad con lo acordado con el acusado Valentín quien, además, le había informado de su contenido.
Cuando la acusada firmó el aviso de Correos y recibió materialmente el paquete, fue detenida por funcionarios de vigilancia aduanera, que igualmente detuvieron en las inmediaciones de la oficina a Valentín y al también acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el lugar para ayudar a Frida a transportar el paquete a petición de Valentín , si bien no se ha acreditado suficientemente que conociera su contenido.
Una vez analizada, la sustancia contenida en el referido paquete resultó ser 703 gramos de cocaína con una pureza del 76'1 %; 242 gramos de cocaína con una pureza del 84'9% y 9'03 gramos de cocaína con una pureza del 63'8%. Vendida por gramos la sustancia tenía un valor en el mercado de 63.169,95 euros, 24.260,15 euros y 680,26 euros, respectivamente.
La cocaína es una sustancia sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos, es de circulación prohibida en España y causa grave daño a la salud.
Frida y Valentín cometieron los hechos con la finalidad de destinar la cocaína contenida en el paquete a su venta a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 inciso primero del Código Penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-02-1995, nº 123/1995 , que "el delito previsto en el artículo 344 del Código penal de 1.973 -y hoy en el artículo 368 del Código penal de 1.995- requiere para su constatación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico. Y este elemento al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen debidamente acreditados, pudiendo ser estos datos, de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída, la cantidad ocupada; la forma en que la misma se encontrase; la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor; el lugar en el que se halle oculta, entre otros".
En el caso de autos no discutieron las defensas que en el paquete interceptado por los funcionarios de vigilancia aduanera se contenía cocaína en la cantidad y con la pureza que consta en el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 144, que no fue impugnado por ninguna de las partes.
Tampoco impugnaron las partes el informe obrante a los folios 164-165, donde consta el valor de la referida droga.
Sentado lo anterior y ratificado en el juicio oral por los funcionarios de aduanas intervinientes lo sucedido con el paquete desde que se tiene noticia de su contenido ilícito hasta que se entrega a la acusada inmediatamente antes de su detención, en realidad, la cuestión que se debatió en el juicio oral fue la concreta relación de todos y cada uno de los acusados con el referido paquete.
En este sentido, Frida reconoció en el juicio oral los hechos que se le imputaban y, en concreto, reconoció haber facilitado sus datos de identidad a Valentín (al que conocía como Largo ) con la finalidad de aparecer como destinataria de un envío de un paquete en cuyo interior sabía que se escondería cocaína. Igualmente reconoció que, advertida por Valentín de la llegada del paquete y de común acuerdo con el mismo, se dirigió a la oficina de Correos de Burjassot para recogerlo, momento en que se produjo su detención.
Tales manifestaciones quedaron corroboradas, en lo relativo a su propia participación en los hechos, por la circunstancia de ser ella quien aparecía como destinataria del paquete (así consta en la documentación obrante a los folios 71-75) y ser ella quien se personó en la oficina de Correos para recogerlo.
Por su parte, el acusado Paulino , rectificando lo declarado a presencia policial (folios 39-41) y en fase sumarial (folios 90-91), manifestó en el juicio oral que conoció a Valentín el día anterior y que éste, aprovechando que eran de la misma nacionalidad, le pidió que le acompañara para ayudar a una mujer a recoger un paquete muy voluminoso de la oficina de Correos de Burjassot, para lo que le describió a la mujer y le entregó una nota con la identificación del paquete y la dirección de su destinatario. Manifestó que por este motivo se encontraba con Valentín en las inmediaciones de la oficina de Correos cuando fue detenido por los funcionarios de vigilancia aduanera, pero negó expresamente conocer el contenido del paquete.
Los hechos descritos por Paulino en el juicio oral pueden estimarse corroborados en primer término por la declaración de Frida , quien dijo no conocer a Paulino , dijo que todo el contacto lo tuvo con Valentín , dijo que conoció a Paulino el mismo día 01-04-2009 en que fue a recoger el paquete y que Valentín la acompañó a ella y luego se fue a por Paulino .
Por su parte, el funcionario de vigilancia aduanera número NUM012 confirmó que vio en la calle en las inmediaciones de la oficina de Correos a dos individuos, luego identificados como los acusados Valentín y Paulino , que hablaban entre ellos y miraban hacia el interior de la oficina mientras Frida permanecía en la misma.
Que el paquete podía describirse como voluminoso resulta del documento obrante al folio 60 (acta de recepción y entrega en la Aduana del Aeropuerto de Madrid) donde se dice que consistía en un bulto de 35x35x45 (se entiende que centímetros) con un peso de 9.480 gramos, todo ello además de las fotografías que aparecen a los folios 44-48.
