Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 267/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100464


Encabezamiento

Expediente de Fiscalía nº 789/2010

Expediente del Juzgado nº 142/2010

Juzgado de Menores nº 6 de Madrid

Rollo de Sala nº 267/2011

Molina

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 176/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN)

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )

____________________________________)

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil once.

Vistos en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en el expediente nº 142/2010 , seguido contra los menores Carlos Antonio y Juan Antonio .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes/apelados los mencionados menores, defendido, el primero por el letrado D. Francisco José Ticio Quesada, y el segundo por el letrado D. Víctor Hugo Fernández Olivares; así mismo como apelantes/apelados los menores perjudicados, Artemio y Benito , defendidos por la letrada Dª. Araceli Tabanera Concepción; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:

HECHOS PROBADOS.- "Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos: Los menores Juan Antonio , de 14 años, nacido el 14 de agosto de 1994, que se encuentra bajo la patria potestad de sus padres David y Bibiana , y Carlos Antonio , de 15 años (n.04/04/1994) bajo la patria potestad de sus padres Hilario y Fermina ,cursaban estudios en el IES Gaspar Sanz sito en Meco, al igual que los también menores Benito y Artemio , durante el año 2009 y 2010.

No ha resultado suficientemente acreditado que desde principios del año 2009 el menor Juan Antonio cada vez que veía a Benito se pasara el dedo por el cuello dando a entender que le mataría.

El 16 de Noviembre de 2009, sobre las 17,15 horas cuando Benito caminaba por la calle Peralba de Meco, los menores acusados Juan Antonio y Carlos Antonio , que iban en bicicleta, se dirigieron al mismo y comenzaron a golpearle, dándole patadas y puñetazos en la cabeza y en el cuerpo, causándole policontusiones de las que tardó en curar 21 días, tres de los cuales estuvo impedido, necesitando para su curación la primera asistencia médica sin necesidad de tratamiento médico posterior, diciéndole Benito que si decía algo iba a llamar a unos gitanos.

No ha resultado suficientemente probado que el día 22 de Diciembre de 2009 sobre las 10 horas cuando Benito salió del Instituto con su hermano Carlos Antonio le abucheara diciéndole"fuera peluca" y que el día 11 de marzo de 2010 se dirigiera el menor Juan Antonio hacia el mismo cuando salía de su casa sita en la Avda. de la Luz con intención de agredirle.

Benito ha sido tratado en el Centro de la Salud Mental de Alcalá de Henares por alteraciones de las emociones y de la conducta desde antes de los hechos enjuiciados, teniendo temor a salir de casa si no es acompañado por la familia.

En fecha no determinada del mes de Julio de 2009 los menores Juan Antonio y Carlos Antonio llamaron a Artemio por el telefonillo de su casa y le pidieron seis euros cada uno, entregándolos Carlos Antonio tras cambiar un billete de 20 euros; no consta probado que los acusados le exigieran dicho dinero amedrentándole de alguna forma.

En otras ocasiones sin que coste fecha determinada Juan Antonio ha pedido dos euros a Carlos Antonio , entregándolos éste, sin que conste probado que aquél amedrentara de algún modo a Carlos Antonio para conseguir dicha entrega.

No ha resultado probado que el trastorno adaptativo con alteraciones de conducta que sufre Carlos Antonio , fuera a consecuencia de la conducta de los menores acusados."

FALLO.- "Que debo imponer e impongo a los menores Juan Antonio y Carlos Antonio como autores responsables de una Falta de lesiones antes definida la medida de libertad vigilada con una duración de 6 meses a cada uno de ellos, con el contenido establecido en esta resolución e informes técnicos.

Y debo condenar y condeno a los referidos menores Juan Antonio y Carlos Antonio a indemnizar solidariamente con sus respectivos padres , David y Bibiana , y Hilario y Fermina en la cantidad de 1080 euros por lesiones a Benito , con el interés legal del art. 576.1 LECivil .