De este modo, los hechos reconocidos en el juicio oral por Paulino tuvieron una corroboración parcial en dicho acto y, por más que quiera abrigarse alguna sospecha sobre su actuación, lo cierto es que ningún contacto previo consta que tuviera con Frida y que aportó una explicación plausible sobre su presencia en el lugar de los hechos y sobre su tenencia de un trozo de papel con la identificación del paquete que debía recoger Frida .
Con tan escasos datos se estima que, habiendo negado en todas sus declaraciones conocer el contenido ilícito del paquete, no se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios de cargo suficientes para estimar acreditado ese conocimiento con la certeza que requiere el respeto al principio in dubio pro reo.
Distinta es la conclusión en lo que se refiere a Valentín . Éste en el juicio oral procedió, como ya hiciera en fase sumarial (folios 87-88 y 135) a negar toda implicación en los hechos, a negar conocer a los otros acusados y a negar tener en su poder cualquier efecto que pudiera relacionarle con la droga intervenida. No obstante, se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios de cargo suficientes para dictar una sentencia condenatoria por los siguientes motivos:
1º. En primer término, como se ha dicho anteriormente, la acusada Frida le incriminó de forma directa en su declaración en el juicio oral manifestando que fue Valentín , al que dijo conocer como Largo , quien le pidió sus datos de identidad para aparecer como destinataria de un envío de cocaína y quien, una vez llegado a España el referido envío, le entregó la documentación para recogerlo en Correos y la acompañó con esa finalidad.
2º. El también acusado Paulino igualmente declaró que fue Valentín quien le pidió que fuera a ayudar a una mujer a recoger un paquete de Correos, aunque sin comunicarle cuál era su contenido.
Ambos coacusados, por tanto, señalan a Valentín no sólo como implicado en los hechos, sino como la persona que realmente llevaba la dirección de la actividad delictiva desde su inicio.
Sobre el valor probatorio que pueda tener la declaración de los coacusados, dice la sentencia del Tribunal Constitucional-Sala 2ª de fecha 18-05-2009, nº 125/2009 , que "este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados".
En el caso de autos se ha aportado más de un elemento corroborador de la implicación en los hechos de Valentín .
3º. Así, es obligado constatar que la afirmación de Valentín de no conocer ni haber tenido contacto con Paulino quedó desvirtuada en el juicio oral por la declaración del funcionario número NUM012 , quien, como se ha dicho, manifestó que, mientras Frida estaba en el interior de la oficina de Correos, vio a Paulino y a Valentín por las inmediaciones, hablando entre ellos y mirando en algún momento hacia el interior de la oficina.
También los funcionarios número NUM013 y NUM014 confirmaron que, tras detener a Frida , ésta señaló en la calle a los otros dos acusados, que estaban juntos y que fueron igualmente detenidos. Ninguna razón se aportó en el acto del juicio oral para dudar de la sinceridad o fiabilidad de los funcionarios de vigilancia aduanera.
Sobre esta última cuestión es cierto que el funcionario NUM015 en el juicio oral realizó una declaración totalmente incompatible con la de sus compañeros (dijo que Frida no identificó a nadie en la calle), pero del mismo tono de su declaración podía apreciarse que tal contradicción obedeció a sus dificultades para recordar con detalle lo sucedido, dificultades que no podía subsanar mediante la lectura del atestado que, en este punto, resultó ser especialmente parco (folio 23 de la causa).
4º. En cualquier caso, una vez detenido el acusado, los mismos funcionarios número NUM012 , NUM013 y NUM014 ratificaron que se ocupó en su poder un documento (al parecer obtenido por medios telemáticos), con la identificación del paquete postal que debía recoger Frida , documento aportado al folio 79.
5º. Incluso el funcionario NUM012 explicó que el trozo de papel ocupado a Paulino (obrante después del folio 74) había sido desgajado del ocupado a Valentín (folio 79) y el examen de los dos documentos permite confirmar tal conclusión.
Aunque no tiene un especial significado, no deja de constituir un elemento más acreditativo de la posición directora de Valentín en estos hechos la circunstancia de que sea él quien tenga en su poder el documento completo obtenido de la página web de Correos y que Paulino únicamente poseyera un pequeño trozo desgajado de la esquina inferior izquierda, donde se escribió el número de identificación del envío y la dirección de destino.
6º. Finalmente, debe destacarse que la imputación dirigida por Frida contra Valentín no tuvo lugar de forma sorpresiva en el juicio oral, sino que se produjo desde un primer momento cuando, por ejemplo, le identificó en la vía pública cuando era conducida en el vehículo policial tras su detención, y, identificándole como Largo , desde su declaración policial le señaló como la persona que se había dirigido a ella para gestionar el envío del paquete (folios 36-37). En realidad, de lo manifestado por los funcionarios policiales se desprende que de no ser por la identificación llevada a cabo por Frida no se habría llegado a conocer la implicación en los hechos de los otros dos acusados.