Absuelvo a los referidos menores Juan Antonio y Carlos Antonio de los delitos de Amenazas continuadas por lo que respectivamente venían acusados, así como del resto de pretensiones contra ellos ejercitados."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por las defensas de los menores expedientados, así como por la defensa de los menores perjudicados, se interpusieron, respectivamente, recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal y a las contrapartes, quienes los impugnaron, se elevó el expediente a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la celebración de la vista, en la que informaron las partes en apoyo de sus pretensiones, a las que se opuso el Fiscal.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alzan dos tipos de recursos, (a) el que interpone la representación letrada de los menores expedientados, articulando sus respectivos recursos, esencialmente, en el error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio indubio pro reo, interesando su absolución; debiendo señalar que impropiamente, y más como un error derivado del modelo informático empleado, la defensa de Juan Antonio , a modo de escrito de defensa, interesa, con carácter subsidiario, la apreciación de las atenuantes del art. 21,4º y 5º del CP , sin especificar sobre la base de que hechos las solicita. Y (b) el que interpone la representación letrada de los menores denunciantes, que se articula igualmente en el error en la valoración de la prueba, pero por no haber sido condenados los menores denunciados por el delito de amenazas graves del art. 169.1 que postulaba dicha Acusación Particular, y en concreto la defensa del menor Benito , por no apreciar la secuela y tratamiento médico que constan en los informes médicos no impugnados por las partes.

SEGUNDO .- Examinados los recursos junto con las actuaciones, el visionado del DVD del acto del juicio y las alegaciones de los apelantes, no observamos error alguno en el razonamiento de la Juez a quo, teniendo en cuenta que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a la Sala de apelación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006 de 11.12 - que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Órgano sentenciador por el del Tribunal de apelación, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Pues bien, en el caso de autos, la prueba disponible ha sido ponderada por la Juez a quo racional y razonadamente, pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos por los que finalmente han sido condenados los dos menores recurrentes, por una falta de lesiones, que se deriva no sólo de las declaraciones de la víctima de esta infracción, que desde un principio ha identificado a los dos menores como los agresores, facilitando datos pormenorizados de la dinámica de los hechos, sino del dato objetivo de los partes de asistencia médica, que han sido ratificados, explicados y ampliados en el acto de la vista por el Médico Forense y por el Dr. Florian , además de que consta que tuvo que acudir a consulta el 25 de noviembre, refiriendo la agresión sufrida, existiendo un parte de consultas posterior, del día 27, emitido por la doctora Dª Victoria , que recoge como apreció al menor Benito lesiones inflamatorias en la parrilla costal izquierda postraumática.

Así mismo, la Juez a quo ha procedido a determinar las razones por las que rechaza condenar a los dos menores apelantes/apelados del delito de amenazas graves por el que también se formulaba acusación, al describir los menores víctimas un temor difuso sin describir ninguna amenaza concreta de anunciarle "un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico" según el tenor del tipo penal del art. 169 . Así se hace alusión al conocimiento por otras situaciones, como que sabe que llevan navajas, aunque a él nunca le han amenazado con ningún objeto, sabe que dan collejas, etc.... No dudamos que los menores pudieran sentirse atemorizados, pero lo que no se ha podido acreditar más allá de toda duda, es que respondiera a una conducta amenazante concreta de los dos menores expedientados, teniendo en cuenta que si estos hechos ocurrieron en noviembre de 2009, el informe del psiquiatra Dr. Florian (al que sorprendentemente asisten los dos menores denunciantes, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso), afirma que Benito llevaba asistiendo a su consulta desde el año 2001, sin que el desencadenante de la asistencia médica-psiquiátrica lo constituyan los hechos denunciados.

Además, debe tenerse en cuenta, que este recurso se trata de un caso en el que la Juez a quo ha valorado en conjunto el material probatorio y que este material, que le ha llevado a decidir la absolución por el delito de amenazas graves, estando constituido dicho material casi en exclusiva por los testimonios vertidos ante ella por los menores víctimas y sus respectivas madres, así como el Dr. Florian , todos ellos testigos de referencia de las presuntas amenazas, al ser doctrina constante del Tribunal Constitucional a partir de la STC 167/2002 que la posibilidad de revisión íntegra no opera en los supuestos de recursos de apelación cuando la absolución se ha basado en el examen de pruebas de las denominadas personales.

Es por todo ello, que la Sala estima correcta la valoración realizada por la Juez a quo en los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de la sentencia, del material probatorio.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los menores Carlos Antonio y Juan Antonio , e igualmente los recursos interpuestos por la representación de las Acusaciones Particulares, Artemio y Benito , contra la sentencia de 21 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, en el expediente nº 142/2010 , debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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