En definitiva, las manifestaciones incriminatorias de los otros dos coacusados contra Valentín quedaron confirmadas por el hecho de que pudo comprobarse que éste faltó a la verdad al negar todo contacto con Paulino (con quien, sin embargo fue visto paseando y hablando antes de su detención) y al negar la posesión del documento con los datos del paquete que contenía la droga (documento cuya ocupación fue ratificada por los agentes policiales que le detuvieron).
Además, al optar por negar los anteriores hechos, renunció a aportar alguna explicación alternativa y plausible a los mismos que desvirtuara o, al menos, mitigara sus efectos incriminatorios.
Establecida la coautoría de los hechos, la defensa de Valentín , con carácter alternativo, planteó que su intervención fuera calificada como un delito intentado alegando que no llegó a tener la posesión de la droga y que no era el destinatario de la misma.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-09-2009, nº 954/2009 , que "en relación con la consumación o no del delito contra la salud pública, esta Sala ya ha indicado en repetidas ocasiones que la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, ha sido admitida por la jurisprudencia con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal".
Y añade que "excepcionalmente, se ha admitido la imperfección en el supuesto de actos de tráfico verificados por el adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa civil de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse (cfr. SSTS 2455/1992, 11 de noviembre, 497/1996, 24 de mayo y 1000/1999, 21 de junio , entre otras muchas). Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (la STS 989/2004, 9 de septiembre , se refiere a un supuesto de entrega vigilada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida (SSTS 2108/1993 27 de septiembre, 383/94, 23 de febrero, 947/1994 5 de mayo, 1226/1994, 9 de septiembre, 357/1996, 23 de abril, 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio ). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre , que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto.... Según se afirma en la STS 162/1997, 12 de febrero , el haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito, y en la STS 887/1997, 21 de junio , se razona que el tráfico existe desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, que el receptor había previamente convenido".
En el caso de autos, se ha declarado probado, por los motivos antes expresados, que es Valentín quien se dirige a Frida para obtener sus datos de identidad y poder consignarla como destinataria del paquete, sin que ésta tenga más noticia del envío hasta que es de nuevo avisada por Valentín de que ya se encuentra en la oficina de Correos y la acompaña a recogerlo. Es claro que tal actuación nada tiene que ver con los supuestos en que jurisprudencialmente se ha admitido la tentativa y que, por tanto, el delito cometido por el acusado quedó consumado.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparecen como responsables criminalmente Frida y Valentín por haber realizado directamente los hechos que lo integran en la forma que antes se ha explicado.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Juzgador, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para Frida , de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, y, para Valentín , de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.
La pena privativa de libertad impuesta a Frida se sitúa en el mínimo legal de conformidad con lo interesado por el Ministerio fiscal con la expresa conformidad de la defensa de la acusada. Por el contrario, pese a que también se produjo una aquiescencia de la defensa con la pena de multa interesada por el Ministerio fiscal, se ha reducido su cuantía a la suma indicada valorando como excesiva la suma pedida por la acusación (264.331 euros), que se sitúa en el triple del valor de la droga incautada (en total 88.110,36 euros según el informe obrante a los folios 164-165) y, por tanto, en el máximo legal previsto en el artículo 368.1 inciso primero del Código penal , sin que consten razones suficientes para tal exacerbación punitiva, y sin llegar al mínimo legal en atención a la cantidad de droga incautada. La responsabilidad personal subsidiaria se ha reducido igualmente a una duración que se estima proporcionada a la cuantía de la multa impuesta y alejada del máximo legal de un año interesado por la acusación.
En lo que concierne a Valentín , la pena privativa de libertad se sitúa en la duración indicada, dentro de la mitad inferior, que tiene en cuenta su mayor implicación en el delito por el que se le condena (frente a la participación imputada a Frida ); la ausencia de circunstancias agravantes y atenuantes, y la gravedad que puede atribuirse a los hechos a la vista de la cantidad y pureza de la droga ocupada. La multa se le impone en la misma cuantía que a la otra acusada y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa se sitúa en la misma duración, todo ello valorando la gravedad de los hechos cometidos por el acusado en atención a la cantidad de droga ocupada.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código penal y lo solicitado por el Ministerio fiscal, procede acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida en esta causa.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Frida y Valentín del pago por cada uno de una tercera parte de las costas causadas, procediendo declarar de oficio el tercio restante al dictarse sentencia absolutoria respecto del tercer acusado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, si bien en el caso de autos no consta la existencia de responsabilidades civiles derivadas de la responsabilidad penal que se enjuicia.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Condenar a Frida , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.
Segundo: Condenar a Valentín , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.
Tercero: Acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Cuarto: Absolver a Paulino del delito contra la salud pública de que se le acusaba, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
